REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000525
ASUNTO : LP01-R-2022-000301

JUEZA PONENTE: Abogada WENDY LOVELY RONDON.
RECURRENTE: Abogados: MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
ENCAUSADOS: NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA y HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA
VICTIMA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y OTROS.
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), por la abogada. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en su condición víctima y querellante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en el asunto principal LP01-P-2021-000525. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha once de agosto del año dos mil veintidós (11/08/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), la abogada. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en su condición víctima y querellante, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2021-000525, interpuso Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000301.
En fecha trece de septiembre del año dos mil veintidós (13-09-2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000301.
En fecha quince de septiembre del año dos mil veintidós (15-09-2022), se recibió el Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000301, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha veinte de septiembre del año dos mil veintidós (20/09/2022), se dicta el auto de admisión de Apelación de Sentencia y se fijó la audiencia oral para el día seis de octubre del año dos mil veintidós (06/10/2022), a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha seis de octubre del año dos mil veintidós (06/10/2022), se difiere la audiencia oral para el día catorce de octubre del año dos mil veintidós (14/10/2022), a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha catorce de octubre del año dos mil veintidós (14/10/2022), en acta de audiencia la ciudadana Juez Presidente Abg. Carla Gardenia Araque De Carrero procede a plantear Inhibición el presente recurso, al percatarse que uno de los encausados el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García con quien le une lazos de amistad desde hace más de treinta (30) años, por lo que solicita que se convoque a otro Juez para formar parte de la terna que conocerá del presente recurso.
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós (19/10/2022), se declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Presidente Abg. Carla Gardenia Araque De Carrero y en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022), se procede a convocar al abogado. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), abocó al conocimiento del presente asunto el abogado. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), se constituyó la terna de Jueces que conocerán del presente asunto, conformado por los doctores: Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma, y redistribuida la ponencia a través del Sistema Independencia le correspondió a la Corte 1 Abg. Wendy Lovely Rondón.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), se dicta auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral para el día diez de noviembre del año dos mil veintidós (10/11/2022), a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha diez de noviembre del año dos mil veintidós (10/11/2022), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en su condición víctima y querellante, en el cual señala:

“(Omissis…) En cuanto a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” de la sentencia recurrida, específicamente al folio 24 de la segunda pieza del expediente, la juez a-quo solo tomo en cuenta, la intervención del Ministerio Público, realizada en el inicio de la audiencia de juicio, citando como las circunstancias tácticas de la acusación fiscal, lo siguiente:
“... En fecha 01 de mayo del año 2020, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando el ciudadano José Antonio Gutiérrez, se encontraba en casa del ciudadano Marcos Pérez, ubicada en el sector los Naranjos, calle 01, parroquia el Llano, municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida, realizando una (sic) reparaciones a su vehículo automotor, es cuando llegan los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez y Hugo Alfonso Gutiérrez, quienes a causa de un problema familiar, le reclaman a José Antonio el por qué había cerrado las habitaciones con candado de la casa que era de su progenitora (y que conservan todos los hijos en herencia), es cuando Hugo Alfonso busca un machete y sin medir palabras se abalanzó en contra de la humanidad de José Antonio, causándole heridas en el brazo izquierdo, dejándolo tendido en el suelo siendo auxiliado de inmediato por su otro hermano, el señor Jesús Eduardo Gutiérrez, quien lo traslado hasta el hospital San José de Tovar…”.
PRIMERO: En tal sentido, se Denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08/10/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual es del tenor siguiente:
“(...) la inmotivación deviene por Incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, (sentencia de esta Sala N.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)”. (subrayado, negritas y cursivas de la parte recurrente).
En este orden de ideas, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que la juez a-quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la Querella (fundamentos de hecho y de derecho, petitorio, antecedentes del caso y hechos posteriores al hecho punible denunciado), cuyo contenido fue ratificado por la parte querellante y declaración de la víctima directa en el inicio de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 17/05/2022 (folios 219 al 223).
En cuanto a la intervención de la querellante y víctima por extensión, la misma fue reflejada de forma muy somera en el acta de juicio y no de forma literal por efectos de redacción y transcripción, sin embargo, a los fines de demostrar puntualmente los fundamentos de hecho que fueron omitidos por la juez a-quo porque forman parte de los hechos debatidos en la fase de juicio, y contenidos en la querella, se traen a colación (folio 220), al no existir reproducción audiovisual del debate, siendo del tenor siguiente:
“(...) de los hechos ocurridos en el sector el llano de Tovar estado Mérida cometido (sic) por los ciudadanos NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA Y HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, es el caso ocurrido e (sic) 01-05-2020 se (sic) calificado como homicidio intencional en grado de frustración y la víctima fue acorralado por sus hermanos y lo agredieron de forma física y verbal y después de perder el conocimiento ellos no prestaron los primeros auxilios y al ser auxiliado por un tercero y llevado al hospital de Mérida y fue difícil trasladarlo por la situación pandemia al llegar acá fue intervenido quirúrgicamente 3 veces, en el centro hospitalario así mismo con dos cirugías mas (sic) por las heridas causadas así como dificultad de recuperación es por lo cual solicito se siga enjuiciando (sic) en medida privativa de libertad por presentar peligro de fuga por cuanto ellos se fugaron (sic) no dieron la cara ni acudieron al centro hospitalario ni (sic) capaces en cubrir los daños económicamente y solicito se tomen en cuenta los delitos al momento de haber (sic) un cambio (sic) de calificativo (sic) debido a (sic) el arma utilizado (sic) fue un machete y con ello pudieron haber causado la muerte ya que causaron heridas muy profundas y peligrando contra su humanidad y visto que no era la primera vez que atentan en contra de mi representado y la misma (sic) se encierra (sic) con candado por presentar amenazas en oportunidades anteriores, es de acotar que luego de cometido el delito e introducir la querella a los ocho días de haber sido notificado de la querella yo fui víctima de un robo agravado en contra (sic) de mi domicilio donde fue victima (sic) mi hijo menor cuyas actas (sic) constan en las actas procesales, era (sic) que era (sic) quien estaba en casa en ese momento (...)”. (cursivas y subrayado de la parte recurrente).
Como corolario de lo anterior, se trae a colación el testimonio de la víctima directa, en el inicio de la audiencia de juicio (17/05/2022), con respecto a los antecedentes tácticos del caso, y a tal efecto, narra la victima que antes del 01/05/2020 fue perseguido con arma blanca por su hermano Nelson Ramón Gutiérrez García, quien le rompió las ventanas de la habitación donde logro encerrarse la víctima para proteger su integridad física, tal y como se desprende del interrogatorio de la representación fiscal a la víctima directa al folio 221:
“(...) R si ellos me habían sacado cuchillo a cualquier problema y una vez emborracho (sic) lego (sic) a partir Nelson los vidrios allá donde yo vivía (...)".
En este mismo orden de ideas la victima reitera en su testimonio que no era la primera vez que era atacado en su integridad física, que los acusados siempre lo amenazaban antes del 01/05/2020, tal y como consta de las pruebas documentales promovidas y admitidas correspondiente a la denuncia N° 029 de fecha 17/07/2018, realizada por la víctima directa ante la Prefectura El Llano de Tovar y que posteriormente a estos hechos fue que lo agarraron en la calle con un machete el 01/05/2020 y casi muere, deposición que se cita a continuación (folio 221):
“(…) lo que ocurrió en mayo hace dos años atrás siempre ellos me amenazaban y todo por pleitos de familia hasta que me agarraron en la calle con un machete y casi me muero y llegue al hospital casi muero sin sangre me intervinieron me colocaron sangre y empecé a sufrir de la tensión y de problemas de hay (sic) para acá no he podido trabajar bien y yo nunca me porte mal con ellos siempre los he ayudado (...)” (subrayado de la recurrente).
De la transcripciones anteriores, se desprende que los argumentos, alegatos y declaraciones realizadas por la querellante (victima por extensión) y por la victima directa ante la juez a-quo, en el inicio de la audiencia de juicio, corresponden a las siguientes circunstancias tácticas: 1) la idoneidad del arma empleada capaz de provocar la muerte, 2) la omisión de socorro de los acusados de prestar primeros auxilios a la víctima directa, 3) los hechos posteriores al hecho punible del 01/05/2020, como fue el robo agravado con violación de domicilio cometido en contra de mi hijo menor de edad en mi condición de víctima por extensión y querellante, hecho acontecido el día sábado 12/12/2020, a los 8 días después de haberse notificado a los acusados de autos de la querella interpuesta en su contra en el presente caso (según consta en Denuncia N° K-20-0262-00658, de fecha 13 de diciembre de 2020, y ampliación de la misma, interpuesta por ante la Delegación Municipal Mérida Tipo A, del estado Mérida adscrita al CICPC y Boleta de notificación de la admisión de la Querella, de fecha 06-11-2020, librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° LP01- P-2020-000997, cuyas actuaciones fueron acumuladas al presente asunto N° LP01-P- 2021-000525, donde se puede apreciar que la notificación fue practicada por el alguacil del circuito judicial penal el 03/12/2020 y nueve (09) días calendarios consecutivos después (12/12/2020) violentaron mi domicilio, irrumpiendo en mi inmueble ubicado en el séptimo piso del edificio, dos hombres con amia de fuego, buscando amedrantar y llevándose toda la documentación tanto digital (archivada en mi laptop) como física (en mi maletín profesional) de este caso penal), 4) la reiteración del ataque físico dirigido al cuerpo de la víctima, según lo alegado en la QUERELLA y ratificado en el debate oral y público de juicio, a través de los diferentes órganos de prueba como las experticias médico legales de fechas 19/05/2020 y 21/09/2021, la declaración del médico forense, y de la víctima dilecta, 5) los antecedentes del caso, como las amenazas y agresiones físicas y verbales anteriores al hecho punible del 01 de mayo de 2020, y 6) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible del 01/05/2020, de las cuales tenían conocimiento previo los acusados por ser un hecho público, notorio y comunicacional, en el que se estableció Estado de Alarma en todo el territorio nacional, por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 4.160 de fecha 13/03/2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), en razón de la persistencia de las circunstancias de orden social que colocaron en riesgo la salud pública y seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la Pandemia COVID-19. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 91 dictada en fecha 12 de agosto de 2020, expediente N° 19-0741, estableció que las circunstancias de la Pandemia constituyen circunstancias extraordinarias distintas a la normales y por tratarse de un hecho público, notorio y comunicacional está exento de prueba, lo que demuestra la alevosía y premeditación con la que actuaron los acusados al momento de planificar y ejecutar el hecho punible denunciado en el presente asunto, que ya per se colocaban en riesgo la vida de la víctima directa y de la víctima por extensión al tener que ser recluida en el centro hospitalario centinela del Covid-19 en el estado Mérida, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), circunstancias tácticas omitidas por la juez a-quo en su pronunciamiento.
Las circunstancias tácticas anteriormente numeradas influyen en la calificación jurídica del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en: 1) Sentencia N° 179 de fecha 10/05/2005, expediente N° C04-0239, 2) Sentencia N° 548 de fecha 12/08/2005, expediente N° 2004-0487, 3) Sentencia N° 178 de fecha 26/04/2007, expediente N° C06-0523, 4) Sentencia N° 115 de fecha 31/03/2009, expediente N° C08-496, 5) Sentencia N° 242 de fecha 04/07/2012, expediente N° C11-370, 6) Sentencia N° 472 de fecha 18/12/2014, expediente N° 2013-00415, cuyos fundamentos de hecho y de derecho no fueron tomados en cuenta por la juez a-quo para motivar su fallo, omitiendo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado y fundamentado en la Querella y ratificado en el debate oral y público de juicio, incurriendo así la juez a-quo en Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 3o del artículo 49 eiusdem, al no emitir pronunciamiento alguno en su sentencia sobre la intervención de la parte querellante y victima por extensión, así como del testimonio de la víctima directa y querellante, en el inicio de la audiencia de juicio (folios 219 al 223), y por ende no valorar las pruebas documentales promovidas y admitidas que acreditan los hechos depuestos por los querellantes en la audiencia de juicio, violentando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 dictada en fecha 28 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual es del tenor siguiente:
“(...) En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal (negritas y cursivas del recurrente).
En el presente caso, no fueron tomados en cuenta por la juez a-quo nuestras pretensiones y alegatos como partes querellantes y víctimas en el proceso penal, en relación a las circunstancias tácticas y elementos subjetivos del tipo penal establecidos por vía jurisprudencial para determinar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
De igual manera, la juez a-quo yerra al no indicar los fundamentos de hecho y de derecho que la hicieron llegar a la convicción de que los acusados no actuaron con la intención de matar (animus necandi) sino con la intención de lesionar (animus laedendi), limitándose solo a expresar una valoración subjetiva carente de motivación, la cual se cita a continuación (folio 30):
“La intención de causar la muerte es primordial al momento de calificar el delito, tomando en consideración que las pruebas evacuadas en sala de audiencias indican que os hechos ocurridos se subsumen en el delito de Lesiones Gravísimas, puesto que los imputados no tenían la intención de quitarle la vida a la víctima
SEGUNDO: Se Denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho (folio 29), del particular primero del cambio de calificación jurídica (folio 31), y de la Penalidad (folio 31), que se señala como autor del delito de Lesiones Gravísimas al acusado NELSON RAMON GUTIÉRREZ GARCÍA y a HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA como cómplice no necesario, no obstante en los particulares primero y segundo de la dispositiva del fallo (folio 32) se indica como autor y cómplice no necesario a la misma persona HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, lo cual deviene en una contradicción entre lo decidido y lo motivado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N.° 213 de fecha 22 de mayo de 2006, en el expediente N.° 06-0053, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“(...) Asimismo, ha sostenido la Sala que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza al obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (...)”.
TERCERO: Se Denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez a-quo no aplico las circunstancias agravantes por el parentesco consanguíneo existente entre los acusados y la victima directa que en el caso del tipo penal de LESIONES está contemplado en el numeral 17° del artículo 77 del Código Penal y en el caso del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN está previsto en el numeral 1o del artículo 407 del Código Penal. De igual forma no aplica las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación previstas en los numerales 1o y 5o del artículo 77 del Código Penal, siendo que quedo demostrado como hecho público, notorio y comunicacional las circunstancias extraordinarias distintas a las normales por la Pandemia por Covid-19, en la que decidieron los acusados planificar y ejecutar el delito.
De igual forma, cabe destacar, que la juez a-quo se limito a subsumir los hechos en una norma jurídica por el resultado de la acción y con el razonamiento de que no fueron afectados los órganos vitales de la víctima directa, no obstante, era menester que la juez analizara la conducta de los acusados, así como que explicara el por qué según su criterio la conducta de los acusados se circunscribe en la intención de lesionar y no en la intención de matar, máxime cuando es la norma que ella aplico correspondiente a las lesiones gravísimas las que tipifican la afectación de un órgano vital y no así las normas que contemplan el tipo penal de homicidio intencional el cual admite el grado de frustración y en ningún momento requiere la afectación de un órgano vital sino que el legislador lo que prevé es el castigo de la conducta antijurídica enmarcada en la intención de matar y que por causas ajenas a la voluntad del autor del delito no se produce la muerte de la víctima.
Y para finalizar, es importante resaltar que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante a tenor de lo estipulado en el artículo 335 Constitucional. No obstante, toda sentencia emanada de la Sala Constitucional que se refiera a circunstancias tácticas del caso como un órgano vital no tipificado expresamente en la ley para el tipo penal que se pretende aplicar no establece un precedente vinculante, cuyo efecto es extensible sobre el caso particular. (Omissis…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso de apelación
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; CONDENA AL ACUSADO HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José, Antonio Gutiérrez García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la sentencia dictada es condenatoria y observando quien aquí decide que los imputados gozan de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y tomando en consideración la cuantía de la pena, la cual no excede de Cinco años, es por lo que decide el cese de la medida de presentaciones que pesa sobre los imputados y mantener los mismos en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo contrario, haciéndoles saber a los imputados que los mismo deben estar atentos a los llamados realizados por el Tribunal de ejecución. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez García y Hugo Alfonso Gutiérrez García, sean debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se declara.(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), por la abogada. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en su condición víctima y querellante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en el asunto principal LP01-P-2021-000525.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Como primer motivo, alega el recurrente falta de motivación de la sentencia, por incongruencia omisiva, ante esta denuncia es menester señalar que en reiteradas jurisprudencia, se ha establecido por “incongruencia omisiva” el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.
Así pues, es menester señalar, que la falta de motivación por incongruencia omisiva, conlleva a que el juzgador, no realice un análisis detallado, claro y preciso de los elementos probatorios que lo llevaron a adoptar una decisión, siendo que uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, lo cual constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

