REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-8357-2021
ASUNTO: LP01-R-2022-000362

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ

RECURRENTE: Abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

VICTIMA: R.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO.

PONENCIA DEL JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veintidós (07/11/2022) por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del Auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en prejuicio de R.J.F.P. (Identidad Omitida), en la causa signada con el número Nº C1-8357-2021.

ANTECEDENTES
En fecha en veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado in extenso en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En fecha siete de octubre de dos mil veintidós (07/10/2022), el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso el recurso bajo examen.

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 10 de octubre del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado al Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta, hasta el día 14 de octubre del año 2022 (inclusive), dejando trascurrir los siguientes días de despacho: 11, 13 y 14 de octubre de 2022, para un total de tres días de audiencia, no hubo contestación al recurso de apelación, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2022-000362.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2.022), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2022-000362, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 01.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022), Se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el abogado CARLOS MANUEL MARQUE VIELMA, quien fue designado como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Quedando en esta misma fecha constituida la terna de jueces que conocerán del recurso conformada por los doctores: Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), se dicta auto de admisión del recuerdo LP01-R-2022-000362.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expone:

“CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA EN SALA Y RECURRIDA:

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se realizó audiencia preliminar, en la presente causa, seguida en contra del adolescente ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R. J. F. P. de cinco años de edad (datos en reserva), la cual se realizó en los siguientes términos:

"(Omissis...) Representante del Ministerio Público Abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, "Esta Representación Fiscal procede a realizar una breve exposición de los hechos ocurridos, explanados en la acusación formal, de fecha 03-09-2022, inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) a) ciento sesenta y uno (161), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ, por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para ía Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de! niño Roygen Johan Flores Pariguan, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le mantenga la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales "a, b, c y d” y articulo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a criterio de este representación fiscal, nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente como autor del delito imputado, peligro de fuga ante la gravedad del hecho, y el riesgo que se supone que él o sus familiares interfieran de manera negativa en la decía ración de testigos o expertos, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso SEIS (6) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles,, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ,- Solicito que se admite la acusación salvo que el adolescente quiera acogerse a una de las formulas alternativas a la
prosecución del proceso como es la admisión de hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Reservado,- Es Todo”-"

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA:

"Es importante destacar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente es importante, porque sobreentiendo que ya está condenado, entiendo eso con mucho respeto no tiene sentido y si los argumentos esgrimidos aquí ni importen. Empiezo hacerle una aclaratoria ai ministerio público, porque lo complejo de este es un sistema único, pido a la Juez que me escuche hay presuntamente un audio que me dice que el joven abusó presuntamente de otros miembros de su familia. todos esos niños se le hizo experticia incluyendo a la niña Isaura y esa experticia es negativa, la acusación en contra de mi defendido, este defensa destaca como punto previo que esta investigación nace de la denuncia de techa 26-11-2022, basada en un hecho referencial, más grave la experticia psiquiátrica realizada por la Ora. Mana Escalante Psiquiatra Forense señala, en fecha 30 de noviembre del año 2020 y tiene un sello que es diarizado el 02-03-2022, la cual riela al folio 40 de la causa es esta experticia la que basamento legal para solicitar una prueba anticipada acordada en base a esta experticia siendo totalmente ilógico, inconstitucional y violatorio del derecho que se acordara una prueba anticipada en base a este experticia psiquiátrica, la cual presuntamente fue realizada en fecha 30- de noviembre de 2020. Es decir nueve meses antes de que ocurriera el hecho, ya que la denuncia narra hechos presuntamente de agosto del año 2021, por tal motivo dicha experticia es nula de nulidad absoluta según lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió haber sido analizada por el Tribunal y la Fiscalía de! Ministerio Público, estos hechos violenten el debido proceso y crean Incongruencia procesal violatoria de las garantías mínimas del imputado, por este motivo esta expertica es nula y a su vez no tenía fundamento el tribunal para acordar la prueba anticipada, la cual también es nula aplicando el principio de licitud de la prueba previsto en el articulo 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio público acusa, siendo más complicado como el tribunal dicta una medida de privación preventiva, sin hacer una valoración más a fondo de los hechos, vista la declaración dada por el niño Roygen Jhon Pariguan en Cámara de Gessell es manipulada, ya que se refiere a Albert José Vera como un monstruo, obviamente oyó estos términos de su padre, madre o cualquier otro familiar directo, como se analizó esta circunstancia y como el ministerio público como parte de la buena fe, no realizó estudios más profundos sobre este hecho y decidió dar por sentado la comisión de un hecho punible sin hacer una investigación concreta y real de los hechos, el ministerio público realizó varios exámenes médicos forenses, a la niña Isaura y otros menores niños y adolescentes porque presuntamente habían sido abusados por mi representado saliendo todos negativos, la fiscalía abusando de su poder punitivo, no quedó conforme, porque lo quería era privar sin evidencias a mi representado, solicito que se anule de oficio la acusación fiscal y se retrotraiga a la tase de investigación y se haga una investigación completa que aporte verdaderos elementos de investigación y de prueba y ordene la libertad de mi representado e indique a la fiscalía del ministerio público que realice diligencias de investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. debo acotar que en este caso no se pueda alegar que se debió promover en fase de investigación alguna prueba, ya que el principio de carga de la prueba corresponde al estado venezolano representado por el ministerio público, que nunca llamo a mi representado a rendir entrevista sobre este hecho, tampoco solicitó ninguna experticia a mi representado violentando con este principio de carga de la prueba el debido proceso y el principio natural de derecho que el que alega prueba, solicito a este digno tribunal que anule la acusación fiscal, retrotraiga la causa a la fase de investigación y otorgue la libertad a mi representado. Solicito muy respetuosamente se le tome nueva entreviste a la niña isaura Guillen que considero que la niña fue manipulada y estaba bajo un estrés post traumático, antes y ai momento de realizar la prueba anticipada en Cámara de Gessell, por el señalamiento que la misma hace, que su primito Roygen Jhoan Flores, te contó que el pasado año había sido abusado, por su otro primo, siendo esto hecho falso, va que desde el punto de vista psicológico, la memoria se desarrolla en la capacidad de recordar después de los cuatro años cumplidos, porque a los tres años v medio según diversos estudios se pueden recordar hechos puntuales pero no preservarlos en el tiempo. por esta razón es que útil pertinente y necesaria una nueva entrevista en la cual se pregunte de manera directa si algún adulto le manifestó que dijera que su primo Roygen Jhoan Flores le había hecho tal comentario, ya que es improbable tal narración. Solicito ante expertos en el área de psiquiatría y psicología del Hospital Universitario de los Andes una nueva evaluación para ei niño Roygen Jhoan Flores y determinar si a la edad de tres años tenia la capacidad suficiente para recordar cualquier hecho bueno o malo y mantener dicho recuerdo en el tiempo v si lo dicho por el niño en ia Cámara de Gessell no fue un dicho inducido por un adulto v si realmente pudo haber sirio guardado en la memoria de este con precisión de tiempo, modo y fugar, como presuntamente lo acotó el niño en Cámara de Gessell, esta solicitud es útil pertinente v necesaria, motivada a que presuntamente el hecho (abuso sexual) ocurre en el mes de agosto de 2021 y es un año después que se realiza una prueba anticipada, siendo totalmente improbable que el niño de tan solo 3 años y algunos meses preservara el hecho en su memoria, quien aquí defiende, hubo inducción por parte de los progenitores o de alguno de ellos en el dicho del niño como en el dicho de la niña Isaura Guillén, por lo tanto se busca es la aplicación de una justicia recta y no es suficiente un dicho a todas tuces manipulado sin pruebas ni evidencia de carácter científico, para dictar una privación preventiva v mucha menos oara admitir una acusación fiscal: sin una investigación previa respetando el debido proceso. Solicita se declare con lugar dicha solicitud. se decreta la nulidad absoluta de la acusación fìscal de oficio, se retrotraiga la causa a la fase de investigación y se ordene la libertad plena de mi representado, así como orden la nulidad de las pruebas anticipadas por haberse matizado sin fundamento legal violentando el debido proceso por las causas va antes alegadas, pido la nulidad de la misma experticia del vaciado telefónico realizada por la Experto Haría Carrero, el teléfono acaso era de mi representado, me refiero a una conversación entre Isaura Guillen y la medre del niño víctima o entre ellos como familiares, en ningún momento fue con mí representado, considero que es inducido, los elementos de convicción deben tener un valor probatorio, como acreditan que fue Isaura que escribió esos mensajes, están violando el derecho a la defensa, como comprueban eso, que veracidad hay en eso, como controlaron esas pruebas, me refiero, desde el punto de vista técnico, como acrediten que ese teléfono pertenece a Isaura Guillen de ocho años, que veracidad tiene esa prueba, cual fue la diligencia que realizó el ministerio publico me refiero al principio de la carga de la prueba, lo más temerario de esta acusación que hico el ministerio público que no consta a favor de mi representado, si violentamos ese principio, y el debido proceso, donde este una diligencia realizada a favor de mi representado, solicito que anule la acusación y retrotraiga la causa a la tese de investigación solícito una medida cautelar y solicito alejamiento con respecto a la víctima, se anule las experticias realizadas en Cámara de Gessell, esas experticias realizadas son nulas-Es todo”,

