REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001388
ASUNTO : LP01-R-2022-000351
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, MODELO 1993, SERIAN NIV AJF1PS11661, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS11661, SERIAL DE MOTOR 16VCIL, PLACA 060XJL, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS en el asunto principal, signado con el número LP01-P-2021-001388.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), en el asunto penal Nº LP01-P-2021-001388, quedando signado el recurso bajo el N° LP01-R-2022-000351.
En fecha diez de octubre de dos mil veintidós (10/10/2022) la Fiscalía Octava del Ministerio Público da contestación al recurso de apelación de auto, remitiendo el A quo las actuaciones en fecha catorce de octubre de dos mil veintidós (14/10/2022). La Corte de Apelaciones da entrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022).
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil veintidós (21/10/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 su vuelto y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, PEÑALOZA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.577, con domicilio en el Sector Sabaneta, Urbanización San Martín, calle 2 S/N del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Asistido debidamente en este acto por el abogado en ejercicio: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza Centro Comercial “ORIANA”, Local 2, al lado de la Farmacia El Terminal de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, Teléfono 0414-7573579, y jurídicamente hábil, encontramos en la oportunidad legal en el presente asunto de conformidad al articulo 440 (Interposición) Titulo III de la apelación capitulo I de la apelación de autos. Apelo de la presente decisión de fecha: 07 de julio de 2022 que riela al folio: 138 hasta el folio (140) y del auto de fecha 15 de septiembre de 2022. PRIMERO: Fundamento de la presente Apelación la hago en los siguientes términos. Este tribunal negando la entrega al Ciudadano ANTONIO RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, propietario del vehículo en razón de no presentar documento transitivo a este juzgado, lo presente es decisión del tribunal o escrito del juicio Nº 1 en funciones de juicio Asunto LP01-2021-00]388. Fundamento este escrito de apelación en el articulo 26 constitucional, la tutela jurídica efectiva; Articulo 49 en su ordinal 3 el debido proceso y también el artículo 58, 55, 257 constitucional. Pruebas que promuevo documentadas para acreditar como documentos traslativo del propiedad del vehículo reclamado en la presente apelación. A.- Experticia y verificación y reconocimiento y registro de impronta de seriales del vehículo reclamado. Verificación está que riela al folio 29 agregada en el presente asunto suscrita y firmada por el funcionario especializado en (CPNB) cuyos seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado originales. Esta prueba se muestran en los originales en los folios que se indicaron, prueba está muy necesaria y útil. Al momento de hacer la entrega material del vehículo. B.- riela al folio (93) y (94) de las presentes actuaciones consulta vehículos por placa de fecha de emisión del reporte : 23/03/2022 o la cadena titulativa sobre el vehículo solicitado por el propietario ANTONIOS RAMON PEÑALOZA CONTRERAS oficio emanado por I.N.T.T. N° 6UB-046 de fecha, 23 de Marzo de 2022 del Jefe Oficina Regional Tovar el cual dicho oficio se encuentra agrupado el presente asunto. Prueba esa que se verifica en el presente asunto por ser necesaria y útil. C.- Prueba que promuevo., el certificado de registro de vehículo N° 220107410588 de fecha 17-Marzo-2022 Expedido por la autoridad administrativa competente de transito de quien figura como titular del derecho de propiedad del vehículo ANTONIO RAMON PEÑALOZA CONTRERAS quien aparece como último propietario del referido vehículo solicitado o reclamado. Con esta prueba quiero manifestar que dicho Certificado fue emitido por el órgano rector I.N.T.T. en la ciudad de Caracas, es decir se encuentra inscrito en el registro nacional de vehículo que exige INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, prueba esta que se encuentra agregada en las presentes actuaciones del asunto principal. Prueba esta de ser útil y necesaria para dirimir y disolver lo solicitado. D.- Prueba que promuevo de la Providencia Administrativa N° 028-2018 fecha 19-08-2018 del Ministerio del Poder Popular para el I.N.T.T publicada en Gaceta Oficial N° 442.989 de fecha 28- 08-2018 el cual dicho ministerio estableció el procedimiento provisional especial para le Inscripción ante el registro del Sistema Nacional de Transporte en el presente caso esta prueba cuando el ciudadano ANTONIO RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, acreditó dicha adquisición de documento. Presento la declaración Jurada debidamente autenticada en fotostática Certificada por ante la notaría publica del Municipio Tovar en fecha 15 de marzo del 2022, N° 01, tomo 07, fotocopiado y firmado en original en la oficina notarial solicitadas (en fecha siete (07) de septiembre 2022). Prueba esta útil y necesaria que riela en dicho asunto o actuaciones pertinentes. E.- Por ultimo solicito que la Presente Apelación sea admitida y sustentada con todos los pronunciamientos ya indicados con las pruebas que se aportan o se acreditan ya que las mismas fueron aportándose en la medida que se presentaban escritos solicitado el referido vehículo y se encuentran en las presentes actuaciones en originales de los diferentes organismos competentes por ser útiles y necesarias para dilucidar la propiedad del vehículo en el presente asunto o justicia a que espero hoy en la fecha de las presentes pruebas. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa en la certificación de los días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 04 de octubre de 2022, y fue consignada por secretaría en fecha 06 de octubre de 2022, dando contestación al recurso de apelación de auto, en fecha diez de octubre de dos mil veintidós (10/10/2022), en los siguiente términos:
“(Omisis…) Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.485, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2, al lado de la Farmacia el Terminal de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0414-7573579, en su condición de DEFENSOR PRIVADO en el Asunto Principal N°LP01-P-2021-0001388, seguido contra el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, en virtud de haber sido notificado el día Miércoles 05 de Octubre de 2022, vía correo institucional mediante Boleta de Emplazamiento N° CJPM-K-BOL-2022-0056098, de fecha 30 de septiembre de 2022 del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2021-0001388 de fecha 07 de Julio del año 2022, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO que fue solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS.
El Abogado accionante presento escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículos 26 y 49 numeral 3 así como los artículos 55, 58, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se pronuncia en fecha 07 de julio del año 2022, en cuanto a la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA FORD, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, MODELO 1993, SERIAN NIV AJF1PS11661, SERIAL DE CARROCERIA AJF1PS11661, SERIALDE MOTOR 16VCIL, PLACA 060XJL, vehículo el cual es retenido en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/12/2021, según consta acta de investigación penal realizada por los funcionario adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia de un choque con dos personas lesionadas, y un aprehendido, trasladando el mismo al estacionamiento H.J.J.E en Tovar, solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, siendo esta declarada sin lugar, ello por no tener la cualidad de propietario del mencionado vehículo, así las cosas, resulta indefectible hacer del conocimiento de este Tribunal de Alzada que en el presente caso consta en las actuaciones, al folio 94 reporte impreso de la consulta realizada por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, dejándose constancia que el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano José del Carmen Morales, para el momento que ocurrieron los hechos, así mismo consta el certificado de registro de vehículos N.- AJF1PS11661-3-2, numero de tramite 180105261876, agregado al folio 47, de igual manera consta certificado de registro de vehículo N.- AJF1S11661-4-1, numero de tramite 220107410588, a nombre del ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, del reporte impreso de consulta realizada en fecha 23/03/2022 por el Instituto de Transito Terrestre que el ultimo propietario es el ciudadano antes mencionado, así las cosas la ciudadana juez manifiesta en decisión de fecha 07/07/2022, que en el presente caso no puede ser considerado como propietario o poseedor legitimo, el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, en virtud que el mismo no presento documento alguno traslativo de propiedad en el cual se evidencie que el anterior propietario vendió el vehículo antes descrito, infiriendo así que el certificado de registro de vehículo automotor se obtuvo de manera fraudulenta, al no precisarse de manera cierta y comprobable que el ciudadano José del Carmen Morales, haya vendido cedido o traspasado el vehículo reclamado.
En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: Si bien es cierto, en atención a la norma jurídica, jurisprudencia y providencias que para demostrar la propiedad del vehículo automotor ante el Instituto del Transporte Terrestre, deben consignar cualquier documento que acredite la adquisición, tales como, certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario, documento de importación, planilla de liquidación de derechos, certificado de vehículos, declaración jurada debidamente autenticada, experticia de verificación legal del vehículo entre otros, es evidente que en las actuaciones que se encuentran insertas en el asunto penal LP01-P-202t-001388, no existe documento alguno que compruebe o acredite la propiedad del vehículo automotor, deduciéndose así que el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, obtuvo de manera fraudulenta el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, al no precisarse de manera cierta el traspaso, venta, o cesión de la propiedad por parte del ciudadano José del Carmen Morales, en virtud por la cual se negó la entrega del vehículo.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustado a derecho; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.485, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2, al lado de la Farmacia el Terminal de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0414-7573579, en su condición de DEFENSOR PRIVADO en el Asunto Principal N°LP01-P-2021-0001388, ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, ya que como bien lo señala el mencionado tribunal en su decisión, en atención a la normativa y jurisprudencia y a fin de resguardar el debido proceso y el derecho constitucional de la propiedad, que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ANTONIO RAMON PENALOZA CONTRERAS, al verificarse que dicho ciudadano no tiene la cualidad de propietario del vehículo marca ford, tipo pick-up, clase camioneta, uso carga, color azul, modelo 1993, serial NIV AJF1PS11661, señal de carrocería AJF1PS11661, serial de motor 16VCIL, placa 060XJL, por no tener la cualidad de propietario del mencionado vehículo, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. .(Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva dice textualmente:
“(Omisis…) DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO identificado con las siguientes características: marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, la cual fuese presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, ello por no tener la cualidad de propietario del mencionado vehículo, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, MODELO 1993, SERIAN NIV AJF1PS11661, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS11661, SERIAL DE MOTOR 16VCIL, PLACA 060XJL, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS en el asunto principal, signado con el número LP01-P-2021-001388.
Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata: solicito que la Presente Apelación sea admitida y sustentada con todos los pronunciamientos ya indicados con las pruebas que se aportan o se acreditan ya que las mismas fueron aportándose en la medida que se presentaban escritos solicitado el referido vehículo y se encuentran en las presentes actuaciones en originales de los diferentes organismos competentes por ser útiles y necesarias para dilucidar la propiedad del vehículo en el presente asunto o justicia a que espero hoy en la fecha de las presentes pruebas que le produce la decisión…” emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, bajo los siguientes argumentos:
Establecidas las anteriores precisiones, Sobre este particular, procede esta Alzada a revisar el íntegro de la decisión recurrida a los fines de su verificación conforme a lo explanado por el recurrente, con fundamento en el artículo 26 constitucional, la tutela jurídica efectiva; Articulo 49 en su ordinal 3 el debido proceso y también el artículo 58, 55, 257 constitucional, aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2022, por el ciudadano PEÑALOZA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, asistido por el abogado en ejercicio: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON., carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, limitándose a indicar la promoción de pruebas que no se encuentran adjuntas a su escrito recursivo, siendo imposible para esta Alzada extraer el motivo por el cual se recurre. Sin embargo esta Alzada procede a copiar textualmente la recurrida:
“(…) Por cuanto en fecha 04-07-2022 se recibió escrito suscrito por el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras, en el cual solicita la entrega del vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, y fue recibido en esta fecha oficio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal remitiendo escrito presentado por el mencionado ciudadano, solicitando la entrega del vehículo ya descrito, este Tribunal pasa a publicar auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
DE LA SOLICITUD
Argumenta el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras, en los escritos presentados, cursantes a los folios 130 al 133, y de los folios 136 y 137 de las actuaciones, que en fecha 16 de diciembre del 2021 en un procedimiento realizado fue retenido el vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, y que le pertenece según consta en el Certificado de Registro N° AJF1PS11661-1- 4-1/220107410588, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17-03-2022, para cuyo efecto lo anexa, y solicita la entrega de dicho vehículo, así como el desglose de los originales. Solicitud ésta que realiza amparándose en lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 14-12-2021 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia mediante acta de investigación penal, de atropello y choque con dos personas lesionadas y un ciudadano aprehendido, ocurrido el día 14-12-2021 a las 02:30 p.m., por lo que fue retenido el vehículo clase camioneta, placas 060XJL, marca: Ford, modelo: Pick-Up, color Azul, tipo Pick-Up, uso carga, siendo trasladado hasta el Estacionamiento H.J.J.E., en Tovar.
Al folio 29 corre agregada Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales VIN de Vehículos, de fecha 15-12-2021, suscrita por la Oficial Agregado (CPNB) Angi Paola Correa, en cuyas conclusiones deja constancia:
“1.- SERIAL DE IDENTIFICACION DE VEHICULO (N.I.V.1 CHAPA DE CARROCERIA. Ubicado en el área lateral izquierda puerta del conductor se observó una chapa de aluminio sujetas por dos remaches del mismo material con un troquel bajo relieve conformado por la nomenclatura de once (11) caracteres alfanuméricos (AJ1FPS11661) Al estudio realizado se puede observar que se encuentra en su estado original en cuanto a su configuración es el utilizado por la planta ensambladora.
2 - SERIAL DE IDENTIFICACION DE VEHICULO (N.I.V.) DASH PANEL ubicado en el área superior lateral izquierda del panel de instrumento (tablero) se observó una chapa de aluminio sujeta con (02) remaches del mismo material presenta un troquel bajo relieve conformado por la nomenclatura de once (11) caracteres alfanuméricos (AJF1PS11661) al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original.
3 - SERIAL DE IDENTIFICACION DE VEHICULO (N.I.V.) CFIASIS Ubicado en el área inferior parte lateral derecha del chasis un troquel bajo relieve conformado por la nomenclatura de once (11) caracteres alfanuméricos (AJF1PS11661) Al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original.
4 - SERIAL DE IDENTIFICACION DE VEHICULO (N.I.V.) BODY Ubicado en el área lateral izquierda pared del corta fuego presenta una chapa sujeta por dos electro puntos un troquel bajo relieve conformado por la nomenclatura de cinco (05) caracteres alfanuméricos (11661) Al estudio realizado se puede determinar que se encuentra en su estado original
5 - SERIAL DE IDENTIFICACION DE VEHICULO (N.I.V.) MOTOR el mismo presenta un motor 6 cilindros sin nomenclatura alfanumèrica el cual se encuentra en su estado original.
6 - certificado de Registro de Vehículo: se le realizaron lecturas de los criptogramas de seguridad al certificado de registro de vehículo; se realiza consulta privada ante el INTT; registrando a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN MORALES Cédula de Identidad V-3961779 un duplicado de certificado de registro número de trámite 180105261876 de fecha de impresión 30/11/2018.
7 - Placas Matrículas. 060XJL en su estado original.
A los folios 93 y 94 de las actuaciones, corre agregado oficio N° 6UB-046 de la Oficina Regional de Tovar del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual remite cadena titulativa sobre el vehículo aquí solicitado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la entrega del vehículo reclamado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual (...) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (...)”.
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual: “...Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En consonancia con las normas anteriormente citadas, la sentencia N° 1.544, de fecha 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a fin de proceder a la devolución de los objetos recogidos en la investigación y que no sean indispensables, el solicitante debe haber- demostrado ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, y en el caso de los vehículos automotores, “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valoradle conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Luego de analizar las actuaciones del presente caso, así como la solicitud efectuada por el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras, observa quien aquí decide, que el vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, se encuentra involucrado en un procedimiento policial realizado el 14-12-2021 por haberse producido un accidente vial con saldo de dos personas lesionadas, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Edgardo Alexandro Serrano Peñaloza.
También se precisa de las actuaciones, que el vehículo aquí reclamado para el momento del hecho se encontraba a nombre del ciudadano José del Carmen Morales, según consta en reporte impreso de consulta realizado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa agregado al folio 94, y copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1PS11661-3-2, número de trámite 180105261876, que se encuentra agregado al folio 17.
De otra parte, también se verifica de las actuaciones que al folio 92 corre agregado el original del Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1PS11661-4-1, trámite N° 220107410588, a nombre del ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras, verificándose además, que en el reporte impreso de consulta realizado en fecha 23-03-2022 por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa agregado al folio 94, el último propietario es el ciudadano Antonio Peñaloza.
Así pues, atendiendo las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, considera quien aquí decide, que en el presente caso el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras no puede ser considerado propietario o poseedor legítimo del vehículo reclamado, pues dicho solicitante no presentó -ni consta- ningún documento traslativo de propiedad en el que se evidencie que el anterior propietario le vendió el vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, ni menos aún consta en el legajo de las actuaciones otro documento traslativo de propiedad, con lo cual se infiere que el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras obtuvo de manera fraudulenta el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pues no se no precisa de manera cierta y comprobable que efectivamente el ciudadano José del Carmen Morales le haya vendido, cedido o traspasado el vehículo reclamado.
Valga traer a colación la Providencia Administrativa N° 028-2018 de fecha 19-08-2018 del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y publicada en Gaceta Oficial N° 442.989 de fecha 28-08-2018, en la cual dicho ministerio estableció el procedimiento provisional especial para la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre de los Vehículos a Motor, “única y exclusivamente, en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto", debiendo consignar cualesquiera de los documentos que acredite la adquisición, tales como:
1) Certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario de vehículos.
2) Documentos de importación, planilla de liquidación de derechos, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos a motor importados efectuado por ante el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento original válido que acredite la adquisición del mismo.
3) Declaración jurada debidamente autenticada, la cual contenga una descripción clara, inteligible de la procedencia y forma de adquisición de dicho vehículo.
4) Experticia de verificación legal del vehículo (requisito obligatorio).
5) Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
6) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo a motor”
Dicha providencia tendría una vigencia de tres (03) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y adicionalmente, los vehículos registrados bajo la vigencia de esta providencia no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro del lapso de dos (02) años siguientes a su inscripción en el registro.
Conforme a esta providencia, la razón esencial de la misma se debió a la cantidad de vehículos censados que no tenían la documentación que acreditara la propiedad, lo que salió a relucir gracias al Censo Nacional de Vehículos a Motor, no siendo éste la manera legal de transmitir la propiedad.
Este tribunal no puede soslayar que la propiedad de un bien sea mueble o inmueble, se adquiere y transmite por contrato o por sucesión, entre otros, no observándose que en las actuaciones exista un documento que acredite la propiedad al solicitante, con lo cual se infiere que obtuvo de manera fraudulenta el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pues no se precisa de manera cierta y comprobable que el ciudadano José del Carmen Morales le haya vendido, cedido o traspasado el vehículo reclamado.
Siendo ello así, este tribunal concluye, en atención a la normativa y jurisprudencia ut supra citada, y a fin de resguardar el debido proceso y el derecho constitucional de la propiedad, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras, al verificarse que dicho ciudadano no tiene la cualidad de propietario del vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661; serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, presentada por el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Contreras. Así se decide. (Omissis…)”.
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Alzada para decidir observa:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, del folio 29 corre agregada Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales VIN de Vehículos, de fecha 15-12-2021, suscrita por la Oficial Agregado (CPNB) Angi Paola Correa, en la cual se deja constancia, que los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente solicitud se encuentran en estado original, aunado a ello, se le realizaron lecturas de los criptogramas de seguridad al certificado de registro de vehículo; se realiza consulta privada ante el INTT; registrando a nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORALES Cédula de Identidad V-3961779 un duplicado de certificado de registro número de trámite 180105261876 de fecha de impresión 30/11/2018.
De igual manera, a los folios 93 y 94 de las actuaciones, corre agregado oficio N° 6UB-046 de la Oficina Regional de Tovar del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual remite cadena titulativa sobre el vehículo solicitado.
Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS., sobre la base del análisis de todas y cada una de las diligencias efectuadas en la investigación que corren insertas en la causa.
Debe referir esta Sala de Alzada, la necesidad que el Certificado de Registro de Vehículo, se encuentre a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
Sin embargo ello deber ser coherente con el debido proceso, pues tal como se verifica de acuerdo con el recorrido de las actas procesales, el vehículo se encuentra retenido desde la fecha 14 de diciembre de 2021 y el certificado de registro de vehículo N° 220107410588, Expedido, a nombre del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, fue emitido por el órgano rector I.N.T.T. en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2022.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y el análisis efectuado por la instancia, no se encuentra probada la titularidad del vehículo en cuestión, razón ésta en virtud de la cual, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder ordenar la entrega del vehículo en el presente caso, ante las contradicciones arrojadas entre la experticia de reconocimiento seriales practicada al vehículo en referencia, como las razones por la que fue emitido al Certificado de Vehículo, tomando en consideración aquella circunstancia de encontrándose este vehículo aun retenido en un estacionamiento Judicial “ESTACIONAMIENTO H.J.J.E.”, desde el momento de la comisión del hecho, hasta la presente fecha, aunado a ello, tal como lo manifiesta el “A quo”, no riela a las actuación ningún documento traslativo de propiedad en el que se evidencie que el anterior propietario le vendió, al recurrente el vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, Uso: Carga, modelo: Pick-Up, color: azul, año: 1993, modelo: 1993, serial NIV: AJF1PS11661, serial de carrocería: AJF1PS11661, serial del motor 16VCIL, placa: 060XJL, ni menos aún consta en el legajo de las actuaciones otro documento traslativo de propiedad, las cual impiden ordenar la entrega del mismo.
De lo anteriormente citado, evidencia esta Alzada que de la decisión del a quo se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente no entregar el vehículo al ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló de que manera llegó a la conclusión a la que arribó.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, MODELO 1993, SERIAN NIV AJF1PS11661, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS11661, SERIAL DE MOTOR 16VCIL, PLACA 060XJL, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS en el asunto principal, signado con el número LP01-P-2021-001388.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.
La Secretaria.
SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO EN FECHA 28/09/2022, POR EL CIUDADANO ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO. FREDDY ENRIQUE GRATEROL, EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN FECHA 07/07/2022, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, 16VCIL, PLACA 060XJL, PRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA CONTRERAS EN EL ASUNTO PRINCIPAL, SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-P-2021-001388.