REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Primero(1º) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
EXPEDIENTE No. 2022-56.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE (s): MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Casa No. 7-82, Sector El Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en resguardo y defensa de sus intereses y representando a su condómina la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.257, del mismo domicilio e igualmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, casa Nro. B-009, el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA(S): JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.667, domiciliado en la Carrera Cuarta, metros más arriba del semáforo, al lado del Edificio Garrido, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió en este Tribunal, previa distribución, contentivo de libelo demanda de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Casa No. 7-82, Sector El Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en resguardo y defensa de sus intereses y representando a su condómina la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.257, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, casa No. B-009, el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.667, domiciliado en la Carrera Cuarta, metros más arriba del semáforo, al lado del Edificio Garrido, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. (folio 32).
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal, mediante auto admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó expediente y acordó el emplazamiento del demandado de autos. (folio 32 y su vuelto).
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, solicitó a este Tribunal se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuento en el auto de admisión de la misma, no se fijó una hora especifica del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. (folios 33 al 34 y sus vueltos).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, atendiendo al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta, corrigiendo la falta, por cuanto el mismo es esencial a la validez del acto. (folios 35 al 36 y sus vueltos).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, solicitó a este Tribunal deje constancia y certifique por secretaria que el contrato privado de opción a compra venta, que riela a los folios 15 al 17 de este expediente con sus respectivos vueltos, fue acompañado en su original con el libelo de la demanda. Del mismo modo se deje constancia y se certifique por secretaria de que el documento (recibo), que riela al folio 30 de este expediente, fue acompañado en su original con el libelo de la demanda. En este mismo acto y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas (copias) del libelo de la demanda. (folio 37 al 38 y sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), que riela en el folio 37 de las presentes actuaciones, suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, este Tribunal, mediante auto negó el pedimento formulado. (folios 39 al 40 y sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal, mediante auto, acordó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de proceder al emplazamiento judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, ya identificado en autos. (folio 41).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, desistió del procedimiento. (folio 42 y su vuelto).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano EMILIO DAVID ROJAS MÉNDEZ, devolvió recibo y boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar, librados al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO. (folios 43 al 61).
En fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordenó corregir foliatura, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
- II –
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte actora ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, debidamente asistida de la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, mediante escrito consignado por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), desistió del procedimiento, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Tribunal que la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, debidamente asistida de la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, mediante escrito presentado y suscrito comparece por ante este Tribunal para desistir del procedimiento. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través del escrito, presentado y suscrito por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), inserta al folio 42 y su vuelto, de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, en la presente demanda por Resolución de Contrato, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, debidamente asistida de la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, consigno escrito por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente demanda por Resolución de Contrato, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.000, domiciliada en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), Casa No. 7-82, Sector El Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en resguardo y defensa de sus intereses y representando a su condómina la ciudadana ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.257, del mismo domicilio e igualmente hábil, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, casa No. B-009, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: NIEGA la solicitud de devolución de las copias fotostáticas simples insertas a los folios del 18 al 29, ambos inclusive. Se acuerda resolver el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 15, 16, 17 y 30 por auto separado.- TERCERO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

EXP. No. 2022-56.-