REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000030
AMPARO : LP01-O-2022-000030

PONENCIA:MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ACCIONANTE: ABOGADO JUAN CARLOS ACOSTA MORA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO IMPUTADO NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULOAGA.
ACCIONADO:TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA. DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LAS AMÉRICAS, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, FRENTE A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el abogadoJuan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Nicolás Albeiro Ramírez Zuloaga, en contra del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“…En fecha 28 de Junio 2.022; la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Mérida, realiza acto de audiencia; conforme a lo solicitado por la Defensa Privada según el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y el lapso de 90 días consecutivos fijados por el tribunal ad quo, en esta audiencia quedaron debidamente notificadas las partes, para realizar el respectivo Acto Conclusivo.
TERCERO: sobre las actuaciones de la Defensa Técnica en él Asunto Penal: LP01- 2020-000662; Expediente Fiscal: MP-91193-2020:
En fecha 20 de Mayo de 2020; en audiencia de presentación; la defensa se juramenta los abogados Wilmer Paredes; titular de la cédula de identidad número V- 12.778.983, impreabogado número 142.437 y José Artíaga; titular de la cédula número V-9.915.857; impreabogado número 97.849; los cuales solicitan medida de presentación cada 30 días. (Folios 26 y 27).
En fecha 22 de Mayo 2020, los Defensores Privados Abogados Wilmer Orlando Paredes Plaza y José Artiga, presentan por medio de escrito a los fiadores de conformidad al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 hasta el 40).
En fecha 15 de Marzo de 2.022, se juramenta debidamente el Abogado ciudadano; Juan Carlos Acosta Mora; venezolano titular de la cédula de identidad número V-14.916.170; inpreabogado 210.879; como Abogado Defensor del ciudadano imputado Nicolás Aibeiro Ramírez Zuluaga, venezolano mayor de edad; titular de la cedula de identidad número V-21.183.811, en la causa penal LP01-P- 2020-000662, (folios 46 hasta el 48).
En fecha 21 de Marzo de 2022; en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la defensa técnica solicita formalmente copia certificada del total del ASUNTO PENAL: LP01-P-2020-000662, EXPEDIENTE FISCAL MP 91193-2020, (folio 50)
En fecha 25 de Mayo de 2.022, esta Defensa Privada solicita la FIJACION DE LAPSO PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO según el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexos marcados con la letra B).
En fecha 28 de Junio de 2.022; esta Defensa Privada realiza audiencia para fijar lapso según el 295 del Código Procesal Penal, en dicha audiencia el tribunal fija 90 días para que la Fiscalía Décimo Novena (19") del Ministerio Público del Estado Mérida realice el acto concluso en la presente causa quedando fijado para el día 29 de Septiembre 2.022 fecha límite, en esta audiencia todas las partes quedaron debidamente notificadas.
En fecha 03 de Octubre del 2.022, debido al cumplimiento total de los 90 días fijados por el tribunal para que la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Mérida realizara debidamente el Acto Conclusivo, el cual no se realizó y no se puede hacer consta en el expediente; esta Defensa Privada realiza debidamente la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARTES DE PRERSENTACION DE ASEGURAMIENTO, todo según artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexos marcados con la letra C).
En fecha 25 de Octubre de 2.022; por nueva diligencia esta Defensa Privada I RATIFICA nuevamente el escrito de solicitud de Decreto Judicial según el Articulo I 296 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 03 de octubre 2.022 esto a que el I tribunal no decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EL CESE INMEDIATO I DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARTES DE I PRERSENTACION DE ASEGURAMIENTO, todo según artículo 296 dei Código« Orgánico Procesal Penal. (Anexo marcado con la letra D). i
En los días: Viernes 30 de Septiembre 2.022; a las 10:23 am; el Lunes 10 de Octubre 2.022; el Viernes 04 de Septiembre 2.022, esta Defensa Privada hasolicitado el préstamo de la causa Asunto Penal: LP01-2020-000662; Expediente Fiscal: MP-91193-2020, en la Oficina de Archivos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, teniendo como respuesta por parte del tribunal a que el expediente se envió el expediente 18/07/22 a la sede fiscal 19. (Anexo marcada con la letra E).
Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida al no tenerse respuesta sobre la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, CAUTELARTES DE PRERSENTACION DE ASEGURAMIENTO y también la imposibilidad de revisar la causa causa Asunto Penal: LP01-2020-000662; Expediente Fiscal: MP-91193-2020, desde la última audiencia en fecha 28 de Junio 2.022; como se puede apreciar de la revisión de las actas y en la parte narrativa se aprecia un estado de incertidumbre indefensión y denegación de justicia por parte del tribunal a quo; configurándose ia acumulación de violaciones de derecho constitucionales. Pasa esta defensa privada especificar sobre los procesos y procedimientos; que los jueces y juezas de control, juicio y ejecución, podrán dirigir y hacer respetar las garantías constitucionales determinadas, utilizando !a ley adjetiva la cual establece los siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal:
Juicio previo y debido proceso
Artículo 01: Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos v garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios v acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Obligación de Decidir
Articulo 6: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si fo hiciere, incurrirán en denegación de justicia.
Plazo para decidir
Artículo 161: El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pron inmediatamente después de concluida la audiencia, en las actuaciones escritas las di se dictaran dentro de los tres a las siguientes.
Ejercicio de la Jurisdicción
Artículo 02: La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos v dude se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar: o hacer ejecutar lo juzgado.
Autonomía e independencia de los Jueces
Articulo 04: En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público v solo deben obediencia a la ley al derecho ya la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo do Justicia sobro los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Autoridad del Juez o Jueza
Articulo 05: Los jueces o juezas cumplirán v harán cumplir las sentencias v autos dicta* ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, lasautoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial el juez o jueza tomará las medidas v acciones que considere necesarias, conforme a la ley, hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al cumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Minh Publico, a los efectos legales correspondientes.
Estos artículos de la norma adjetiva; estable taxativamente las obligaciones ypresentada en fecha 03 de Octubre del 2.022, dicha solicitud nuevamente RATIFICADA en otra diligencia con fecha 25 de Octubre del 2.022, y hasta ahora ha transcurrido 43 días y al no existir medio ordinario y por no haber otro medio judicial preexistente; se configura la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, vulnerándose derechos constitucionales los cuales anunciamos.
Tutela judicial efectiva; consagrada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según “...artículo 26: Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés. Incluso los colectivos o difusos. ala tutela efectiva de tos mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El Debido Proceso; consagrado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según “...articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... # 3__ Todo a persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..
El Derecho de peticiones; consagrado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según “...artículo 51: toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
El Derecho a la Justicia; consagrado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según “...articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
La presente acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, debe proponer siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia o sentenciar al que esta llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión afecta un derecho constitucional. Desde ese mismo momento el justiciable tiene el derecho y puede exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación de derechos constitucionales denunciada.
Sobre Documentos o las Pruebas
Se hace constar que la causa ASUNTO PENAL: LP01 P-2020-000662; EXPEDIEN1 FISCAL: MP-91193-2020 se encuentra en sede de la Fiscalía Décimo Novena (1S del Ministerio Público del Estado Mérida; desde el 18 de Julio del 2.022, no pudiendo esta Defensa Privada solicitar copias de ia audiencia de fecha 28 Junio de 2.02. pero teniendo las copia de causa antes de esta fecha señalada, igualmente s acompañan las siguientes:
Copias simples del ASUNTO PENAL: LP01 P-2020-000662; EXPEDIENTI FISCAL: MP-91193-2020, anexo marcada con la letra A; el cual consta de 54 folio: útiles. Para que sean valorados en su justo valor…”
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Nicolás Albeiro Ramírez Zuloaga, en contra del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como consecuencia de la presunta violación flagrantede los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican: "...El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos a ser Oído, a la Autoridad del Juez y el derecho a que se pronuncie.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra elTribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, por cuanto, señalan las accionantes, la violación al debido proceso, dicha violación flagrante es inmediata, posible y realizada por el juez ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, quien con una conducta deliberadaha omitido pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando las accionantes que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL de las actuacionespor parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, toda vez que ha transcurrido el LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS acordado a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO.

En consecuencia, estaCorte de Apelaciones de la revisión del sistema independencia, y posteriormente a ello de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000662, observa este Tribunal Colegiado, que ante la solicitud de la Defensa, el Tribunal accionado, fijó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al mismo tiempo al Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público la remisión de las actuaciones, en aras de pronunciarse en torno a la solicitud incoada por la Defensa, siendo que el ultimo oficio fue remitido en fecha 03 de noviembre de 2022, tal y como consta al folio 69 de las actuaciones que conforman el asunto principal.
En este sentido, la sentencia N° 1967, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisióndepronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa esta Corte de Apelaciones, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del archivo judicial solicitado, no obstante ello, se verifica que el Tribunal solicitó la causa principal del despacho Fiscal, sin que hubiera sido remitida la misma, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue recibida la causa principal, con escrito acusatorio, en razón de lo cual se procedió a fijar la oportunidad procesal de celebración de audiencia preliminar, tal y como consta al folio 68 de la causa principal
Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1°eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, quehubiesen podido causarla (…)”.

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido,que con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso aldictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba,cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que sehizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resultamanifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1° delartículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucionalinterpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado Juan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Nicolás Albeiro Ramírez Zuloaga, en contra del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado Juan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Nicolás Albeiro Ramírez Zuloaga, en contra del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el asunto penal LP01-P-2020-000662.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado Juan Carlos Acosta Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Nicolás Albeiro Ramírez Zuloaga, en contra del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones., conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que la causa cuyo archivo judicial solicitaba la Defensa fuera decretado, fue recibida procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito acusatorio, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA -PONENTE

ABG. WENDY LOVELYRONDON
ABG.EDUARDO JOSÉRODRÍGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.