Así las cosas, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.No. 03-03-15).

Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.-

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:

“Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”.


La misma Sala, mediante decisión N° 38, en fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determinó con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N°407, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2011, con ponencia de la mencionada Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se determinó:

“…La Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraría y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento…”
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.


Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia impugnada que el a quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones de los expertos que acudieron al debate, omitiendo el juez sentenciador, realizar el análisis explicativo de las pruebas evacuadas durante la celebración del contradictorio, evidenciándose que la sentencia no refleja el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Aunado al hecho, que el Tribunal si bien realiza el cambio de calificación jurídica, no señala, las razones por las cuales considera que los acusados de autos, tenían la intención de lesionar y no de causar la muerte de la víctima el ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y cuáles son los fundamentos probatorios en los que se basó para ejecutar el cambio de calificación jurídica.
Adicionalmente verifica este Tribunal Colegiado, que incurre en inmotivación la recurrida, cuando no motiva, que aportaron las pruebas documentales que fueron debidamente promovidas tanto por el Despacho Fiscal y la parte querellante y evacuadas durante la celebración del contradictorio, con lo que, se conculca la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes de obtener una respuesta debidamente fundamentada.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de la adecuada motivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicada en extenso en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual condena al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en el asunto principal LP01-P-2021-000525. Y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, en relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el apelante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), por la abogada. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en su condición víctima y querellante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, en el asunto principal LP01-P-2021-000525.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.