REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de noviembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001791
ASUNTO : LP01-R-2022-000386

PONENCIA MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: SALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO
RECURRENTE: Abogado EFRAIN RIVAS, adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
DELITO:USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia oral celebrada en fecha 09/11/2022 y debidamente fundamentada en fecha 10/11/2022, mediante el cual se realizó cambio de calificaciónjurídica del delito deUSO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal al delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 80 del código penal y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad decretada a favor delos ciudadanosSALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO, plenamente identificados en las actuaciones, y como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo delprofesional del derecho EFRAIN RIVAS, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia del cambio de calificaciónJurídica por parte de la jueza de Instancia y la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad

Ahora bien, en cuanto a la calificación juridica la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; considera que el delito investigado atenta en contra de la Administración Público, al tratarse de la falsificación de una decisión emitida por el un Tribunal de Protección, relacionado con un permiso para viajar al extranjero.ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación delaprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor delos ciudadanosSALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, está referido al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, en razón que el mismos, atenta en contra de la Administración Pública, al tratarse de la falsificación de una decisión emitida por el un Tribunal de Protección, relacionado con un permiso para viajar al extranjeroverificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión de la imputada se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisiónpor el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia oral de presentación de imputados o/y calificación de flagrancia, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“En virtud de lo siguiente: esta representación precalificó el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE COAUTORES,en virtud que según el acta de fecha 07-11-2022, levantada en la COORDINACIÓN DEL Circuito Judicial del, suscrita por el abogado Douglas Montoya, Juez Superior y Coordinador de dicho circuito por la abogada Marlene Zulay Contreras, Coordinadora Judicial de dicho Circuito, Diana Escalante Gavidia, asistente de Tribunal, abogada Ana Isabel Duarte, Secretaria del Circuito Judicial de Protección manifiestan y afirman que el lunes 07-11-2022 a las 1:25 de la tarde, se presentó ante la URDD de ese Circuito de Protección los ciudadanos SALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio CARLAURA Molero a los fines de presentar una solicitud de autorización Judicial para viajar al exterior, dicha solicitud la realizan los ciudadanos antes mencionados en atención a una copia certificada de Sentencia presuntamente tramitada ante ese Circuito y la abogada Carlaura solicita información en relación a la autorización para viajar, es en este momento cuando la funcionaria procede a verificar dicho documento, observando que el mismo no registraba con el número que presentaba dicha solicitud, es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que con la afirmación de ésta acta y de las declaraciones de la secretaria, se puede observar que dicho documento falso fue usado para obtener una autorización de viaje o ampliación de esta autorización ante un Órgano Publico como lo son los Tribunales de Protección del estado Mérida, es decir, que estos tres ciudadanos se presentaron ante el Tribunal utilizando un documento falso que simula la apariencia de ser público para obtener un permiso de viaje, es de señalar que el delito contemplado en el artículo 322 señala el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y remite al artículo 319 en cuanto a la pena establecida configurándose este delito como un delito de mera actividad, es decir, que con la sola intención de presentar el documento ante un Organismo Público, se consuma la comisión del mismo, pretender en este acto que aquí existe un grado de frustración por cuanto no fue otorgado el permiso de viaje yerra el Tribunal en su apreciación de los respectivos hechos, por cuanto es bien señalado en la doctrina que el Uso de Documento Público Falso se configura con la sola utilización del mismo para obtener un beneficio o un provecho de éste, no existe el grado de frustración en la presente causa, por cuanto la obtención d un documento falso y la presentación ante un organismo público configura el delito del USO, SI BIEN ES CIERTO, el cambio de precalificación realizado contempla los mismo artículos en grado de frustración, no está contemplado para este tipo de delito, así mismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar en la presente causa, cuando se trata específicamente de un permiso de viaje al exterior, presenta el peligro de fuga señalado en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose también el peligro de obstaculización a la investigación, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo y que sea declarada la nulidad como consecuencia del recurso de la presente audiencia de flagrancia y que sea otro Tribunal que conozca de la misma, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, Defensa Privada, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa hace del conocimiento que estos ciudadanos no llegaron a materializar el delito, ya que tal y como se desprende de las actuaciones, ellos fueron a indagar sobre el paradero de dicha copia certificada, siendo sorprendida su buena fé, cuando la abogada le indicó que era un documento falso, además de la inexistencia de un interés de éstos ciudadanos en usar un documento falso ya que siempre lo hicieron por las vías legales, y en este hechos fueron víctimas de una persona que se hizo pasar por abogados y estafándolos en este documento falso, en tal sentido, ratifico el artículo 229 siendo mis patrocinantes primarios y de conducta intachable, es por ello que solicito respetuosamente ratifique la decisión dictada por este honorable Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal y ordene materializar la libertad condicional de mis defendidos en el cual existe una prohibición de salir del país, donde ellos están dispuestos a cumplir cabalmente dichas condiciones, es todo".

