REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 14 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000565
ASUNTO : LP01-R-2022-000246

JUEZA PONENTE: Abogada. Wendy Lovely Rondón

RECURRENTE: Abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, Defensora Privada
FISCALIA: Decima Séptima del Ministerio Publico
VICTMA: E.C.P.P (Identidad Reserva)
ENCAUSADO: Vicmore Segundo Segovia Jiménez
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022),, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía publicó la Sentencia Condenatoria impugnada.
En fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), la abogada: Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de en su condición de Defensora Privada, del caso penal signado por el Nº LP11-P-2020-000565, interpuso Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000246.
En fecha primero de julio de dos mil veintidós (01-07-2022) la representación de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público dió contestación al Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000246.
En fecha cuatro de julio de dos mil veintidós (04-07-2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000246.
En fecha veintidós de julio de dos mil veintidós (22-07-2022), se recibió el Recurso de Apelación número LP01-R-2022-000246, y en fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (25-07-2022), se dictó el correspondiente auto de entrada.
En fecha primero de agosto de dos mil veintidós (01-08-2022), se dicta auto, devolviendo las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de corregir la certificación de días de audiencia.
En fecha trece de septiembre de dos mil veintidós (13-09-2022), se recibió nuevamente el Recurso de Apelación número LP01-R-2022-000246, y en fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós (14-09-2022), se dictó el correspondiente auto de reingreso.
En fecha quince de septiembre de dos mil veintidós (15-09-2022), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27-09-2022), a las diez horas de la mañana (10: 00 am).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27-09-2022), se difiere la audiencia oral para una nueva oportunidad para el día once de octubre de dos mil veintidós (11-10-2022), a las diez horas de la mañana (10: 00 am).
En fecha once de septiembre de dos mil veintidós (11-10-2022), se difiere la audiencia oral para una nueva oportunidad para el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós (26-10-2022), a las diez horas de la mañana (10: 00 am).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 29 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, del caso el Nº LP11-P-2020-000565, del Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000246, mediante el cual señala:

“(Omissis…)
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 311
NUMERAL 7o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, durante el proceso investigativo se han presentado una serie de situaciones que han impedido el ejercicio plenos y progresivos de mi defendido, al tener un acceso casi nulo y/o limitado para la obtención de los instrumentos y órganos de prueba que contribuyan con demostrar la inocencia de mi defendido, sin embrago, se ha diligenciado en la búsqueda de estos instrumentos procesales para ser presentados en la etapa procesal correspondiente, por lo que habiendo solicitado la practicas y el resultado de diligencias estando en la espera de localizar tales instrumentos, se han dado una serie de actos que han dañado seriamente los derechos de mi defendido, es muy importante destacar que tal como consta en folio Setenta y cuatro (74) del expediente que nos ocupa, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, esta defensa realizo la consignación del nombramiento penal y revocatoria de la defensa nombrada previamente, acto seguido, fui juramentada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, tal como consta en el folio setenta y seis (76), pero resulta que en el folio Setenta y Nueve (79), aparece un auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, es decir, en una fecha anterior al auto de aceptación y juramentación de defensor privado donde se acuerda la audiencia preliminar y en el mismo no se vislumbra la fecha acordada; por lo que evidentemente no fuimos convocados en su debida oportunidad; posteriormente aparece un auto de Acta de Audiencia Preliminar (Diferida), y para sorpresa de esta defensa, aparece que estuve presente en ese acto, cosa que no es cierta, y la mejor evidencia que existe es que en el auto indicado no aparece mi firma por haber estado ausente en virtud del desconocimiento que poseía sobre la convocatoria; es decir, que en un acto vil, de evitar cualquier acto tendente a materializar la defensa de los derechos de mi defendido, toda vez que este como primer acto de defensa, era donde se debía oponer el incumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DEL IMPUTADO Y SU ABOGADO DEFENSOR

