REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 163º


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

-I-
DE LAS PARTES

OBRA COMO PARTE DEMANDANTE la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.048.052, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida, hábil, con domicilio procesal en la Calle 19, entre avenidas 2 y 3, Edificio Rossy, Planta Baja, Oficina 2-1, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
OBRAN COMO PARTE DEMANDADA los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, con domicilio procesal en el sector El Llano, Casa s/n, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, con domicilio procesal en Urbanización Los Educadores, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Calle Hugo Méndez Pimentel, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, JOHN JAIRO GARCIA MORALES, sin domicilio procesal establecido, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, con domicilio procesal en Urbanización Los Educadores, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Calle Hugo Méndez Pimentel, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, sin domicilio procesal establecido, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V - 8.711.948, 8.076.415, 13.447.122, 8.073.900 y 14.771.584 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida, hábiles.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su demanda (folios 1 al 18), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, alegó ser la cónyuge del ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 1 de julio de 1987, habiéndose adquirido durante la vigencia del matrimonio y para la sociedad conyugal, los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Una casa para habitación y la parcela sobre la cual está construida la misma, ubicada en el sector El Llano de la ciudad e Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 Mts. 2), alinderado así: Norte, mide doce metros (12 Mts.), con avenida Los Naranjos; SUR: mide doce metros (12 Mts.), con terrenos de la sucesión Rangel; OESTE, mide veintidós metros (22 Mts.), con parcela N° 14; ESTE: mide veintidós metros (22 Mts.), con parcela N° 16. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el N° 197, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo 4.
SEGUNDO: Un inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015.
TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.2), alinderado así: FRENTE: mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.), la carrera sexta: COSTADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la Sucesión Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente, en la medida de veintidós metros (22 Mts.) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), colinda con propiedad de la sucesión Escalante Castillo, de este punto se cruza hacia el fondo en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.) colindando con Teresa Méndez o Sucesión de Elba Vivas. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de junio de 2015, bajo el N° 2015.458, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2376, correspondiente al folio real del año 2015.
CUARTO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.43 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE al NORTE: mide treinta metros con noventa centímetros (30,90 Mts.) colinda en parte propiedad de Misael Darío Rosales Ramírez y en parte con propiedad de Josefa Hortensia Rosales Ramírez, divide franja de terreno de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts.) de ancho aproximadamente, que sirve de entrada y salida al terreno descrito y a otros terrenos; FONDO al SUR: mide treinta metros con noventa centímetros (30,90 Mts.), colinda propiedad de la sucesión de Pausalino Rosales, divide cerca de alambre; LADO DERECHO al OESTE: mide treinta y ocho metros (38 Mts.), colinda propiedad de Arsenio Rosales Moreno; LADO IZQUIERDO al ESTE: mide treinta y seis metros (36 Mts.), colinda propiedad de José Neófito Rosales Moreno. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011.
Que sobre varios de los pre descritos inmuebles el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y luego el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN realizaron las siguientes operaciones de compraventa.
PRIMERA VENTA.- Durante la vigencia de su matrimonio con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, este le vendió al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, el inmueble descrito en el numeral segundo de la descripción anterior, integrado por dos lotes de terreno, ubicados en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que pertenece a la sociedad conyugal, sin su consentimiento, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, acompañando a la demanda copia certificada del mismo.
SEGUNDA VENTA.- Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015, del cual acompañó a la demanda copia certificada, el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN le vendió al codemandado JOHN JAIRO GARCIA MORALES, el segundo lote de terreno integrante del segundo inmueble descrito antes, ubicado en la Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
TERCERA VENTA.- Que posteriormente y conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, que acompañó a la demanda en copia certificada, su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, le vendió al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, el inmueble descrito en el numeral tercero de la descripción anterior, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.), que pertenece a la sociedad conyugal que tiene establecida con su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, sin su consentimiento.
CUARTA VENTA.- Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015, del cual acompañó a la demanda copia certificada, el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, una parte del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de trescientos cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (342,32 Mts.2), perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
QUINTA VENTA.- Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio de 2016, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2016, del cual acompañó a la demanda copia certificada, el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con siete centímetros cuadrados (542,07 Mts.2), perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015, del cual acompañó a la demanda copia certificada, el codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, registró unificación de los lotes adquiridos del codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, quien a la vez los adquirió por compra a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, por tanto perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado.
SEXTA VENTA.- Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, del cual acompañó a la demanda copia certificada, el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, el resto del inmueble descrito como segundo inmueble, identificado como primer lote del mismo, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
Alegó la demandante que todos los codemandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, JOHN JAIRO GARCIA MORALES, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, actuaron de mala fe, teniendo conocimiento que tales bienes pertenecían a la sociedad conyugal que ella tiene establecida con el primero de los prenombrados demandados, por lo que requerían su consentimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 148, 156,164, 168 y 170 del Código Civil, disposiciones constitucionales y legales, cuya aplicación corresponde hacer al Tribunal.
Concluye su demanda formulando como pretensión concreta que se declare la nulidad de las ventas hechas por su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y las que este hiciera a JOHN JAIRO GARCIA MORALES, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, con fundamento en que tales ventas, significaron actos de disposición de bienes de la sociedad conyugal que ella tiene establecida con su cónyuge por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y no haber prestado su consentimiento para tales ventas.
Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Practicada debidamente la citación de todos los demandados, se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, habiéndolo hecho los codemandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, advirtiendo que no dieron contestación a la demanda los codemandados JOHN JAIRO GARCIA MORALES y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, quienes celebraron con la demandante sendas transacciones que obran en autos y sobre las cuales, habiéndose producido la convalidación de actos y el desistimiento parcial de la demanda propuesta contra ellos por la demandante, este Tribunal resolverá lo conducente en este mismo fallo.
CONTESTACION DEL CODEMANDADO JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
Alego el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, que el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le otorgó un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que le solicito para adquirir materiales destinados a la construcción de parte de las mejoras y bienhechurías que ha fomentado sobre el lote de terreno, donde inició la construcción de un pequeño Centro Comercial, y que le exigió una garantía, mediante un venta pura y simple, que permitiría que le ampliara el préstamo por una suma mayor sin necesidad de otorgar más documentos, informándole que tenía que consultarlo con su esposa, a lo cual respondió que no era necesario si tenía una cédula anterior de soltero, aceptando tal proposición sabiendo que ello no perjudicaría a nadie, pues el préstamo lo invertiría en mejorar el patrimonio común, a sabiendas de que tenía capacidad de pago para asumir la deuda, procediendo a otorgar el documento de venta, sin el consentimiento de su cónyuge, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015-369, Asiento Registral N° 1, matriculado N° 378-19.2.2328, Folio Real del año 2015, por lo que al día siguiente me amplió el préstamo a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) que le pagó en fecha 04 de julio de 2015, mediante transferencia que le hizo desde su cuenta N° 01080372110100032272 del Banco Provincial, Referencia N° 5599, a la cuenta N° 01080115090222289087 del acreedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN en el Banco Provincial.
Manifestó que urgido de material para continuar la obra en construcción, acudió nuevamente al señor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN para que le facilitara otra cantidad y así fue como convino concederle otro préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), con las mismas condiciones estipuladas en el préstamo anterior, dando como garantía, bajo la figura de una venta pura y simple otro inmueble, también sin el consentimiento de su cónyuge, a lo que accedió, suscribiendo un documento de venta, con la obligación verbal de devolvérselo cuando le pagara; haciéndole la entrega del dinero con cheque N° 11606505 de la cuenta corriente N° 01050239091239009976 del Banco Mercantil de fecha 11 de agosto de 2015, el cual resultó devuelto por no tener fondos y no tener firma legal, habiendo sustituido su valor por transferencia del Banco Provincial, Agencia Tovar, N° de referencia 0097773095 de fecha 12 de agosto de 2015 de la cuenta N° 01080372110100032272 por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y transferencia del Banco Sofitasa, Agencia Tovar, N° de referencia 0097773095 de fecha 12 de agosto de 2015 de la cuenta N° 01370025710001005731 por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que una vez recibido el dinero, se procedió a otorgar el documento de venta a favor del prestamista en fecha 17 de agosto de 2015, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N°2015.652, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 378.12.19.2.2640, correspondiente al Folio Real del año 2015, siendo el inmueble que se dio en garantía bajo la modalidad de venta pura y simple, el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (853,27 Mts.2), cuya propiedad fue adquirida durante la vigencia del matrimonio con su cónyuge por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiendo Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2640, Folio Real del año 2015.
Afirma que atendiendo a la buena fe depositó su confianza en el señor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, asumiendo que también obraba de buena fe, pero cuando le solicitó en varias oportunidades, que otorgará el documento regresándole la propiedad y siempre tenía un excusa para evadir la respuesta, hasta que un día del mes de octubre de 2018, le exigió que cumpliera su palabra, y basado en el consejo de un abogado, optó por informarle la situación a su esposa, ocasionando un grave percance con ella, originado de la inducción al error que cometió al suscribir ese documento sin que ella participara en el mismo, lo que originó igualmente la demanda.
Que se enteró del fraude que cometió en su contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, a través de su esposa, quien a través de su abogado, se informó en la Oficina de Registro Público, que a menos de un mes del otorgamiento del primer documento de venta a su favor, había vendido parte del mismo a un ciudadano de nombre JOHN JAIRO GARCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.447.122; y posteriormente le vendió al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, titular de la ´cedula de identidad N° V – 14.771.584, el lote de terreno a que se contrae la segunda venta que le hice para cumplir con la garantía exigida.
CONTESTACION DEL CODEMANDADO JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
Alegó en su contestación a la demanda, como punto previo, la falta de cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por cuanto no tiene ninguna relación jurídica con ella, siendo un comprador de buena fe y por ello de prosperar la nulidad de la venta que a él se le hizo, sólo podrá surtir efectos contra su vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y no contra él, quedando incólume la compraventa realizada entre Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez, transcribiendo al respecto, entre otros el criterio del Maestro Luis Loreto, conforme al cual la cuestión de la cualidad se trata de una “identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que la hace valer y se presenta ejerciéndolo como deudor efectivo o contra quien se ejercita de tal manera”. Alegó que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y en su contra, por ser un bien de la sociedad conyugal, sin el consentimiento de la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, cónyuge del ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, siendo que el inmueble que le fue vendido, que es un lote de terreno ubicado en la carrera 4ta. signado como primer lote, con los siguientes linderos: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso, por lo cual existe la falta de cualidad del demandado para sostener la presente demanda porque no tiene ninguna relación jurídica con la demandante.
En cuanto al fondo de la demanda, alegó que el artículo 170 del Código Civil contiene una excepción que favorece al tercero de buena fe que haya realizado un negocio jurídico y que desconoce que los bienes sobre los cuales contrata pertenecen a la sociedad conyugal. Alegó igualmente, que no participó en el negocio jurídico realizado entre JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY Y CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015 y que la venta hecha por Carlos Alí Ramírez a él, lo fue por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, por lo cual cumple con la exigencia de la norma citada, por lo cual no puede ser afectado por la nulidad.
Los codemandados JOHN JAIRO GARCIA MORALES y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, no ejercieron su derecho de contestar la demanda ni de promover pruebas.
-IV-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
En virtud de tales pronunciamientos, queda limitada la controversia:
Primero.- A la determinación de la validez o nulidad de las ventas realizadas por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN: 1°) Del inmueble descrito en el numeral primero del petitorio formulado en el libelo, integrado por dos lotes de terreno, ubicados en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que pertenece a la sociedad conyugal, sin su consentimiento, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015; 2°) Del inmueble descrito en el numeral tercero del petitorio formulado en el libelo, constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.2), como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015.
Segundo.- A la determinación de la validez o nulidad de la venta del resto del inmueble descrito como segundo inmueble, identificado como primer lote del mismo, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, realizada por el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.
Tercero.- Los codemandados JOHN JAIRO GARCIA MORALES y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, quienes no contestaron a la demanda ni promovieron pruebas, celebraron con la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, sendas transacciones que obran en autos, mediante actos de autocomposición procesal, que no fueron impugnados por los demás intervinientes en el juicio, en virtud de los cuales se produjo la conclusión del proceso en lo concerniente a las ventas en las cuales ellos participaron, en los términos siguientes:
A) La demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y el codemandado JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, mediante diligencia se fecha 8 de octubre de 2020, celebraron una transacción por la cual la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, DESISTIO de la demanda instaurada contra él codemandado JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, por nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, venta que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1 del matriculado con el N° 238.12.19.2.2350, correspondiente al Folio Real del año 2015, de un lote de terreno que se corresponde con la segunda venta indicada en la demanda, el cual forma parte de uno de mayor extensión, signado en la demanda como segundo lote del segundo inmueble, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal establecida entre la demandante y el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de siete (7) metros, colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO, en la medida de siete (7) metros, colinda con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: en la medida de siete (7) metros, colinda con vereda o acceso; FONDO: En la medida de siete (7) metros, colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. EL CODEMANDADO JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, en razón del resarcimiento patrimonial que la demandante ha recibido y del desistimiento de la demanda formulado por la misma demandante, siendo reconocido por LA DEMANDANTE, como propietario del inmueble descrito, por lo que la venta contenida en el documento antes citado se declara válida, independientemente de las resultas del presente juicio en cuanto se refiere a la demanda contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN. Tal transacción no fue impugnada por ninguno de los demás intervinientes en el juicio. Ahora bien, siendo el inmueble objeto de la venta contenida en tal documento, el mismo que se describe como segundo lote en la venta hecha por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, queda por resolverse la validez y eficacia de la venta contenida en este último documento citado, quedando por tanto incluido en el objeto de la controversia que debe resolverse en esta sentencia. Así se decide.
B) La demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y el codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, mediante escrito que obra al folio 158 del expediente, celebraron transacción judicial, por la cual: 1°) La demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, DESISTE de la demanda instaurada pero solo en lo que respecta al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, dando por terminado el juicio, en cuanto a dicho demandado se refiere. 2°) Se deja sin efecto jurídico en la demanda el numeral referido a la CUARTA y QUINTA VENTA junto con la unificación de ambos inmuebles señalados en la demanda al final del folio 3, folio 4 y su vuelto y comienzo del folio 5, es decir que nada tiene que ver (dicho codemandado) con la demanda y nada debe por ningún concepto a la demandante. 3°) Ambas partes convinieron dejar sin efecto y no valorar en la sentencia definitiva, los documentos referidos en los NUMERALES TERCERO, CUARTO y QUINTO DEL CAPÍTULO TERCERO del petitum de la demanda. 4°) La demandante solicitó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas en fecha 19 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.2), como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de junio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015, que es el mismo que se describe en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, el cual se alindera así: FRENTE: mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.), la carrera sexta: COSTADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la Sucesión Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente, en la medida de veintidós metros (22 Mts.) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), colinda con propiedad de la sucesión Escalante Castillo, de este punto se cruza hacia el fondo en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.) colindando con Teresa Méndez o Sucesión de Elba Vivas. Como consecuencia de esta transacción se declaran nulas y sin efecto jurídico las operaciones de venta y unificación de inmuebles contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fechas: a) 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015; b) 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015; y c) 15 de julio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015. Así se decide. Ahora bien, siendo el inmueble objeto de la venta contenida en tales documentos, el mismo que se identifica en la demanda como tercera venta hecha por el codemandado JUAN HELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, queda por resolverse la validez y eficacia de la venta contenida en este último documento citado, quedando por tanto incluido en el objeto de la controversia que debe resolverse en esta sentencia. Así se decide.
A tales fines, se procede a determinar y valorar las pruebas promovidas por las partes.
-V-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A. DOCUMENTAL. Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 2 de julio de 1987, N° 63, que acompañó a su demanda (folio 19), la cual no fue impugnada por ninguna de las partes. Por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y DULCE MORELBA MOLINA, teniéndose por tanto a partir de la fecha de dicha acta, que dichos ciudadanos son cónyuges, al no haberse impugnado su cualidad de tales, ni haberse producido alegación o prueba alguna de la nulidad o disolución de tal vínculo entre dichos ciudadanos.
B. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015, y constancia de recepción de dicho documento de fecha 21 de abril de 2015 (folio 190 al 194), que identifica como presentante de dicho documento, al comprador JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, cédula de identidad N° V – 8.711.948, casado, contiene la venta realizada por RUBEN ALFREDO GONZALEZ a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso. Dicho documento no fue tachado de falsedad ni impugnado por cualquiera otro motivo, por lo que tratándose de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se aprecia y valora como prueba de la venta a que se contrae el mismo y de la identificación del comprador Juan Elímenes Carrero Verdy, como de estado civil casado.
C. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), que contiene la venta realizada por el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, de un inmueble ubicado en la aldea Otra Banda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el cual el comprador aparece identificado como casado. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad ni impugnado por cualquiera otro motivo distinto de la nulidad propuesta por la demandante, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de la venta a que se contrae el mismo, de la identificación del comprador JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, como de estado civil casado y del conocimiento que el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN ha tenido del estado civil de casado del codemandado JUAN ELMENES CARRERO VERDY y que ese conocimiento cierto e indiscutible lo adquiere en la fecha del citado documento, esto es el 22 de septiembre de 2015.
D. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015 (folios 195 al 197), que contiene la venta realizada por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, de un inmueble integrado por dos lotes de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo distinto de la nulidad propuesta por la demandante, por tratarse de documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de la venta a que se contrae el mismo, de la identificación del comprador Juan Elímenes Carrero VERDY como soltero y de no haber prestado la demandante su consentimiento para tal venta.
E. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, junto con la constancia de recepción de fecha miércoles 29 de abril de 2015, Número de recepción 1, Hora: 08:51 am, número de trámite : 378.2015.2.217, (folios 195 al 197), en la cual aparece como presentante el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, de estado civil casado. Dichos documentos no ha sido tachados de falsedad ni impugnados por cualquiera otro motivo distinto de la nulidad propuesta por la demandante, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se les aprecia y valora como plena prueba de la venta a que se contrae el mismo, de la identificación del comprador Juan Elímenes Carrero VERDY, como de estado civil casado, del conocimiento que el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN tenía del estado civil de casado del codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y de no haber prestado la demandante su consentimiento para tal venta.
F. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015 (folios 45 al 46), que contiene la venta hecha por CARLOS ALÍ RAMÍREZ ARELLANO a JOHN JAIRO GARCIA MORALES del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, signado como segundo lote ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en el cual no obstante que no consta el consentimiento de la cónyuge del codemandado comprador Juan Elímenes Carrero VERDY, en fecha ocho (8) de octubre de 2020, la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y el codemandado JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, celebraron una transacción en virtud de la cual LA DEMANDANTE, en razón del resarcimiento patrimonial que ha recibido, desistió de la demanda incoada contra EL CODEMANDADO, que versa sobre el inmueble a que se contrae el citado documento y es reconocido por LA DEMANDANTE, como propietario del inmueble descrito, lo que envuelve a la vez un consentimiento tácito para la validez de la venta así realizada y el reconocimiento de dicho codemandado en la omisión de tal consentimiento en su tradición documental. Tal documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la omisión del consentimiento en la cadena documental y del reconocimiento de dicho codemandado del estado civil de la demandante y de su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
G. DOCUMENTAL. El documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, del cual acompañó a la demanda copia certificada (folios78 al 79), el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, el resto del inmueble descrito como segundo inmueble, identificado como primer lote del mismo, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY. Tal documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que para la fecha de registro de dicho documento, ya el vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, tenía conocimiento cierto del estado civil de su vendedor Juan Elímenes Carrero Verdi, conocimiento que adquirió con el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), antes valorado como DOCUMENTAL C, por el cual él le vendió a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente se tiene como prueba de que el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, parte del inmueble que fue adquirido por el vendedor por compra que hizo al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al citar como título de adquisición, el mismo contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, interviniendo ambos con conocimiento del estado civil del cónyuge de la demandante y como plena prueba de que la cónyuge del vendedor no prestó su consentimiento para la venta.
H. DOCUMENTAL. Con la demanda, la demandante produjo la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015, por el cual el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, una parte del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de trescientos cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (342,32 Mts.2), perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY. Tal documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que para la fecha de registro de dicho documento, ya el vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, tenía conocimiento cierto del estado civil de su vendedor Juan Elímenes Carrero Verdi, conocimiento que adquirió con el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), antes valorado como DOCUMENTAL C, por el cual él le vendió a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente se tiene como prueba de que el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, el inmueble que fue adquirido por el vendedor por compra que hizo al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al citar como título de adquisición, el mismo contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, interviniendo ambos con conocimiento del estado civil del cónyuge de la demandante y como plena prueba de que la cónyuge del vendedor no prestó su consentimiento para la venta.
I. DOCUMENTAL.- Con la demanda, la demandante produjo la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio de 2016, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2016, por el cual el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con siete centímetros cuadrados (542,07 Mts.2), perteneciente a la sociedad conyugal que tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY. Tal documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que para la fecha de registro de dicho documento, ya el vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, tenía conocimiento cierto del estado civil de su vendedor Juan Elímenes Carrero Verdi, conocimiento que adquirió con el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), antes valorado como DOCUMENTAL C, por el cual él le vendió a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente se tiene como prueba de que el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, el inmueble que fue adquirido por el vendedor por compra que hizo al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al citar como título de adquisición, el mismo contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, interviniendo ambos con conocimiento del estado civil del cónyuge de la demandante y como plena prueba de que la cónyuge del vendedor no prestó su consentimiento para la venta.
J. DOCUMENTAL. Copia certificada del recaudo del cuaderno de comprobantes archivado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de junio de 2018, bajo el N° 3345, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 201 de fecha 09/11/2017, cheque N° 32076558, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048 del Banco Mercantil de fecha 7 de noviembre de 2017 (folio 218), promovido para demostrar la existencia del cheque sin fondos y la mala fe de las partes contratantes. Dicho documento carece de todo mérito probatorio respecto del objeto señalado por la promovente, pues de la copia de un cheque, solo se evidencia la existencia del mismo, pero no si fue devuelto por carecer la cuenta contra la cual se libró de fondos suficientes para cubrirlo, no puede derivarse ningún valor probatorio en orden a la demostración de dicho objeto.
K. DOCUMENTAL. Documento autenticado en la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2017, bajo el N° 36 Tomo 15, folios 123 al 125 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 21 y 22), por el cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social el Ministerio de Educación (IPASME), cancela préstamo y declara extinguida la hipoteca que lo garantizaba, concedido a la demandante DULCE MORELBA MOLINA. En dicho documento se hace constar que la casa construida sobre el terreno objeto de la garantía hipotecaria, fue construida “en unión de su legítimo esposo el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, … CASADO…titular de la cédula de identidad N° V-8.711.948, identificándose igualmente a la demandante DULCE MORELBA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V – 12.048.052, con estado civil de CASADA. Con tal documento se prueba que tanto la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, como el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, cancelaron un préstamo y se identificaron como casados.
L. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 494, Protocolo Primero, Tomo 10° folios 250 al 255, Cuarto Trimestre (folios 23 al 25), por el cual la Asociación Cooperativa CORANDES, cancela préstamo y declara extinguida la hipoteca que lo garantizaba, concedido a la demandante DULCE MORELBA MOLINA y al propio tiempo el Instituto de Previsión y Asistencia Social el Ministerio de Educación (IPASME), otorga préstamo con garantía hipotecaria a la demandante DULCE MORELBA MOLINA y su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY da su consentimiento, quienes en el texto del documento y en la nota de registro se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad Nos. V – 12.048.052 y V-8.711.948, de estado civil casados. Con tal documento se prueba que tanto la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, como el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, cancelaron un préstamo y obtuvieron otro garantizándolo con hipoteca inmobiliaria y se identificaron como CASADOS.
M. PRUEBA DE INFORME. Solicitud al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre los actos jurídicos celebrados en fecha: 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015, y constancia de recepción de dicho documento de fecha 21 de abril de 2015; y 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015. No hubo respuesta del Registro.
N. PRUEBA DE INFORME. Solicitud a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y al Banco Mercantil, de fecha 7 de noviembre de 2017, con el fin de verificar si fue cobrado un cheque N° 32076558, cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, promovido para probar la existencia del cheque sin provisión de fondos. No hubo respuesta del Banco. No hubo respuesta de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, ni del Banco Mercantil.
Ñ. INSPECCION JUDICIAL. Promueve la inspección judicial del inmueble ubicado en la Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, para dejar constancia de la posesión y dominio la ejerce la comunidad conyugal, constituido por PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide siete metros (7 Mts.), una vereda o acceso; y con ayuda de un experto fotógrafo, de las mejoras constituidas sobre el mismo. No consta en autos haberse realizado tal inspección.
O. TESTIMONIOS. Promovió el testimonio de los ciudadanos IVETT CAROLINA CHACON CONTRERAS, LEDYS YANETH RODRIGUEZ, con el objeto de demostrar la posesión de los lotes de terreno descritos en la promoción anterior. Tales testigos no fueron presentados a rendir testimonio.
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DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ
Como punto previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, se observa que dicho codemandado no se concreta en su escrito a formular la promoción y el objeto de la prueba, sino que se extiende a formular alegatos de hecho que resulta improcedente proponerlos en este estado del proceso y por tal razón, en la valoración de las pruebas por el promovidas, no se hará pronunciamiento alguno sobre los hechos nuevos así alegados, por la extemporaneidad que implica la violación del derecho a la defensa de la demandante, quien de aceptarse la validez de tales alegatos, no tendría oportunidad para contradecirlos y producir pruebas para enervar los mismos, pues las pruebas se promueven en escrito con sus anexos, que se conservan en resguardo por Secretaría y es al vencimiento de la promoción de pruebas que se agregan al expediente, cuando ya no pueden promoverse otras. Con tal determinación, se pasa al análisis y valoración de las pruebas.
A. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/08/2016, bajo el N° 2016.628, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.3235, correspondiente al folio real del año 2016, en el cual consta que la demandante DULCE MORELBA MOLINA, identificándose como soltera, le vendió a DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, se identificó en el mismo como soltera.
B. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/04/2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, en el cual consta que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, identificándose como soltero, le vendió dos lotes de terreno ubicados en la carrera cuarta de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar, al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo distinto a la impugnación hecha por la demandante en su demanda de nulidad por falta de consentimiento; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, se identificó en el mismo como soltero y que fue omitido el consentimiento de la demandante como cónyuge del vendedor.
C. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17/08/2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, en el cual consta que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, identificándose como soltero, vendió dos lotes de terreno ubicados en la carrera cuarta de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar, al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo distinto a la impugnación hecha por la demandante en su demanda de nulidad por falta de consentimiento; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, se identificó en el mismo como soltero y que fue omitido el consentimiento de la demandante como cónyuge del vendedor.
D. INSPECCION JUDICIAL. Promueve la inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, para dejar constancia de: 1.- Si en el documento de venta protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, se deja constancia si existe nota marginal sobre registro de la demanda de nulidad sobre los registros anteriormente citados. Del contenido del acta de tal inspección, se deja constancia de no encontrarse registrada la demanda de nulidad de tal venta.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN
A. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/08/2016, bajo el N° 2016.628, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.3235, correspondiente al folio real del año 2016, en el cual consta que la demandante DULCE MORELBA MOLINA, identificándose como soltera, le vendió a DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, se identificó en el mismo como soltera.
B. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/04/2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, en el cual consta que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, identificándose como soltero, vendió dos lotes de terreno ubicados en la carrera cuarta de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar, al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo distinto a la impugnación hecha por la demandante en su demanda de nulidad por falta de consentimiento; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, se identificó en el mismo como soltero y que la demandante DULCE MORELBA MOLINA no prestó su consentimiento.
C. DOCUMENTAL. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17/08/2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015, en el cual consta que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, identificándose como soltero, vendió dos lotes de terreno ubicados en la carrera cuarta de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar, al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar. Dicho documento no ha sido tachado de falsedad o impugnado por cualquiera otro motivo distinto a la impugnación hecha por la demandante en su demanda de nulidad por falta de consentimiento; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le aprecia y valora como plena prueba de que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, se identificó en el mismo como soltero y que la demandante DULCE MORELBA MOLINA no prestó su consentimiento.
D. INSPECCION JUDICIAL. Promueve la inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, para dejar constancia de: 1.- Si en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el 02/08/2005, N° 197, folios 234 al 237, Protocolo 1°, Tomo 4°, la adquirente Dulce Morelba Molina, se identifica como soltera. 2. Si en el documento de venta protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 21/04/2015, N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015, el adquirente Juan Elímenes Carrero VERDY, se identifica como soltero. 3. Si en el documento de venta protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 23/06/2015, N° 2015.458, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2376, correspondiente al folio real del año 2015, el adquirente Juan Elímenes Carrero VERDY, se identifica como soltero. Esta Inspección no fue practicada.
