REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SOLICITUD No. 2022 – 319.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.729, domiciliado en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.729, domiciliado en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil; según consta de la copia fotostática simple del poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2018, anotado bajo el No. 46, folio 187, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del citado año. Manifestó que consta del acta certificada de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 052 de fecha 29 de Agosto de 2014, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEIDY VANESA GUILLEN ALETA y que al insertar dicha acta se incurrió en el error de indicar en la identificación del contrayente “hijo de ELISA RAMONA SILVA TERAN”, siendo lo correcto, hijo de ELISA RAMONA SILVA DE TERAN, como se evidencia del acta civil de nacimiento No. 1.165 del ciudadano José Antonio Terán Silva, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Alegó que por las razones expuestas, solicitó la rectificación del acta de matrimonio de su mandante.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y acordó resolver por auto separado lo conducente a la admisión. (folio 12).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la abogada ELISA RAMONA SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, desistió del procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, e igualmente solicitó el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 6, 7, 8 y 9. (folio 13).
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, este juzgador observa que la Apoderada Judicial del solicitante, mediante diligencia consignada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), desistió del procedimiento y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar este Tribunal que la abogada ELISA RAMONA SILVA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, según consta de la copia fotostática simple del poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2018, anotado bajo el No. 46, folio 187, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del citado año, que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 de las presentes actuaciones, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia desiste del procedimiento.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de solicitud a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), inserta al folio 13 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la abogada ELISA RAMONA SILVA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, consignó diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y dado que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.729, domiciliado en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil; según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 07 de Noviembre de 2018, bajo el No. 46, folios 187, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del citado año; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. SEGUNDO: En relación a la solicitud de desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 6, 7, 8 y 9 de las presentes actuaciones, se acuerda resolver por auto separado.- TERCERO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

SOLICITUD. No. 2022-319.-