Vale destacar que según el mencionado auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, que consta en el folio setenta y nueve (79), refiere que según resolución N°002/2021, suscrita por nuestra insigne Presidenta del Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar la audiencia preliminar, la cual no refiere fecha y que según su siguiente folio fue diferida el Veinticinco (25) de Febrero de 2021, dejándome presente sin haber siquiera estado convocada, ya que según las referidas instrucciones, estas debieron ser publicadas en las puertas del tribunal, no constando ningún auto que refiera tal convocatoria; lo que evidencia un acto vil de dañar y evitar que mi defendido, siendo inocente, traiga a colación todos los elementos de defensa que a bien tiene a su favor, por no ser el autor o participe de la acción que le ha sido atribuida; en tal sentido, sin tener el menor conocimiento, me presento en la sede del circuito judicial, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2021, y me percato que se está realizando una jornada de audiencias preliminares y es cuando me fue informado de manera verbal, en ese mismo momento por parte del Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano: Ender Rondón; que la causa de mi defendido, había sido seleccionada para formar parte de tales jornadas y que el día anterior, es decir el día Veinticinco (25) de Febrero de 2021, se había llevado a cabo la audiencia y que había sido diferida por inasistencia de las partes; hecho este que violenta o daña de una manera grave los derechos de mi defendido, toda vez que no fuimos convocados en tiempo oportuno para presenciar la celebración de la referida audiencia y presentar los argumentos de defensa correspondientes, así como tampoco constaba la nomenclatura asignada a este expediente en las lista causas exhibidas en las afueras del tribunal, tal como se puede evidenciar de las actas procesales de la causa que nos ocupa ya que no consta las correspondientes boletas de notificación, ni personal ni de manera electrónica, menos aún en el listado publicado que no existe en la causa que se lleva en contra de mi defendido; cercenándose de esta manera los derechos fundamentales de mi defendido, impidiéndole hacer uso de los derechos que posee mi defendido de hasta cinco (05) hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar poder promover y/o consignar los medios probatorios que a bien este tiene a su favor ya que es inocente de los hechos que se señalan, tal como lo consagra el artículo 311, del código orgánico procesal penal; por lo que consiente de tal irregularidad, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2021, tal como consta en folio 82 del referido expediente, consigno en favor de mi defendido, y solicito la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar, solicitud esta de la que nunca se pronunció el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Dr. Ender Rondón, quien fue este el que conoció de la causa para en principio fijar la audiencia preliminar; lo más grave de esta situación es que habiéndose diferido la mencionada audiencia donde maliciosamente dejaron constancia que me encontraba presente, hecho este que no fue así, y la mejor evidencia es que mi firma no aparece en el acta de diferimiento, por las evidente y obvias razones de no haber estado presente en el referido acto; en tal sentido, en las próximas jornadas, fue designado para conocer de la causa el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por lo Jueza Yoly Duran, quien fija la audiencia para el día Veintisiete (27) de Mayo de 2021, audiencia está a la que tampoco se llevó a cabo la convocatoria correspondiente, se informaron sobre la audiencia que se realizaba ese mismo día, donde supuestamente se habían publicado las boletas de notificaciones la semana anterior (semana radical), a la que en el momento a esta defensa, le pareció prudente asistir al encontrarse en el lugar, con el único propósito de para poder realizar los alegatos antes explanados y solicitar el pronunciamiento por parte del tribunal sobre los requerimientos expuestos con anterioridad ya mencionados siendo negativo tal pronunciamiento, limitándose estos a manifestar la pregunta de que: si mi defendido, admitiría hechos o se iría a juicio; audiencia esta donde se le impidió totalmente el derecho que mi defendido, tiene a la defensa haciendo caso omiso de lo alegado por la defensa para reivindicar sus derechos, manifestando el órgano jurisdiccional que no eran viables los alegatos, toda vez, según el tribunal, que esta defensa, debía estar pendiente de las publicaciones realizadas en las afueras de las puertas del tribunal, hecho este que está revestido de total injusticia, por cuanto la convocatoria debe ser personal ya que los ocurridos hechos y residencia de la defensa privada se encuentra ubicada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que dista a más Doscientos (200) kilómetros de la ciudad de El Vigía, cuyo viaje en autobús es de aproximadamente Tres (03) horas; y la audiencia preliminar fue fijada en un tiempo en el que salir a la calle constituía un riesgo de contagio pandémico, el suministro de gasolina en el Municipio que residimos era totalmente nulo y el transporte público funcionaba parcialmente en las semanas de flexibilización, ya que en las semanas radicales era totalmente inexistente; en tal sentido se le vulneró a mi defendido, su derecho del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, tal actuación le produjo a mi defendido, un gravamen irreparable al impedírsele hacerse poseer en juicio de los medios probatorios requeridos para demostrar su inocencia.
DE LA CONVOCATORIA DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

Vale destacar que según el mencionado auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, que consta en el folio setenta y nueve (79), refiere que según resolución N°002/2021, suscrita por nuestra insigne Presidenta del Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar la audiencia preliminar, tampoco se evidencia la notificación de la victima de autos ni de su representante legal, dejando ausente tanto a la víctima como a su representante legal en el auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2021,pero resulta que también cercenado el derecho que la víctima posee a estar presente en todos los actos derivados de este proceso penal, no se le realizo la correspondiente citación personal, a la referida audiencia diferida, convocándose una nueva oportunidad para el día Veintisiete (27) de Mayo de 2021, fecha para la cual tampoco se realizó la debida convocatoria mediante la citación personal que corresponde con este proceso, toda vez, que a pesar de las restricciones gubernamentales emitidas producto de la pandemia, fue publicada una boleta de notificación en las puertas del tribunal, lejos del conocimiento de las partes involucradas, cuya residencia se encuentra fuera de la localidad de El Vigía; hecho este que imposibilito la presencia de las partes, violentándose el derecho que tienen las partes de recurrir del fallo emitido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2021, en cuyo auto fundado se deja a las partes debidamente notificada, cuando ni la víctima, ni su representante legal, fueron citadas para participar en la referida audiencia preliminar;
…OMISSIS…
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La presente acción la fundamento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 1o y 3o ejusdem, por violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y legales. El Proceso Penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre sí, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre sí. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribución al objeto del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.-A determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acción criminal. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública (Ver: Art. 285 de CRBV, Arts. 11, 24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el Desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones, las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio público para finalizar esa etapa del proceso; y demás normativas aplicables…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que la representación de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público dió contestación del recurso, en el cual señaló a los folios 279 al 301:

