REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000614
ASUNTO: LP01-R-2022-000319


JUEZ PONENTE: ABOGADA WENDY LOVELY RONDÓN
RECURRENTES: ABOGADO PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA.
FISCALÍA: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
VICTIMA: MARÍA ALONSA MARÍN TORRES.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veintidós (19/08/2022), por la Abogada YESSI PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación a los artículo 58.3 y 68.3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARÍA ALONSA MARÍN TORRES, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000614.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 14, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado YESSI PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000319, en el cual señaló:

“(Omissis…)
PRIMERO
ARTÍCULO 128 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 (HOY DÍA 73) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía resolvió condenar a mi defendido por la presunta comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con los artículos 58.2 y 68.3 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hoy día derogado pero vigente al momento de la investigación del hecho, normativa que cito a continuación a fin de dar contexto a la presente denuncia, a saber:

Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

Una vez trascritos los artículos aplicados por el ciudadano Juez en contra de mi defendido al considerar demostrada su responsabilidad penal sobre ellos, esta parte quejosa motivara su convicción de que TALES NORMAS FUERON APLICADAS DE MANERA ERRÓNEA POR EL JUZGADOR, ello debido a los siguientes alegatos:

Ciudadanos Magistrados, el Juez decidor aplica la sanción contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento del hecho vigente, pero no específica cual de los numerales contenidos en esa norma es el aplicable en el caso de narras, vale decir, resulta una obligación inexcusable para el Tribunal al momento de condenar determinar cual de las circunstancias dispuestas en esa norma fue la que el Ministerio Público logró demostrar en el debate como la circunstancia que manifestó el acusado como el odio o desprecio a la condición de mujer de la víctima.

Ha debido el ciudadano Juez señalar cual o cuales de las siete (07) circunstancias explícitas en el referido artículo 57 de la ley especial fue en la que el Tribunal de Juicio se convenció que estamos frente al delito de femicidio y no ante otro tipo penal, pues no le esta dado aplicar la universalidad de acciones que en esa norma se encuentran en virtud que es un derecho del acusado y de las partes conocer sin lugar a dudas el proceso analítico realizado por el sentenciador al momento de emitir su decisión.

Es tal la importancia de determinar la circunstancia por la que el Juez consideró que existió en el hecho odio o desprecio a la condición de mujer, que ello puede conllevar a dirimir la competencia del tribunal y la aplicación o no del procedimiento especial contenido en la ley de género; ello lo podemos observar en sentencia emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Francia Coello González, decisión de fecha 22 de octubre de 2020, Expediente: AA30-P-2020-000038, mediante la cual se dejo establecido el siguiente criterio:

Ahora bien, de las disposiciones legales transcritas (artículo 57) se observa cuáles situaciones deben ser analizadas y consideradas como consecuencia del odio y desprecio a la condición femenina que haya desencadenado en la muerte de una mujer; y, por otra parte, el artículo 58 señala cuáles son las agravantes específicas que incrementan la pena en el delito de femicidio.

Omissis...
Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(...) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal).

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus" el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón...”

Todo ello ciudadanos Magistrados lleva a esta Defensa Técnica a saber que el ciudadano Juez aplico de forma incorrecta o errónea el tipo penal previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que lo hizo a medias, de manera generalizada, sin especificar en qué ordinal encuadro la conducta del acusado, dejando graves dudas a las partes sobre el convencimiento y conocimiento de los hechos probados; ocasionando con todo ello un gravamen irreparable a la personad de mi representado

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el artículo 128 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia como lo es la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 (HOY DÍA 73) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 128 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, a petición de esta Defensa Técnica en uso de la facultad otorgada por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, durante el debate el Tribunal de Juicio acordó ordenar la realización de una experticia psiquiátrica forense a mi defendido ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, razón por la cual el Psiquiatra Forense JAVIER PINERO ALVARADO depuso en Juicio el resultado de tal examen, exponiendo:

Se realizó al ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, adulto de 40 años, funge como examen mental, se trata de una persona cuya inteligencia impresiona bajo al promedio, presenta retardo mental leve y poco juicio para discernir... omissis...ÉI puede saber lo buen o lo malo pero no puede determinar las consecuencias, no sabe la magnitud del daño ocasionado... omissis...ÉI en realidad no sabe las consecuencias de lo que hizo. Discernir no es solo saberlo bueno y lo malo es saber las consecuencias de lo que se hace...’’.

Llama la atención la valoración que da el ciudadano Juez a tal declaración, la cual la hizo en los siguientes términos tal y como consta en el texto de la sentencia hoy recurrida, a saber:

“declaración esta que al ser concatenada con la declaración de los testigos referenciales del hecho, y no constando en la causa, ningún informe psiquiátrico anterior al momento de ocurrir el hecho, este tribunal sin lugar a dudas, llega a conclusión inequívoca que el acusado en autos, actuó con conocimiento, estando en su sano juicio, puesto que, luego de cometer el hecho, huyo del lugar, siendo aprehendido, unas horas después de haber cometido el delito por el cual se le acusó en una población cercana a la de la vivienda de la víctima. Así mismo este Juzgador viendo la fecha en que se realizó la experticia psiquiátrica Forense al acusado, y viendo la fecha en que ocurrieron los hechos hace pensar a este Juzgador que aun en la gran diferencia de fechas el acusado todavía recordaba este episodio.”

Ciudadanos Magistrados, del examen psiquiátrico forense que le fue practicado al acusado debemos resaltar el resultado clínico a que llego el galeno practicante cuando emite el siguiente pronóstico:

..(El acusado) presenta retardo mental leve y poco juicio para discernir...”
El ciudadano Juez de Juicio según la valoración que otorga a este diagnóstico piensa que el retardo mental es una enfermedad que le pudo ocurrir posterior al hecho cuando deja constancia que “...no constando en la causa, ningún informe psiquiátrico anterior al momento de ocurrir el hecho, este tribunal sin lugar a dudas, llega a conclusión inequívoca que el acusado en autos, actuó con conocimiento...”, cuando sabemos que el retardo metal obedece a un bajo cociente intelectual ocurrido por una anomalía genética que afecta su lenguaje pues aunque son capaces de mantener una conversación y de expresarse en la vida cotidiana son personas que como expuso en audiencia el Dr JAVIER PINERO ALVARADO pueden saber “.. .lo bueno lo malo pero no puede determinar las consecuencias, no sabe la magnitud del daño ocasionado...”, por lo que el retardo mental leve no es una afección que viene y va o que se cura por completo con un tratamiento médico, termina siendo una condición perpetua con la que la persona afectada y las personas que le rodean deben aprender a vivir.

Portales razones la Defensa Técnica pidió el examen mental del procesado en virtud que a mí criterio es una persona que puede ser incluida dentro de los NO IMPUTABLES, no aptos de enfrentar un proceso penal en su contra y así , en medio del debate, se le hizo saber al Tribunal de Juicio.

Es por ello por lo que considero que el ciudadano Juez INOBSERVO el contenido de los siguientes artículos, a saber:

Artículo 62 No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o 11 si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Además el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal regula el tratamiento de las personas que no son mentalmente aptas, disponiendo:

Incapacidad Artículo 130 El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

Nuestra Legislación admite la posibilidad de eximir de responsabilidad penal a los individuos que presentan ciertas alteraciones psicológicas en el momento de cometer el acto delictivo, para ello es imprescindible el esclarecimiento del estado mental de los sujetos con relación a la comisión de hechos delictivos, es por ello, que en el presente caso el Tribunal observo la incapacidad mental del acusado lo que lo llevo a acordar su evaluación psiquiátrica por un experto, que tenía como objetivo principal proporcionar la información necesaria al Juez y a las partes sobre la presencia de anomalías, alteraciones o trastornos psíquicos y de su puesta en relación con la cuestión legal de que se trate, perito como experto emitió un juicio valorativo y debe ser considerado como auxiliar del Juez.

Ahora bien, el concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo (Muñoz Conde, 1988). Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho; b) capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.

La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad. (Rodes y Martí, 1997).

En relación con ello (Arteaga Sánchez, 1997), comenta que queda señalada la enfermedad mental como la única causa que expresa la ley como excluyente de las facultades cognitiva y volitiva, por cuanto priva al individuo de la capacidad para entender o querer.
En relación con el Retraso Mental, la posibilidad de que un retrasado mental cometa actos delictivos y por lo tanto entre en conflicto con la ley depende de la profundidad de su déficit intelectivo y de la modalidad clínica.

Es decir, la imputabilidad es la capacidad que posee el hombre en virtud de la cual los actos que realice y la conciencia de dicha acción le sean atribuibles como hecho punible. En consecuencia, cuando una persona realiza una acción que constituye una violación a la ley, se está cometiendo un delito - base jurídica- y cuando ésta es realizada con absoluta conciencia, voluntariedad y lucidez mental - base psicológica- es imputable.
De lo anterior, se puede concluir que la inimputabilidad requiere que al momento de cometerse el hecho delictivo, las personas además de presentar una enfermedad mental y estar relacionada con los hechos, tenga afectadas algunas de las condiciones precitadas: conciencia, inteligencia y voluntad.

Ahora bien, aun cuando el experto forense manifestó en sala sobre la capacidad mental disminuida del acusado el ciudadano Juez no procedió conforme a la norma sustantiva (artículo 62 del Código Penal) en concordancia con la norma adjetiva (artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, el ciudadano Juez INOBSERVO, no aplico, el contenido de ambos artículos teniendo una situación jurídica y médica apta para hacerlo, obviando sus obligaciones como garante del buen proceder y la correcta aplicación de justicia.

Debió entonces el Juzgador, al momento de dejar constancia de la imputabilidad del acusado, asegurarse de que emocionalmente el sujeto sometido al proceso era apto, cuestión que no le era posible dada la opinión del experto psiquiatra forense Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, quien observó que el acusado de marras es un enfermo mental, dado que quedo demostrado que éste tiene una perturbación mental leve que afecta su capacidad de entender o de querer suficiente como para privarlo de su conciencia o libertad en sus actos, teniendo en cuenta que como experto lo valoro desde el inicio del juicio en su contra. Ahora bien, para que estemos en presencia de una enfermedad mental suficiente que excluya la imputabilidad, se requiere que el sujeto en virtud de la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción, comprometido altamente en su percepción de la realidad. En el caso de marras tales supuestos se configuran toda vez que fue afirmado por el experto en la sala de audiencias que el imputado de autos para el momento en que se produjo los hechos punibles objeto del presente proceso no podía diferenciar entre lo bueno y lo malo dado su condición, considerando además que no existe constancia que mi defendido había sido tratado ni estaba debidamente medicado para controlar su enfermedad mental, lo que le hizo perder su capacidad de comprender y de querer.

Si el Tribunal de Juicio no hubiese INOBSERVADO el contenido de los artículos antes citado, y por el contrario, ordenase su aplicación DECLARANDO LA INCAPACIDAD DEL ACUSADO Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, lo debió haber hecho en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente:

“...Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) asi como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como asi lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.”

Tal caso es similar con el presente asunto pues la ciudadana allí juzgada, se encontraba aún en estado de incapacidad durante el juicio, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del artículo 130, en virtud que al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice ‘‘al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso, razón por la cual hoy día denunció tal INOBSERVANCIA de los artículos 62 del Código Penal y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

FALTA DE LA MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica considera que el ciudadano Juez de Juicio sentenciador incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluirla eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”, pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."

En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasare a trascribir algunos extractos que son parte de la sentencia impugnada y que tratan los puntos en los cuales esta Defensa Técnica considera que existe la inmotivación de la sentencia, ya que por reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todos ellos que componen la SANA CRITICA, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicados de forma adecuada.

Es así como del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, asistieron las siguientes personas:

• Declaración del ciudadano Detective JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien depone en juicio, entre otras actuaciones, con ocasión al Acta de Investigación Penal de fecha 16/08/2020, exponiendo que le fue notificado que a la Clínica Caja Seca ingreso una ciudadana de nombre María Alonsa Marín Torres

"...allí se encontraba el hijo de la víctima de nombre Orlando Betancourt, quien manifestó que encontró en su casa a su progenitora desangrándose y le hizo referencia quien le había causado las heridas había sido Diego Arandia (acusado). Luego nos dirigimos hasta la casa donde ocurrieron los hechos en compañía del señor Orlando, siendo la dirección en el Sector La Pica, camellón principal, fue donde realice la inspección, luego nos señalo quien le había causado las heridas a su progenitora y el señor Arandia (acusado) corrió, le dimos alcance, quien cargaba un saco de material sintético y adentro había un arma blanca, un machete con filo por ambos lados, con cacha roja".

• Declaración de la funcionaría Comisario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; promovida para rendir testimonio en cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 16/08/2020, quien durante el juicio entre otras cosas expuso:
"...Al llegar al lugar (Hospital Caja Seca) buscamos el el médico de guardia quien nos informa que la ciudadana había recibido una lesión con un arma blanca contusa cortante , luego nos dirigimos con el hijo de la víctima el ciudadano Orlando hasta la residencia donde habían ocurrido los hechos y el mismo manifestó que había encontrado a su mamá inconsciente".

Declaración en calidad de testigo del ciudadano ORLANDO JOSÉ BETANCOURT MARÍN, supuesto testigo presencial quien una vez hizo presencia en el debate manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Nosotros los hijos no estábamos en la casa, cuando sucedieron los hechos ella está sola en la casa... La herida se la ocasiono el señor que está preso Diego Luis Arandia,.. De los hechos me entere por los vecinos que comenzaron a pedir auxilio y mi hermano que estaba cerca... Al llegar a la casa ya todo había ocurrido e incluso ya ella la bajeaban en moto...El señor Arandia normal, normal no es, pero loco no es porque no hubiera tomado el camino correcto para escaparse y se dio a correr. A preguntas del Tribunal contestó: “...Yo no lo vi en la casa... La yerna más o menos sabe lo que ocurrió, Ella fue la que hecha el cuento al nosotros llegar... Yo no lo vi cuando lo agarraron.. .No estábamos cuando le dio el machetazo…”.

Ciudadanos Magistrados, las declaraciones antes trascritas fueron evacuadas en el debate, constan en el acta de debate (el ciudadano Juez no incluyo las preguntas y respuestas en su decisión) y ellas forman parte de lo que el Tribunal considera su motivación que valga decir, para esta parte recurrente es evidentemente exigua; pero una vez que las leemos observamos que la fuente principal del acervo probatorio es el ciudadano ORLANDO JOSÉ BETANCOURT MARÍN, quien dicen los funcionarios actuantes fue quiere recogió a la víctima para llevarla a un centro asistencial, pero éste a su vez manifiesta en el debate que “...Al llegar a la casa ya todo había ocurrido e incluso ya ella la bajeaban en moto...”, entonces no resulta cónsona su declaración con la de los funcionarios al existir entre ambas fuertes contradicciones que hacen poco creíbles dichos testimonios; incoherencias que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio al momento de compararlas entre sí, que de haber sido así, arrojan una duda más que razonable en favor de mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, la motivación de la sentencia hoy impugnada se basa en la declaración de ORLANDO JOSÉ BETANCOURT MARÍN como su principal prueba, de allí se desprende el conocimiento de los funcionarios que realizaron la investigación y la posterior captura del acusado, por lo que ha debido analizar el ciudadano Juez su valor probatorio y procesal cuando según lo que expuso en la audiencia de juicio tal ciudadano no es más que un TESTIGO REFERENCIAL, en virtud que el conocimiento que tiene de los hechos lo obtuvo de otra persona quien además no fue entrevistada en la etapa de investigación, lo que fue un error por parte del ministerio público como lo fue “...La yerna más o menos sabe lo que ocurrió... Ella fue la que hecha el cuento al nosotros llegar...Yo no lo vi cuando lo agarraron...No estábamos cuando le dio el machetazo...’’.

Además, el mencionado ciudadano es enfático que no se encontraba en el sito del hecho, no observo a nadie, no pudo ver a su madre recién lesionada ni al acusado agredirla, por lo que el ciudadano no ha debido considerar su declaración como la parte esencial de la misma ya que es insuficiente y de poco valor probatorio.

Con respecto a la figura del testigo referencia!, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente: C13-187 N° con Sentencia: 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, dejo constancia del siguiente criterio:

“...Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
omissis...
Precisándose que el testigo referenciaI es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho.
omissis...
Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
omissis...
La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
omissis...
Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto.
En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental.

Ahora bien honorable Corte de Apelaciones, de lo antes trascrito les solicito tengan a bien revisar si el ciudadano Juez aplico correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues lo correcto no es que este Tribunal revise el fondo del asunto y menos les compete entrar a valorar las pruebas, pero no es menos cierto que es su deber verificar si NO ESTAMOS FRENTE A UNA DECISIÓN ARBITRARIA por parte del Juzgador, concentrado su atención en que siendo el ciudadano ORLANDO JOSÉ BETANCOURT MARÍN lo hacen ver como la única fuente de información en esta investigación RESULTABA PARA ESTA PARTE RECURRENTE IMPORTANTE DETERMINAR SU CREDIBILIDAD, la cual empieza a mermar una vez que el mismo ciudadano dice en su exposición que no estuvo en el sitio del hecho, que no fue la persona que recogió a su madre y finalmente que no observo al acusado lesionar a su progenitora, apreciando su declaración como una experiencia vivida por un tercero que la trasfirió a él a expensas de haber sido influida por su subjetividad.

Así mismo, consta en las actas del debate una incongruencia grave que afecta el ámbito científico de la investigación, ello nos lo hace saber el funcionario actuante JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al que ya se hizo referencia, pero este aparte especial es por su labor en la investigación.

Dicho funcionario fue quien presuntamente recabo el arma homicida, pero consta en la cadena de custodia de la cual ratificó el contenido y firma que recibió un arma blanca tipo machete con una hoja de metal de 61 centímetros impregnada de sustancia hemática, un saco color blanco elaborado de material sintético color blanco impregnado de sustancia hemática y una prenda de vestir de uso masculino, tipo CHEMIS, de color azul marca LACOSTE talla M impregnado se sustancia hemática; evidencias a las cuales le realizo posteriormente una experticia de reconocimiento real en la cual consta la descripción de cada uno de los objetos antes mencionados PERO NINGUNO MUESTRA RASTROS DE SUSTANCIA HEMÁTICA ALGUNA, por lo que considero que EXISTE UNA DUDA SOBRE EL RESULTADO DEL PERITAJE HECHO POR EL EXPERTO, en virtud que no coincide las evidencias recabadas con las evidencias experticiadas, no siendo jurídicamente las mismas; circunstancia que no fue resaltada por el Tribunal de Juicio y por ello se suma a los vicios de inmotivación presentes en la sentencia impugnada.

Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que el ciudadano Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA la declaración de los funcionarios junto con la prueba testimonial del hijo de la víctima, OBVIANDO LAS CONTRADICCIONES IMPORTANTES ENTRE SUS DECLARACIONES.

Ciudadanos Magistradas, como Juzgador una vez que se ha tenido la inmediación de los medios de prueba durante el debate es responsabilidad del Tribunal sentenciador ESTABLECER UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el acusado y la víctima, siendo en este caso el testimonio de la niña, lo cual considerado las contradicciones fuertes que existe entre su narración y las pruebas científicas es difícil determinar si está diciendo o no la verdad, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice lo siguiente, citamos (Sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):

“…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)

Soy consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:

“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”:

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) que nos fue notificada a las partes en fecha dieciséis (16) de agosto del mismo año,
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
• Experticia Psiquiátrica Forense realizada al ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, por el Psiquiatra Forense JAVIER PINERO ALVARADO.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley…(Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


En relación a la contestación de los recursos de Apelación de Sentencia, se constata de la revisión de las actuaciones, que el mismo no fue contestado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose que el a quo dejó transcurrir el lapso integro establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a DIEGO LUIS ARANDIA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Valero (v) y de Luis Alaña Arandia (v), residenciado en la población Las Virtudes, del cementerio hacia adentro, Parroquia Concepción Palacios del Municipio Tulio Febres Cordero, no aporto número telefónico, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación de los artículos 58.2 y 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima el hoy occisa MARIA ALONSA MARIN TORRES, pena ésta que deberá cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta este momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, DIEGO LUIS ARANDIA, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas, descritas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0054-2020, de fecha 16/08/2020, inserta al folio 15,16 y sus vueltos.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, a los fines legales consecuentes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Visto que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente establecido en artículo 347 adjetivo para la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena trasladar el día de hoy 09/08/2022, a las 09:30 am, al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, hasta la sede de éste Tribunal para imponer y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 57 en relación de los artículos 58.2 y 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022) …(Omissis…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veintidós (19/08/2022), por la Abogada YESSI PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación a los artículo 58.3 y 68.3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARÍA ALONSA MARÍN TORRES, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000614.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente e fundamenta su actividad explanando:

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Que, “…Ciudadanos Magistrados, el Juez decidor aplica la sanción contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento del hecho vigente, pero no específica cual de los numerales contenidos en esa norma es el aplicable en el caso de narras, vale decir, resulta una obligación inexcusable para el Tribunal al momento de condenar determinar cual de las circunstancias dispuestas en esa norma fue la que el Ministerio Público logró demostrar en el debate como la circunstancia que manifestó el acusado como el odio o desprecio a la condición de mujer de la víctima.

