Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-041-2022.-
Causa Nº C-2022-010.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, este sentenciador la admitió y dio entrada el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-010, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cedula de identidad Nº V- 8.706.669, domiciliado en esta ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V- 20.218.334, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio cinco (05)vto, donde declaran los ciudadanos: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA y FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificados, que de mutuo y amistoso acuerdo deciden RESCINDIR y dejar sin efecto jurídico alguno el Contrato de Compa Venta contenido en el Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del ocho (08) de abril de dos mil catorce, con las indicaciones registrales en el aludido instrumento señalas, que a continuación se trascriben de forma textual:

“Nosotros, FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ y ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedula de identidad Nos V-20.218.334 y V-8.706.669, respectivamente y en su orden, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido RESCINDIR y dejar sin efectos jurídicos el Contrato de Compra Venta contenido en el Documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2010.881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.799 y correspondientes al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual hicimos una negociación sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de Ciento Veintiséis metros cuadrados con Ochenta y Seis centímetros (126,86m2) y la edificación que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en la Carrera 2 entre Calles 7 y 8, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de diez metros con ochenta centímetros (10,80m), colinda con Carrera Segunda antes Avenida Sucre, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto P1 al P2; FONDO: en la medida de siete metros con setenta y dos centímetros (7,72 m) colinda con terrenos que son o fueron de Alejandro Méndez, de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el punto P3 al P4; LADO DERECHO: en la medida de trece metros con setenta centímetros (13,7 m) colinda con terreno que es o fue de la propiedad de Eliel Darío y Josefa Erlinda Arellano Ramírez, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto P2 al P3; y por el LADO IZQUIERDO: en igual medida de trece metros con setenta centímetros (13,17 m) colinda con inmueble que fue de Rafael Mora, hoy de Carlos Contreras, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto P1 al P4. La edificación consiste en un local multifamiliar de dos (2) plantas: PLANTA BAJA: Construida sobre una losa de fundación, vaciada sobre malla Tucson, vigas de tubo estructural de 120x120, vigas de tubo estructural de 180x65, techo de losacero vaciada en concreto con un ancho de 15 centímetros de espesor, la cual sirve de piso de la primera planta, una escalera que conduce a la Primera Planta; con los siguientes ambientes: dos locales comerciales cada uno con su baño. PLANTA ALTA: Construidas de vigas de tubo estructural 100x100, techo de tubo estructural, machihembrado y tejas; cuya Cédula Catastral y Levantamiento Topográfico se encuentran agregados en el Cuaderno de Comprobantes llevado en la mencionada oficina de registro bajo los Números 1770 y 1771 y Folios 2318-2318 y 2319-2319, respectivamente. Con la presente Resolución del Contrato de Compra-Venta, se anula el documento antes citado, quedando la ciudadana ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA como la única y exclusiva propietaria del bien inmueble descrito según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 2010.881, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.799 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. así lo decidimos, otorgamos y firmamos, POR LA VÍA PRIVADA y ante dos y testigos, para su posterior Reconocimiento ante un Tribunal competente, en la población de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-010, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, la ciudadana: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, manifiesta entre otras cosas.-

“Es el caso honorable Juez, que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscribí un documento privado junto al ciudadano FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ ,,,Omissis,,, mediante el cual, de mutuo y amistoso acuerdo, RESCINDIMOS y dejamos sin efectos jurídicos el Contrato de Compra Venta contenido en el Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2010.881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.799 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.-


,,,Omissis,,,


PETITORIO


Con el carácter de otorgante del aludido documento privado acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto hago se sirva acordar la citación del ciudadano FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ ,,,Omissis,,, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de esta demanda cuyo original consigno marcado “A”.,


ESTIMACION DE LA DEMANDA y DEL DOMICILIO


Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT) y a DOS COMO CERO SIETE PETROS (P 2,07).-


,,,Omissis,,,


DEL PROCEDIMIENTO


En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nº 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, solicito que sea tramitado por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda y original de documento privado. La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, admitiendo la acción el tribunal de acuerdo a la cuantía dada a la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

El tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022), folio seis (06) y su vuelto, se ordenó la publicación en la cartelera de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la demanda que por Reconocimiento de contenido y firma fue presentada, expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el tribunal dictó auto para mejor proveer donde solicitó mediante oficio a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, del inmueble a que se contrae la demanda por reconocimiento de contenido y firma. Folios del siete (07) al quince (15) ambos inclusive.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En el auto de admisión de la demanda del tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al demandado, ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificado, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022), agregada en esa misma fecha, según consta al folio dieciséis (16) y su vuelto.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para promover pruebas, NO consta en autos actuación alguna de la parte demandada.-

PRUEBAS VERTIDAS AL EXPEDIENTE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Numero 2010.881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.799, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2.014).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cinco (05) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Prueba vertida al expediente de oficio por el tribunal:-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Numero 2010.881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.799, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2.014), que acreditaba la propiedad del bien inmueble al ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificado, sobre el cual se sustenta el documento privado cabeza de las actuaciones objeto de rescindir. El valor y merito jurídico de la prueba, es determinar la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, del inmueble a que se contrae el instrumento público registrado, así cómo la propiedad del bien inmueble.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el aludido documento público, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, atributivo a la vez de la cualidad del demandado para ser sujeto pasivo de la acción, pero además posee los derechos y prerrogativas legales en torno a la disposición del bien inmueble como propietario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que sobre el inmueble no pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnada por las partes. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy demandado identificado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificado, es propietario del referido aludido bien inmueble. Prueba traída de oficio al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio seis (06) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, en contra del ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, sin representación judicial, citado cómo fue con las formalidades de ley, todos plenamente identificados, en su condición de firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022).

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento ordinario y/o procedimiento breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-


El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas Y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-


TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-



En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del o los requeridos, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-

La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.

Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.

Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.


A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual s erigen las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-

Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala ce Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-

Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria (Procedimiento Breve ), donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los dos días siguientes en atención al artículo 887 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado.-


En ese sentido, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, identificada, declara conjuntamente con el ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificados, dejar sin efecto alguno ni valor jurídico lo que se contrae en el instrumento privado el cual posee fecha cierta de suscripción (catorce (14) días del mes de septiembre noviembre de dos mil veintidós (2.022). Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por la ciudadana: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cedula de identidad Nº V- 8.706.669, domiciliada en esta ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, EN CONTRA del ciudadano: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V- 20.218.334, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA y FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, identificados, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio cinco (05) vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2022-010 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-