“…La defensa fundamento la acción o el recurso de apelación de sentencia conforme a las previsiones contenidas en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, articulo 44, numeral 1, de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 1o y 3o ejusdem, por violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y legales. El Proceso Penal esta compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre si, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad especifica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre si. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribuci6n al objeto del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.- A determinar la existencia de un hecho punible; 2- Individualizar e identificar a los presuntos autores o participes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Publico, en base a los elementos de convicción recabados a los fines de que recaiga sabré los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acci6n criminal. El Ministerio Publico, como titular de la acci6n penal publica (Ver: Art. 285 de- CRBV, Arts. 11,24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar % inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones que pueden conllevar señalados. Durante el desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden incidir en el pronunciamiento a emitir por el fiscal del Ministerio Público la cual es garantizar esa etapa del proceso de las normas aplicables”.
Esta Representación Fiscal, considera, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el articulo 445, los supuestos o infracciones en las cuales se puede recurrir, situación que no se observa en la presente acción, pues es evidente que la defensa confunde o pretende confundir a la honorable corte de apelaciones, tratando de introducir una acción de amparo que ya ejerció y le fue declarado inadmisible, en la búsqueda de subsanar violaciones en las que el propio defensor incurrió a lo promover pruebas durante la investigación…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía dictó Sentencia Condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“… este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al acusado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.363.456, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/08/1979, soltero, obrero, domiciliado en Caja Seca, Sector los Próceres, calle principal, cerca del Liceo San Pablo, casa s/n, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, no aporta ni número de teléfono ni correo electrónico; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en prejuicio de la Adolescente E.C.P.P. (identidad omitida). Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación así como traslado del acusado hasta el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.- Así se Decide.
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a la víctima, y líbrese boleta de traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la publicación del texto integro de la sentencia, atendiendo a la agenda del Tribunal. Así se Decide.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal corno lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.- Así se Decide.
QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Como primera denuncia solicita el recurrente, la nulidad de todas las actuaciones, arguyendo la Defensa, que la falta de citación de la victima a la celebración de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la nulidad del acto. En tal sentido, acota esta Corte de Apelaciones, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, verifica esta Corte de Apelaciones, que mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, se fijó la audiencia preliminar (folio 79), no constando en el auto, cual es la fecha y la hora para la celebración del acto de tan trascendental importancia y menos aun, que las partes hayan sido debidamente notificadas y citadas, situación que fue advertida por la Defensa, haciendo caso omiso el Tribunal, quienes fijan nuevamente audiencia preliminar (folio 86), incurriendo en el mismo error.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, tal y como fue señalado por el Abogado recurrente ha constatado, que durante el trámite del asunto principal, se ha omitido la efectiva notificación de la Defensa, situación esta que afecta sus pretensiones, vulnerándose de forma adiciones su derecho no solo el derecho de ser informados de la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar en tiempo útil, sino además de promover en caso que lo considere pertinente oponer las excepciones y promover las pruebas que deben ser evacuadas durante la celebración del contradictorio.

Al respecto, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 607, del 20 de octubre de 2005, con relación al equilibrio procesal que debe existir entre las partes indicó que “… el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportuna dialéctiva de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia núm. 99, del 15 de marzo de 2000, puntualizó que el derecho a la defensa “… está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.

En esta oportunidad, el derecho a la defensa exigía que el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, notificara a las partes, no solo de la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, sino adicionalmente de las decisiones emitidas mediante el cual se ordenó la apertura del juicio oral y público y se declararon sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa. Siendo, pues, que no se satisfizo esa garantía para todos los casos, es la razón por la que en esta oportunidad ha resultado violado el derecho a la defensa de las víctimas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el numero 173, emitida en fecha 11 de junio de 2018, señaló: “… que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedare inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes”.
En cuanto a la relación entre el derecho al debido proceso y la práctica de la citación y la notificación, en sentencia numero 59, de fecha 19 de julio de 2021, la referida Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, destacó el sentido garantista de estos actos, y concluyó que su correcta práctica “… involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, [por lo que] considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, ‘cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal’, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria”.

Ante la evidencia de que se omitió la notificación de la Defensa para el acto de la audiencia preliminar, así como a las victimas, y visto que tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de las mismas, con la consecuencia ausencia de oportunidad para que dichas partes pudieran manifestarse en contra de todos o de alguno de los aspectos de dicho fallo, si a bien lo hubiesen tenido, es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones, debe hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
Como consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado, que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se mantiene la misma.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), por la abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado, que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se mantiene la misma.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerla de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG.WENDY LOVELY RONDON

SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.


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