Ha debido el ciudadano Juez señalar cual o cuales de las siete (07) circunstancias explícitas en el referido artículo 57 de la ley especial fue en la que el Tribunal de Juicio se convenció que estamos frente al delito de femicidio y no ante otro tipo penal, pues no le esta dado aplicar la universalidad de acciones que en esa norma se encuentran en virtud que es un derecho del acusado y de las partes conocer sin lugar a dudas el proceso analítico realizado por el sentenciador al momento de emitir su decisión…”

Que, “…esta Defensa Técnica a saber que el ciudadano Juez aplico de forma incorrecta o errónea el tipo penal previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que lo hizo a medias, de manera generalizada, sin especificar en qué ordinal encuadro la conducta del acusado, dejando graves dudas a las partes sobre el convencimiento y conocimiento de los hechos probados; ocasionando con todo ello un gravamen irreparable a la personad de mi representado…”

A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia de la recurrente resulta cónsona, con la motivación recursiva conforme lo prevé el artículo 128 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se utilizara como referencia, el criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la normal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, fijado en la N° Sentencia: 109, N° Expediente: C10-047, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, del cual citato textualmente señala:

“…La Sala, para decidir la segunda, tercera y cuarta denuncias, referidas a la indebida aplicación de normas jurídicas (artículo 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal), así como a la falta de aplicación del artículo 420 “eiusdem” observa lo siguiente:

En relación a estas quejas, la impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por demostrados y que según su parecer, no encuadran en el supuesto de hecho de la norma que se aplicó de forma equivocada (indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, relacionados con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES). Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el Juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Amén de haber sido alegada dicha violación en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no hubiese dado una solución propia al asunto…”

A su vez la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 552, N° Expediente: C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispone:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


Sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 081, N° Expediente: C07-0433, de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.…”


Es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 409, N° Expediente: C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que entre los argumentos que se arguyen en la denuncia se colige, planteamientos de la Defensa Pública tales como: “…Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que la sentencia impugnada presenta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA, en el sentido que el ciudadano Juez CONCATENO DE MANERA DISCRIMINADA E INCOMPLETA la declaración de los funcionarios junto con la prueba testimonial del hijo de la víctima, OBVIANDO LAS CONTRADICCIONES IMPORTANTES ENTRE SUS DECLARACIONES.

Ciudadanos Magistradas, como Juzgador una vez que se ha tenido la inmediación de los medios de prueba durante el debate es responsabilidad del Tribunal sentenciador ESTABLECER UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el acusado y la víctima, siendo en este caso el testimonio de la niña, lo cual considerado las contradicciones fuertes que existe entre su narración y las pruebas científicas es difícil determinar si está diciendo o no la verdad, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo…”

Una vez delimitadas las anteriores consideraciones, observar este Cuerpo Colegiado que como argumento, la recurrente no da por probada ninguna circunstancia debatida a lo largo de juicio oral y público, estimando inmotivación manifiesta, para la recurrente el A quo concatenó de manera discriminada e incompleta la declaración de los funcionarios junto con la prueba testimonial del hijo de la víctima, obviando las contradicciones importantes entre sus declaraciones. Toda esta compilación de alegatos va a resultar en contraposición del espíritu del artículo 128 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al guardar semejanza con el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.

Al sostener la recurrente que la valoración del A quo debió concluir, en una sentencia absolutoria, resulta palmario para esta Alzada, que la misma no está respetando los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, lo que debe inferirse que la denunciante no está buscando una correcta aplicación de una norma sobre la base de lo probado. En consecuencia para quien recurre no debió ser aplicada norma alguna, toda vez que no señala la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, siendo el alegato de la insuficiencia probatoria y la ilogicidad de la sentencia elementos disimiles a la naturaleza del motivo recursivo plasmado en la norma adjetiva penal en cuanto a la apelación de sentencias, con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 (HOY DÍA 73) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia se declaran sin lugar la primera denuncia del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veintidós (19/08/2022), por la Abogada YESSI PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el recurso signado con el Nº LP01-R-2022-000319. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

QUE, “…El ciudadano Juez de Juicio según la valoración que otorga a este diagnóstico piensa que el retardo mental es una enfermedad que le pudo ocurrir posterior al hecho cuando deja constancia que “...no constando en la causa, ningún informe psiquiátrico anterior al momento de ocurrir el hecho, este tribunal sin lugar a dudas, llega a conclusión inequívoca que el acusado en autos, actuó con conocimiento...”, cuando sabemos que el retardo metal obedece a un bajo cociente intelectual ocurrido por una anomalía genética que afecta su lenguaje pues aunque son capaces de mantener una conversación y de expresarse en la vida cotidiana son personas que como expuso en audiencia el Dr JAVIER PINERO ALVARADO pueden saber “.. .lo bueno lo malo pero no puede determinar las consecuencias, no sabe la magnitud del daño ocasionado...”, por lo que el retardo mental leve no es una afección que viene y va o que se cura por completo con un tratamiento médico, termina siendo una condición perpetua con la que la persona afectada y las personas que le rodean deben aprender a vivir.

Portales razones la Defensa Técnica pidió el examen mental del procesado en virtud que a mí criterio es una persona que puede ser incluida dentro de los NO IMPUTABLES, no aptos de enfrentar un proceso penal en su contra y así , en medio del debate, se le hizo saber al Tribunal de Juicio.

Es por ello por la recurrente consideró que el ciudadano Juez “INOBSERVO” el contenido de los siguientes artículos 62 del Código Penal Venezolano y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de recalcar que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Las Cortes de Apelaciones no aprecian ni valoran las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esa es una función exclusiva de los Jueces de Juicio. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia tal como se desprende del N° de Expediente: C13-454 N° de Sentencia: 114, de fecha 16 de Marzo de 2015. Razón por la cual no puede esta corte considerar que efectivamente el A quo a incurrido en inobservancia de los artículo artículos 62 del Código Penal Venezolano y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente estaría esperando de la Corte establecer una valoración propia de la experticia Psiquiátrica, realizada al ciudadano Diego Luis Arandia Valero, practicada por el Experto Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero Alvarado, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, para establecer la inimputabilidad o no del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA VALERO, razón por la cual se declara sin lugar la SEGUNDA denuncia planteada por la recurrente. Sin embargo si puede esta Corte pasar a conocer si las razones que llevaron al A quo a considerar si este ciudadano resultaba ser imputable se encuentra debidamente motivadas, lo que lleva a estar Alzada a evaluar el contenido de la tercera denuncia del escrito recursivo.

DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Ahora bien, visto que de los fragmentos del escrito de apelación se desprende que la recurrente plantea, “…el ciudadano Juez de Juicio sentenciador incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la presencia del vicio de la inmotivacion e ilogicidad, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio.

Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece de los vicios delatados, verificándose que desde el folio 185 al 196 de la pieza Nº ÚNICA del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, “ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA”, “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, “PRUEBAS DOCUMENTALES”, “PRUEBAS PRESCINDIDAS”, “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” y la dispositiva.

Se constata del título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:”, que el Juzgador deja constancia de lo depuesto por expertos y funcionarios actuantes y testigo, que concurrieron al debate oral y público, realizando un análisis de sus declaraciones.

De lo expuesto por el A quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que de la totalidad de ellas, la Juez se limita a manejar el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte de la jurisdicente.

Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, observa esta alzada que al folio 175, riela inserta acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 27 de junio del año 2022, mediante la cual el Jurisdicente deja constancia de lo siguiente “…de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0182-2021 de fecha 04-03-2021 inserta al folio 62 de la presente causa. “Es todo”…” siendo ello así y tomando como premisa que fue incorporada la documental promovida, esta Alzada observa la ausencia total de motivación en lo relacionado a la referida prueba documental. A su vez en cuanto a las pruebas prescindidas, deja constancia el A quo,: “…De conformidad con el artículo 340 del COPP, se prescindió de la declaración de los funcionarios Inspector Agregado Carlos Mavarez, quien se encontraba adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal de Caja Seca, Estado Zulia , en relación acta de Investigación Penal inserta a los folios 2 y 3, toda vez que el mismo renuncio y se encuentra fuera del país, se prescindió de la declaración del funcionario Detectives Carlos Díaz, quien se encontraba adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal de Caja Seca, Estado Zulia , en relación acta de Investigación Penal inserta a los folios 2 y 3, por cuanto el mismo se encuentra a la Orden de la Inspectoría General del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…” No explanando las diligencias que fueron agotadas por el Tribunal a los fines de la comparecencia de estos órganos de prueba al Juicio Oral y Público.

En cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° de Expediente: C13-13 N° de Sentencia: 213, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada: Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sostenido:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Se evidencia entonces, una falta en la motivación y en la adminiculación las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

EL Juzgador consideró en cuanto al estado de salud mental del encausado“…declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de los testigos referenciales de los hechos, y no constando en la causa, ningún informe psiquiátrico anterior al momento de ocurrir el hecho, este tribunal sin lugar a dudas, llega a la conclusión inequívoca que el acusado de autos, actuó con conocimiento, estando en su sano juicio, puesto que, luego de cometer el hecho, huyo del lugar, siendo aprehendido, unas horas después de haber cometido el delito por el cual se le acusó en una población cercana a la de la vivienda de la víctima. Así mismo este Juzgador viendo la fecha en que se realizo la Experticia Psiquiátrica Forense al acusado, y viendo la fecha en que ocurrieron los hechos hace pensar a este Juzgador que aun en la gran diferencia de fechas el acusado todavía recordaba ese episodio, siendo más viable que el acusado se encontraba en su pleno conocimiento de la situación que había realizado en contra de la ciudadana MARIA ALONSA MARIN TORRES…” Tales afirmaciones del A quo no dan respuesta a las partes o esta Alzada, de cómo el Jurisdicente llegó a estas conclusiones de acuerdo con sus máximas de experiencia o conocimiento científico, para asegurar que el hecho de que no hubiese ningún informe psiquiátrico anterior, y el hecho de huir del lugar y que pese al tiempo trascurrido el acusado recordar los hechos, inequívocamente determina de que el encausado actuó con conocimiento, estando en su sano juicio, lo que para este Cuerpo Colegiado se constituye en un flagrante vicio en la motivación de la Sentencia.

Como se señaló up supra, una de las denuncia de la recurrente versa, acerca de que el Juez decisor aplica la sanción contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento del hecho vigente, pero no específica cual de los numerales contenidos en esa norma es el aplicable en el caso de narras, explanando la Defensa Pública que resulta una obligación inexcusable para el Tribunal al momento de condenar determinar cuál de las circunstancias dispuestas en esa norma fue la que el Ministerio Público logró demostrar en el debate como la circunstancia que manifestó el acusado como el odio o desprecio a la condición de mujer de la víctima, siendo que para la recurrente esto conlleva una errónea aplicación de una normal, lo que para esta Alzada resulta ser un vicio de motivación, pues se requiere necesario que quede suficientemente esclarecido que este hecho se subsume en la esfera de la violencia de género y no a otra, pues de lo contrario se estaría descontextualizando la protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los funcionarios actuantes, al haber una ausencia total testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la tercera denuncia del recurso de apelación bajo examen y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusada DIEGO LUIS ARANDIA, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación a los artículo 58.3 y 68.3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARÍA ALONSA MARÍN TORRES, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000614

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ENCAUSADO DIEGO LUIS ARANDIA

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no del mantenimiento de una medida a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso de marras advierte este Cuerpo Colegiado, que existe la presunción razonable de que podríamos encontrarnos en presencia de una persona inimputable que cometió el hecho estando en un estado de enfermedad suficiente que lo pudo haber privado de consciencia o de la libertad de sus actos, en cuanto a esa situación y del análisis de las circunstancia que rodean el hecho, esta Alzada tiene que remitirse al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: A13-92 N° de Sentencia: 069, de fecha 07 de Marzo de 2013, con ponencia del Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la cual se extraer que, “la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
En consecuencia, este Tribunal acuerda al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Valero (v) y de Luis Alaña Arandia (v), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en: 1) La Obligación de someterse al ciudadano vigilancia de la ciudadana MARÍA XIOMARA PULIDO VALERO, titular de le cédula de identidad N°.- 15.591.926 (Hermana), debiendo presentar a la brevedad del caso constancia de residencia, teniendo la obligación de presentar al encausado al Tribunal en las oportunidades en que sea convocado. 2) La prohibición de salida del Territorio nacional. Por ser dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud del principio de afirmación de la libertad. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veintidós (19/08/2022), por la Abogada YESSI PAOLA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Primero (E) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano DIEGO LUIS ARANDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación a los artículo 58.3 y 68.3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARÍA ALONSA MARÍN TORRES, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000614

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado DIEGO LUIS ARANDIA, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación a los artículo 58.3 y 68.3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARÍA ALONSA MARÍN TORRES, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000614.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del encausado DIEGO LUIS ARANDIA, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Valero (v) y de Luis Alaña Arandia (v), de la establecida en el artículo 242 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en: 1) La Obligación de someterse al ciudadano vigilancia de la ciudadana MARÍA XIOMARA PULIDO VALERO, titular de le cédula de identidad N°.- 15.591.926 (Hermana), debiendo presentar a la brevedad del caso constancia de residencia, teniendo la obligación de presentar al encausado al Tribunal en las oportunidades en que sea convocado. 2) La prohibición de salida del Territorio nacional. Por ser dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud del principio de afirmación de la libertad. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.