REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2021-001052
ASUNTO: LP01-R-2022-000274
ASUNTO ACUMULADOS: LP01-R-2022-000290
LP01-R-2022-000291
JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTES: ABOGADOS. RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto el primero en fecha doce de agosto del año dos mil veintidós (12/08/2022), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000274, el segundo interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por el Abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000290, y el tercero interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por la Abogada YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000291, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (27/07/2022), mediante la cual condenó a los acusados YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión; JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001052.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 25, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000274, en el cual señaló:
“(Omissis…)
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, los fines de dejar claro el presente escrito recursivo sobre la base del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica privada hace el planteamiento recurrente sobre la base de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata pues de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, y es la denuncia planteada en el caso de marras la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de norma aplicada en el caso concreto, es decir una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada.
Por tal razón esta defensa técnica privada interpone por ante esta corte de apelaciones RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con fundamento en el segundo supuesto del numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por fundarse la sentencia en la errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 25 de agosto de 2021, se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos en donde el Ministerio Publico formalmente imputa, y precalifica los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el control de armas y municiones, Peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y solicita sea mantenida la Medida Privativa de la libertad.
SEGUNDO: En fecha 22 de Febrero de 2022, se realizó Audiencia Preliminar donde el Ministerio Publico formalmente acusa por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el control de armas y municiones, Peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, solicita al tribunal de control N° 02 la admisión de los medios de Pruebas; apertura a Juicio Oral y Público y sea mantenida la Medida Privativa de la libertad, solicitud que el Tribunal de Control acordó en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: En fecha 11 de Mayo de 2022, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debidamente conformado y con la presencia del Fiscal décimo noveno del Ministerio Público, los acusados de autos y los suscritos Defensores públicos y privado, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en contra de mi representado ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el control de armas y municiones, Peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; El Representante Fiscal del Ministerio Público hace sus alegatos de apertura y presenta formal acusación y la Defensa hace los alegatos de apertura respectivo. Se le impuso al hoy penado el contenido del precepto constitucional previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no procede a declarar. Se declara abierta por el Tribunal la fase de recepción de pruebas, Y estando presente un órgano de pruebas el Tribunal de Juicio hace comparecer a los fines de su evacuación al funcionario ROJAS FLORES EMANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.861.336, quien fuera promovido por la Fiscalía 19°, y quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, estando presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021, DE FECHA 21-08-2021, INSERTA AL FOLIO 08 Y 09 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, manifestando: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA ” y acto seguido manifestó entre otras cosas: eso fue en fecha 21 yo soy auxiliar del oficial Jhoan y Kleiber, y estábamos en un hecho vial y fue negativo y para el momento informan por radio de I un hecho punible y se hace un recorrido por el sitio y al momento lo abordamos están en una actitud sospechosa se realizo inspección corporal v se encuentra un arma de fuego con dos cargadores y diez municiones sin percutir UNO DE ELLOS SE IDENTIFICA COMO FUNCIONARIO DE LA 22 BRIGADA YERSON ORTIZ y de igual manera se notifica que van a ser trasladados y se notifico al fiscal sobre el procedimiento. Es Todo. A las presuntas del Fiscal respondió entre otras: P 7.- R. después que se le consigue el arma uno de ellos se identifica como funcionario igualito notificamos al jefe. P 9.- R. si un arma de fuego 09 milímetros identificada y se solicito por SIIPOL y aparecía que tenia solicitud. P 10.- R. solo eso y el estaba en compañía de ellos Y POR TELEFONO SE PUDO EVIDENCIAR ERA UNA PRESUNTA VENTA DE ARMA Y SE INCAUTRAN DOS TELEFONOS CELULARES Y SE LEVANTA POR CADENA DE CUSTODIA y el arma de fuego las municiones todo en cadena de custodia. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió entre otras: P 6.- R. COMO LE DIJE AL MOMENTO DE ENCONTRAR EL ARMA Y ENCONTRAR LOS TELEFONOS SE VERIFICA QUE HAY CONVERSACIONES Y HAY FOTOS. P 7.- R. NO REVISAMOS POR LO GENERAL AQUÍ CONSEGUIMOS UN ARMA Y LE DIJIMOS QUE SI SE PODIA VERIFICAR LOS TELEFONOS Y ELLOS NOS LO FACILITARON Y TENIAN CONVERSACIONES Y FOTOS. P 8.- R. SI CON EL CONSENTIMIENTO DE ELLOS SI REVISAMOS LOS TELEFONOS. P 9.- R. LA REVISION AL MOMENTO LA HIZO EL OFICIAL KLEIBER LE REALIZO A DOS Y YO A UNO. P 10.- R. EL ARMA PE FUEGO SE LE ENCONTRO AL SEÑOR YERSON QUE ES EL FUNCIONARIO Y MANIFESTO SER DUEÑO DEL ARMA DE FUEGO Y SEGÚN EL LA TENIA ASIGNADA. P 11.- R. verificamos por SIIPOL y sale con una solicitud no recuerdo en qué estado aun siendo de las fuerzas armadas tenia solicitud de esa arma. P 12.- R. EL ARMA DE FUEGO LA TENIA EN LAS MANOS. A presuntas de la Defensa Técnica Privada Abg. Richard Yañez respondió entre otras: P 1.- R. CUANDO SE REFIERE A UNA PRESUNTA VENTA DE ARMA DE FUEGO LO QUE SE COLOCA EN EL ACTA POLICIAL FUE YA...COMO SE LLAMA... DIGAMOS ASI LO QUE SE PRESUME CUANDO YA SE INTERROGA A CADA UNO DE LOS CIUDADANOS CUANDO SE VE LA EVIDENCIA DE LOS TELEFONOS Y CON LA EVIDENCIA INCAUTADA. P 2.- R. A ellos se le hace la inspección se detone la evidencia con consentimiento de ellos revisa los teléfonos y de allí al centro policial y allí es donde se estipula que se está llevara a cabo una presunta venta. P 5.- ¿Dejaron ustedes constancia en el acta policial de fecha 21-08-2021 que los aprehendidos manifestaron su conformidad y su consentimiento (revisión de los celulares)?, “dicha pregunta fue objetada por el ministerio público, siendo declarada a lugar por el tribunal A Olio, por lo tanto no hubo respuesta por parte del funcionario”. (Negrillas y subrayado por el recurrente no siendo parte del acta). Una vez concluida la recepción del órgano de prueba y no existiendo mas para ser evacuados el Tribunal procede a suspender el juicio oral y público se fija fecha de continuación para el día 18 de Mayo de 2022.
CUARTO: En fecha 18 de Mayo de 2022, se dio continuación a la audiencia oral y pública, Una vez aperturado el acto, se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario KLEIVER JOEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.632.812, quien fuera promovido por la Fiscalía 19°, y quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, estando presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021, DE FECHA 21-08-2021, INSERTA AL FOLIO 08 Y 09 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, manifestando: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” y acto seguido manifestó entre otras cosas: “Si era un fin de semana y un presunto accidente de tránsito por la Carabobo y subiendo nos llaman por radio y por una presunta venta de arma de fuego y al verificar las tres personas se les incauto un arma de fuego y si era una comercialización de arma de fuego y ninguno de los ciudadanos tenia solicitud y el arma si tenía solicitud por SIIPOL”. Es todo. A las presuntas del Fiscal respondió entre otras: P 4.- R. en compañía de tres funcionarios sup. Giménez oficial rojas Manuel y mi persona. P 10.- R. TRES CIUDADANOS HABLANDO CON UN ARMA DE FUEGO. P 17.- R. AL LLEGAR AL COMANDO UNO DIJO VERBALMENTE QUE ERA FUNCIONARIO SI EL ESTA ALLI EL CHAMO. A presuntas de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió entre otras: P 1.- R. Al momento de verificar la patrulla se ponen nerviosos Y GUARDAN EL ARMA y al preguntar qué hacían se colocan nerviosos. P 7.- R. YO REVISE A UN CIUDADANO Y LOS OTROS DOS EL COMPAÑERO. P 8.- R. EN EL COMANDO SE LE PRACTICO EL TELEFONO EN PRESENCIA DE ELLOS. A preguntas de la Defensa Técnica Privada Abe. Richard Yañez respondió entre otras: P 1.- R. La aprehensión en qué sentido todo el procedimiento estábamos en el comando y recibimos llamada que hay un accidente en el sector el Chama y bajamos al sitio y notificamos que no había un hecho vial y por radio nos indica que habían tres ciudadanos con actitud sospechosa y se realiza la INSPECCION y se les incauta un arma de fuego con dos cargadores y dos celulares los ciudadanos no tenían solicitud por sipol pero el arma de fuego si estaba solicitada por el SIIPOL no sabemos el motivo. P 2.- R. si observamos el arma. P 3.- R. El ciudadano que era militar la terna en la mano. P 4.- R. en ese momento se les dio la voz de alto y cooperaron se les hizo la inspección corporal. P 5.- R. YO DUE CUANDO SE VOLTEA GUARDAR EL ARMA MAS NO QUE LA GUARDO. P 9.- R. Al llegar al comando y hablando con ellos y le dice uno de los teléfonos y en el wasap había unos msj de vente de un arma y por eso se ordena su vaciado de teléfono con orden del fiscal. P 10.- R. Ellos eran los únicos que estaban ellos dieron su consentimiento pero no se dejo en acta. P 12.- R. Si tengo conocimiento de las cadenas de custodia. P 13.- R. Después del procedimiento si después que ellos realizaron se apagaron hasta que se mandaron al CICPC. A preguntas de la Defensa Pública Abe. José Zambrano respondió entre otras: P 4.- R.: P 9.- R. NOSOTROS NO LO REVISAMOS ELLOS LO REVISAR EN PRESENCIA DE NOSOTROS. P 11- R. UNA A LA CIUDADANO QUE ES EL ARMA DE FUEGO Y OTRO CON EL CELULAR FUE LOS QUE REVISE. P 13.- R. PARTICIPACION DE JONI QUIEN ES JONI DE LA CRUZ. Una vez culminada la evacuación del funcionario se hace pasar a la funcionaría MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, quien es experta adscrita al CICPC-Subdelegación Mérida, a quien la ciudadana jueza, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le puso a la vista la experticias de Extracción de Contenido 9700-0510-DC-626 de fecha 24-08-2021, Inserta a los folios 29 al 33 y sus vueltos; y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “fueron suministrados dos celulares para Extracción de Contenido por cadena de custodia CPNB-012-2021 el teléfono 1 registro 20 llamadas y un msj de texto recibido al 2 19 registros de llamadas y una conversación por wasp”. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió entre otras: el representante del ministerio publico realiza cinco preguntas antes de hacer que la funcionaría LEYERA en su totalidad la experticia la cual se encuentra agregada al los folios29 al 33 y sus vueltos; una vez concluida su lectura ratifico contenido y firma. A presuntas de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió entre otras: P 1.- R. teléfono 04161396769 teléfono 2 04120731209. P 2.- R. NO SE CORRESPONDE A QUIEN ES EL ABONADO. A presuntas de la Defensa Pública Abg. José Zambrano respondió entre otras: P 2.- R. EN LA CONVERSACION NO SE DESCRIBE LA PALABRA PISTOLA O ARMA DE FUEGO. Una vez culminada la evacuación del funcionario se hace pasar al funcionario MANUEL ALEJANDRO MATEUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986208, quien es experto adscrito al CICPC-Subdelegación Mérida, a quien la ciudadana jueza, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le puso a la vista la experticias Mecánica y Diseño 9700-067-DC-0621, de fecha 22-08-2021, Inserta al folio 21 y su vuelto; y en su derecho de S palabra entre otras cosas expuso: “El motivo es la realización de mecánica y diseño de un arma de fuego con registro de cadena de custodia arma de fuego uso portátil y su mecanismo pistola BRUNN color pavón presenta inscripción de fuerzas armadas de Venezuela posee seis cascos y seis estrías elaborada en material sintético y su mecanismo es simple acción con seguro de bloqueo de martillo y serial de orden 20182 #2 municiones una cavin 12 cbc 7 y 31108 compuesta por concha #3 dos cargadores con capacidad de 14 balas se deja constancia que está en perfecto estado de funcionamiento y las pruebas quedan en custodia para próximas investigaciones el disparo de pruebas, es entregada al funcionario Kleiber Zambrano según cadena de custodia quien recibe conforme”. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: el funcionario responde al representante del ministerio público haciendo mención nuevamente de lo realizado en la experticia sin agregar nada distinto a su declaración, motivo por el cual el recurrente no transcribe dichas respuestas. Los defensores públicos y privados no hacen preguntas al funcionario. Una vez concluida la recepción de los órganos de pruebas y no existiendo mas para ser evacuados el Tribunal procede a suspender el juicio oral y público se fija fecha de continuación para el día 01 de Junio de 2022.
QUINTO: El día 01 de Junio de 2022 se dio continuación a la audiencia oral y pública, Una vez aperturado el acto, se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario GERARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.369, quien fuera promovido por la Fiscalía 19°, y quien se identificó como funcionario adscrito al CICPC-Subdelegación Mérida, estando presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-08-2021, inserto al folio 22 y 23; y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “en labores de servicio se presento comisión de la policía con oficio indicando que hay tres aprehendidos y con evidencia DE UN ARMA DE FUEGO Y UN TELEFONO y a las 9 de la mañana me traslade a la Urb Carabobo donde es el sitio del suceso y no encontrando cámaras ni evidencias Carlos Zerpa realizo el acta del sitio de aprehensión. Es todo. A las presuntas del Fiscal respondió entre otras: P 5.- R. un arma de fuego y un teléfono. P 10.- R. Vía pública parroquia Jacinto Plaza A preguntas de la Defensa Pública Abe. Yuraima Chacón respondió entre otras: P 2.- R. SOLO LA VÍA PRINCIPAL DONDE TRANSITABAN CARROS Y PEATONES. A pregunta de la Defensa Técnica Privada Abg. Richard Yañez respondió: R. FUERON VERIFICADOS (SIIPOP Y NO PRESENTAN NINGUN REGISTRO DE SOLICITUD NI LOS OBJETOS NI LOS SUJETOS. A preguntas de la Defensa Pública Abg. José Zambrano respondió entre otras: P 1.- R. el sitio no reflejaba es vía publica no reflejaba locales. Seguidamente el Tribunal le pone a la vista INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-08-2022, inserto a los folios 09 v 09, ratificando su contenido y firma. Es todo. La fiscalía, la defensa pública y la defensa privada n realizan preguntas, así mismo el tribunal no hace preguntas. Una vez culminada la evacuación del funcionario se hace pasar al funcionario CARLOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.204, quien es experto adscrito al CICPC-Subdelegación Mérida, a quien la ciudadana jueza, procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le puso a la vista la INSPECCION TECNICA 0596. de fecha 23-08-2021, inserto al folio 24 y su vuelto y RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio 25, quien en su derecho de palabra expuso: “dirección Urb Carabobo vía pública la cual consta de un estacionamiento frente a una vivienda de laminas de zinc de color rosado y blanco”. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió entre otras:. P 2.- R. mi actuación reflejar el sitio del suceso. P 3.- R. si fui acompañado de Gerardo Chacón como investigador y yo técnico. A preguntas de la Defensa Pública Abe. Yuraima Chacón respondió entre otras: P 4.- R. era una calle adyacente a un estacionamiento. P 5.- R. a la izquierda de la vía principal. La defensa técnica privada no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Pública Abe. José Zambrano respondió entre otras: P 1.- R. uno llega al sitio y fija fotográficamente el sitio y no se encontró evidencia de interés criminalística. Seguidamente el Tribunal le pone a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL 9700- 262-AT-103, de fecha 23-08-2021, inserto al folio 26 y su vuelto, y de seguidas expuso: “dos teléfonos celulares sm J510 y C6 provisto de tarjeta sim uno digitel y otro movilnet y con tarjeta de memoria con regular estado de uso y conservación y son utilizados para enviar y recibir llamadas y msj de texto. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió entre otras: P 2.- R. si dos celulares. P 5.- R. Ratifico contenido y firma. La defensa pública y privada no hacen preguntas. Una vez concluida la recepción de los órganos de pruebas y no existiendo mas para ser evacuados el Tribunal procede a suspender el juicio oral y público se fija fecha de continuación para el día 13 de Junio de 2022.
SEXTO: El día 13 de Junio de 2022, se dio continuación y no existiendo órganos de pruebas para ser evacuados se procedió a incorporar por su lectura ello conforme a lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva penal la INSPECCION TECNICA 0596, de fecha 23-08-2021, la cual obra a los folios 24 y 25 de la presente causa. Y visto que no hay más órganos de prueba que escuchar se procede a SUSPENDER la continuación del Juicio Oral y Público para el 21-06-2022.
SEPTIMO: El día 21 de Junio de 2022, se constituye el Tribunal Tercero de juicio con la presencia del representante del ministerio público, los defensores públicos y los acusados de autos, no compareciendo la defensa técnica privada, acordando el Tribunal Reprogramar la audiencia de continuación de juicio para el 28-06-2022.
OCTAVO: El día 28 de junio de 2022, se dio continuación a la audiencia oral y pública, Y una vez aperturado el acto, la ciudadana juez manifiesta a los presentes en la sala de audiencia que se prescinde del testimonio del funcionario GENERAL DE BRIGADA RICHARD VLADIMIR TERAN ABREU DE LA 22 BRIGADA DE INFANTERIA, procediendo a incorporar todas las pruebas documentales cerrando así el debate oral y público, fijando el día 13-07-2022 como fecha para realizar las conclusiones.
NOVENO: El día 13 DE JULIO DE 2022 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Publica y Defensa Técnica Privada hacer sus conclusiones. El Tribunal procedió a Sentenciar.
DECIMO: El día 27 de Julio de 2022 el A Quo fundamenta su decisión dentro del lapso procesal indicado en el articulo 347primer aparte, no siendo necesario la notificación de las partes.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El RECURSO DE APELACIÓN, se circunscribe a la violación de formalidades preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico venezolano, y las cuales están contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el numeral 5 o del artículo 444 procedimental, relativo a la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifiesta quien recurre que esta causa puede englobar todo, al fundamentarse una Sentencia en pruebas ilícita o ilegalales o declaraciones contradictorias. Agregando, que evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma. Infiriendo, que el numeral va dirigido a ello, o a elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también los encierra, y que es oportuno denunciar todas las violaciones e irregularidades cometidas y que fueron demostradas durante el debate oral, en base a la incongruencia y contradicción por parte de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas el presente escrito de apelación, se ampara en el segundo supuesto del numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “...Errónea aplicación de una norma jurídica”
Así las cosas, quien aquí recurre en apelación es del criterio de que las actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema penal.
Quien aquí recurre al amparo del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 444 en su segundo supuesto del numeral 5, del mismo Código, en base a que la sentencia recurrida incurre en Errónea Aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones Incurre el A Quo en el quebrantamiento de una Norma ello en virtud, a que del análisis de la norma transcrita ut supra, los elementos propios del delito de peculado doloso para su materialización son el desvío, la utilización o el provecho del objeto que en el caso de marras es el arma de fuego, la cual pertenece al Estado y que por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito o posesión. Es decir el A Quo incurre en la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada que en el caso de marras es el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, es decir, el A Quo Observo la norma, pero la aplico con una mala interpretación de su mandato. En razón a que el delito de peculado doloso sanciona, en líneas generales, a aquel funcionario que aprovechando su cargo se apropia o utiliza indebidamente bienes públicos en provecho personal o de un tercero situación que nunca fue demostrada en el presente proceso tal y como Infra se expondrá.
Resaltándose que la errónea aplicación de la norma jurídica reposa y así está demostrado en autos en que la acreditación del delito de PECULADO DOLOSO, la cual radica principalmente en el empleo o apropiación del arma de fuego de forma indebida por el ciudadano Yerson Ortiz, nunca fue demostrada a través de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y es así ciudadanos de esta corte de apelaciones en virtud de que fue absuelto por él A Quo por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, no existiendo debe entender entonces esta defensa técnica privada la apropiación o distracción del bien propiedad del estado, ya que nunca salió de la esfera del dominio del estado, ello en razón a que el arma de fuego estaba en posesión del mismo militar a quien el estado se la había encomendado por su trabajo, no existiendo así provecho propio o de un tercero en las acciones desplegadas por mi representado según las actuaciones procesales que integran el presente expediente en las cuales existe insuficiencia probatoria y así quedo demostrado cuando el único elemento probatorio sobre el cual basa su decisión él A Quo fue un vaciado de contenido en el cual nunca se habla o menciona a mi representado y tampoco se habla de armas o municiones.
Sobre la insuficiencia probatoria en el caso de marras y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. ”
Ahora bien, con el escueto acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, las pruebas fueron ostensiblemente A insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado. No pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputo y condeno a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho.
En este orden de ideas honorables jueces de la corte de apelaciones, cabe señalar que en acta de juicio de fecha 11 de mayo de 2022, el funcionario ROJAS FLORES EMANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.861.336, quien fuera promovido por la Fiscalía 19°, y quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado, manifestó en su deposición lo siguiente: ...(Omissis) lo abordamos están en una actitud sospechosa se realizo inspección corporal y se encuentra un arma de fuego con dos cargadores y diez municiones sin percutir UNO DE ELLOS SE IDENTIFICA COMO FUNCIONARIO DE LA 22 BRIGADA YERSON ORTIZ y de igual manera se notifica que van a ser trasladados y se notifico al fiscal sobre el Procedimiento. Es Todo. Ante la pregunta número siete del representante del ministerio público respondió: R. después que se le consigue el arma uno de ellos se identifica como funcionario igualito notificamos al jefe. Es decir honorables jueces de esta corte de apelaciones, que desde momento de la aprehensión el ciudadano YERSON ALMIDES AORTIZ VIELMA, manifestó ser militar y que el arma le pertenecía ya que le estaba asignada. Que a pregunta número diez de la vindicta pública este responde: R. solo eso y el estaba en compañía de ellos Y POR TELEFONO SE PUDO EVIDENCIAR ERA UNA PRESUNTA VENTA DE ARMA Y SE INCAUTRAN DOS TELEFONOS CELULARES Y SE LEVANTA POR CADENA DE CUSTODIA y el arma de fuego las municiones todo en cadena de custodia. Ante la pregunta número seis de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. COMO LE DIJE AL MOMENTO DE ENCONTRAR EL ARMA Y ENCONTRAR LOS TELEFONOS SE VERIFICA QUE HAY CONVERSACIONES Y HAY FOTOS. Ante la pregunta número siete de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. NO REVISAMOS POR LO GENERAL AQUÍ CONSEGUIMOS UN ARMA Y LE DIJIMOS QUE SI SE PODIA VERIFICAR LOS TELEFONOS Y ELLOS NOS LO FACILITARON Y TENIAN CONVERSACIONES Y FOTOS. Es decir los funcionarios policiales manifestaron que revisaron los teléfonos celulares los cuales eran evidencias físicas obtenidas en la supuesta aprehensión, siendo elementos de convicción de interés criminalística que para poder revisarlos debieron tener orden del ministerio publico a los fines de no contaminar dicha evidencia y cumplir con el manual de protocolo de cadena de custodia. Situación que no sucedió y fue manifestado ante él A Quo y libre de coacción por el funcionario en su deposición. Que hablaron con los detenidos a los fines de revisar los teléfonos sin la presencia de un abogado violando su derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de nuestra constitución y vulneraron el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones artículo 48 constitucional ya que para ese momento no existía orden del ministerio publico ni judicial para revisar dichos teléfonos, existiendo de pleno derecho una nulidad absoluta contenida en el artículo 175 de la norma adjetiva penal y que el A Quo al advertirla debió de oficio haberla decretado. Ante la pregunta número ocho de la Defensa Pública Abe. Yuraima Chacón Respondió: R. SI CON EL CONSENTIMIENTO DE ELLOS SI REVISAMOS LOS TELEFONOS. Ante la pregunta número nueve de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. LA REVISION AL MOMENTO LA HIZO EL OFICIAL KLEIBER LE REALIZO A DOS Y YO A UNO. Ante la pregunta número diez de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. EL ARMA DE FUEGO SE LE ENCONTRO AL SEÑOR YERSON QUE ES EL FUNCIONARIO Y MANIFESTO SER DUEÑO DEL ARMA DE FUEGO Y SEGÚN EL LA TENIA ASIGNADA. Nuevamente ratifica el funcionario actuante que revisaron los celulares al momento de la aprehensión y que el ciudadano Yerson Ortiz manifestó en ese momento de la aprehensión que era militar y que tenía el arma asignada. Ante la pregunta numero uno de la Defensa Técnica Privada Abe. Richard Yañez respondió: R. cuando se refiere a una presunta venta de arma de fuego lo que se coloca en el acta policial fue ya...como se llama... digamos así lo que se presume cuando ya se interroga a cada uno de los ciudadanos cuando se ve la evidencia de los teléfonos y con la evidencia incautada. Ante la pregunta número dos de la Defensa Técnica Privada Abe. Richard Yañez respondió: R. A ellos se le hace la inspección se detone la evidencia con consentimiento de ellos revisa los teléfonos y de allí al centro policial y allí es donde se estipula que se está llevara a cabo una presunta venta. Ante la pregunta número cinco de la Defensa Técnica Privada ¿Dejaron ustedes constancia en el acta policial de fecha 21-08-2021 que los aprehendidos manifestaron su conformidad y su consentimiento (revisión de los celulares)?, “dicha pregunta fue objetada por el ministerio público, siendo declarada a lugar por el tribunal A Quo, por lo tanto no hubo respuesta por parte del funcionario”. (Negrillas y subrayado por el recurrente no siendo parte del acta). Es evidente honorables jueces de esta corte de apelaciones que el funcionario no fue conteste en la pregunta numero uno donde de manera entrabada y cantinflesca que ellos presumen la venta por haber hablado con los detenidos y haber revisado previamente los teléfonos celulares y sin el consentimiento del ministerio publico. Importante señalar para esta defensa técnica privada la respuesta de la pregunta numero dos ya que la misma es absolutamente contradictoria con las respuestas del funcionario Kleiber Zambrano que infra serán detalladas, ello a que el funcionario policial respondió a la pregunta dos haciendo una descripción de los hechos manifestando que revisaron los teléfonos, los llevaron al centro policial y allí es donde estipulan que se estaba llevando a cabo una venta. Contradiciéndose este mismo funcionario a la respuesta dada a la pregunta número diez de la vindicta pública donde este responde: “R. solo eso y el estaba en compañía de ellos Y POR TELEFONO SE PUDO EVIDENCIAR ERA UNA PRESUNTA VENTA DE ARMA...Omissis”. Es este funcionario policial al que el A Quo da pleno valor probatorio para determina la responsabilidad penal de mi representado, órgano de prueba que no es conteste en sus respuestas a demás de ser contradictorio con sus mismos dichos y haber violado derechos de orden constitucional.
En continuación de juicio oral y público de fecha 18 de junio de 2022, comparece a rendir testimonio del funcionario KLEIVER JOEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.632.812, quien fuera promovido por la Fiscalía 19°, y quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado, y manifestó en su deposición lo siguiente: Si era un fin de semana y un presunto accidente de tránsito por la Carabobo y subiendo nos llaman por radio y por una presunta venta de arma de fuego ...Omissis”. Ante la pregunta número diez del Fiscal escondió: R. TRES CIUDADANOS HABLANDO CON UN ARMA DE FUEGO. Ante la pregunta número diez y siete del Fiscal respondió: R. AL LLEGAR AL COMANDO UNO DIJO VERBALMENTE QUE ERA FUNCIONARIO SI EL ESTA ALLI EL CHAMO. Ante la pregunta número uno de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. Al momento de verificar la patrulla se ponen nerviosos Y GUARDAN EL ARMA y al preguntar qué hacían se colocan nerviosos. Ante la pregunta número ocho de la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón respondió: R. EN EL COMANDO SE LE PRACTICO EL TELEFONO EN PRESENCIA DE ELLOS. Ante la pregunta número dos de la Defensa Técnica Privada Abe. Richard Yañez respondió: R. si observamos el arma. Ante la pregunta número tres de la Defensa Técnica Privada Abg. Richard Yañez respondió: R. El ciudadano que era militar la tenía en la mano. Ante la pregunta número cinco de la Defensa Técnica Privada Abg. Richard Yañez respondió: R. YO DIJE CUANDO SE VOLTEA A GUARDAR EL ARMA MAS NO QUE LA GUARDO. Ante la pregunta número nueve de la Defensa Técnica Privada Abe. Richard Yañez respondió: R. Al llegar al comando y hablando con ellos y le dice uno de los teléfonos y en el wasap había unos msj de venta de un arma y por eso se ordena su vaciado de teléfono con orden del fiscal. Ante la pregunta número diez de la Defensa Técnica Privada Abg. Richard Yañez respondió: R. Ellos eran los únicos que estaban ellos dieron su consentimiento pero no se dejo en acta. Ante la pregunta número nueve de la Defensa Pública Abg. José Zambrano respondió: R. NOSOTROS NO LO REVISAMOS ELLOS LO REVISAR EN PRESENCIA DE NOSOTROS.
Sobre los hechos acusados por el Ministerio Publico cabe señalar la incongruencia en la declaración de los funcionarios actuantes quienes no son contestes al responder las preguntas formuladas, este funcionario responde de manera categórica a la defensora publica Abg. Yuraima Chacón, y citamos “se ponen nerviosos Y GUARDAN EL ARMA". Y ante la pregunta de esta defensa técnica privada responde y citamos “YO DIJE CUANDO SE VOLTEA A GUARDAR EL ARMA MAS NO QUE LA GUARDO”. Además manifestó el funcionario que los teléfonos fueron revisados por los aprehendidos en el comando policial, contradiciendo lo manifestado por su propio compañero Emanuel Rojas quien manifestó y citamos “A ellos se le hace la inspección se detone la evidencia con consentimiento de ellos revisa los teléfonos y de allí al centro policial y allí es donde se estipula que se está llevara a cabo una presunta venta”. De esta transcripción de la declaración del funcionario Emanuel Rojas se puede evidenciar que los teléfonos fueron revisados en el sitio de la supuesta aprehensión y no en el comando como lo asegura el funcionario Kleiber Zambrano, que tales contradicciones en cuanto al arma de fuego y la revisión de los celulares, destruyen de manera cierta tales elementos probatorios ofrecidos por el ministerio publico ya que con los mismos se genera una duda razonable de cómo realmente sucedieron los hechos o si realmente sucedieron y no es solo una simulación de hecho punible orquestada por los funcionarios policiales debido a la condición de jefe de contrainteligencia militar de mi representado. En todo caso el A Quo no debió darles pleno valor probatorio en virtud de las contradicciones generadas por los mismos funcionarios policiales y debió aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, en el cual estableció:
‘... (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fabe preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, habla sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción v no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como va se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
Por tal razón honorables jueces de esta corte de apelaciones que el A Quo, en la oportunidad de dictar sentencia, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales qué actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar, para esta defensa técnica privada es menester de carácter obligatorio traer a colación lo infra señalado, para así determinar la errónea aplicación de la norma jurídica en el caso de marras.
Ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si /a admisible.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal... ’
Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 3A5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: ‘De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego. mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V. V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, restas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos: qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada... ’
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
'...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, va que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado... (Negrillas y subrayado por el recurrente).
Ciertamente honorables jueces de esta corte de apelaciones, podemos inferir de lo supra señalado que el A Quo sentencio solo con la declaración de los funcionarios actuantes quienes no fueron contestes y la declaración de la experto adscrita al CICPC quien realizo el vaciado de contenido, sobre unos teléfonos celulares que fueron ilícitamente manipulados por los funcionarios actuantes ello se evidencia de sus propias declaraciones lo cual contamina la prueba aportada por cuanto no sabemos o tenemos conocimiento si fueron borrados o no mensajes de texto posteriores a la fecha de aprehensión. Pero que además en toda la conversación que supuestamente llevaban dos de los acusados, y sobre la cual depone la funcionaría adscrita al CICPC, no hablan del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, no aparece su número telefónico, entonces como puede él A Quo señalar que este desplego alguna conducta antijurídica, y más aun absuelve a mi representado por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, situación jurídica con la cual estamos conformes pero condena por el peculado doloso, es decir el A Quo dictamino dentro de su pronunciamiento lo siguiente:
“que fue acreditado sin lugar a dudas que el acusado YERSON ORTIZ, en fecha 21- 08-2021, se reunió en conjunto con los ciudadanos Johnny de la Cruz Jiménez y Jesús Calderón, con la finalidad de negociar el arma de fuego que le había sido asignada, VENTA ESTA QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO y de la cual ya se había puesto de acuerdo todos ellos, y que es demostrado a través de lo que se desprende de los mensajes de texto de Whatsapp enviados y recibidos en los cuales se asocian los imputados para realizar la negociación y el ofrecimiento del arma, materializando de esta forma la compra venta, la cual según nuestra legislación, solo requiere de la voluntad de las partes (llámese comprador o vendedor) del consentimiento de los mismos para materializar dicha negociación, reuniéndose los imputados a los fines de formalizar la entrega del objeto negociado y recibir el aporte”.
Según las propias palabras del A Quo no hubo tráfico ilícito de armas de fuego pero para quien aquí recurre tampoco hubo PECULADO DOLOSO PROPIO ello en razón a que el ciudadano Yerson Ortiz, nunca v así quedo demostrado en autos recibió por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa haya aceptado, mal podía entonces él A Quo acreditar que mi representado se encontraba negociando el arma puesto que en todo el debate oral y público su nombre y/o su persona nunca fueron objeto de referencia en conversaciones telefónicas o llamadas telefónicas. Y así quedo demostrado. Manifiesta el A Quo que al momento de la aprehensión el ciudadano Yerson Ortiz Vielma, portaba el arma de fuego, honorables jueces de esta corte de apelación es lógico que mi representado tuviese el arma de fuego en su poder ya que este es militar activo jefe de contrainteligencia militare y el arma le fue asignada a él, ilógico seria que la portara otro sujeto y si hubiese sido así es allí donde se hubiese materializado el delito de peculado loso ya que hubiese salido de la esfera de posesión de dicho funcionario para entrar a la esfera del patrimonio de un tercero, como lo hubiese sido en el caso de marras.
Honorables jueces de esta corte de apelaciones que el A Quo se limita en su fundamentación a presar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho supuestamente demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Motivo por el cual al sentenciar incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica ya que el delito peculado doloso comporta en su sentido más estricto y así lo determina el artículo 54 de la ley de irrupción, y como supra fuese señalado, la APROPIACION O DISTRACCION EN PROVECHO PROPIO O DE UN TERCERO ALGUN BIEN QUE LE FUERA CONFIADO, SITUACION QUE JAMAS FUE DEMOSTRADO EN AUTOS, por tal motivo es menester de esta defensa técnica privada transcribir un extracto de la norma in comento a los fines de demostrar que el A Quo erro al sentenciar al ciudadano YERSON ORTIZ por el delito de peculado doloso y Agavillamiento, articulo 54 de la ley contra la corrupción: “Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia teman por razón de su cargo...Omissis”.
Honorables jueces de esta corte de apelaciones, es necesario para poder tipificar la conducta antijurídica del peculado doloso, que se dé un elemento esencial del tipo penal y es que el funcionario público se haya apropiado o haya distraído del bien del estado el objeto que le fuera encomendado, ciudadanos de esta corte de apelaciones no existe en todo el expediente una palabra, una letra, una declaración que indique que el ciudadano YERSON ORTIZ, entrego, utilizo, o se aprovecho del arma de fuego que le fuese asignada por el estado venezolano, él A Quo pretende condenar a mi representado en base a un vaciado de contenido que nunca menciona a mi representado como vendedor, ni como intermediario, ni como cualquiera otra forma de sujeto activo en el delito por los cuales fue procesado, no pudiendo así de esta manera acreditarse el delito de peculado doloso y Agavillamiento, mucho menos si él A Quo ABSOLVIO a mi representado por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, lo cual en resumidas cuentas nos lleva a la lógica conclusión de que no estaba cometiendo ningún acto intijurídico..
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, queda claro que no se demostró ni se puede demostrar tal aseveración en cuanto a la responsabilidad de mi representado en torno al delito acusado toda vez que el A-quo nunca en su fundamentación subsume tal conducta en el tipo penal atribuido y por el cual profirió sentencia condenatoria la cual se recurre en este acto, lo que significa que solo tomo el escrito acusatorio fiscal y lo traslado hasta la sentencia, no se demuestra logicidad entre lo evacuado en autos y la decisión recurrida, y aunque hace mención el A-quo de la teoría de la adecuación típica, se aleja totalmente de ella toda vez que resuelve al sentenciar una relación causal y se aleja de la teoría de imputación la cual en el proceso nunca desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Por todas la consideraciones precedentemente expuestas, es que se considera de exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y público por parte de la Representación Fiscal para que se condenara a mi representado, las cuales fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del encartado, es decir, que de los testimonios aportados por los dos funcionarios actuantes, y la experto los cuales fueron rebatidos en esta apelación los mismos no son suficientes para condenarlo, toda vez que tales testimonios fueron confusos para decir lo menos.
Ahora bien, honorables jueces de esta corte de apelaciones, el principio In Dubio pro reo tiene regulación indirecta constitucional en el artículo 49 ordinal 2o del texto fundamental. De acuerdo a este principio, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia el exiguo bagaje de pruebas para condenar al acusado.
Así, el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las es procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que te principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.
De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado Individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya ¡quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal.
Honorables jueces de esta corte de apelaciones en relación a lo supra señalado por esta defensa Técnica privada en cuanto al exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y público por parte de la representación Fiscal para que se condenara a mi representado, y en relación a la tipificación por parte del A Quo de la conducta desplegada en los hechos por mi representado en el delito de peculado doloso, tremós nuevamente a colación su fundamentación jurídica en la cual acredita como antijurídica la conducta desplegada por mi representado:
‘‘Por medio de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público resulto acreditado sin lugar a dudas para esta juzgadora, que el acusado YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, en fecha 21 de agosto del año 2021, siendo aproximadamente las 05-30 horas de la tarde, se reunió en conjunto con los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMENEZ Y JESUS BENJAMÍN CALDERÓN, con la finalidad de negociar el arma de fuego que le habla sido asignada a su persona según el trabajo que desempeña como militar activo, venta esta que se encontraban realizando y de la cual ya se había puesto de acuerdo todos ellos, y que es demostrada a esta juzgadora a través de los que se desprende de los mensajes de Whatsapp enviados y recibidos, en los cuales se asocian los imputados para realizar la negociación y el ofrecimiento del arma ...(Omissis)... materializando de esta forma la compra-venta, la cual según nuestra legislación, solo requiere de la voluntad de las partes, (llámese comprador y vendedor) del consentimiento de los mismos para materializar dicha negociación...(Omissis)... ”
Siendo así tal y como el A Quo lo acredita, se hace necesario traer a colación uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta, el cual es el Consentimiento de las partes, consentimiento este que el A Quo acredita como demostrado en el vaciado de contenido realizado por la funcionaría MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, quien es experta adscrita al CICPC-Subdelegación Mérida, yerra el A Quo pues de un análisis objetivo de dicha transcripción, se desprende que el ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, nunca es mencionado por ninguno de los sujetos intervinientes en dichas conversaciones, mal puede el A Quo hacer tal aseveración sobre la base de hechos que nunca fueron probados ni acreditados en el debate oral y público, que manifestó el A Quo en su fundamentación que se materializo la venta con solo la voluntad de las partes, nuevamente yerra el A Quo en razón a que en un contrato de compra venta no solo hace falta la voluntad de las partes, lecho este que nunca fue acreditado en contra de mi representado en el presente debate oral y público, sino que también hace falta el elemento más esencial, y es que se realice el pago y se haga la tradición material del objeto, que en el caso de marras es el arma de fuego, situación que nunca sucedió ya que nunca existió dinero alguno de la negada compra venta, ni salió de la esfera del patrimonio público ya que la tenía el ciudadano Yerson Ortiz Vielma, no cumpliendo con los supuestos del tipo penal del peculado doloso, los cuales son la utilidad y la distracción del objeto encomendado al funcionario..
Errando en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 54 de la de la ley contra la corrupción, ello en razón a que el A Quo planteo en su acreditación un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecto de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Debiendo el A Quo observar en la aplicación de la ley penal contra la corrupción, la infracción del principio in dubio pro reo. Por cuanto nunca fue demostrado en autos la relación fáctica entre los hechos y el derecho de la conducta del ciudadano Yerson Ortiz Vielma.
Así las cosas honorables jueces de esta corte de apelaciones, como puede verse, de la declaración de los expertos, sumado a las afirmaciones hechas por los funcionarios actuantes quienes manifestaron ante él A Quo que habían revisado los teléfonos celulares antes de cumplir con los formalismos contenidos en el artículo 187 de la normativa adjetiva penal, entendiéndose sin lugar a ludas que nunca existió el manejo idóneo de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, lo cual pudo haber alterado, modificado e incluso contaminado tales pruebas, siendo susceptible de nulidad absoluta por cuanto les fueron violentados derechos y garantías constitucionales contenida en el artículo 49 y 48 de nuestra carta magna, que además manifestaron los funcionarios policiales Rojas Flores Emanuel David y Kleiber Zambrano v en sus deposiciones que el arma de fuego estaba solicitada y el experto del CICPC Gerardo Chacón manifestó que no se encontraba solicitada dicha arma de fuego, contradiciendo las declaraciones de los funcionarios policiales, existiendo la duda razonable de que los hechos narrados fueron alterados en su contexto real, lo cual NO demuestra verazmente la subsunción en el tipo penal acusado y erradamente condenado, que no puede hablarse de culpabilidad, ni de complicidad en el hecho, ni tampoco puede ser objeto de condena penal.
En este orden de ideas, el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la Prueba en su encabezamiento dispone: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido es menester señalar que el a Quo incurrió en “Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la simple lectura que hacemos en relación con el análisis que hace la ciudadana juez de la deposición realizada por los funcionarios, análisis escuetos en los cuales se pone de manifiesto contradicción e ilogicidad manifiesta en sus declaraciones, se puede evidenciar que la conclusión a la cual llega la él A Quo es que declara a mi patrocinado culpable, siendo que no existen los suficientes elementos probatorios para hacerlo.
No entiende esta defensa técnica como acredita la deposición de los funcionarios que fueron vagos en sus deposiciones, manifestaron violaciones de derechos constitucionales, mintieron acerca de hechos narrados y que fueron desvirtuados por esta defensa técnica privada todo lo anterior demostrado en el debate oral y público y ratificado en el presente escrito y más aún le dio pleno valor probatorio siendo que las mismas no son contestes con sus dicho y fueron desvirtuados en el mismo proceso de juicio oral y público, y mucho menos con las aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público.
De las pruebas documentales analizadas por él A Quo se observa que las mismas fueron adminiculadas con los testimonios rendidos por los funcionarios y que las mismas por sí solas poco aportan a los hechos controvertidos pues narran el hecho cierto de que mi representado es militar y que porta un arma asignada por las fuerzas armadas en razón a su cargo, situación que es cierta y entonces donde se desplega la conducta antijurídica, en una extracción de contenido de unas conversaciones en cuales nunca se menciona a mi representado, acompañadas a una larga exposición de hechos izada por la vindicta sobre esas conversaciones, es ese todo el acervo probatorio del Ministerio Público y por el cual él A Quo condena, en el caso de marras no se hace ningún análisis de las experticias sino que las mismas se “adminiculan” con los testimonios y los mismos son suficientes para poner en riesgo el contenido del artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional.
En efecto, observamos como él A Quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como valida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la errónea aplicación de la norma pues nada dice en el respectivo análisis, llegando esta defensa técnica a la conclusión que con lo sólo dicho por los funcionarios policiales y los expertos sin que hubiese ningún tipo de motivación fue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos.
En relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del sentenciador esta defensa técnica privada, trata de conceptualizar de la manera más objetiva posible la errónea aplicación de la norma jurídica cometida por él A Quo, es decir se desprende de autos que el A Quo atendió a las reglas de la errónea aplicación de la norma jurídica en el presente proceso penal, ya que al no observar que el simple hecho de haber absuelto a mi representado por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, el A Quo incurrió en una omisión de proceder conforme a lo preceptuado en nuestra normativa penal, es decir si no traficaba con el arma de fuego, no pudo haber utilizado, distraído o haberse aprovechado del arma de fuego en favor de un tercero, lucrándose con dicha venta y sacando de la esfera del patrimonio del estado el arma de fuego, ya que eso nunca se demostró en el debate oral y público. La errónea aplicación de una norma jurídica por parte del A Quo constituye un error in iudicando ya que el A Quo en su sentencia aprecio impropiamente los hechos de la causa al aplicarle indebidamente el derecho, ya que el ciudadano Yerson Almides Ortiz Vielma, nunca intervino en el delito especial por el cual la vindicta publica lo acuso y quedo demostrado en el debate oral y Público que no reunió la condición personal exigida por el tipo para ser autor de dicho delito, ello en razón a la absolutoria del tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, ya que al no existir venta no existe el Trafico y si no existe el Trafico, no existe delito o acción antijurídica que permita encuadrar el peculado Doloso, por cuanto nunca hubo utilidad o aprovechamiento del bien elementos esenciales para que se pueda acreditar el tipo penal de Peculado Doloso.
Estamos entonces en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por sí sola y ello a través de testigos presenciales y de otros indicios ya que el hecho ocurrió en un lugar público (dicho por todos los órganos de pruebas) para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, y en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, testigos que no existieron en el presente juicio lo cual coloca a mi representado en un estado de inseguridad jurídica.
De modo tal, Ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el solo dicho por los funcionarios que rio aportaron elementos de convicción para condenar a mi representado.
Pudiendo concluir esta Defensa Técnica que las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público son notoriamente insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del ahora condenado y el A Quo desnaturaliza el sentido de la norma al condenarlo y se desconoce su significado, en cuyo caso, el A Quo, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso de marras, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En tal sentido honorables jueces de esta corte de apelaciones, y en relación a la falsa aplicación, la Doctrina la ha entendido como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, como sería en el caso de marras, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en que el A Quo condena, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación, lo cual ocurre cuando su I aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que \persigue la Ley tal y como sucedió en el caso de marras.
CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OÍDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3o, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, mi defendido, YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser Interrogados por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA puede ser corregido mediante una decisión propia de esta corte de apelación mediante la cual haya un pronunciamiento, con base a las comprobaciones insertas en el asunto, ello en razón de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y por tales razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensa Técnica Privada Penal, solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de Julio del 2022, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, se anule el fallo emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y en definitiva se emita un nuevo pronunciamiento y sea absolutoria dicha decisión en favor de mi representado… (Omissis…)”
Desde el folio 36 hasta el folio 41 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000290, en el cual señaló:
“…Quien Suscribe Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del Imputado: JHONNY DE LA CUZ JIMENEZ VALBUENA titular de las cédula de identidad N° V.- 13.647.512 respectivamente incurso en el Asunto Penal N° LP01-P- 2021-001052; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5o del artículo 444 Ejusdem, “ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA"; interpongo formalmente recurso de apelación de sentencia, para ante la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP01-P-2021-001052, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado JHONNY DE LA CUZ JIMENEZ VALBUENA, a quien el Ministerio Público acusó como autor de los delitos Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones en Grado Coautores en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Y Control de Arma de Fuego, el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Cómplice previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el Delito de Agavillamiento previsto y Sancionado en el artículo 286 Código Penal
" SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el Veintiuno (21) de Agosto del 2021, los funcionarios Policiales (Policial Nacional Bolivariana) Rojas Emmanuel y Zambrano Cleiver al Bordo de la Unidad Hylux3900794 verificando de un supuesto de hecho vial, el cual fue negativa, al momento de retomar al comando, fueron notificado vía radio portátil, sobre la presunta comisión de un hecho punible en la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que los Funcionarios procedieron a verificar el área, visualízanos a tres personas, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud Nerviosa, es cuando los funcionarios se percatan que se encontraban realizando la presunta negociación de un arma de fuego, procediendo a identificarse los funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a realizar las inspecciones Corporales a los ciudadanos logrando a incautar al ciudadano Yerson Almides Ortiz Vielma una Arma de Fuego, al ciudadano Jesús Benjamín Calderón se le incautó un Teléfono Móvil y al ciudadano Johnny de la Cruz Jiménez se encontró un Teléfono móvil marca BLUE, modelo C6...
TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en la conclusiones en fecha Trece (13) de Julio del Año 2022, lo cual hizo el siguiente descargo manifestando que el presente Juicio se inició en fecha Quince (15) de Mayo del Año 2022 y expuso que no existe una narración clara de los hechos que haga probar los delitos peculado doloso y a través de los órganos de prueba es importante la narración de los hechos, con referencia al delito Agavillamiento y el Tráfico Ilícito de Arma de Municiones en grado de coautores. También esta Defensa Publica señalo la teoría del Árbol envenenado es decir la Pruebas que fueron obtenidas desde el Principio de manera ilícita y en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal vinieron a explanar a las actuaciones realizadas en la presente causa, fueron evacuaron el Funcionario Emanuel David Rojas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.861.336, quien funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado. Lo cual esta Defensa Publica le hizo la Siguiente Pregunta que quien de los funcionarios de la Policía Había revisado los celulares, contesto. Sé que lo revisamos pero no me acuerdo quien lo hizo. También se le pregunto si al momento de realizar la Inspección Personal había Testigos, Respondió que no había testigo al momento de realizar la Inspección Personal; Igualmente vino el Funcionario adscrito a Policía Nacional Bolivariana Kleiver Joel Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.632.812. Es Importante traer a colocación las preguntas que le formularon lo codefensores de los coimputados Ante la pregunta número ocho de la Defensa Pública Abq. Yuraima Chacón respondió: R. EN EL COMANDO SE LE PRACTICO EL TELEFONO EN PRESENCIA DE ELLOS. Ellos se le hace la inspección se detone la evidencia con consentimiento de ellos revisa los teléfonos y de allí al centro policial y allí es donde se estipula que se está llevara a cabo una presunta venta, Es Importante hacer mención lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 19 establece que el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos.
Asimismo se le tomo la declaración a la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Renales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, la Experto María Gabriela Carrero Márquez, quien practico la experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-626 de fecha 24 de Agosto de 2021. Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Esta Defensa Publica le realizo la Pregunta, ¿Si en el Vaciado de Contenido en la Conversación del Whatsapp decía la Palabra Pistola o relacionado con Arma de fuego, Contestado Que no decía Pistola o algo relacionado con arma de fuego. También se le pregunto a quien pertenecía dicho celulares del Vaciado de Contenido, respondió que no sabía a quien correspondía.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y, en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente errónea Aplicación de Norma.
Que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, marcar al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo cual es necesario expresar en qué consistió el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma. En relación a la falsa aplicación, la ha entendido la Doctrina como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, tal como lo establece la Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005 de la Sala Casación Penal y la Jurisprudencia.
Como Primer Punto se puedo alegar tanto el Inicio del Juicio Oral Y Público como las Conclusiones de la Presente causa, la incorporación de Pruebas manera ilícita al Proceso, como es la actuación de los funcionarios actuantes al proceso como el Emanuel David Rojas Flores y el Kleiver Joel Zambrano funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, como se puede evidenciar Había revisado los celulares, contesto. Sé que lo revisamos pero no me acuerdo quien lo hizo. También se le pregunto si al momento de realizar la Inspección Personal había Testigos, Respondió que no había testigo al momento de realizar la Inspección Personal; en Virtud del Valor Probatorio que le dio la Juzgadora “Que el Tribunal le otorga plena valor probatorio a la Declaración rendida por el funcionario, quien se encontraba desempeñado labores propias de su funciones, quien deja los motivos por cuales se trasladaron al sector, asimismo deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos y de los objetos incautados a los mismos, por lo que este Tribunal le otorga el Valor Probatorio..”
Con Respecto a la declaración rendida por la Experto la Experto María Gabriela Carrero Márquez, quien practico la experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-626 de fecha 24 de Agosto de 2021, La Juzgadora le dio el valor en lo siguiente Termino “ De la Declaración Rendida por la funcionaría se evidencia con relación a la experticia de extracción de contenido, que en efecto el arma de fuego era objeto de negociación, se pudo apreciar la imagen del arma que se promocionaba a través de la publicaciones de WhatsApp (Imagen alusiva a un arma de fuego del tipo pistola, con inscripciones alfanuméricas donde se lee “20182 FUERZAS ARMADAS DE Venezuela), asi como el posible monto a pedir por ella de llegar a concretarse la negociación, asi como planeando la entrega de la misma, puesto que la compra de la venta se había realizado entre los imputados y comprador y solo faltaba formalizar la misma en razón de lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE” Es Importante hacer la siguiente aportación Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el valor probatorio que le da la Juzgadora con respecto al vaciado de extracción de contenido, esta Defensa Publica le realiza una Pregunta al Respecto ¿Si en el Vaciado de Contenido en la Conversación del Whatsapp decía la Palabra Pistola o relacionado con Arma de fuego, Contestado Que no decía Pistola o algo relacionado con arma de fuego. También se le pregunto a quien pertenecía dicho celulares del Vaciado de Contenido, respondió que no
Ahora Bien Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito También fue evacuado el Funcionario adscrito Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida Gerardo José Chacón Morales, el Acta de Investigación Penal de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2021, expuso: “en labores de servicio se presento comisión de la policía con oficio indicando que hay tres aprehendidos y con evidencia DE UN ARMA DE FUEGO Y UN TELEFONO . Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en que no indica a quien pertenece dicho celular
Igualmente fue evacuado el Funcionario adscrito Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida Manuel Alejandro Mateus Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986208, quien es experto adscrito al CICPC-Subdelegación Mérida, le puso a la vista la experticias Mecánica y Diseño 9700-067-DC-0621, de fecha Veintidós (22) de Agosto 2021, El motivo es la realización de mecánica y diseño de un arma de fuego con registro de cadena de custodia arma de fuego uso portátil y su mecanismo pistola marca BRUNN color pavón presenta inscripción de fuerzas armadas de Venezuela.
Quien aquí recurre al amparo del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 444 en su segundo supuesto del numeral 5, del mismo Código, en base a que la sentencia recurrida incurre en Errónea Aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito penal de esta corte de apelaciones Incurre él A Quo en el quebrantamiento de una Norma ello en virtud, a que del análisis de la norma transcrita ut supra, los elementos propios del delito de peculado doloso para su materialización son el desvío, la utilización o el provecho del objeto que en el caso de marras es el arma de fuego, la cual pertenece al Estado y que por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito o posesión. En razón a que el delito de peculado doloso sanciona, en líneas generales, a aquel funcionario que aprovechando su cargo se apropia o utiliza indebidamente bienes públicos en provecho personal o de un tercero situación que nunca fue demostrada en el presente proceso tal y como Infra se expondrá.
Se pregunta esta Defensa Pública en donde se subsume el delito de peculado doloso se haya apropiado a haya distraído en provecho propio o de otro, los bienes de patrimonio. Es necesario hacer mención que mi Representado no es Funcionario Público, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Contra Corrupción.
En relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del sentenciador esta defensa técnica privada, trata de conceptualizar de la manera más objetiva posible la errónea aplicación de la norma jurídica cometida por el Tribunal, es decir se desprende de autos que el A Quo atendió a las reglas de la errónea aplicación de la norma jurídica en el presente proceso penal, ya que al no observar que el simple hecho de haber absuelto a mi representado por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal incurrió en una omisión de proceder conforme a lo preceptuado en nuestra normativa penal, es decir si no traficaba con el arma de fuego, no pudo haber utilizado, distraído o haberse aprovechado del arma de fuego en favor de un tercero, lucrándose con dicha venta y sacando de la esfera del patrimonio del estado el arma de fuego, ya que eso nunca se demostró en el debate oral y público. La errónea aplicación de una norma jurídica por parte del A Quo constituye un error in iudicando ya que el Tribunal en su sentencia aprecio impropiamente los hechos de la causa al aplicarle indebidamente el derecho, ya que el ciudadano Johnny de la Cruz Jiménez Valbuena, nunca intervino en el delito especial por el cual la vindicta publica lo acuso y quedo demostrado en el debate oral y público que no reunió la condición personal exigida por el tipo para ser autor de dicho delito, ello en razón a la absolutoria del tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, ya que al no existir venta no existe el Trafico y si no existe el Trafico, no existe delito o acción antijurídica que permita encuadrar el Peculado Doloso, por cuanto nunca hubo utilidad o aprovechamiento del bien elementos esenciales para que se pueda acreditar el tipo penal de Peculado Doloso y de Agavillamiento.
Estamos entonces en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por sí sola y ello a través de testigos presenciales y de otros indicios ya que el hecho ocurrió en un lugar público (dicho por todos los órganos de pruebas) para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, y en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, testigos que no existieron en el presente juicio lo cual coloca a mi representado en un estado de inseguridad jurídica.
En tal sentido honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la falsa aplicación, la Doctrina la ha entendido como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, como sería en el caso de marras, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en que el A Quo condena, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación, lo cual ocurre cuando su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley tal y como sucedió en el caso de marras
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”
Desde el folio 50 hasta el folio 53, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la Abogado YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000291, en el cual señaló:
Quien suscribe abg YURAIMA CHACON, Defensora Pública Cuarta en materia penal ordinario y como tal defensora del Ciudadano JESUS BENJAMIN CALDERON a quien se le sigue causa penal N° LP01-P-2021-1052, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de arma de fuego, peculado doloso propio y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones, artículo 54 Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal en su orden ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inicia por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional en fecha 21-08-2022, donde aprehenden tres ciudadanos por encontrarse presuntamente vendiendo un arma perteneciente al Ejército Venezolano, de las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que estos obviaron el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal al revisar los teléfonos incautados a dos de los ciudadanos aprehendido, sin la debida autorización por parte del Tribunal competente.
Es el caso Ciudadanos Magistrados EN AUDIENCIA DEL 11/05/2022 depuso el funcionario ROJAS FLORES ENMANUEL DAVID quien depuso sobre al acta policial N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 manifestó “al momento de encontrar el arma y encontrar los teléfonos se verifica que hay conversaciones y hay fotos R no revisamos por lo general r aquí conseguimos un arma y le dijimos que si se podía verificar los teléfonos y ellos nos lo facilitaron y tenían conversaciones y fotos. R si con el consentimiento de ellos, si le revisamos los teléfonos” De igual manera el funcionario CLEIVER JOEL ZAMBRANO, señaló en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 18/05/2022 quien depuso sobre al acta policial N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 “No hubieron testigos R yo revise a un ciudadano y los otros dos el compañero R en el comando se le practicó el teléfono en presencia de ellos..”
Cabe resaltar, que una vez los funcionarios actuantes revisan los teléfonos de los aprehendidos sin la debida autorización por parte del Tribunal, el Ministerio Público con la intención de darle validez a un procedimiento NULO de NULIDAD ABSOLUTA, solicita autorización al Tribunal antes de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, actuando en este sentido el Ministerio Público en detrimento de lo preceptuado en el artículo 285.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Son atribuciones del Ministerio Público 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República..”, ya que el procedimiento en sí no comporta la trasgresión de tipo penal alguno, pues aprehenden a tres sujetos uno de ellos manifiestamente armado que a las luces del procedimiento se identificó como funcionario activo e indicó que el arma que poseía en su poder era el arma de reglamento.
De tales declaraciones se evidencia que los funcionarios actuantes conculcaron el debido proceso revisando los teléfonos incautados a los aprehendidos desconociendo lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso” los artículos 205 y siguientes de la norma adjetiva penal, y por ende el debido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 que da inicio a la presente investigación y los subsiguientes actos procesales.
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal,
interpongo Recurso de Apelación de Sentencia, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27/07/2022 por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el caso de marras el Tribunal A quo yerra en la aplicación de la norma jurídica al considerar acreditado el hecho que estas personas se reunieron con la finalidad de negociar el arma de fuego que le había sido asignada a su persona valorando una prueba irrita ya que los funcionarios aprehensores obtienen una información vulnerando derechos y garantías constitucionales y procesales. En este sentido, el Ministerio Público desconociendo lo establecido en el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar un procedimiento con vicios de nulidad por violación de normas y garantías constitucionales, que trata de ajustarlo a derecho solicitando autorización al Tribunal para el vaciado de contenido de unos teléfonos, previamente revisados por los funcionarios aprehensores.
Si bien es cierto que existe una experticia de transcripción de contenido autorizada por un Tribunal, no es menos cierto que la información obtenida fue producto de la revisión previa que hicieron estos funcionarios al momento de aprehender a los procesados-
Ahora bien, si la convicción plena del ilícito de Peculado la obtuvo la juzgadora de “los mensajes de WhatsApp enviados y recibidos en los cuales se asocian los imputados para realizar la negociación y el ofrecimiento del arma de fuego (asignada al Militar activo) que es ofrecida a la venta vía WhatsApp por los Ciudadanos Jhonny de la Cruz Jiménez Valbuena y Jesús Benjamín Calderón, materializando de esta forma la compra venta...” Circunstancia que no quedo acreditada sino con una experticia de transcripción de contenido, autorizada por un Tribunal luego de la información obtenida por los funcionarios aprehensores luego de revisar sin la autorización previa los teléfonos colectados como evidencias de interés criminalística.
Así las cosas, la juzgadora considera que quedo probada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal Venezolano en grado de cómplice no necesario y lo condena al acusado JESUS BENJAMIN CALDERON a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Al considerar que se estaba materializando la compra venta, para lo cual según nuestra Legislación solo requiere de la voluntad de las partes, del consentimiento de los mismo para materializar dicha negociación, reuniéndose los imputados a los fines de formalizar la entrega del objeto negociado y recibir el aporte económico de dicha venta, pero es que el arma de fuego asignada al funcionario activo del Ejercito, no salió ni siquiera de la esfera de posesión del mismo, y en el procedimiento no fue colectado dinero alguno para suponer una negociación del mismo. En todo caso el Tribunal considera que se comprobó la compra venta, mas no condena por dicho tipo penal.
CAPITULO II PETITORIO
Por lo antes expuesto esta defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 y por consiguiente de los actos sucesivos por ser contrarios o violatorio de los derechos y garantías constitucionales esgrimidas en el texto de la presente apelación.
En cuanto a la denuncia por Violación de lay por inobservancia o errónea aplicación de la norma. Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 449 tercer aparte que la Corte de Apelación dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación a la contestación de los recursos de Apelación de Sentencia, se constata de la revisión de las actuaciones, que los mismos no fueron contestados por la representación del Ministerio Público, evidenciándose que el a quo dejó transcurrir el lapso integro establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: CONDENA AL ACUSADO JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.- CUARTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo' 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Por cuanto se observa que el sentenciado YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA). En cuanto a los imputados JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, visto que la sentencia impuesta, la dosimetría de la pena es de cinco años, esta juzgadora considera que los mismos pueden purgar su pena en libertad, por lo que se ordena librar boletas de libertad a los referidos imputados, haciéndoles la acotación de que los mismos quedan a disposición del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, Líbrese boleta de Libertad. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Rafael Eduardo Hernández Ramírez, sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). NOVENO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. DECIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se declara. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero en fecha doce de agosto del año dos mil veintidós (12-08-2022), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000274, el segundo interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por el Abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000290, y el tercero interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por la Abogada YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000291, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (27/07/2022), mediante la cual condenó a los acusados YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión; JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001052.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada de los escritos recursivos que los recurrentes en común fundamentan su actividad explanando:
DE LA DENUNCIA DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Que, “…El RECURSO DE APELACIÓN, se circunscribe a la violación de formalidades preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico venezolano, y las cuales están contempladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el numeral 5 o del artículo 444 procedimental, relativo a la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifiesta quien recurre que esta causa puede englobar todo, al fundamentarse una Sentencia en pruebas ilícita o ilegalales o declaraciones contradictorias. Agregando, que evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma. Infiriendo, que el numeral va dirigido a ello, o a elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también los encierra, y que es oportuno denunciar todas las violaciones e irregularidades cometidas y que fueron demostradas durante el debate oral, en base a la incongruencia y contradicción por parte de los funcionarios actuantes
Que, “…Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones Incurre el A Quo en el quebrantamiento de una Norma ello en virtud, a que del análisis de la norma transcrita ut supra, los elementos propios del delito de peculado doloso para su materialización son el desvío, la utilización o el provecho del objeto que en el caso de marras es el arma de fuego, la cual pertenece al Estado y que por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito o posesión. Es decir el A Quo incurre en la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada que en el caso de marras es el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, es decir, el A Quo Observo la norma, pero la aplico con una mala interpretación de su mandato. En razón a que el delito de peculado doloso sanciona, en líneas generales, a aquel funcionario que aprovechando su cargo se apropia o utiliza indebidamente bienes públicos en provecho personal o de un tercero situación que nunca fue demostrada en el presente proceso tal y como Infra se expondrá.
Resaltándose que la errónea aplicación de la norma jurídica reposa y así está demostrado en autos en que la acreditación del delito de PECULADO DOLOSO, la cual radica principalmente en el empleo o apropiación del arma de fuego de forma indebida por el ciudadano Yerson Ortiz, nunca fue demostrada a través de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y es así ciudadanos de esta corte de apelaciones en virtud de que fue absuelto por él A Quo por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, no existiendo debe entender entonces esta defensa técnica privada la apropiación o distracción del bien propiedad del estado, ya que nunca salió de la esfera del dominio del estado, ello en razón a que el arma de fuego estaba en posesión del mismo militar a quien el estado se la había encomendado por su trabajo, no existiendo así provecho propio o de un tercero en las acciones desplegadas por mi representado según las actuaciones procesales que integran el presente expediente en las cuales existe insuficiencia probatoria y así quedo demostrado cuando el único elemento probatorio sobre el cual basa su decisión él A Quo fue un vaciado de contenido en el cual nunca se habla o menciona a mi representado y tampoco se habla de armas o municiones.
Que, “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, queda claro que no se demostró ni se puede demostrar tal aseveración en cuanto a la responsabilidad de mi representado en torno al delito acusado toda vez que el A-quo nunca en su fundamentación subsume tal conducta en el tipo penal atribuido y por el cual profirió sentencia condenatoria la cual se recurre en este acto, lo que significa que solo tomo el escrito acusatorio fiscal y lo traslado hasta la sentencia, no se demuestra logicidad entre lo evacuado en autos y la decisión recurrida, y aunque hace mención el A-quo de la teoría de la adecuación típica, se aleja totalmente de ella toda vez que resuelve al sentenciar una relación causal y se aleja de la teoría de imputación la cual en el proceso nunca desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica.
Que, “…En este orden de ideas, el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la Prueba en su encabezamiento dispone: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido es menester señalar que el a Quo incurrió en “Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la simple lectura que hacemos en relación con el análisis que hace la ciudadana juez de la deposición realizada por los funcionarios, análisis escuetos en los cuales se pone de manifiesto contradicción e ilogicidad manifiesta en sus declaraciones, se puede evidenciar que la conclusión a la cual llega la él A Quo es que declara a mi patrocinado culpable, siendo que no existen los suficientes elementos probatorios para hacerlo…”
Que, “…En efecto, observamos como él A Quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como valida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la errónea aplicación de la norma pues nada dice en el respectivo análisis, llegando esta defensa técnica a la conclusión que con lo sólo dicho por los funcionarios policiales y los expertos sin que hubiese ningún tipo de motivación fue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos.
DE LA DENUNCIA DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Que, “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y, en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente errónea Aplicación de Norma.
Que, “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito penal de esta corte de apelaciones Incurre él A Quo en el quebrantamiento de una Norma ello en virtud, a que del análisis de la norma transcrita ut supra, los elementos propios del delito de peculado doloso para su materialización son el desvío, la utilización o el provecho del objeto que en el caso de marras es el arma de fuego, la cual pertenece al Estado y que por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito o posesión. En razón a que el delito de peculado doloso sanciona, en líneas generales, a aquel funcionario que aprovechando su cargo se apropia o utiliza indebidamente bienes públicos en provecho personal o de un tercero situación que nunca fue demostrada en el presente proceso tal y como Infra se expondrá…”
Que, “…En relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del sentenciador esta defensa técnica privada, trata de conceptualizar de la manera más objetiva posible la errónea aplicación de la norma jurídica cometida por el Tribunal, es decir se desprende de autos que el A Quo atendió a las reglas de la errónea aplicación de la norma jurídica en el presente proceso penal, ya que al no observar que el simple hecho de haber absuelto a mi representado por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal incurrió en una omisión de proceder conforme a lo preceptuado en nuestra normativa penal, es decir si no traficaba con el arma de fuego, no pudo haber utilizado, distraído o haberse aprovechado del arma de fuego en favor de un tercero, lucrándose con dicha venta y sacando de la esfera del patrimonio del estado el arma de fuego, ya que eso nunca se demostró en el debate oral y público. La errónea aplicación de una norma jurídica por parte del A Quo constituye un error in iudicando ya que el Tribunal en su sentencia aprecio impropiamente los hechos de la causa al aplicarle indebidamente el derecho, ya que el ciudadano Johnny de la Cruz Jiménez Valbuena, nunca intervino en el delito especial por el cual la vindicta publica lo acuso y quedo demostrado en el debate oral y público que no reunió la condición personal exigida por el tipo para ser autor de dicho delito, ello en razón a la absolutoria del tipo penal de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, ya que al no existir venta no existe el Trafico y si no existe el Trafico, no existe delito o acción antijurídica que permita encuadrar el Peculado Doloso, por cuanto nunca hubo utilidad o aprovechamiento del bien elementos esenciales para que se pueda acreditar el tipo penal de Peculado Doloso y de Agavillamiento…”
DE LA DENUNCIA DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Que, “…De conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal,
interpongo Recurso de Apelación de Sentencia, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27/07/2022 por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Que, “…Así las cosas, la juzgadora considera que quedo probada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal Venezolano en grado de cómplice no necesario y lo condena al acusado JESUS BENJAMIN CALDERON a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Al considerar que se estaba materializando la compra venta, para lo cual según nuestra Legislación solo requiere de la voluntad de las partes, del consentimiento de los mismo para materializar dicha negociación, reuniéndose los imputados a los fines de formalizar la entrega del objeto negociado y recibir el aporte económico de dicha venta, pero es que el arma de fuego asignada al funcionario activo del Ejercito, no salió ni siquiera de la esfera de posesión del mismo, y en el procedimiento no fue colectado dinero alguno para suponer una negociación del mismo. En todo caso el Tribunal considera que se comprobó la compra venta, mas no condena por dicho tipo penal.
A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia común de los recurrentes resulta cónsona, con la motivación recursiva conforme lo prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, en lo relacionado a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en la N° Sentencia: 109, N° Expediente: C10-047, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, del cual citato textualmente señala:
“…La Sala, para decidir la segunda, tercera y cuarta denuncias, referidas a la indebida aplicación de normas jurídicas (artículo 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal), así como a la falta de aplicación del artículo 420 “eiusdem” observa lo siguiente:
En relación a estas quejas, la impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por demostrados y que según su parecer, no encuadran en el supuesto de hecho de la norma que se aplicó de forma equivocada (indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, relacionados con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES). Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el Juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Amén de haber sido alegada dicha violación en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no hubiese dado una solución propia al asunto…”
A su vez la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 552, N° Expediente: C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispone:
“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 081, N° Expediente: C07-0433, de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.…”
Es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 409, N° Expediente: C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Del análisis exhaustivo de los escritos recursivos, esta Corte de Apelaciones constata que entre los argumentos que se arguyen en la denuncia común se coligen, planteamientos de la Defensa Privada tales como: “…es oportuno denunciar todas las violaciones e irregularidades cometidas y que fueron demostradas durante el debate oral, en base a la incongruencia y contradicción por parte de los funcionarios actuantes…”. Es del criterio del recurrente: “…que las actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema penal…”
Resalta el denunciante en el primer recurso de apelación “…que la errónea aplicación de la norma jurídica reposa y así está demostrado en autos en que la acreditación del delito de PECULADO DOLOSO, la cual radica principalmente en el empleo o apropiación del arma de fuego de forma indebida por el ciudadano Yerson Ortiz, nunca fue demostrada a través de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes…” (Subrayado de la Corte)
(…) Sobre la insuficiencia probatoria en el caso de marras y la aplicación del principio general del derecho conocido como In In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado…”
Haciendo énfasis el recurrente que es oportuno denunciar todas las violaciones e irregularidades cometidas y que fueron demostradas durante el debate oral, en base a la incongruencia y contradicción por parte de los funcionarios actuantes.
Para quien recurre las actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; reputando entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema penal.
Para el primero de los recurrentes sobre los hechos acusados por el Ministerio Publico cabe señalar la incongruencia en la declaración de los funcionarios actuantes quienes en su criterio no son contestes al responder las preguntas formuladas.
Como sustento de esta denuncia, considera el recurrente, que: si para el A Quo no hubo tráfico ilícito de armas de fuego, tampoco hubo PECULADO DOLOSO PROPIO ello en razón a que el ciudadano Yerson Ortiz, “…nunca y así quedo demostrado en autos recibió por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa haya aceptado…”
Para el primer denunciante queda claro que no se demostró ni se puede demostrar tal aseveración en cuanto a la responsabilidad de su representado en torno al delito acusado toda vez que el A-quo nunca en su fundamentación subsume tal conducta en el tipo penal atribuido y por el cual profirió sentencia condenatoria, lo que en criterio significa para el recurrente que solo el Jurisdicente tomó el escrito acusatorio fiscal y lo trasladó hasta la sentencia, no demostrándose logicidad entre lo evacuado en autos y la decisión recurrida.
Considera la Defensa Privada la presencia de un exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y público por parte de la Representación Fiscal para que se condenara a su representado, las cuales fueron, de acuerdo con su apreciación, insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del encartado, es decir, que de los testimonios aportados por los dos funcionarios actuantes, y la experto los cuales fueron rebatidos en la apelación los mismos no son suficientes para condenarlo, toda vez que tales testimonios fueron confusos para decir lo menos, es materia del primer recurso que el a Quo incurrió en “Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En lo relativo a segundo recurso de apelación de sentencia, para la Defensa Pública, la Juzgadora en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, “…efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y, en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente errónea Aplicación de Norma…”
Explana el recurrente, la incorporación de Pruebas de manera ilícita al Proceso, como es la actuación de los funcionarios actuantes al proceso como el Emanuel David Rojas Flores y el Kleiver Joel Zambrano funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Y entre otras cosas plantea una conclusión según la cual “…al no existir venta no existe el Trafico y si no existe el Trafico, no existe delito o acción antijurídica que permita encuadrar el Peculado Doloso, por cuanto nunca hubo utilidad o aprovechamiento del bien…” siendo estos para el Denunciante, elementos esenciales para que se pueda acreditar el tipo penal de Peculado Doloso y de Agavillamiento.
Para la Defensa Pública el debate fue violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, “…pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por sí sola y ello a través de testigos presenciales y de otros indicios ya que el hecho ocurrió en un lugar público (dicho por todos los órganos de pruebas) para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, y en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, testigos que no existieron en el presente juicio lo cual coloca a mi representado en un estado de inseguridad jurídica…”
Una vez delimitadas las anteriores consideraciones, observar este Cuerpo Colegiado que como argumento común, los recurrentes no dan por probada ninguna circunstancia debatida a lo largo de juicio oral y público, estimando una insuficiencia probatoria que no daría píe a una sentencia condenatoria. Los recurrentes traen a colación lo que para ellos fue la inconsistencia y contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, alegando a su vez la incorporación de Pruebas de manera ilícita al Proceso, así como señalan la inexistencia de testigos. Toda esta compilación de alegatos va a resultar en contraposición del espíritu del artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se señaló up supra, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.
Al sostener los recurrentes que la valoración del A quo debió concluir, en una sentencia absolutoria, resulta palmario para esta Alzada, que los mismos no están respetando los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, lo que debe inferirse que los denunciantes no están buscando una correcta aplicación de una norma sobre la base de lo probado. En consecuencia para quienes recurren no debió ser aplicada norma alguna, toda vez que no señalan la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, siendo el alegato de la insuficiencia probatoria y la ilogicidad de la sentencia elementos disimiles a la naturaleza del motivo recursivo plasmado en la norma adjetiva penal en cuanto a la apelación de sentencias, con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En consecuencia se declaran sin lugar la denuncias de los Recursos de Apelación de Sentencia el primero en fecha doce de agosto del año dos mil veintidós (12/08/2022), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, signado con el Nº LP01-R-2022-000274, el segundo interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por el Abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, signado con el Nº LP01-R-2022-000290, y el tercero interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por la Abogada YURAIMA CHACÓN, signado con el Nº LP01-R-2022-000291. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO EN EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Manifiesta la recurrente que de las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que estos obviaron el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal al revisar los teléfonos incautados a dos de los ciudadanos aprehendidos, sin la debida autorización por parte del Tribunal competente. Y en virtud de ello, el Ministerio Público con la intención de darle validez a un procedimiento NULO de NULIDAD ABSOLUTA, solicita autorización al Tribunal antes de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, actuando en este sentido el Ministerio Público en detrimento de lo preceptuado en el artículo 285.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con explanado por la Defensa Pública los funcionarios actuantes conculcaron el debido proceso revisando los teléfonos incautados a los aprehendidos desconociendo lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso” los artículos 205 y siguientes de la norma adjetiva penal, y por ende el debido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicita se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 que da inicio a la investigación y los subsiguientes actos procesales.
Para este Cuerpo Colegiado al respeto de lo señalado, considera necesario establecer como inicio, que la nulidad solicitada por la defensa del ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 que riela al folio 8 al 9 de las actuaciones, no deviene de un vicio que le fuese propio de la referida diligencia policial, esta presunta nulidad resulta advertida tras la deposición de los funcionarios actuantes en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Lo que lleva a esta Alzada a reiterar los parámetros con los que cuenta en cuanto a la valoración de las pruebas y en razón de ellos resulta de vital importancia señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el N° de Expediente: C12-405 N°, Sentencia: 486 de fecha 17 de diciembre de 2013, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se deja sentado que:
“…las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…”
Dicho esto dado que esta Alzada se encuentra imposibilitada de valorar las pruebas y que ello resulte en un criterio propio que establecería hechos por su cuenta. Tal como se señaló del precitado criterio de la Sala de Casación Penal, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de que se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL N° CPNB-SP-019-GD25695-2021 de fecha 21 de agosto de 2021, que riela inserta a los folios 8 al 9 de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que de los fragmentos de los escritos de apelación se desprende que los recurrentes de alguna manera plantean que el A Quo incurrió en Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Examinado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la presencia del vicio de la inmotivacion e ilogicidad, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio.
Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece de los vicios delatados, verificándose que desde el folio 63 al 76 de la pieza Nº SEGUNDA del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos de los hechos y circunstancia objeto del juicio, los hechos que el tribunal estima acreditados, la valoración individual de las pruebas, valoración conjunta de las pruebas, fundamentos de hecho y de derechos, así como la penalidad y la dispositiva.
Se constata del título “ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON:”, que la Juzgadora deja constancia de lo depuesto por expertos y funcionarios actuantes, que concurrieron al debate oral y público, realizando un análisis de sus declaraciones.
De lo expuesto por el A quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que de la totalidad de ellas, la Juez se limita a manejar el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte de la jurisdicente.
Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, observa esta alzada que a los folios 45 al 46, riela inserta acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 28 de junio del año 2022, mediante la cual la Jurisdicente deja constancia de lo siguiente “…Seguidamente la ciudadana juez manifiesta en sala de audiencia Se prescinde del testimonio del funcionario GENERAL DE BRIGADA RICHARD WLADIMIR TERAN ABREU DE LA 22 BRIGADA DE INFANTERIA Y se incorpora todas las pruebas documentales y se cierra el debate , este Tribunal acuerda SU CONTINUACIÓN en la presente audiencia de juicio Oral y público para el día MIÉRCOLES TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (13/07/2022) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11.00 AM)…” siendo ello así y tomando como premisa que fueron incorporadas todas la documentales promovidas, esta Alzada observa la ausencia total de motivación en lo relacionado a las pruebas documentales: 1. - Inspección Técnica Nº 0596, de fecha 23/08/2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Mérida Detectives Agregados Gerardo Chacón y Carlos Zerpa.- 2.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0621, de fecha 22/08/2021, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Mérida Detectives Manuel Matheus.- 3.- Experticia de Extracción de Contenido Nº 9700-0510-DC-0626, de fecha 24/08/2021, suscrita por la funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Mérida Detectives Jefe María Carrero (Experto). 4.- Oficio Nº 1097, de fecha 23/08/2021, suscrito por el General De Brigada Richard Vladimir Terna Abreu, adscrito al Poder Popular para la Defensa y el Ejercito en su calidad de Comandante de la Brigada 22 de Infantería Motorizada.- A su vez en cuanto a prescindir del testimonio del funcionario GENERAL DE BRIGADA RICHARD WLADIMIR TERAN ABREU DE LA 22 BRIGADA DE INFANTERIA, deja constancia el A quo,: “…Este tribunal según lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir del testimonio del funcionario Richard Vladimir Terán Abreu, General de Brigada Comandante de la 22 Brigada de Infantería Motorizada del Ejercito Bolivariano, en su condición de Alto funcionario Militar lo cual lo exime de rendir declaración ante un Tribunal, razón por la cual este Tribunal decidió prescindir del mismo, y por ello el Tribunal prescinde…” No explanando las diligencias que fueron agotadas por el Tribunal a los fines de la comparecencia de este órgano de prueba al Juicio Oral y Público.
En cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° de Expediente: C13-13 N° de Sentencia: 213, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada: Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sostenido:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Se evidencia entonces, una falta en la motivación y en la adminiculación las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
La Juzgadora consideró que el Delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones “…no se corresponde con los hechos acontecidos, tomando en consideración que del cúmulo de medios probatorios se logró evidenciar que por la narración de cómo ocurrieron las cosas, se enmarca en la comisión del delito de Peculado Doloso, tomando en consideración de que dos de los tres imputados eran funcionarios públicos y principalmente el Militar Activo, de quien dependía directamente el arma objeto de la negociación…” Tales afirmaciones del A quo no dan respuesta a las partes o esta Alzada, del por qué subsiste el tipo penal de Peculado Doloso, habiendo considerado que el hecho no se enmarca en el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, siendo este uno de los motivos por el cual los recurrentes fundamentaron sus pretensiones en lo que ellos consideraros una errónea aplicación de la norma jurídica, lo que para este Cuerpo Colegiado se constituye en un flagrante vicio en la motivación de la Sentencia.
Para la Jurisdicente “…en el presente caso estima que en efecto se logró acreditar la comisión del hecho punible por parte del imputado YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, en la cual, luego de la celebración del contradictorio, se evidenció que el mismo se encontraba negociando el arma de reglamento que le había sido asignada en razón de sus actividades, negociación está que se efectuó a través de dos ciudadanos más quienes se confabularon para la comisión del delito, conclusión a la cual se llega, una vez escuchado lo manifestado por la experto técnico en sala de audiencias, quien depone en relación al vaciado de contenido practicado a los teléfonos celulares retenidos el día de la aprehensión y donde se pudo observar que a través de las plataformas de redes sociales, los ciudadanos ofertaban la venta del arma de fuego, a sabiendas de que la negociación de la misma se convertía en una delito tipificado en nuestra legislación como lo es el deliro de Peculado Doloso, quien para esta juzgadora se encuentra perfectamente comprobado, siendo que en el lugar de la aprehensión, los funcionarios policiales detiene al Funcionarios activo (militar Activo), quien portaba el arma que había sido ofrecida para la venta, materializando de esta manera la comisión del delito como Autor Material del mismo…”
Una de los planteamientos del primero de los recurrentes es “…que nunca y así quedo demostrado en autos recibió por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa haya aceptado, mal podía entonces él A Quo acreditar que mi representado se encontraba negociando el arma puesto que en todo el debate oral y público su nombre y/o su persona nunca fueron objeto de referencia en conversaciones telefónicas o llamadas telefónicas. Y así quedo demostrado. Manifiesta el A Quo que al momento de la aprehensión el ciudadano Yerson Ortiz Vielma, portaba el arma de fuego, honorables jueces de esta corte de apelación es lógico que mi representado tuviese el arma de fuego en su poder ya que este es militar activo jefe de contrainteligencia militare y el arma le fue asignada a él, ilógico seria que la portara otro sujeto y si hubiese sido así es allí donde se hubiese materializado el delito de peculado loso ya que hubiese salido de la esfera de posesión de dicho funcionario para entrar a la esfera del patrimonio de un tercero, como lo hubiese sido en el caso de marras…”. Esta Alzada tomando como referencia lo esgrimido por el recurrente, no logra establecer la cognición con la cual el A quo llegó a la conclusión de la comisión del hecho punible por parte del encausado YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA. No se extrae de las disertaciones del A quo, de que manera evidenció el desarrollo de la figura de la negociación del arma de reglamento que le había sido asignada en razón de sus actividades, y del como concretamente se efectuó a través de dos ciudadanos más quienes se confabularon para la comisión del delito, solo arguye la Jurisdicente que llega a esa conclusión, una vez escuchado lo manifestado por la experto técnico en sala de audiencias, quien depone en relación al vaciado de contenido practicado a los teléfonos celulares retenidos el día de la aprehensión.
Explana la A quo que en la narración de los hechos se logró comprobar que los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, “…incurrieron en la comisión del delito como cómplices, puesto que estos ciudadanos se encargaron de ofertar el objeto (el arma de fuego), a la venta, a través de las redes sociales de cada uno de ellos, y quienes realizaron la negociación del arma con diferentes personas hasta conseguir el posible comprador, lo que se enmarca perfectamente en la comisión del delito de Peculado Doloso en grado de cómplice no necesario…”. Es de notar para esta Corte de Apelaciones que para el Ministerio Fiscal, el grado de participación de estos ciudadanos se subsume en la complicidad necesaria, pero para esta Alzada no se conforma una respuesta que permita verificar que de acuerdo con lo narrado con la Jurisdicente, la acción desplegada por estos ciudadanos pasa a ser la de cómplices no necesarios, pues de acuerdo con las conclusiones del A quo, pareciera darse a entender que nos encontramos en presencia de tres vendedores, de los cuales dos son no necesarios y ninguno es comprador. Siendo ello un vicio que incide nuevamente en la motivación.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los funcionarios actuantes, al haber una ausencia total testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (27/07/2022), en la cual condenó CONDENA AL ACUSADO YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y CONDENA A LOS ACUSADOS JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, Y ABSUELVE a los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ENCAUSADO YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no del mantenimiento de una medida a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras verifica este Cuerpo Colegiado, que el A quo en fecha 13 de julio de 2022, acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad No. 13.647.512 y 8.034.115, en cuanto a esa situación y del análisis de las circunstancia que rodean el hecho, esta Alzada tiene que remitirse a aquella prohibición de generar una reforma en perjuicio de los encausados cuando este es el único que ejerce la materia recursiva, tal como se consagrada del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N°, Expediente: C06-0061 N° de Sentencia: 235, con ponencia del Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, del la cual se extrae: “…En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio…”, así como tomando en consideración que estos ciudadano se encuentran adheridos al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad, aun y cuando se emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, este Tribunal acuerda medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos consistente en: 1) la obligación de presentarse una vez cada quien (15) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades en que sean convocados. 3) La prohibición de salida del Territorio nacional. Ahora bien, en lo relacionado al ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.812, visto que desde el escrito acusatorio este ciudadano se encuentra en igualdad de condiciones junto con los ciudadanos Jhonny De La Cruz Jiménez Valbuena y Jesús Benjamín Calderón, en cuanto a los tipo penales dados por la representación Fiscal, le resulta procedente ese efecto extensivo en cuanto a este punto de lo aquí decidido, como principio de la igualdad del derecho, pues se encuentra en la misma situación jurídica de los co-encausados, siendo aplicables idénticos motivos, no pudiendo ser en ningún caso perjudiciales. En consecuencia se acuerdan a su favor las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, supra descritas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud del principio de afirmación de la libertad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia el primero interpuesto en fecha doce de agosto del año dos mil veintidós (12/08/2022), por el Abogado RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000274, el segundo interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por el Abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000290, y el tercero interpuesto en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022), por la Abogada YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida y como tal del ciudadano JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000291, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (27/07/2022), mediante la cual condenó a los acusados YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión; JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001052.
SEGUNDO. Se decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós (27/07/2022), en la cual condenó CONDENA AL ACUSADO YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y CONDENA A LOS ACUSADOS JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, Y ABSUELVE a los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los encausados YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA Y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.516.812, V.- 13.647.512 y V.- 8.034.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) la obligación de presentarse una vez cada quien (15) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades en que sean convocados. 3) Prohibición de salida del territorio Nacional. Ello en aras del principio de la reforma en prejuicio, la afirmación de libertad y el efecto extensivo, siendo dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los numerales 9, 429 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.
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