Solicitado como fue nuevamente el derecho de palabra, el representante fiscal, manifestó que: ”el articulo 573 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las facultades de las partes para el momento de este audiencia preliminar e inicia su encabezado señalando (...) en el literal "b" están las excepciones para hacer el contraste, la defensa señala y las interpone, el ministerio público solicite en primer lugar la nulidad absoluta del procedimiento, según el ministerio público no escucho al adolescente en todas la fases de la investigación en fecha 20- 05-2022 y en presencia de su defensor privado se realizó en sede fiscal el acto de imputación en apego a todas las garantías constituciones, articulo 126 A de! Código Orgánico procesal Penal y se solicitó que declare y lo hizo, lo cual queda de manifiesto que comete un error la defensa al señalar que no hubo investigación en la fase de investigación sí la hubo bajo asesoría de la defensa no violentando el ministerro pùbico ninguna normativa, tei como lo señala el artículo 175 de! Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no habido una inobservancia por parte de esta representación fiscal, señalo que k> planteado por (a defensa y así el mismo lo ha calificado la nulidad absoluta, no son convalidadles o subsanadles, es contradicción de la defensa, solicitando la nulidad y se retrotraiga la causa a la fase de investigación, solicito sea declarada sin lugar, toda vez que consta en las actuaciones la declaración del adolescente en las actuaciones según consta en acta de fecha 20 05- 2022 En segundo lugar solicita la nulidad absoluta de la experticia psiquiátrica por error en la fecha, ya que deja la experto como fecha al inicio dei encabezado de la experticia et 30-11-2020. pero no podemos ante un proceso penal del adolescente que en educativo dar un mensaje errado, las consecuencias de los actos deben ser responsables, más cuando se habla del derecho a la defensa, la defensa obvia al inicio de la experticia en el encabezado se identifica la persona que se va valorar, ha rielado sentado la siquiatría que la fecha de valoración es el 30-11-2021, quien puede aclarar este duda es el propio experto, por eso es el motivo que se promueve su declaración, el Tribunal Sanremo de Justicia, según sentencia de la sala constitucional dice que no tiene valor probatorio si el experto no acude a declarar ante juicio, es ¡a propia siquiatría quien podrá señalar al tribunal de juicio en el interrogatorio y contra interrogatorio, el objeto de esas dudas, señalar fas preguntas y deberá señalar cuál es la fecha precisa de esa experticia y subsanable de el mismo en su declaración por que en subsanale, más sorprende a esta representación fiscal como la defensa se transfigura y asume una posición de experto inclusive experto psiquiátrico, señalando como puede la memoria de un niño desarrollarse o no, discrepo de esa posición, en todo caso, podría ser una pregunta pertinente para que el psiquiatría señale en juicio a partir de que edad se desarrolla la memoria de un niño, lo determinaran los científicos, los expertos y no los abogados, pido disculpas al Dr. Dejemos que sea el experto sí llegada a la fase de juicio decida. Solicito igualmente sea declarada e improcedente la nulidad de dicha prueba solicitada para la defensa, correría el riesgo el tribunal de asumir cualidades inherentes al tribunal de juicio sin haber sido aplicada la misma. Solicito sea declarada improcedente dicha solicitud, En cuanto al tercer punto de la nulidad dei vaciado del contenido que se le practícala a algunos audios a la representante del victima la Sra. Génesis, señalo que la única limitación que existe, para realizar vaciados de contenido es para no vulnerar el principio de la privación de la comunicación. pero si lo ponen a disposición no se está violando ningún principio en la investigación, el ministerio publico ordeno en apeno a la norma procesal penal, la práctica de dicho vaciado de audio, y por ultimo señala la defensa que dichos audios están sustentados en la declaración de la niña Isaura en ningún momento la representante de la victima señaló que la voz contenida en esos audios sean de la niña Isaura. Solicitó la defensa la nulidad de todo el proceso, a su criterio el ministerio público no desarrolló ninguna prueba que ayudaría a responsabilidad dei adolescente, ei escrito presentado por el defensor privado dei adolescente para el momento, fue quien solicitó su declaración en la cámara de Gesseell a la niña (saura es decir, el ministerio público ha realizado io que ha considerado necesaria y pertinente para llevar una investigación, la verdad es una sola no dos, estemos en la búsqueda de te verdad a través de las vías procesales, no puede el ministerio publico obviar la verdad, una verdad que florece a través de la declaración de dos niños, que no tiene que probar que hayan sido manipulados, por lo citai considera que las solicitudes hechas por la defensa están en desapego total del 175 del Código Orgánico Procesa! Penai, ya que no ha hay violación a principio y garantías constitucionales al debido proceso, el ministerio pùbico io ha visto acompañado por un profesional del derecho y las pruebas solicitadas por la defensa han sido desarrolladas, por esto señalado el ministerio público solicita se desestime las solicitudes de nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada y ratifico la acusación presentada, señala la defensa que eì ministerio público tiene la última palabra en el proceso, el ministerio público no hubiera presentado un escrito acusatorio, sino otro acto conclusivo, pido al tribunal que valore la posibilidad cierta de un eminente sanción por la determinación de la responsabilidad del adolescente, una vez realizada la investigación y valorado, existe un hecho de acción pública, el fiscal se convence y presente su acto conclusivo, y esto es ratificar la acusación y valore los elementos de prueba ofertados y ordene su pase a juicio Es todo Solicitado como fue nuevamente el derecho de palabra, el Defensor Privado, manifestó: "de manera muy respetuosa, es distinto saber manejar los grados, investigado es una cosa, imputado es otra cosa v acusado es otra, mi representado fue llamado, pero la fase previa de la investigación el no fue llamarlo, el derecho de la defensa nace cuando lo imputación, hubo violación del debido proceso, en la fase de investigación nunca fue llamado, la obligación del tribunal de controlar, es verificar v controlar esas pruebas si cumplen con los requisitos mínimos para ser valorados en juicio, el ministerio publico debió haber subsanado eso, los errores de otros no me pueden echar la culpa esa prueba es nula y más, de quién es presuntamente esa voz, si es una prueba inventada, son alegatos técnicos en derecho, sobre errores lo correcto es anular la acusación, pido la nulidad absoluta v retrotraiga la causa a la fase de investigación y ratifico que analice cada palabra y circunstancias de lo que se dijo aquí. El ministerio público acusa y otro decide. Es todo’ (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

DE LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN:

“Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, se evidencia que el acto de imputación hecha ai prenombrado ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, de fecha 27-07- 2022. En fecha 28-07-2022, la Defensa Privada solicitó Diligencias de investigación,

Corre agregado al folio (40) de la causa, Experticia Psiquiátrica realizada por la Dra. Uñaría Escalante Psiquiatra Forense, en la que se encuentra escrito que fue realizada en fecha 30 de noviembre del año 2020. v tiene un sello húmedo que es '"díarizado el 02-03-2022. y la denuncia fue realizada en fecha 16-11- 2021 por la Ciudadana: GENESIS ESENIA PARIGUAN DE FLORES, en su condición de progenitora del niño víctima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2021, DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha Experticia, conforme a lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vicios denunciados, violenten el Debido Proceso y crean lo que se denomina Incongruencia procesal violatoria de las garantías mínimas del imputado o acusado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, para su representado, contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observada como ha sido la Relación de tos Hechos imputados, en el Capítulo III de la Acusación Fiscal, presentada en fecha tres de Septiembre del año Dos Mil Veintidós, folio (vto. 156), establece la representación del Ministerio Público, que: "...En fecha 16 de noviembre del año 2021, la ciudadana GENESIS PARÍGUNA (progenitora del niño ROYGEN PARIGUAN), interpuso denuncia ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde manifestó que tres meses previos a la denuncia, la niña ISAURIA (sic) GUILLEN de ocho años de edad y prima del niño víctima, te habla comentado que un día en el cual ella (ia madre del niño victima), se trasladó a la ciudad de Mérida, mientras se encontraba jugando con ROYGEN. en la casa de la abuela de ambos, ROYGEN, se había ido a casa de su tía WENDY y en viste de que el niño tardaba mucho en regresar ella fue a buscados momento en e( que ROYGEN regresaba de casa de su tia WENDY, cuando ISAURA te preguntó porque se había tardado tanto, es ahi cuando el niño ROYGEN, te dice que se encontraba con su primo ALBER JOSE (hijo de la ciudadana WENDY), y que este fe dijo al niño Roygen QUE LE CHUPARA EL PIPÍ Y QUE EL LO HABÍA HECHO. PERO QUE NO LE HABIA GUSTADO, LUEGO LOS NIÑOS SE FUERON Y SIGUIERON JURANDO, Seguidamente la ciudadana GENESIS le contó los hechos a su esposo y progenitor de! niño ROYGEN, al ciudadano ROBERT FLORES. Ese mismo día el adolescente denunciado ALBER VERA, fue a casa de la ciudadana GENESIS, quien no le permitió el acceso a su casa y enfrentó al adolescente, preguntándole si era verdad lo que el niño decía que le había hecho, negando el adolescente los hechos, donde en ese momento se encontraba presente la adolescente JOSELYN VERA, de 13 años, hermana menor de ALBER VERA, quien también enfrentó al adolescente por los hechos de los cuales se le culpaban, donde salió a relucir que ALBERT habla besado y manoseado a la niña SHÍRLEY RODRIGUEZ, hermanastra del adolescente de 8 años de edad. En este momento el adolescente ALBER VERA acepta haber besado y manoseado a la niña SHIRLEY, pero negando todavía hacer algo en contra del niño ROYGEN. Luego de sucedidos tos hechos, la ciudadana GENESIS conversa con la ciudadana WENDY RODRIGUEZ, progenitora de ALBER VERA, donde acordaron que llevarían al adolescente denunciado a un psicólogo para ayudarlo. Ahora bien, en vista del temor que el niño ROYGEN manifiesto rada vez que ve a su primo ALBER, la ciudadana GENESIS PARIGUAN, toma la decisión de denunciar al adolescente ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, producto de esta denuncia se inicia una investigación, en la cual el Ministerio Público, imputó el delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, acto en el cual la defensa solicitó declaración a través de la Prueba Anticipada en Cámara de Gessel, de la niña Isaura y a su vez, esto representación Fiscal, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se fijara audiencia de Prueba Anticipada, en la cual se escuchara declaración a través de Cámara de Gessel, de tos niños ISAURA Y ROYGEN, guíenos señalaron al adolescente imputado como la persona que había introducido el pene en la boca del niño víctima.

Cabe destacar que en la relación de los hechos inmutados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo sólo de modo y lugar, el cual es un elemento fundamental para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, plenamente establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin determinar las circunstancias de tiempo, los cual hace que hasta la presente fecha se desconozca cuando ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al prenombrado: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, vulnerando así el derecho a la defensa, garantía ésta que ha sido ratificada en sentencias de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro, 348 de fecha 25-07 2006, allí se determina que el acto de imputación debe indicarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, también en jurisprudencia Sala Constitucional Sentencia Nro. 256 de fecha 14-02-2002, que igualmente establece en cuanto la acción penal no puede proceder si no se han cumplido con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en este mismo orden de ideas existen doctrinas emanadas del Ministerio Público, entre ellas dirección y doctrina circular N° DRD-18-2162 de fecha 17-01-2021, que establece los requisitos que debe tener toda acusación penal, y entre ellos la determinación de las circunstancias de tiempo en la relación de tos hechos Imputados; y también la Circular N°. DFGR DVFGR-DGAJ-DRD-3-2021-004, de fecha 28-11-2002, en la que igualmente se precisa que se requiere una exposición ciara que comprenda lugar, tiempo y modo de la comisión del delito, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 03-09-2022, en su escrito presentado con la Acusación son idénticos los hechos informados al momento del acto de imputación en sede Fiscal, lo que hacer ver a este Tribunal que existe una evidente violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecha a la defensa. Igualmente observa quien aquí decide, que la defensa Privada del prenombrado adolescente, solicitó en escrito que corre inserto a los folios (102 al 106), diligencias de investigación, al Ministerio Público, v ante la ausencia de las diligencias, es por lo que LA NULIDAD DE LA causa a la fase de investigación, y se insta al Descacho Fiscal, realizar fas diligencias de investigación, asi como fas contenidas en el escrito inserto a los folios (186 al 1881, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar tas garantías procesales, establecidas en dicho texto adjetivo, por su parte los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El Control Judicial lo ejerce el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el oral reza:

A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios V garantías establecidas Constitución de la República Bolivariana de en la Venezuela tratados convenios O acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado del tribunal).

Concatenado con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: Es competencia de los jueces y de las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de pruebas y decidir sobre la imposición o de tas medidas restrictivas o no restrictivas de libertad, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer fas medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídica. (Subrayado del tribunal).

