Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-043-2022.-
Solicitud Nº 2022-042.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud con sustento en el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor, el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-042, folio catorce (14), del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.058, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: SANDYA LILYBETH PINO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.751, domiciliada en La Urbanización La Vega, Calle 4, Casa Nº 70, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: IVÁN ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-11.529.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.561, domicilio procesal en la Calle Los Apamates, Edificio El Persa, Oficina 1, entre Carrera 4ta y Calle San Benito, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente .-
MOTIVO: SOLICITUD DE CITACIÓN DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente solicitud con sustento en el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-042, folio catorce (14), del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, manifiesta y solicitan la citación de la ciudadana: SANDYA LILYBETH PINO DE GUILLEN, identificada, por los motivos de hecho y derecho en la solicitud expuestos, entre ellos peticiona: “Por lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a fin de que sea citada la ciudadana; LILIBETH PINO MEZA,,,Omissis,,, todo ello con el objeto de que este Digno Tribunal exhorte a esta ciudadana a que cesen sus insultos atropellos, amenazas y agresiones hacia mi persona y hacia mi grupo familiar; así como también insten a los ciudadanos que se apropiaron de mis herramientas de trabajo a reintegrármelas porque son de mi propiedad y me pertenecen y éstos no me las quieren regresar. Y de ser posible establecer medios que coadyuven a solucionar el acoso y hostigamiento que esta ciudadana tiene en contra de mi persona y mi grupo familiar.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas u Subrayado del Texto).-
Sustenta la solicitud en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al trece (13) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CITACIÓN DE LA REQUERIDA
Comisionado como fue el Juzgado que por distribución le correspondió conocer de la citación a la requerida, ciudadana: SANDYA LILYBETH PINO DE GUILLEN, identificada, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al auto de admisión de la solicitud, citación cumplida efectivamente tal cual consta a las actuaciones de los folios quince (15) al veintidós (22), agregadas efectivamente al folio veintidós (22).-
ÚNICA AUDIENCIA
El primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) se celebro audiencia de conciliación y mediación de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, al cual por razones de método se transcribe a continuación:-
“En horas de despacho del día de hoy martes primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados, para que se lleve a cabo la celebración de la única audiencia de conciliación, mediación y cualquier forma alternativa para la resolución del conflicto, admisible en todo grado del proceso, de conformidad al exhortó realizado por el Tribunal mediante auto que riela al expediente Nº 2022-042, que riela al folio catorce (14), de fecha seis (06) de octubre del año en curso, en concordancia con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, presente los ciudadanos: La Abogada en Ejercicio Yasmin Coromoto Araque Contreras, provista de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269 IPSA: Nº 98.668; Abogada Asístente del ciudadano Johnny Javier Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.058; la ciudadana Sandya Lilybeth Pino de Guillen, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-16.908.751, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: Ivan Alexander Zambrano, provisto de la cédula de identidad Nº V-11.529.136, IPSA: 96.561; todos plenamente identificados. Acto seguido se dio inicio al acto. El Juez exhorta a las partes a la mediación, conciliación y cualquier otra forma alternativa de resolución del conflicto. Acto seguido tomo el derecho de palabra la parte solicitante y concedido que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022)”. En este estado tomo el derecho de palabra la ciudadana: Sandya Lilybeth Pino de Guillen, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: Ivan Alexander Zambrano, identificado, y concedido que le fue expuso “Consigno en este acto en tres (03) folios útiles y sus anexos en trece (13) folios útiles, escrito de descargo y sus elementos probatorios a los fines de ser agregados y valorados por el tribunal”. El Tribunal en este acto ordena agregar el escrito presentado con los soportes. ASÍ SE ACUERDA. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal reitera su llamado de conciliación y mediación a las partes. En este estado solicito el derecho de palabra la parte solicitante y concedido que le fue expuso: “Se entregaran 100metros cuadrados de machambrado de especie pardillo de 10 centímetros de ancho por un largo de 2 metros, en un 80% del total material y el 20% restante de medidas variadas, así mismo la entrega de 40 metros lineales de listón o correa de 2 centímetros por 4 centímetros. El mismo día de la entrega de este material, la ciudadana Sandya Lilybeth Pino de Guillen, se comprometerá a la entrega del material o herramientas de trabajo propiedad del ciudadano Johnny Javier Sánchez Delgado; dos (02) carretones y una (01) pala. Así mismo la ciudadana Sandya Lilybeth Pino de Guillen, se compromete a publicar en sus redes sociales las disculpas para con el señor y hacer saber el reconocimiento del pago; dicho pago será hecho para el veintidós (22) de noviembre del año en curso.”Eso todo. En este acto tomo el derecho de palabra la parte requerida y concedido que le fue expuso: “Acepto la propuesta planteada por el ciudadano Johnny Javier Sánchez Delgado, identificado y me comprometo a cumplir a cabalidad con lo peticionado”. “En este estado las partes se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente”. Es todo. En este acto, este Tribunal oída las partes y expuestos los exhortos de ley, da por finalizada la presente audiencia de conciliación y mediación, de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la homologará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se da por culminada la presente audiencia.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas u Subrayado del Texto).-
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE LA REQUERIDA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA
La parte requerida en la audiencia de medicación y conciliación, consigno escrito de descargos y sus anexos los cuales se encuentran del folio veintitrés (23) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, donde destaca entre otras cosas.-
“En virtud de que el ciudadano JOHNNY JAVIER SANCHEZ DELGADO, antes identificado no ha cumplido con lo establecido en el contrato ni con lo que ofreció a pagarnos y en defensa de nuestros derechos e intereses consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paza Comunal que expresa,,,Omissis,,, Es que solicito que una vez evacuadas las pruebas y escuchada mi declaración, proceda en base a la Lay, a emplazar al ciudadano, JOHNNY JAVIER SANCHEZ DELGADO, antes identificado a que cumpla con el pago de la deuda asumida, así como también con las costas procesales y honorarios profesionales causados.
Finalmente consigno ante usted el presente escrito acompañado con copias fotostáticas simples de facturas, fotografías, mensajes de WhatsApp y videos donde desvirtúan los argumentos hechos en mi contra por parte del ciudadano JOHNNY JAVIER SANCHEZ DELGADO, y sean agregados a la solicitud Nº 2022-042” (Negritas y Cursivas del tribunal, Mayúsculas del Texto.)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado que ser encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la TRANSACCIÓN presentada por las partes en la audiencia celebrada, encontrándose el tribunal dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Consta en autos acta de transacción celebrada en la única audiencia por ante el tribunal en presencia del juez, secretaria y alguacil, suscrito el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), tal cual riela al folio treinta y nueve (39) y su vuelto, donde los ciudadanos: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, por una parte y por la otra parte la ciudadana: SANDYA LILYBETH PINO DE GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: IVÁN ALEXANDER ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.561, todos plenamente identificados, con sustento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llegaron a un mutuo y amistoso acuerdo, respecto a lo principal y accesorio de la solicitud, quedando a criterio del tribunal la homologación en torno a lo acordado a los fines de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal cual lo expresa la aludida norma.-
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir; las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por finalizadas las actuaciones objeto de la controversia, en base a lo expuesto por ellas en la audiencia, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en la norma sustantiva del Código Civil (Art. 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718) respecto a la materia entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicara mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-
A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Año 2.003, Pág. 329, 333 y 336, al hacer mención a la transacción y las conciliaciones procesales, destaca que la transacción es un modo de autocomposición procesal el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, sólo que se origina por la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda). Así también el autor refiere a la naturaleza de la transacción expresando que es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) realizada por las partes a los fines de establecer certeza de sus propias relaciones jurídicas, estableciendo como causas de la transacción las reciprocas concesiones de las partes causando efectos como la finalización del proceso, extinguiendo la relación procesal, relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.-
El artículo 1.713 destaca; “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así entonces la transacción supone la existencia de un litigio pendiente o eventual, lo que se interpreta como que si el litigio está inacabado se traduce ya en un proceso judicial. La transacción pone fin al juicio e inicialmente puede darse antes de dictada sentencia. Supone la transacción de acuerdo a la norma sustantiva invocada, concesiones reciprocas lo que la diferencia de de otras instituciones jurídico procesales, es decir, una parte se obliga y la otra también a dar, hacer y no hacer; posee un carácter además de bilateralidad. Según el autor Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” Comentado y Concordado, Año 2.009, Pág. 705, los caracteres de la transacción son: “ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus clausulas, dejan sin efecto toda la transacción” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para lo cual destaca el citado autor que existen elementos esenciales a su existencia y validez, como lo son: 1) El consentimiento; 2) La Capacidad y poder; 3) El objeto; 4) La Causa.-
Rodríguez E. Lares Bassa, “El Proceso Civil Ordinario”, Año 2.010, Pág 101, al referirse a la transacción expresa que: “El proceso termina normalmente con la sentencia. Sin embargo, existen también formas de autocomposición procesal por la que las partes, o una de ellas, decide terminar el proceso. En estos casos el juez supervisa esa actuación particular pero no incide sustancialmente. Estas formas de autocomposición pueden ser unilaterales (como el desistimiento y el convenimiento de la demanda) o bilaterales (como es el caso de la transacción y de la conciliación) dependiendo si en la terminación del litigio asiente una sola de las partes o si ambas consienten.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El principio natural del proceso, es que todo conflicto judicial concluye con la sentencia de merito luego de finalizadas todas las etapas procesales de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, pero además existen formas abreviadas que pueden dar por finalizado el litigio, llamadas formas de autocomposición procesal que limitan en cierta manera la actividad sentenciadora punitiva del aparato jurisdiccional activado mediante la demanda o solicitud, para ello el juez debe examinar si se cumplen los requisitos de ley para que esa actividad auto compositora se ajuste a derecho, verse sobre materias de carácter disponible, no sea contraria a la ley, buenas costumbres y orden público.-
En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Tomo 2, Pág. 285 expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia de las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones. Continua destacando el autor que la transacción es novatita cuando el deudor primitivo contrae para con su acreedor una prestación que tiene por titulo el nuevo contrato, destacando además que cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso.-
De igual manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquellas que refieren a la capacidad y poder de disposición de las partes o personas que la suscriben.-
En este mismo orden de ideas el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En efecto quien hoy sentencia, extrajudicialmente, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entres los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho coincide con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Juzgado), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dispone el ordinal 1º, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que textualmente reza: -
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiadas para dedicir. Cuando el asunto controvertido sea de su naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El juez o jueza de paz comunal es una figura pública vinculada directamente a las comunidades y por ende al pueblo, es el primer escalafón del sistema de justicia en el país, es la expresión suprema de la justicia en el Poder Popular, nace de ese Poder Popular y su objetivo principal es la resolución de conflictos de carácter comunal, adicionalmente la preservación de la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, establecido así en el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro y transferencia al Poder Popular de la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los Tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida, que atribuye competencia a los juzgados de Municipio para disolver el vinculo matrimonial, en consecuencia y por interpretación constitucional de la citada sentencia, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, criterio pretérito que este tribunal adoptó, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.-
Señala en artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, “El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La justicia de paz comunal viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia en perfecta consonancia con los artículos 26, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndose así la base de la justicia de paz comunal, además las disposiciones de la aludida ley poseen carácter orgánico de sus disposiciones. En tal virtud, destaca el artículo 45 ejusdem; “El juez de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cuál contendrá:” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo que quiere decir ello, que las sentencias en sede de los juzgados de paz comunal o en sede de los juzgados de municipio en aquellos municipios donde no existan tribunales de paz comunal, por interpretación constitucional
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutoriedad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite , sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con los acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia; los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de las disposiciones legales transcrita, doctrina y de la revisión de la solicitud se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer y/o transigir del objeto sobre lo cual versa la controversia, se trata de materia civil, versa sobre lo que constituye el objeto de la acción, (Art. 1.714, 1.715, 1.716 del Código Civil); tal cual además lo presupone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253, 257, 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 255, 256, 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL; 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE PAZ COMUNAL, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD PRESENTADA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: JOHNNY JAVIER SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.058, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por una parte y por la otra, la ciudadana: SANDYA LILYBETH PINO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.751, domiciliada en La Urbanización La Vega, Calle 4, Casa Nº 70, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: IVÁN ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-11.529.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.561, domicilio procesal en la Calle Los Apamates, Edificio El Persa, Oficina 1, entre Carrera 4ta y Calle San Benito, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Ciudad de Bailadores, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 am), se agregó original al expediente Nº 2022-042 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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