E. Promueve la inspección judicial en la Oficina del SAIME Tovar, para dejar constancia del día, mes y año en que los ciudadanos Juan Elímenes Carrero VERDY y Dulce Morelba Molina de Carrero, realizaron el trámite y les expidieron cédula de identidad. No consta en auto haberse practicado tal inspección. Esta Inspección no fue practicada.
E. POSICIONES JURADAS. Promovió la prueba de posiciones juradas de la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y ofreció absolverlas recíprocamente. Las posiciones estampadas a la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, fueron dirigidas a obtener la confesión sobre: 1. Si tenía por norma identificarse como soltera en las compraventas de inmuebles realizadas por ella; 2. Si se identificó como soltera al adquirir el terreno donde está la casa donde tiene su domicilio; 3. Si en la compra que hizo a Darwin Flores del inmueble que constituye su domicilio se identificó como soltera; 4. Si porta la cédula expedida el 06/07/2004; 5. Si la cédula que reposa en la Oficina de Registro Público de Tovar tiene estado civil soltera; 6. Si su esposo Juan Elímenes Carrero VERDY realizaba contratos de compraventa con estado civil soltero; 7. Si las ventas hechas por Juan Elímenes Carrero VERDY a Carlos Alí Ramírez Alarcón de unos lotes de terreno ubicados en la Carrera Cuarta al lado de Inversiones Ceballos, lo hizo con cédula de identidad de soltero; 8. Si teniendo ella y su cónyuge estado civil de casados, realizaban contratos de compraventa de inmuebles con estado civil de soltero; 9. Si su esposo porta cédula de identidad con estado civil soltero expedida en fecha 23/09/2005; 10. Si teniendo su esposo estado civil de casado, en los contratos de compraventa que reposan en la Oficina de Registro Público de Tovar tiene estado civil soltero; 11. Si teniendo ustedes pleno conocimiento de ser casados, convalidaban mutuamente realizar contratos de compraventa sobre inmuebles con cédulas de identidad de solteros.
A todas las posiciones la absolvente respondió “NO”. Con tal resultado, no puede derivarse de las respuestas dadas una confesión sobre ninguno de los hechos sobre los cuales versaron las mismas.
F. POSICIONES JURADAS. Las posiciones juradas que ofreció absolverlas recíprocamente el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN a la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, habiéndolas estampado esta, dirigidas a obtener la confesión del mismo sobre: 1. Si ha tratado y conoce al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, desde hace más de veinte años; 2. Si es cierto que desde el año 2010 le ha facilitado dinero en préstamo al mismo; 3. Si en el año 2010 le prestó al mismo Bs. 70.000,00 con garantía de una camioneta que fue puesta a su nombre; 4. Si desde el año 2015 le dio prestadas varias sumas de dinero al mismo; 5. Si es cierto que en el año 2015, ElímenesCarrero VERDY le dio en garantía un inmueble situado en la Carrera Cuarta entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Tovar; 6. Si es cierto que el mismo le pagó el dinero que le prestó en el 2015; 7. Si es cierto que conoce a la esposa de Elímenes Carrero VERDY, presente en el acto; 8. Si es cierto que en el mismo año 2015 le vendió a Elímenes Carrero VERDY un terreno ubicado en Otra Banda, Bailadores, firmando el documento, dicho comprador como casado. 9. Si es cierto que tiene conocimiento que Elímenes Carrero VERDY y Dulce Morelba Molina de Carrero son cónyuges y están casados.
A todas las posiciones estampadas por la demandante al codemandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, este respondió “NO”, menos a las posiciones PRIMERA: “Diga el absolvente como es cierto que ha tratado y conoce al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, desde hace mas de veinte años”, a la cual respondió: “SI” y a la OCTAVA: “Diga el absolvente si es cierto que en el mismo año 2015, le vendió al señor Elímenes Carrero un terreno con invernadero de 1.143 metros cuadrados, ubicado en la Otra Banda Bailadores, firmando el documento de venta dicho señor Elímenes Carrero como casado” a la cual respondió “SI”. Con la respuesta dada a esas dos posiciones, surge en primer lugar la confesión de conocer al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y la presunción de conocer el estado civil del cónyuge de la demandante, por tantos años de conocimiento y trato personal y con la segunda posición, queda reconocido plenamente su conocimiento del estado civil de JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al haber celebrado con él, el contrato de compraventa a que se refiere tal posición.
Los codemandados JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, en los escritos de promoción de pruebas, alegaron que los documentos promovidos por ellos en los numerales 1. 2. 3 de sus escritos de promoción de pruebas, tienen por objeto demostrar que tanto la demandante como el demandado, siendo cónyuges tenían por norma realizar compraventas como solteros, induciendo a error a los compradores de buena fe que contrataban con ellos y que estos actos eran convalidados mutuamente y así se desprende de todos los contratos de compraventa promovidos en la causa. Tal manifestación formulada por los dos codemandados, envuelve el reconocimiento del estado civil de casados de la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero y del codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, pretendiendo que por actuar dichos cónyuges frecuentemente en operaciones registrales como solteros, ello constituiría un consentimiento tácito, lo que no es procedente, por ser contrario a la razón y espíritu de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil venezolano, además de consistir tal planteamiento en formular cuestiones de hecho que debieron ser alegadas en la contestación de la demanda.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY
PRIMERA: DOCUMENTAL.- EL documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015. Tal documento fue valorado al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante,
SEGUNDA: DOCUMENTAL.- El documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, acompañando a la demanda en copia certificada del mismo. Tal documento fue apreciado al hacer la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
TERCERA: DOCUMENTAL.- La copia certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del cheque N° 32076558, de la cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048 en el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano GÓMEZ GÓMEZ JESUS ALBERTO, emitido en fecha 7 de noviembre de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES a favor de CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN. Dicho documento carece de todo mérito probatorio respecto del objeto señalado por la promovente, pues de la copia de un cheque, solo se evidencia la existencia del mismo, pero no si fue devuelto por carecer la cuenta contra la cual se libró de fondos suficientes para cubrirlo, no puede derivarse ningún valor probatorio en orden a la demostración de dicho objeto.
CUARTA.- PRUEBA DE INFORME.- Requerir al Banco Mercantil Agencia Tovar, si el cheque N° 32076558, de la cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048 cuyo titular es el ciudadano GÓMEZ GÓMEZ JESUS ALBERTO, emitido en fecha 7 de noviembre de 2017 a favor de CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, fue pagado a su beneficiario o a alguna tercera persona. No fue producido el informe por la entidad bancaria. No fue producido el informe por la entidad bancaria.
SEXTA: PRUEBA DE INFORME.- Requerir al Banco Mercantil Agencia Tovar, si el ciudadano GÓMEZ GÓMEZ JESUS ALBERTO, es titular de la cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048 y si para el mes de noviembre de 2017 mantuvo fondos disponibles para hacer efectivo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES. No fue producido el informe por la entidad bancaria. No fue producido el informe por la entidad bancaria.
SEPTIMA: PRUEBA DE INFORME.- Requerir al Banco Provincial Agencia Tovar, si en fecha 04 de julio de 2015, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, le hizo una transferencia desde su cuenta N° 01080372110100032272 del Banco Provincial a la cuenta N° 01080115090222289087 del acreedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. No fue producido el informe por la entidad bancaria. No fue producido el informe por la entidad bancaria.
OCTAVA: PRUEBA DE INFORME.- Requerir al Banco Provincial Agencia Tovar, si en fecha 04 de julio de 2015, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, le hizo una transferencia desde su cuenta N° 01080372110100032272 del Banco Provincial a la cuenta N° 01080115090222289087 del acreedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES. No fue producido el informe por la entidad bancaria.
NOVENA: DOCUMENTAL.- Original del comprobante de depósito bancario del Banco Provincial Agencia Tovar, de fecha 01 de septiembre de 2016, que evidencia el depósito del cheque N°000015733 hecho por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, a la cuenta N° 01080115090222289087 de CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por la cantidad de por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares. Dicho depósito no fue impugnado por los demás codemandados ni por la demandante, por lo que se tiene como prueba plena de que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY hizo tal depósito a la cuenta N° 01080115090222289087 de CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por la cantidad de por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares.
DECIMA: PRUEBA DE INFORME.- Requerir al Banco Provincial Agencia Tovar, si en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2016, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, le depositó a la cuenta N° 01080115090222289087 de CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, el cheque N°000015733 por la cantidad de por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares. No fue producido el informe por la entidad bancaria.
DECIMA PRIMERA: TESTIMONIO DE EXPERTO.- Testimonio del Experto Tasador Arquitecto EDUARDO ZERPA, para que ratifique mediante testimonio el informe técnico de avalúo del lote de terreno y mejoras que existen sobre el mismo, ubicado en la carrera 4, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, elaborado en fecha 1 de septiembre de 2017, sobre el lote de terreno descrito como PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. Este testigo no rindió testimonio.
DECIMA SEGUNDA: PRUEBA DE INFORME.- Requerir a la Directora del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería con sede en Tovar, informe los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, ANA EDICTA RAMÍREZ ALARCÓN DE GÓMEZ, y JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, para demostrar el parentesco existente entre dichas personas. No fue rendido el informe.
DECIMA TERCERA: INSPECCION JUDICIAL.- Que se practique inspección ocular sobre el lote de terreno y la construcción que sobre el mismo se levanta, ubicado en la carrera 4, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. No fue practicada la inspección.
DECIMA CUARTA: TESTIMONIOS. De los ciudadanos JOSE AMADEO ARELLANO ROJAS, JOSE MAURO CEBALLOS, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DE LOBO y CARLOS EDUARDO QUINTERO, domiciliados en esta ciudad de Tovar.
El ciudadano JOSE AMADEO ARELLANO ROJAS (folio 338), dio respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente así: Primera, que conoce a Carlos Alí Ramírez Alarcón y Juan Elímenes Carrero VERDY. Segunda, que le consta que Juan Elímenes Carrero VERDY es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2, sobre el cual hay una edificación adelantada hasta el levantamiento de fundaciones vigas y columnas de hierro. Tercera, Que el señor Elímenes es quien ha suministrado los materiales para la obra, porque “Yo soy quien está construyendo la obra. Cuarta, Que el señor Carlos Alí Ramírez Alarcón nunca se ha presentado a la obra. Quinta, Que si le consta que el señor Juan Elímenes Carrero VERDY le manifestó que ha recurrido a préstamos para comprar materiales para la obra y que “de hecho, la semana pasada (rindió su declaración el 19 de noviembre de 2019) se necesitaba dinero para materiales y obreros y él recurrió a préstamos para cumplir”. Tal testimonio se aprecia y valora para corroborar el alegato del codemandado Juan Elímenes Carrero VERDY, de continuar siendo propietario del terreno objeto de litigio y de su recurrencia a préstamos para la ejecución de la obra que allí se adelanta.
El testigo JOSE MAURO CEBALLOS (folio 339) dio respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente así: Primera, que si distingue a Carlos Alí Ramírez Alarcón y Juan Elímenes Carrero VERDY y que él le suministro arena y el bloque. Segunda, que si le consta que Juan Elímenes Carrero VERDY es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2, sobre el cual hay una edificación adelantada hasta el levantamiento de fundaciones vigas y columnas de hierro y que él le suministraba arena y bloques. A la pregunta Tercera Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor Carlos Alí Ramírez Alarcón se presentó a dicha obra mientras usted entregaba materiales la arena y el bloque para la construcción? CONTESTO: “si”. Y al formulársele la quinta pregunta Diga el testigo a que persona se refiere cuando usted a la pregunta anterior respondió que él estaba ahí? Respondió: El señor Elímenes. Tal testimonio se aprecia y valora para corroborar el alegato del codemandado Juan Elímenes Carrero VERDY, de continuar siendo propietario del terreno objeto de litigio y de su recurrencia a préstamos para la ejecución de la obra que allí se adelanta.
La testigo VILMA COROMOTO RAMÍREZ DE LOBO (folio 339) dio respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente así: Primera, que conoce de vista, trato y comunicación a Juan ElímenesCarrero VERDY. Segunda, que no conoce a Carlos Alí Ramírez Alarcón. Tercera, que le consta que frente a la ferretería de su propiedad ubicada en la Carrera Cuarta, hay un terreno sobre el cual se edifica una construcción que actualmente tiene levantada la estructura y una placa, que es del señor Juan Elímenes Carrero. Cuarta, que le consta que la persona que compra los materiales para esa construcción es el señor Juan Elímenes. Quinta, que el señor Juan Elímenes es la persona que ha estado construyendo la obra y ha comprado el material, Repreguntada por el apoderado de los codemandados Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez, a la primera pregunta, respondió que le consta que el propietario del inmueble al cual se refiere ella es el señor Juan Elímenes Carrero VERDY porque es quien lleva el material y asiste en la construcción y es el que paga. Segunda Pregunta, que si hay facturas de las ventas que la ferretería le hace a Juan Elímenes Carrero VERDY. Tal testimonio se aprecia y valora para corroborar el alegato del codemandado Juan Elímenes Carrero VERDY, de continuar siendo propietario del terreno objeto de litigio, de ser quien construye la obra sobre el terreno y de ser quien aporta los materiales para la misma.
DECIMA QUINTA: DOCUMENTAL.- Permiso de Construcción N° CN-064-2016 de fecha 17 de Junio de 2016, emitido por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida a nombre de JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, para la construcción de nueve (9) locales comerciales, un (1) sótano (planta baja), Primer y Segundo Piso (tres plantas), en la Carrera Cuarta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, conforme a oficio N° 064-2016 en el cual se identifican los lotes de terreno en los cuales se desarrollará dicha obra, que se corresponden con los lotes de terreno objeto de la venta hecha por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y se especifican las condicionantes del permiso otorgado, junto con el plano de la obra que se adelanta en el lote de terreno, (folios 213 y 217 del expediente). Con tal documento se prueba que el codemandado obtuvo dicho permiso identificándose como propietario del terreno y que la obra que en el mismo se ejecuta fue autorizada a su nombre.
DECIMA SEXTA: DOCUMENTAL.- Las cédulas de identidad de la demandante y del promovente en las cuales aparece su estado civil como casados, declarando ante la Dirección de Identificación tal estado desde el 9 de febrero de 2009 y del promovente desde el 29 de septiembre de 1997. Se aprecian y valoran como plena prueba de la identificación de la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y del codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
DECIMA SEPTIMA: TESTIMONIAL.- Promovió el testimonio de los ciudadanos JESUS OSWALDO ROJAS, GERMAN ENRIQUE GARCIA SALAS, JESUS ALBERTO CONTRERAS e YLICH RUBIO PERNIA, domiciliados en esta ciudad de Tovar. No fueron presentados a rendir testimonio.
LOS CODEMANDADOS JOHN JAIRO GARCIA MORALES Y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, NO PROMOVIERON PRUEBAS.
-VII-
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CODEMANDADO JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ
Opuso el codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ en su contestación a la demanda, que debe ser decidido como punto de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por cuanto no tiene ninguna relación jurídica con ella, siendo un comprador de buena fe y por ello de prosperar la nulidad de la venta que a él se le hizo, sólo podrá surtir efectos contra su vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y no contra él, quedando incólume la compraventa realizada entre Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez, Alegó que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y en su contra, por ser un bien de la sociedad conyugal, sin el consentimiento de la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, cónyuge del ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, siendo que el inmueble que le fue vendido, es un lote de terreno ubicado en la carrera 4ta. signado como primer lote, con los siguientes linderos: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso, por lo cual existe la falta de cualidad del demandado para sostener la presente demanda porque no tiene ninguna relación jurídica con la demandante.
Ante tal situación, es necesario señalar que la relación jurídica procesal surge como consecuencia de la judicialización de los conflictos cuando se someten a la jurisdicción del Estado para que por sentencia definitiva sean resueltos, determinando la vinculación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como demandantes y como demandados, pudiendo igualmente surgir otras relaciones derivadas de terceros que intervienen voluntariamente o son llamados forzosamente al juicio, vinculación que se mantiene y produce efectos aún después de concluido el juicio, a través de la cualidad de la sentencia definitiva de fondo al adquirir firmeza por el agotamiento de los recursos o la preclusión de los lapsos para interponerlos, que impide volver a discutir el objeto de tal conflicto entre las mismas partes.
Esa relación jurídica procesal es consecuencial y por ello se le llama también relación jurídica adjetiva, en contraposición a la relación jurídica material o sustantiva, de cuya judicialización nace aquella por el planteamiento del conflicto entre sus titulares, sirviendo precisamente de instrumento a los interesados en el derecho sustantivo para hacer valer sus derechos y formular sus alegatos sobre el alcance de esos derechos.
La relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda y otro sujeto, persona natural o jurídica, que es demandado. También pueden producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre uno o varios sujetos que demandas contra uno o varios sujetos que son demandados y en este caso, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, es cuando aparece el denominado litis consorcio, que en razón de las distintas posiciones que asuman sus protagonistas, se le denominará litis consorcio activo (cuando son varios los demandantes), litis consorcio pasivo (cuando son varios los demandados), siendo esta última la modalidad de litis consorcio que se ha planteado en el presente juicio, una demandante la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y varios demandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, JOHN JAIRO GARCIA MORALES, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN. que se corresponde con una de las modalidades de litis consocio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:… b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Y la disposición a la cual se hace la remisión que antecede, en su ordinal tercero, contempla la situación de hecho que ocurre en la controversia que se sustancia, al establecer: “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
… omissis …
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.
El título del cual derivan las ventas cuya nulidad se demanda, es la venta del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, realizada por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, contenida en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, pues el derecho de propiedad de JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZderiva del mismo título de CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN , contra el cual se ha propuesto la demanda de nulidad, como se evidencia del documento por el cual JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ adquirió la propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015, el cual es parte del inmueble adquirido por su vendedor CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, quien en esta última venta, cita precisamente como título de adquisición el documento por el cual le fue vendido por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY.
Si el interés del demandante, es que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, vuelva al patrimonio de la sociedad conyugal, forzoso es concluir que junto con la pretensión de nulidad que se formule contra quien fue el adquirente originario del inmueble y contra los terceros que posteriormente hayan adquirido derechos, como ha ocurrido en el presente caso, independientemente que la pretensión de la demandante sea acogida en la definitiva, pues de lo que se trata es saber si el tercero puede ser llamado al juicio, por tener un vínculo con el objeto de la pretensión, derivado de la tradición documental de tal objeto, enmarcándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es que procede constituir el litis consorcio pasivo, cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, como lo estableció la Casación Civil al estimar “…que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idemiudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneusprocessus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.(...) (Sentencia Nº REG.00206 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-711 de fecha 30/09/2003).
Por tales razones, se concluye que el codemandado JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, si puede ser llamado al presente juicio en la cualidad de demandado, por tener interés actual en defender su propio derecho ante la pretensión de la demandante, declarando improcedente su alegato de falta de cualidad y de interés formulado en la contestación de la demanda. Así se decide.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resueltos el punto de previo pronunciamiento, se procede a analizar los alegatos de fondo formulados por la demandante y por los codemandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, JOHN JAIRO GARCIA MORALES, JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN y su correspondencia con las pruebas producidas por las partes.
Como se reseñó antes el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, alegó en su contestación hechos que tienden a desvirtuar la negociación contenida en los documentos por los cuales funge como vendedor a favor del codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, al plantear que no fue tal la negociación celebrada entre ellos sino que fue un contrato de préstamo, trayendo a los autos algunos elementos probatorios tendientes a la demostración de tal afirmación, concluyendo su contestación señalando … que si cometió el error de otorgar los documentos de venta de los inmuebles a que se contrae la demanda, sin el consentimiento de su cónyuge, no lo hizo de mala fe, sino que fui inducido a ello y que y se reserva el derecho de intentar las acciones a que haya lugar, por los actos que afectan su patrimonio y el de su cónyuge; no obstante, dicho codemandado no contradijo la demanda ni formuló pretensión alguna respecto de sus alegatos, teniéndose sus afirmaciones como reconocimiento del error de no haber pedido el consentimiento de su cónyuge para suscribir tales documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015-369, Asiento Registral N° 1, matriculado N° 378-19.2.2328, Folio Real del año 2015 y en fecha 17 de agosto de 2015, ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N°2015.652, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 378.12.19.2.2640, correspondiente al Folio Real del año 2015, alegatos estos que no constituyen objeto de controversia y por ello no se hace pronunciamiento alguno sobre los mismos. Tal reconocimiento se tiene como un elemento probatorio mas para la decisión de fondo, al manifestar que cometió el error de otorgar los documentos de venta de los inmuebles a que se contrae la demanda, sin el consentimiento de su cónyuge, que no lo hizo de mala fe, sino que fui inducido a ello, lo que en modo alguno puede justificar tal modo de actuar, considerando que con ello podría perjudicar patrimonialmente a su cónyuge. Así se decide.
Respecto del codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, para determinar su participación en las ventas cuya nulidad se pretende y decidir sobre la nulidad de las ventas en las cuales actuó como comprador y como vendedor, es necesario encontrar la respuesta a tres interrogantes fundamentales, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil constituyen los requisitos de procedencia de la demanda de nulidad fundada en el artículo 170 del Código Civil, esto es: ¿Las ventas realizadas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, se realizaron sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO? ¿Las ventas realizadas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, fueron convalidadas por la cónyuge del vendedor DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO? ¿Tenía conocimiento CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, que su vendedor JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY era de estado civil casado? Agregándose a estas interrogantes la necesidad de probar el matrimonio y que los bienes vendidos pertenecen a la sociedad conyugal.
Comenzando por lo último, ha quedado demostrado con la Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 2 de julio de 1987, N° 63, que se acompañó a la demanda (folio 19), que la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, contrajeron matrimonio civil el día2 de julio de 1987 y a partir de esa fecha, los bienes que adquirieron a nombre de cualquiera de ellos, entraron al patrimonio de la sociedad conyugal que quedó establecida en virtud del matrimonio.
Teniendo establecido que la sociedad conyugal se estableció el día 2 de julio de 1987, no habiéndose alegado que el matrimonio entre DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY fue disuelto por anulación o divorcio, queda establecido igualmente que las ventas realizadas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN conforme a los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015-369, Asiento Registral N° 1, matriculado N° 378-19.2.2328, Folio Real del año 2015 y en fecha 17 de agosto de 2015, ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N°2015.652, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 378.12.19.2.2640, correspondiente al Folio Real del año 2015, esto es con posterioridad a la fecha del matrimonio, constituyen patrimonio de la sociedad conyugal mencionada y en consecuencia, para su validez requerían, en principio, el consentimiento de la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, salvo que ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil.
En cuanto a las interrogantes que se derivan de la misma norma, que la Sala de Casación Civil determinó con precisión, pasa esta sentenciadora a dar respuesta a las mismas, comenzando por la primera interrogante.
¿Las ventas realizadas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, se realizaron sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO? No consta en autos que alguno de los codemandados incluido el comprador CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, haya contradicho, que la cónyuge DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO no prestó su consentimiento para las ventas realizadas por su cónyuge, pues su defensa se basó en el desconocimiento de que los bienes vendidos pertenecieran a la sociedad conyugal; por tal razón se establece el cumplimiento del primer requisito normativo, esto es que uno de los cónyuges, en el presente caso el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, cumplió los actos sin el consentimiento de su cónyuge DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, lo que aparece probado plenamente con los documentos antes indicados, protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015-369, Asiento Registral N° 1, matriculado N° 378-19.2.2328, Folio Real del año 2015 y en fecha 17 de agosto de 2015, ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N°2015.652, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 378.12.19.2.2640, correspondiente al Folio Real del año 2015. Así se decide.
La segunda interrogante: ¿Las ventas realizadas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, fueron convalidadas por la cónyuge del vendedor DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO? Salvo la convalidación de la venta realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al codemandado JOHN JAIRO GARCIA MORALES, que ya fue resuelto como punto previo al fijar los términos en que quedo establecida la controversia, no existe ninguna otra manifestación de la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, ni alegato de alguno de los demandados en los escritos de contestación, pruebas o informes, que envuelva expresa o tácitamente ese consentimiento para que su cónyuge realizara alguna de las demás ventas cuya nulidad demanda. Queda cumplido así el segundo requisito y así se decide.
Finalmente ¿Tenía conocimiento CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, que su vendedor JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY era de estado civil casado? La respuesta a tal interrogante, con vista del alegato de la demandante de que los demandados actuaron de mala fe, teniendo conocimiento que tales bienes pertenecían a la sociedad conyugal que ella tiene establecida con el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, por lo que requerían su consentimiento y la negación del codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, de haber actuado de mala fe o en connivencia para perjudicar los derechos de la demandante, pues siempre fue un adquirente de buena fe que desconocía el estado civil de Juan Elímenes Carrero VERDY hasta la presente fecha (se refiere al 10 de julio de 2018, fecha de presentación de su contestación a la demanda), pues siempre se identificaba con su cédula de soltero en todos los actos que realizaba y que igualmente era práctica común de su cónyuge Dulce Morelba Ramírez de Carrero, realizar contratos de compraventa con estado civil soltera y con tal forma de proceder, “tanto la demandante como del también demandado, se convalidaban mutuamente los actos en los que participaban, en este caso, la cónyuge demandante no actuante en las compraventas que impugna, tenía conocimiento y convalidaba los actos de su cónyuge Juan Elímenes Carrero VERDY…”
El codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN incurre en evidente contradicción al dar contestación a la demanda afirmando que desconocía el estado civil de su vendedor Juan Elímenes Carrero Verdy y lo repite al responder a la novena pregunta de las posiciones juradas, pero luego alega que con el proceder de la demandante y su cónyuge, se convalidaban mutuamente los actos en los que participaban, aclarando que en el presente caso, la cónyuge demandante no actuante en las compraventas que impugna tenía conocimiento y convalidaba los actos de su cónyuge”. Por otra parte, en la misma contestación de la demanda, afirmó que siempre fue un adquirente de buena fe que desconocía el estado civil de Juan Elímenes Carrero VERDY hasta la presente fecha (se refiere al 10 de julio de 2018, fecha de presentación de su contestación a la demanda), pues siempre se identificaba con su cédula de soltero en todos los actos que realizaba y que igualmente era práctica común de su cónyuge Dulce Morelba Ramírez de Carrero. En el análisis y valoración de las posiciones juradas que le fueron estampadas y ya se analizaron, a todas las posiciones estampadas por la demandante al codemandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, este respondió “NO”, menos a las posiciones PRIMERA: “Diga el absolvente como es cierto que ha tratado y conoce al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, desde hace mas de veinte años”, a la cual respondió: “SI” y a la OCTAVA: “Diga el absolvente si es cierto que en el mismo año 2015, le vendió al señor Elímenes Carrero un terreno con invernadero de 1.143 metros cuadrados, ubicado en la Otra Banda Bailadores, firmando el documento de venta dicho señor Elímenes Carrero como casado” a la cual respondió “SI”; esta confesión desvirtúa su afirmación contraria hecha en la contestación de la demanda. Con la respuesta dada a esas dos posiciones, surge en primer lugar la confesión de conocer al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY desde hace mas de veinte años (el acto confesional se celebró el 29 de noviembre de 2019) lo que implica un conocimiento desde antes del año 1999 y de tal confesión surge la presunción de conocer el estado civil del mismo codemandado Juan Elímenes Carrero VERDY y de la cónyuge de la demandante Dulce Morelba Ramírez de Carrero, por en tantos años de conocimiento, trato personal y comercial. Con la octava posición, queda reconocido plenamente su conocimiento del estado civil de Juan Elímenes Carrero VERDY, al responder afirmativamente y confesar que si es cierto que en el mismo año 2015 le vendió a ElímenesCarrero VERDY un terreno ubicado en Otra Banda, Bailadores, firmando el documento, dicho comprador como casado.
Respecto de la afirmación hecha por los codemandados Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda, respecto de la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero y de su cónyuge Juan Elímenes Carrero Verdy, que estos siempre se identificaban como solteros en sus actos, se hace necesario verificar a través de los documentos que obran en autos, la certeza de tal afirmación.
Se observa que de los documentos aportados por las partes, que en relación con la demandante DULCE MORELBA MOLINA, esta se identificó como soltera en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/08/2016, bajo el N° 2016.628, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.3235, correspondiente al folio real del año 2016, en el cual consta que le vendió a DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, siendo el único documento en el cual aparece dicha demandante identificándose con estado civil de soltera; y aparece identificada como casada en los documentos siguientes: a) el documento autenticado en la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2017, bajo el N° 36 Tomo 15, folios 123 al 125 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 21 y 22), por el cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social el Ministerio de Educación (IPASME), cancela préstamo y declara extinguida la hipoteca que lo garantizaba, concedido a la demandante DULCE MORELBA MOLINA; y b) en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 494, Protocolo Primero, Tomo 10° folios 250 al 255, Cuarto Trimestre (folios 23 al 25), por el cual la Asociación Cooperativa CORANDES, cancela préstamo y declara extinguida la hipoteca que lo garantizaba, concedido a la demandante DULCE MORELBA MOLINA y al propio tiempo el Instituto de Previsión y Asistencia Social el Ministerio de Educación (IPASME), otorga préstamo con garantía hipotecaria a la demandante DULCE MORELBA MOLINA quien en el texto del documento y en la nota de registro se identificó con su cédula de identidad Nos. V – 12.048.052, de estado civil casada. Con tales documentos que constituyen plena prueba de su contenido a tenor del artículo 1359 del Código Civil, queda establecido que no es cierto que la demandante se identificara siempre o con mayor frecuencia en sus actos registrales como soltera, siendo lo contrario que casi siempre se identificó como casada y por ello tampoco es cierta la afirmación de los mismos codemandados y así se decide.
Respecto del codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, se observa que aparece otorgando documentos identificándose como casado, en los siguientes documentos: a) el documento autenticado en la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2017, bajo el N° 36 Tomo 15, folios 123 al 125 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 21 y 22); b) el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 494, Protocolo Primero, Tomo 10° folios 250 al 255, Cuarto Trimestre (folios 23 al 25), ya indicados al analizar la identificación documental de su cónyuge; c) el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015, como se evidencia de la constancia de recepción de dicho documento de fecha 21 de abril de 2015 (folio 190 al 194), contiene la venta realizada por RUBEN ALFREDO GONZALEZ a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; d) el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015 con la constancia de recepción de fecha miércoles 29 de abril de 2015, Número de recepción 1, Hora: 08:51 am, número de trámite: 378.2015.2.217, (folios 195 al 197, por el cual el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN adquiere por compra a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar; e) el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), que contiene la venta realizada por el mismo CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, de un inmueble ubicado en la aldea Otra Banda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; en tales documentos aparece su identificación como CASADO. Y dicho cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, aparece de estado civil soltero, solo en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015 (folios 195 al 197), que contiene la venta realizada por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, de un inmueble integrado por dos lotes de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar. Con tales documentos que constituyen plena prueba de su contenido a tenor del artículo 1359 del Código Civil, queda establecido que no es cierto que el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY se identificara siempre o con mayor frecuencia en sus actos registrales como soltero, siendo lo contrario que fueron mas las que se identificó como casado y por ello tampoco es cierta la afirmación de los codemandados Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez de que JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO se identificaba siempre como soltero en sus actos, y así se decide.
De las consideraciones anteriores, no cabe duda que el codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN conocía y trataba al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY desde antes del año 1999, y que al haber tenido tal trato y conocimiento, debe concluirse por aplicación de una máxima de experiencia, que cuando dos personas se han tratado y conocido por un tiempo tan prolongado como el que ocurrió entre los codemandados CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN y JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, ambos adquirieron el conocimiento de que el primero es soltero y el segundo es casado y que el primero conocía a la cónyuge del segundo, la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, lo que queda corroborado con la presencia e identificación de JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY en el acto de otorgamiento junto al mismo CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, el día 22 de septiembre de 2015, del documento de la misma fecha, inscrito bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 376.12.17.1.1229, correspondiente al folio real del año 2011 (folios 38 al 39), que contiene la venta realizada por el mismo CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, de un inmueble ubicado en la aldea Otra Banda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cumpliéndose así el tercer requisito para que proceda la nulidad de las ventas realizadas por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al codemandados CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN. Así se decide.
En abono a tal conclusión, se encuentran las transacciones celebradas entre la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero y el codemandado John Jairo García Morales, mediante diligencia se fecha 8 de octubre de 2020 y entre la demandante y el codemandado Huber Rubeiro Guerrero Merchán, mediante escrito que obra al folio 158 del expediente. De ambas transacciones al tiempo que dan por concluido el litigio entre quienes intervienen en las mismas, constituyen un medio de prueba respecto de los hechos controvertidos en cuanto a los demás codemandados, para determinar la validez y eficacia de las ventas realizadas por Juan Elímenes Carrero Verdy a Carlos Alí Ramírez Alarcón y de este a John Jairo García Morales y Huber Rubeiro Guerrero Merchán, como sujetos de las mismas transacciones, así como respecto de la venta hecha por Carlos Alí Ramírez Alarcón a Jesús Alberto Gómez Gómez. En efecto, las dos transacciones, constituyen el reconocimiento por parte de los ciudadanos John Jairo García Morales y Huber Rubeiro Guerrero Merchán, del derecho pretendido por la ciudadana Dulce Morelba Molina de Carrero relacionado con la pretensión de nulidad de las ventas realizadas por su cónyuge Juan Elímenes Carrero Verdy a Carlos Alí Ramírez Alarcón, sin su consentimiento, independientemente de cual fuera la negociación real celebrada entre el vendedor y el comprador, pues de lo que se trata en el presente juicio es de la validez y eficacia de las distintas operaciones de venta por omisión del consentimiento de la cónyuge del vendedor en la venta original de la cual derivan los demás títulos.
Pues bien, el codemandado John Jairo García Morales, al no dar contestación a la demanda, incurrió en confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y no habiendo probado nada que le favorezca, el efecto sería declarar con lugar la demanda respecto de dicho codemandado; sin embargo, habiendo celebrado la transacción indicada, por la cual la propia demandante manifiesta el desistimiento de la demanda contra dicho codemandado y el reconocimiento a su favor de la validez de la venta del inmueble que le fue hecha por el documento de fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1 del matriculado con el N° 238.12.19.2.2350, correspondiente al Folio Real del año 2015, debe esta sentenciadora atenerse a tal transacción en cuanto a dicho codemandado se refiere, como en efecto se le dio validez y eficacia jurídica en el punto previo de este fallo, pero entendiendo que tal reconocimiento de la demandante de la validez de tal venta, fue dado en razón del resarcimiento patrimonial que la demandante ha recibido y del desistimiento de la demanda formulado por la misma demandante, siendo reconocido por la demandante, como propietario del inmueble descrito, por lo que la venta contenida en el documento antes citado se declaró válida, independientemente de las resultas del presente juicio en cuanto se refiere a la demanda contra el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón. De la manifestación hecha por el codemandado John Jairo García Morales, surge la confesión de reconocer a la cónyuge su derecho y que era necesario obtener esa convalidación, de parte de la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, como en efecto la obtuvo, de modo que la venta que le fuera hecha por el codemandado Carlos Alí Ramírez Alarcón adquirió validez y eficacia jurídica por la convalidación tácita, sin la cual tal venta no tendría validez.
No ocurre lo mismo con la transacción celebrada entre DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y el codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, mediante escrito que obra al folio 158 del expediente, relacionada con el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.2), como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015 que contiene la unificación de los inmuebles que adquirió por compra a CARLOS ALI RAMIREZ ALARCÓN, por documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro en fechas a) 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015, que comprende una parte del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de trescientos cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (342,32 Mts.2); y b) 4 de julio de 2016, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.3105, correspondiente al folio real del año 2016, que comprende el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con cero siete centímetros cuadrados (542,07 Mts.2). En virtud de tal transacción la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero, DESISTIÓ de la demanda en lo que respecta al codemandado Huber Rubeiro Guerrero Merchán y se dejaron sin efecto jurídico las ventas antes indicadas (CUARTA y QUINTA VENTAS indicadas en la demanda), y la unificación de ambos lotes señalados contenida en el documento de fecha 15 de julio de 2016; igualmente convinieron dejar sin efecto y no valorar en la sentencia definitiva, los documentos referidos en los NUMERALES TERCERO, CUARTO y QUINTO DEL CAPÍTULO TERCERO del petitum de la demanda. En virtud de ello, el codemandado Huber Rubeiro Guerrero Merchán aceptó tácitamente que las ventas que le hizo el codemandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, contenidas en los documentos de fechas 2 de diciembre de 2015 y 4 de julio de 2016 adolecen del vicio alegado por la demandante, como es la falta de consentimiento de esta, pues no pudo ser otra la motivación para tal manifestación, lo que evidencia su conocimiento de la situación personal de la demandante como cónyuge del codemandado Juan Elímenes Carrero Verdy. Por tales razones, se aprecia el contenido de dicha transacción en cuanto se refiere a la manifestación del codemandado Huber Rubeiro Guerrero Merchán, como confesión de reconocer los hechos alegados por la demandante y que era necesario obtener su consentimiento como cónyuge del vendedor original y el vicio de origen de la propiedad que le fue transferida por Carlos Alí Ramírez Alarcón, lo que redunda para determinar que la nulidad de las ventas hechas por CARLOS ALI RAMIREZ ALARCÓN a que se contraen los documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro, por documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro en fechas 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015 y 4 de julio de 2016, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.3105, correspondiente al folio real del año 2016, así como la unificación de los dos lotes adquiridos por los documentos anteriores, a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015. Así se decide.
En relación con la venta realizada por CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN a JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, del segundo lote de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso, a que se contrae el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, este tribunal para resolver observa que habiendo quedado plenamente demostrado que el inmueble objeto de tal venta, es parte del inmueble que fue adquirido por el codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN por compra a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el N° 2015.334, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015 como se desprende de lo indicado en el mismo como título de adquisición del vendedor; también se ha establecido que CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN conocía a JUAN ELIMENES CARRERO VERDY y a su cónyuge DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO. Pero surge una situación fáctica en el curso del proceso, que influye determinantemente en la decisión sobre la venta a que se contrae el documento inscrito bajo el N° 2011.260, Asiento Registral N° 2, como es que ni CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, ni JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, desde la fecha del otorgamiento de sus respectivos documentos de adquisición del lote de terreno en cuestión, ejercieron cualquier derecho transmitido sobre el inmueble descrito, esto es el derecho de propiedad, el de ejercer la posesión del mismo, el de aprovecharse y usarlo en su beneficio, siendo el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, quien continuó en el ejercicio de la posesión, actuando como verdadero propietario del inmueble, obteniendo el permiso de construcción otorgado por La Alcaldía del Municipio Tovar, que le permitió iniciar y realizar parte de una construcción sobre el mismo, lo que aparece probado por el testimonio conteste de los ciudadanos JOSE AMADEO ARELLANO ROJAS (folio 338), quien en fecha 19 de noviembre de 2019, en respuesta al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó que le consta que Juan Elímenes Carrero Verdy es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2, sobre el cual hay una edificación adelantada hasta el levantamiento de fundaciones vigas y columnas de hierro. Que el señor Elímenes es quien ha suministrado los materiales para la obra, porque “Yo soy quien está construyendo la obra. Que el señor Carlos Alí Ramírez Alarcón nunca se ha presentado a la obra. Que si le consta que el señor Juan Elímenes Carrero Verdy le manifestó que ha recurrido a préstamos para comprar materiales para la obra y que “de hecho, la semana pasada (rindió su declaración el 19 de noviembre de 2019) se necesitaba dinero para materiales y obreros y él recurrió a préstamos para cumplir; JOSE MAURO CEBALLOS (folio 339) quien en la misma fecha, en respuesta al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó que si distingue a Carlos Alí Ramírez Alarcón y Juan Elímenes Carrero Verdy y que él le suministro arena y el bloque, que si le consta que Juan Elímenes Carrero Verdy es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2, sobre el cual hay una edificación adelantada hasta el levantamiento de fundaciones vigas y columnas de hierro y que él le suministraba arena y bloques, que la persona que se presentó a dicha obra mientras entregaba materiales la arena y el bloque para la construcción fue Juan Elímenes Carrero Verdy; y VILMA COROMOTO RAMIREZ DE LOBO (folio 340), quien en la misma fecha, en respuesta al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a Juan Elímenes Carrero Verdi; que le consta que frente a la ferretería de su propiedad ubicada en la Carrera Cuarta, hay un terreno sobre el cual se edifica una construcción que actualmente tiene levantada la estructura y una placa, que es del señor Juan Elímenes Carrero, que la persona que compra los materiales para esa construcción es el señor Juan Elímenes, que el señor Juan Elímenes es la persona que ha estado construyendo la obra y ha comprado el material. Repreguntada por el apoderado de los codemandados Carlos Alí Ramírez Alarcón y Jesús Alberto Gómez Gómez, respondió que le consta que el propietario del inmueble al cual se refiere ella es el señor Juan Elímenes Carrero Verdi porque es quien lleva el material y asiste en la construcción y es el que paga y que si hay facturas de las ventas que la ferretería le hace a Juan Elímenes Carrero Verdi. Documentos, conductas y testimonios que considerados en conjunto, constituyen elementos probatorios suficientes para considerar que tanto el vendedor Juan Elímenes Carrero Verdy, como su comprador Carlos Alí Ramírez Alarcón y el posterior comprador Jesús Alberto Gómez Gómez, se confabularon para ocultar las operaciones de compraventa celebradas entre ellos y que la última hecha por Carlos Alí Ramírez Alarcón a Jesús Alberto Gómez Gómez, solo constituyó una apariencia para consolidar la operación fraudulenta inicial convenida entre Juan Elímenes Carrero Verdy y Carlos Alí Ramírez Alarcón, de modo que teniendo conocimiento de que la demandante Dulce Morelba Molina de Carrero y el codemandado Juan Elímenes Carrero Verdy eran cónyuges entre sí, obraron de mala fe para que la demandante no se enterara de tales operaciones y por ello, habiéndose realizado las ventas de los bienes que forman parte del patrimonio conyugal de la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO y su cónyuge el codemandado JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, sin que la cónyuge hubiera dado su consentimiento, no obstante que los compradores tenían conocimiento del estado civil del demandado, lo que constituye motivo suficiente para conocer que esos bienes pertenecían a la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, la nulidad de todos esos actos de disposición integrados en la demanda, debe declararse en aras de la restitución de los derechos patrimoniales de la cónyuge afectada por los mismos, quedando a salvo la venta realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano JOHN JAIRO GARCIA MORALES, del inmueble constituido por un lote de terreno identificado como segundo lote de terreno del inmueble descrito antes, ubicado en la Carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a que se contrae el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015, ello en virtud de la transacción celebrada entre el ciudadano JOHN JAIRO GARCIA MORALES y la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, de la cual se deriva la convalidación tácita de tal venta y así se decide,
-IX-
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y PARCIALMENTE CONTRA la demanda incoada contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN por nulidad de las ventas que se indican seguidamente, como consecuencia de la anterior determinación:
PRIMERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera Cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con la carrera cuarta; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 Mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.
SEGUNDO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.2), alinderado así: FRENTE: mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.), la carrera sexta: COSTADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la Sucesión Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente, en la medida de veintidós metros (22 Mts.) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), colinda con propiedad de la sucesión Escalante Castillo, de este punto se cruza hacia el fondo en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.) colindando con Teresa Méndez o Sucesión de Elba Vivas, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.652, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2460, correspondiente al folio real del año 2015.
TERCERO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, del inmueble constituido por una parte del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de trescientos cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (342,32 Mts.2), el cual se alindera así: FRENTE: partiendo del punto P1 hasta llegar al punto P2, en la medida de un metro (1 Mts.), colinda con la Carrera 6, antes calle Córdoba; COSTADO DERECHO: Del punto P1 al punto P6, en la medida de treinta y nueve con noventa y cuatro centímetros (39,94 Mts.) colinda con el inmueble que se describe seguidamente; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P2 al punto P3, en la medida de veintidós metros (22 Mts.) colinda con Edificio Los Escalante, en este punto se cruza a la izquierda y se va a encontrar el punto P4, a una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), colinda con Edificio Los Escalante, en este punto cruza a la derecha a buscar el lindero del fondo donde se encuentra el punto P5 que está a una distancia de quince metros (15 Mts.), colinda con la sucesión de Benito González; FONDO: partiendo del punto P6 al punto P5, mide diecinueve metros con treinta y tres centímetros (19,33 Mts.), colinda con sucesión de Teresa Méndez, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015.
CUARTO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, del inmueble constituido por el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con cero siete centímetros cuadrados (542,07 Mts.2), el cual se alindera así: FRENTE: mide catorce metros con veintisiete centímetros (14,27 Mts.), colinda con la calle Córdoba, hoy carrera sexta; LADO DERECHO: en la medida de cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts.), colinda propiedad de Carmen Vega de Mora, Echeverría Zambrano y Sucesores Sánchez Marquez; LADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (39,94 Mts.) colinda con el lote descrito inmediatamente antes; FONDO: mide once metros con veintisiete centímetros (11,27 Mts.), colinda con propiedad que fue de la sucesión de Teresa Méndez, hoy de la Sucesión de Elba Vivas, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio de 2016, bajo el N° 2016.492, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2016.
QUINTO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la unificación hecha por HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, de los lotes de terreno adquiridos por compra a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, quedando unificados en un solo lote de terreno con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 Mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del punto P1 al punto P2, mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.), colinda con la Calle Córdoba, hoy la carrera sexta; FONDO O SUR: partiendo del punto P5 hasta llegar al punto P6, en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.), colinda con sucesión de Elba Vivas; COSTADO DERECHO: del punto 1 hasta llegar al punto 6, en la medida de cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85 Mts.), colinda con propiedad de colinda propiedad de Carmen Vega de Mora, Echeverría Zambrano y Sucesores Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto P2 hasta llegar al punto P3, en la medida de veintidós metros (22 Mts.) colinda con Edificio Los Escalante, en este punto cruza a la izquierda y se va a encontrar el punto P4, a una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.) colinda con Edificio Los Escalante, y de este punto se cruza hacia la derecha a buscar el lindero del fondo donde se encuentra el punto P5 que está a una distancia de quince metros (15 Mts.), colinda con sucesión de Benito González, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 2015.977, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015.
SEXTO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, del inmueble identificado como primer lote del segundo inmueble descrito en la demanda, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre de 2017, bajo el N° 2015.369, Asiento Registral N° 2, matriculado con el N° 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.
SEPTIMO: Se ratifica la validez y eficacia plena de la venta realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN a JOHN JAIRO GARCIA MORALES, del segundo lote del segundo inmueble descrito en la demanda, constituido por un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; FONDO: mide siete metros (7 Mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 Mts.), una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.413, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015, en atención a la transacción celebrada entre la demandante y el comprador JOHN JAIRO GARCIA MORALES y a la convalidación de la misma formulada en dicha transacción. Así se decide.
OCTAVO.- Se condena en costas a los codemandados JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY y JESUS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. No hay condena en costas contra el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, al haberse convalidado la venta hecha por este al ciudadano JOHN JAIRO CARCIA MORALES. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan los derechos y recursos que correspondan contra la misma. A tales efectos líbrense boletas de notificación para los apoderados de las partes y entréguense al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022).

JUEZA

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


SECRETARIO ACC.

ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente decisión.

SECRETARIO ACC.

Abg. José Custodio Cadenas