REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163°

Solicitud: Nº 2022-047.-

Solicita el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, (folio tres 03 y su vuelto) actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, se acuerde Medida de Secuestro con sustento en; “Por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y dada la urgencia del caso, pido a este Tribunal se sirva dictar Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda cuyas características son las siguientes,,, Omissis,,, Fundamento el presente pedimento en los artículos 585 y 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplen los requisitos Periculum in Mora, el Fomus Bonis Iuris, pues existe fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, si la parte demandada enajena el bien mueble sobre el cual se pide el decreto de la medida cautelar.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad al auto de admisión que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, el tribunal pasa a pronunciarse respecto a lo peticionado.-

Sustenta jurídicamente el accionante lo requerido en las disposiciones procesales contenidas en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referidas a las medidas preventivas que el juez puede acordar cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, dentro de las cuales destaca entre ellas, la Medida de Secuestro. El autor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, Año 1997, Pág. 146, 148 al referirse a la medidas en el sistema cautelar venezolano, señala: “En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las medidas preventivas tienen a asegurar las resultas del juicio incoado, donde encontramos las medidas típicas o nominadas y las innominadas. Así las cosas es preciso destacar que el autor al hacer mención a las medidas típicas o nominadas, expresa: “Las medidas Típicas o nominadas son aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para situaciones especificas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador; son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento y pueden revestir dos modalidades: primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje a criterio del tribunal la medida adecuada para el específico temor de daño alegado.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El componente diferenciador de las medidas cautelares es que las mismas prosperan por un temor o daño temido de acuerdo a un procedimiento previamente establecido por el legislador.-

La Medida de Secuestro Judicial, es una medida de carácter preventivo o cautelar por intermedio de la cual el tribunal, a solicitud de parte y previo el cumplimiento de las norma adjetiva (Art. 585 C.P.C), impide que se venda o traspase la propiedad de un bien, por la existencia de un juicio en trámite; también puede el juez acordar oficiosamente medidas cautelares. Es una medida preventiva típica, por la cual una vez que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo procedente es proceder a su ejecución. En ese mismo orden, el Secuestro de bienes muebles se constituye como una medida de carácter preventivo cuya finalidad es salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso principal.-

Según el Dr. Simón Jiménez Salas, “Medidas Cautelares” año 1.999, Pág 49 y 50, las medidas preventivas “,,,supone que exista cuando menos la presunción grave del derecho que se reclama, o por el contrario, que la parte que la haya solicitado diere caución o garantía suficiente. ,,,Omissis,,, Solo la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, es la que determina,,,Omisis,,,la existencia de aquel derecho y la razón de su fundamento.,,,Omissis,,, es más, la llamada presunción grave del derecho reclamado, no es una condición aislada, sino que en nuestras leyes, y en la mayoría de los códigos procesales, ella va acompañada de los supuestos que señalan para que cada medida preventiva, pueda ser decretada, con casi universal excepción de estar fundada esa presunción grave en documento público o auténtico.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La tradición jurídica lleva a concluir que en la mayoría de los casos, simultáneamente con la introducción de la demanda se peticione medidas cautelares, sin que ello implique oportunidad preclusiva, las cuales permanecen en el tiempo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, lo que en el sencillo entender poseen limitación temporal en cuanto a la existencia del juicio, extinguiéndose ipso jure en el momento en que se dicta la sentencia y está queda pasada con autoridad de cosa juzgada.-

Destaca el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El procedimiento que rige las actuaciones está normado por las disposiciones adjetivas contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, referido a la Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil, de allí que la naturaleza de la acción interpuesta es de estricta Jurisdicción Voluntaria. Al respecto el artículo 895 ejusdem, destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica y que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido a un procedimiento de jurisdicción voluntaria extralitem y no como consecuencia de un litigio principal, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se solicita la entrega material de bienes (muebles o inmuebles) en instancia judicial o Solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, la misma no se tramita como consecuencia de un litigio principal, y dado que es una solicitud NO CONTENCIOSA, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, correspondió tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento público objeto de la solicitud; pero específicamente la acción dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, debe regirse por las disposiciones adjetivas contempladas en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho lo anterior, cuando el comprador solicita la entrega material del bien mueble o inmueble que le han vendido, no promueve litigio o juicio alguno ni contra persona alguna; tal solicitud persigue como principal objetivo, dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del bien objeto de la entrega y el levantamiento del acta respectiva, lo que implica la toma real de posesión. El procedimiento aludido no envuelve el ejercicio de una acción, no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.-

A decir de Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Año 2.009, Pág. 538, “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). No implica el procedimiento o no se extiende, a la ejecución de ningún otro contrato ni acto distinto al de compra-venta, que en si mismo reclame la entrega o devolución de una cosa. La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido, en ese sentido dicho procedimiento se opone a la a: 1) La contención del procedimiento ordinario mencionado en el Libro Primero; 2) La contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; 3) La de los procedimientos especiales contenciosos de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, entre otras decisiones la proferida según sentencia Nº 00078 del 08 de marzo de 2007, Ponente: Magistrada: Yris Peña, al dejar sentado: “En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En consecuencia no le es dable al juez acordar medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, específicamente la peticionada (medida se secuestro) y si el vendedor se negare a hacer la entrega material, procede en juicio ordinario o de conocimiento por cumplimiento de contrato el secuestro de la cosa vendida, con sustento en una medida cautelar asegurativa. En función de lo apuntado, este tribunal estima que la presente solicitud no debió ser formulada dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o entrega material, en el cual no existe contención. ASÍ SE DECIDE.-

De modo que, conforme a lo antes expuesto y en atención a lo requerido, este Tribunal considera que la medida se Secuestro solicitada con sustento en los artículos 585 y 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por la naturaleza de la acción que rige las actuaciones, es decir por Jurisdicción Voluntaria. Así pues, resulta inexorable concluir que la presente solicitud es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO PRESENTADO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO presentada por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarado firme el auto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se prescinde de la notificación a la parte por estar a derecho y ser dictada dentro del lapso acordado en el auto de admisión de la solicitud, todo de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón


El Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la interlocutoria siendo las tres horas y veinticinco minutos de la mañana (03:25 am), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-047 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-


El Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-