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“…Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados SALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.Segundo: Este tribunal no comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE COAUTORES y en su lugar precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322en armonía con los artículos319, y así mismo, con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Sexto: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana CARLAURA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.147.004. Séptimo: Una vez firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.Y así se decide. No se notifica las partes, por cuanto quedaron notificados en sala. Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Alzada a los fines de emitir la decisión correspondiente con relación al Efecto Suspensivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado los ciudadanos SALVADOR LA ROSA MORA y SONIA ALCIRA MORALES BRICEÑO, fue precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE COAUTORES, el cual representa una pena que oscila entre 06 a 12 años de prisión y en razón a ello la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el A quo, a cambiar la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322en armonía con los artículos319, y así mismo, con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal Venezolano, procediendo a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, para realizar el cambio de calificaciónjurídica, lobajo el siguiente argumento:

“…Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal procede a dilucidar que difiere de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE COAUTORESen perjuicio del estado Venezolano, ahora bien, quien aquí decide, considera que para que se configure el delito de uso de documento falso, quien vaya a realizar o desplegar la conducta ilícita debe tener conocimiento previo que el documento a utilizar proviene de un acto ilícito, vale decir de que el documento o acto sea falso; es por lo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los precitados investigados Salvador La Rosa Mora y Sonia Alcira Morales Briceño, ampliamente ya identificados, se configura en la comisión del delito de aprovechamiento de documento público, si mismo se puede deducir de las actuaciones que es frustrado toda vez que no se pudo consumar el delito, es por lo que este tribunal procede a precalificar la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322en armonía con los artículos319, y así mismo, con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal Venezolano.…”

Para este Tribunal Colegiado la jueza A-quo al momento de fundamentar cambio de calificaciónjurídica, no considero, que para el delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, se requiere de tres elementos constitutivos a saber los siguientes:
01.- un acto de uso;
02.- la falsedad del documento empleado;
03.- el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad.
Así de este modo, debe tomarse en cuenta que la configuración del Delito de Uso de Documento Público depende del uso del documento falso que esté haciendo el actor al momento de realizarse el hecho, así como el conocimiento de su falsedad al momento de ser utilizado, lo que constituye el elemento intelectual del delito.
Sobre el bien jurídico tutelado, del delito de uso de documento falso, doctrinalmente se ha establecido que tales conductas:
“…concretan ataques a la administración pública, por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado (…) la conducta típica es la de hacer uso, es decir, utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio…”. ( CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo II. Sexta Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires, 1997. ps. 359 y 455).
Aunado, a que el Tribunal, no consideró que se trata de un delito instantáneo, es decir que este tipo penal se perfecciona en un solo momento, por lo que no admite formulas inacabadas de delito.
Así las cosas, no debe obviar ésta Alzada, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrase en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar, que en dicha fase procesal, el legislador exige el establecimiento de la precalificación jurídica idónea que permita realizar la investigación.
De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que indica que realiza un cambio de calificaciónjurídica, a un tipo penal que no admite frustración, aunado, en que estamos en la fase incipiente del proceso, faltando diligencias por practicar.
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA el fallo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado Efrain Rivas, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por ende SE ANULA la decisión impugnada.- ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado Efrain Rivas, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por ende SE ANULA la decisión impugnada.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:SE ANULA el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicado en fecha 10 de noviembre de 2022; por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

EL SECRETARIO


ABG. YOENDRY TORRES
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria