REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, OCHO (08) DE NOVIEMBBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
212° y 163°
SENTENCIA: Nº 043
SOLICITUD: Nº 2022-074
SOLICITANTE: ELDA ROSA GUTIÉRREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.392.383, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: HENRRI HIPÓLITO RAMÍREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.230.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.756, domiciliado en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2022, por ante este Tribunal para su distribución, quien a la presente fecha estamos de Distribuidores, quedando asignado luego del sorteo de Ley para ser sustanciado por este Tribunal, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, bajo en Nº 2022-074, de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes, relacionado con una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: ELDA ROSA GUTIÉRREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.392.383, domiciliada en La Playa Sector Mesa de La Laguna, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el abogado en ejerció ciudadano: HENRRI HIPÓLITO RAMÍREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.230.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.756, domiciliado en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, y portador de la cédula de identidad Nº V.-4.469.169, y tenia su domicilio en El Sector Mesa de La Laguna, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la solicitante ciudadana: ELDA ROSA GUTIÉRREZ DE MOLINA, antes identificada, en su condición de cónyuge, actuando en este acto mediante la presente solicitud, en virtud de la muerte de su cónyuge, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN Acta Nº 13, Folio 13, Tomo I, de fecha veinte (20) de agosto de año 2020, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado Bailadores, Municipio Bolivariano de Rivas Dávila, datos explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña la presente solicitud.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserto al folio (01) y su respectivo vuelto.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: ELDA ROSA GUTIÉRREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.392.383, inserta al folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RODRIGO EULOGIO MOLINA SANCHEZ y ELDA ROSA GUTIERREZ ROJAS, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1972, inserta al Folio (03) y su respectivo vuelto.-
CUARTO: Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.469.169, inserta al folio (04).-
QUINTO: Copia fotostática simple del Registro de Defunción del causante RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, Acta Nº 13, Folio 13, Tomo I, de fecha veinte (20) de agosto de año 2020, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado Bailadores, Municipio Bolivariano de Rivas Dávila, la cual riela al folio (05).-
SEXTO: Copia fotostática simple del acta de Nacimiento del ciudadano ALEX OMAR MOLINA GUTIERREZ, N° 826, Folio 424, del año 1982, expedida por el Registro Civil del Distrito Tovar, la cual riela al folio (06).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS OMAR MOLINA GUTIERREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.049.052, inserta al folio (07).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIERREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V.-12.220.880, inserta al folio (08).-
NOVENO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIERREZ, N° 750 Folio 377, del año once (11) de Agosto del año 1976, expedida por la Oficina de Registro Civil de Tovar, inserta al folio (09).-
DÉCIMO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIERREZ cédula de identidad N° V.- 14.447.671, la cual riela inserta al folio (10).-
DÉCIMO PRIMERO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIERREZ, N° 40, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado La Playa, la cual riela inserta al folio (11).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por el funcionario competente, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas. En virtud de haberse certificado la muerte del ciudadano RODRIGO EULOGIO MOLINA SANCHEZ, y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de autenticidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
Se encuentran insertas a las actuaciones copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, antes identificados, y de sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS e HIJAS legítimos del ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, (fallecido), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco por este Tribunal; asimismo, se evidencia que el ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, (fallecido), estaba casado tal y como se desprende de la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1972 y riela en la solicitud del Folio (03), con la cual se declaró el MATRIMONIO CIVIL, entre los ciudadanos: ELDA ROSA GUTIÉRREZ DE MOLINA y RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, y de las copias fotostáticas simples de las identidades de todas las partes actuantes, en efecto este juzgador considera que la copia fotostática simple del Acta de Defunción Acta Nº 13, Folio 13, Tomo I, de fecha veinte (20) de Agosto de año 2020, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado La Playa Bailadores, Municipio Bolivariano de Rivas Dávila, la cual corre inserta al folio (05), y pertenece al hoy causante: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, fue expedida por el funcionario competente, en consecuencia, comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, documentos estos antes mencionados, que no fueros desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, es por lo que reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ , antes identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza probatoria, por cuanto gozan de una presunción de veracidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resultara lo contrario por ser falsos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIFICALES
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente al folio (18), (19) y (20), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: DAYANA DE LOS ANGELES RAMÍREZ, JOSÉ WILSON GUERRERO MORENO y ORLANDO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.771.937, V-16.280.112 y V-22.929.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones, y además manifestaron que conocieron suficientemente al causante ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, desde hace varios años, por ser vecino, y a su vez manifiestan que el prenombrado ciudadano tenia cuatro (04) hijos, los ciudadanos: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, antes identificados, testigos que fueron promovidos por la parte solicitante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En Consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos antes mencionados: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, (fallecido). En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Acta de Nacimiento del ciudadano: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 826, Folio 424 del año 1982, expedida por el Registro Civil Tovar Municipio Tovar; Acta de Nacimiento del ciudadano: YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 750, folio 377, del año 1976, expedida por el Registro Civil Tovar Municipio Tovar; Acta de Nacimiento de la ciudadano: LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo Nº 750, Nº 40, del año 1980; Folio 377 del año 1976, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Acta de Nacimiento del ciudadano: JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 126, Folio 64, del año 1983, emanada por el Registro Civil Tovar Municipio Tovar; respectivamente, se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados y el causante quien en vida respondía al nombre de: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, lo cual hace constar la cualidad de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, asimismo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: DAYANA DE LOS ANGELES RAMÍREZ, JOSÉ WILSON GUERRERO MORENO y ORLANDO GRANADOS, antes identificados, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causante y sus hijos e hijas, a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos hijos del causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.169, el cual tenia su domicilio en El Sector Mesa de La Laguna, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a los ciudadanos: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, todos venezolanos mayores edad, titulares de la cedula de identidad: V.- 12.049.052. V.-12.220.880, V.- 14.447.671, V.-15.695.483, en su mismo orden, nombrados por ser ellos sus únicos y legítimos hijos e hijas, según el Acta de Nacimiento del ciudadano: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 826, Folio 424 del año 1982, expedida por el Registro Civil del Distrito Tovar Municipio Tovar; Acta de Nacimiento del ciudadano: YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 750, Folio 377, del año 1976, expedida por el Registro Civil Tovar Municipio Tovar; Acta de Nacimiento de la ciudadano: LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo Nº 40, del año 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y Acta de Nacimiento del ciudadano: JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, inserta bajo el Nº 126, Folio 64, del año 1983, emanada por el Registro Civil Tovar Municipio Tovar; respectivamente, respectivamente, y por haber fallecido el ciudadano: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, según ACTA DE DEFUNCIÓN Acta Nº 13, Folio 13, Tomo I, de fecha veinte (20) de Agosto de año 2020, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado Bailadores, Municipio Bolivariano de Rivas Dávila. En Consecuencia, SE DECLARA: como sus LEGITIMOS HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a los ciudadanos: ALEXIS OMAR MOLINA GUTIÉRREZ, YONEIVA DEL VALLE MOLINA GUTIÉRREZ, LEONEL ALEXANDER MOLINA GUTIÉRREZ, JORGE ALEJANDRO MOLINA GUTIÉRREZ, antes identificados, sobrevivientes todos, tal como se desprende de los Documentos Públicos así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido: RODRIGO EULOGIO MOLINA SÁNCHEZ, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). AÑO 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2022-074.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
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