REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS 2.022.-

212º y 163º

SENTENCIA Nº 045
SOLICITUD: Nº 2022-064


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadana: ADELA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.- 8.712.154, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre del año 2022, por la ciudadana: ADELA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.- 8.712.154, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana ADELA VIVAS DE MORALES, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, entre su persona, y el ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.269, domiciliada en el sector Agua Azul, via principal, detrás de Miguel Labrador, casa S/N, Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con quien contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Rivas Dávila, el día veinte (20) de Octubre del año 1991, cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 13, Folio 06, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-
En fecha once (11) de Octubre del año 2022, este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, ya identificada, quedando anotado bajo el número 2022-064, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Contrajimos matrimonio civil el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de acta original de matrimonio N° 13, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, expedida enn fecha veintitrés (23 de junio del año dos mil cuatro (2004), que acompañamos marcada “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente; en la Aldea Bodoque, Sector Agua Azul, vía principal, detrás de la parada Miguel Labrador, Casa N° S/N, jurisdicción de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos, gracias a Dios todos mayores de edad, a saber se llaman KARLY NOHELIA MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.323.174, KAROL NAIDALY MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.771.371 y CARLOS JAVIER MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.266, según consta en actas originales de nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”. Nuestra relación desde el principio y varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; incumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de dos (02) años que deje de tener afecto a mi aún esposo como pareja, solo lo respecto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a él; así mismo he de resaltar que nuestra vida en común ha sido interrumpida desde febrero del 2020, viviendo a partir de ese momento cada uno por separado; por lo que manifiesto ante Usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2022, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2021, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (11) al folio (12) respectivamente.-

DE LA CITACIÓN DE LA CONYUGE

En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal procedió en citar al ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, antes identificado, en la siguiente dirección Aldea Bodoque Sector Agua Azul, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual recibió y suscribió la misma, dejando expresa constancia el Alguacil de las actuaciones en la certificación hecha inserta al folio (14), la cual fueron agregadas a la solicitud en la misma fecha.-

Así las cosas, una vez vencido el Lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no se presentó evidenciándose su incomparecencia dentro del lapso indicado, lo que dio auge al desenvolvimiento del procedimiento, de seguida se aperturó un lapso de tres días de Despacho, a los fines de que el ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, antes identificado, estando debidamente citado tal y como consta del folio (13) al folio (14), para que hiciera uso del derecho que le asiste en la presente solicitud, se evidencia de autos su incomparecencia ante la sede del Tribunal, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, pudiendo presumir este juzgador que el silencio del prenombrado ciudadano, da por acertado lo explanado por su cónyuge la ciudadana ADELA VIVAS DE MORALES, antes identificada, en el escrito cabeza de autos.-

CONSTA EN AUTOS

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ; ADELA VIVAS DE MORALES; KARLY NOHELIA MORALES VIVAS; KAROL NAIDALY MORALES VIVAS y CARLOS JAVIER MORALES VIVAS, todos venezolanos, mayor de edad, cónyuges recíprocos el primero nombrado y la segunda nombrada, casada la tercera nombrada, y solteros los dos últimos nombrados, titulare de las cédulas de identidad números: V.-8.087.269; V.- 8.712.154; V.- 17.323.174; V.- 17.771.371 y V.- 20.828.266, en su mismo orden nombrados, insertas al folio (05).-

.- Original de Acta de Matrimonio N° 13, de los ciudadanos JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ y ADELA VIVAS ROSALES, antes identificados, de fecha veinte (20) de Octubre del año 1991, inserto del Folio (06) respectivamente.-

.- Copia fotostática simple de Actas de Nacimiento números: 313; 276 y 06, las cuales pertenecen a los ciudadanos KARLY NOHELIA MORALES VIVAS; KAROL NAIDALY MORALES VIVAS y CARLOS JAVIER MORALES VIVAS, antes identificados, respectivamente, las cuales corren insertas del folio (07) al folio (09).-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, en virtud de que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, y en virtud de que el cónyuge ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, antes identificado, NO SE PRESENTÓ dentro del Lapso indicado a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana ADELA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.- 8.712.154, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos entre los ciudadanos: ADELA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.- 8.712.154, y el ciudadano JAVIER GERARDO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.269, ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo matrimonio civil fue celebrado por ante el Registro Civil de Bailadores jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Octubre del año 1991, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El solicitante manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon hijos, los cuales a la presente fecha ya son todos mayores de edad, de los cuales no hay que hacer algún pronunciamiento al respecto. Así como también manifestaron la adquisición de bienes muebles e inmuebles los cuales serán objeto de partición una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. --

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2022-064.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON