Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-045-2022.-
Causa Nº C-2022-006.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-006, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTES: Aparecen como demandantes los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO y XIOMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-24.583.284 y V-13.230.949, domiciliados en la casa s/n, Sector El Alto, Aldea de Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente; asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-24.157.485, domiciliada en la casa 4-51 en la avenida Bolívar Nº 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, con domicilio procesal en el Sector Agua Azul Este de la Aldea de Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde consta su asistencia a la demandada, que riela inserta en el expediente al folio nueve (09).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-006, mediante la cual los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO y XIOMARA RAMIREZ, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, manifiestas entre otras cosas:
“Es el caso honorable Juez, que en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022), suscribimos un documentos privado mediante el cual hicimos una negociación consistente en la venta de un pequeño lote de terreno cuyos linderos y medidas particulares aparecen suficientemente descritos en el referido documento y en el plano que se anexan.-
,,,Omissis,,,
Sin embargo, por cuanto dicha negociación ha sido efectuada mediante un documento privado, solo es ley entre las partes, por lo que para proceder a su debida protocolización en los libros correspondientes y ante la oficina de registro público competente, a fin de adquirir el carácter de documento público fehaciente, primero debe ser objeto de reconocimiento ante un Juzgado.-
En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones del artículo transcrito, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, cuya firma emana de nuestras personas y de la firmante a ruego, GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA ,,,Omissis,,, quien también subscribió el referido documento y conoce el contenido del mismo.-
,,,Omissis,,,
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con el carácter de otorgantes del aludido documento privado acudimos a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hacemos se sirva acordar la citación de las ciudadana GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal y proceda a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de esta demanda cuyo original consigno marcado “A”.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra; PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) al cuatro (04); SEGUNDO: Original del documento privado. Folio cinco (05) vto; TERCERO: Copias de las cedulas de identidad de los demandantes los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO y XIOMARA RAMIREZ, identificados, las cuales fueron confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, folio seis (06); CUARTO: Copia simple de plano topográfico, folio siete (07).-
Expresa el aludido instrumento privado:
“Yo, XIOMARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.949, domiciliada en el sector “El Alto” de la aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento privado DECLARO que por la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,00) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, los cuales he recibido de manos del comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, le he dado en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.583.284, del mismo domicilio e igualmente hábil, un bien inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector “El Alto” de la aldea Mariño del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de doscientos veinticinco metros cuadrados (225m2) y las siguientes medidas y linderos según Plano Topográfico con coordenadas UTM: POR EL FRENTE: desde el punto P1 al P2, mide quince metros (15m) colinda con vía que conduce hacia propiedad de la Universidad de los Andes; POR EL COSTADO DERECHO: desde el punto P1 al P4, mide quince (15 m) colinda con terreno de mi propiedad; POR EL FONDO: desde el punto P4 al P3, mide quince metros (15m), colinda con terreno de mi propiedad; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: desde el punto P3 al P2, mide quince metros (15m), colinda con terreno que pertenece a Rosa de la Asencion Ramírez. Hube la propiedad del lote de terreno descrito por documento de Partición Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), Registro bajo el Nro. 255, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del citado año; y según Aclaratoria de la referida Partición Protocolizada en la misma oficina en fecha siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nro. 50, Folio 171 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción de ese año 2017, siendo el lote de terreno descrito y que he dado en venta, parte del que en dicho documento aparece descrito como: “SEGUNDA ADJUDICACION” y “LOTE 2”. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno descrito y objeto de la presente negociación, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, las conocidas, las ya establecidas y las que por Ley o por otros títulos puedan corresponderle, especialmente el derecho al uso, goce y disfrute de media pulgada de agua potable mediante aducción del acueducto privado de mi propiedad y me comprometo al saneamiento legal. Y yo, DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO, antes identificado, DECLARO que he contratado en los términos que expresa el presente documento el cual acepto en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la vía privada, haciendo a ruego por la otorgante vendedora XIOMARA RAMÍREZ, ya identificada, la ciudadana GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.157.485, domiciliada en casa 4-51 en la avenida Bolívar Nro 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, hoy sábado treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.363 del Código Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 362 de fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018).-
FIJACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folio ocho (08) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-
CONVENIMIENTO EN LA DEMANDADA
En fecha doce (12) de agosto del dos mil veintidós (2.022), la ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.009, identificado, introdujeron escrito dándose por citada y notificada en la demanda, además Reconocimiento el Contenido y Firma del documento privado cabeza de las actuaciones, así como para todas y cada una de las actuaciones. Escrito que riela al folio nueve (09) vto.
Donde la ciudadana expone lo siguiente:
“Ciudadano Juez, me doy por citada y notificada en la presente causa para todas y cada una de las actuaciones del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado que cursa bajo el número del Expediente C-2022-006 incoado por los ciudadanos XIOMARA RAMÍREZ ,,,Omissis,,, y por el ciudadano DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO ,,,Omissis,,, al mismo tiempo declaro que reconozco tanto en su contenido como en su firma el documento privado de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda; reconozco que es cierto el contenido del referido documento privado y que es mía la firma que aparece estampada, la cual es la misma rubrica que uso en todas las actuaciones y tramites tanto públicos como privados en que me desenvuelvo; es todo.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal y Subrayado del Texto).-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En el auto de admisión de la demanda, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, identificada, la cual se hizo efectiva en la forma que consta en autos al folio nueve (09).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso de ley, la demandada ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, identificada, contesto la demanda en los términos expuestos por ella, reconociendo tanto en su contenido como firma el documento privado cabeza de las actuaciones. folio nueve (09).-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LOS DEMANDANTES
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, fechado treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2.022). Folio cinco (05) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el documento privado, objeto fundamental de la acción. Folio siete (07) vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -
PRIMERA DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cinco (05) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
De las actuaciones se colige que el instrumento privado vertido por los accionantes, y siendo que su interés primordial es la obtención de su reconocimiento, fue reconocido expresamente por la ciudadana (requerida): XIOMARA RAMÍREZ, identificada, tal cual consta en autos a los folios nueve (09) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de una acción por vía principal, se valora como instrumento fundamental de la acción y le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: XIOMARA RAMÍREZ, GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA y DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO, identificados, suscribieron un documento privado el treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de plano topográfico del bien inmueble a que se contrae el documento privado, objeto fundamental de la acción. Folio siete (07) vto.-
Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituyen cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de las partes.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que los mismos han sido consignado en originales. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los planos topográficos anexos, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia, además fue aceptado por la parte contraria por no haberse ejercido recurso alguno contra ellos. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere la ley adjetiva (Art. 363 y 362 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO y XIOMARA RAMIREZ, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: XIOMARA RAMIREZ, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, hábil civil y jurídicamente.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve (cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo la primera de ellas el procedimiento por el cual se rigen las presentes actuaciones. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), por la Vía Incidental dentro del juicio o por Jurisdicción Voluntaria, para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita. Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2.013, 3ra Edición Actualizada, en mención al reconocimiento de instrumentos privados expresa: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del juicio ordinario o del breve según la cuantía.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor distingue dos vías expeditas de reconocimiento por vía principal de un instrumento privado, una relativa a la demanda por los trámites del juicio ordinario y otra también principal pero bajo el procedimiento breve según la cuantía, ambas bajo procedimientos auténticos de cognición garantistas del derecho a la defensa y debido proceso, sólo que el último con lapsos abreviados, garantía de una justicia expedita y breve.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal con las formalidades que indica la ley adjetiva, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario, puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público. Destacable resaltar que el instrumento no posee fecha de suscripción, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca que El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de jurisdicción voluntaria, por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, agotándose todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento, destacándose la contestación a la demandada por parte de la requerida y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo, destacando que el reconocimiento lo puede realizar la parte demandada en la contestación a la demanda.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, se presentó en la sede de este Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación formalmente a la demanda y reconocer el contenido y firma del documento privado, evidenciándose dicho reconocimiento de manera expresa, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comparencia de la requerida, aplicable lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para decidir la causa en conjunción con el artículo 363 ejusdem.-
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora bien, de presentarse la persona demanda a contestar la demanda y convenir en ella, en este caso reconocer el contenido y firma del documento privado, emerge el supuesto establecido en el articulo 363 ejusdem que tipifica: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Así las cosas el artículo 361 ejusdem, plasma: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la lectura de los artículos se desprende, que si el demandado conviene en la demanda, ésta quedará terminada y el tribunal debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien no señala la norma adjetiva el lapso de ley para el tribunal sentenciar, pudiendo aplicarse el principio de celeridad procesal compelido en el artículo 10 ejusdem que estipula: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Este lapso procesal aplicable en los casos que la ley adjetiva no fije término para librar alguna providencia, en criterio de quien aquí decide es muy corto, motivado al procedimiento que rige las actuaciones, es decir una demanda por vía principal que comporta todos los requisitos para ser sustanciada por el procedimiento ordinario, en ese sentido y por principio de interpretación analógica, corresponde aplicar el lapso a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los ocho (08) días para decidir, lo que incluso dará a las partes un lapso de ley más prolongado a los fines del ejercicio de cualquier recurso contra la definitiva.-
Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria, donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, lapso de ley que en criterio ya explicado por el tribunal, deben decidirse las actuaciones motivado al procedimiento instaurado.-
En ese sentido, de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por terminado el procedimiento por cuanto la persona demandada o requerida en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, con excepción de la apertura del lapso probatorio por disposición del artículo 1.364 del Código Civil y Único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: XIOMARA RAMÍREZ, identificada, declara vender al ciudadano: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO, identificado, el bien inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial, haciéndolo a ruego por la ciudadana: XIOMARA RAMÍREZ, identificada, la ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, provista de la cedula de identidad Nº V-24.157.485. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Es criterio de este tribunal que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no atañe para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo de conformidad al artículo 1.367 del código civil, quedando a salvo los derechos de terceros y para que surta efectos debe hacerse valer ante el juicio que se instaure con posterioridad. ASI SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 y 1366 DEL CÓDIGO CIVIL, 444 y 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO y XIOMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-24.583.284 y V-13.230.949, domiciliados en la casa s/n, Sector El Alto, Aldea de Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente; asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-15 de la avenida 3 Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-24.157.485, domiciliada en la casa 4-51 en la avenida Bolívar Nº 3 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, con domicilio procesal en el Sector Agua Azul Este de la Aldea de Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTIO y XIOMARA RAMIREZ, identificados, actuando la ciudadana: GABRIELA ANDREINA UZCATEGUI ESCALONA, plenamente identificada, como firmante a ruego de la ciudadana: XIOMARA RAMIREZ, identificada, anexo a las actuaciones al folio cinco (05) vto; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2.022) y agregarlo a las actuaciones una vez haya transcurrido el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2021-006 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-
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