Es reiterado en jurisprudencia el criterio sobre la observación, control y vigilancia que tiene e! Juez de Control en esta fase, para que exista igualdad entre las partes, en el caso que compete, con respecto a la promoción de pruebas. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y arado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades", siendo este un derecho constitucional tal como lo expone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso...” Ello proporciona a su vez, fundamento constitucional al derecho legal de todo Imputado (y defensor técnico) de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, en el curso de cualesquiera investigación penal, conforme a lo previsto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositivo legal, que condiciona la admisión de tales diligencias a los requisitos de pertinencia y utilidad.

El artículo 257 de la Constitución Nacional de ia República Bolivariana de Venezuela, sin distinción ni salvedad alguna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Por su parte, el legislador penal ordinario, al regular el objeto de la fase preparatoria del proceso penal-cuya dirección funcional ha sido confiada al Ministerio Público (y cuyo control judicial ejercen o deben ejercer tos jueces de control)-estableció de modo expreso que dicha fase 'tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de iodos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada" (Subrayado del Tribunal).

Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1º y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley adjetiva penal especial, y practique las dirigencias de investigación,, solicitadas por la Defensa Privada, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los planteamientos en el proceso, asi como la pertinencia y necesidad de cada tino de tos órganos de prueba, a fin de que se le permita al defensor ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: f. "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de tos cargos por los cuales se lo Investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de tos medios adecuados para ejercer su defensa... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."(Negritas del Tribunal): y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial Como quiera que, la acusación fiscal presentada en fecha 03-09-2022, y realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral V y 24, 26 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la nulidad de te misma, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y asi se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en e/ artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados de la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

Así mismo, el artículo 175 ejusdem, señala:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a..., o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."

En tal sentido, y a los fines de ordenar el proceso en el presente caso, lo procedente es como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03-09-2022, que curso a loa folios (156 al 161), así como también, Experticia Psiquiátrica realizada por la Dra. Marta Escalante Psiquiatra Forense folio (40) de la causa, en la que se encuentra escrito que fue realiza en fecha 30 de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que es "diarizado el 02-03-2022, y la denuncia fue realizada en fecha 16-11-2021, por la Ciudadana: GENESIS ESENIA PARÍGUAN DE FLORES, en su condición de progenitora del niño víctima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2021: conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICION DEL PROCESO, ES DECIR, RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION con el fin de evacuar diligencies de investigación, y a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, como consecuencia de lo cual, se retrotrae el proceso al estado de volver a presentar el escrito acusatorio, prescindiendo de los vicios detectados, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de Decretar la nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 24-08-2022 y solicitada por el ministerio público en fecha 15-08-2022, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que el origen de dicha prueba obedece en principio a la denuncia formulada por la representante legal del niño victima ciudadana Génesis Esenia Pariguan y la solicitud del defensor privado para la fecha en escrito inserto a los folios 102 y 103, previsto en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad solicitada por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta, de la experticia de extracción de contenido de audio signada con el N° 9700-0510-DC259 de fecha 06-03-2021, practicada por la experto Inspectora María Gabriela adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 45 al 48 de las actuaciones, toda vez que, la única limitación que existe, para realizar vaciados de contenido es para no vulnerar el principio de la privación de la comunicación, pero si lo ponen a disposición no se está violando ningún principio en la investigación, y el ministerio publico ordenó en apego a la norma procesal penal, la práctica de dicho vaciado de audio. Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad se considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, ya que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Tío la Fiscal del Ministerio Publico podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley Asi mamo (sic) el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los requisitos de procedencia siempre que el Facal del Minister (sic) Publico la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los citados artículos 1.) la existencia de un hecho punible de acoon pubica o perseguiti (sic) de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en caso del adolescente imputado ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ a quien se le atribuye la presunta comisión en el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NINO, previsto en el articulo 259 pomer (sic) aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes calificación que a criterio de quien aqui decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario lo cual conlleva a treunal (sic) a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta sumisión del techo partile (sic) suya acción penal no está mvidentemente premunta a sua merecen pena privativa de stad (sic) 2.) for (sic) existir fundados elementos de conecte para estima que o prenombrado adolescente es presuntamente particiope (sic) en la comisión de hecho, la cual se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa

Asi entonces termos (sic) 3.) Un riesgo razónate porte apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de que el adolescente evadirá el proceso 4) dada la pena que se podra Begar (sic) a imponer por la gravedad del hecho cometido. 5.) Temer fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la victima denunciante o testigos puesto que podrían comportarse el adolescente imputado de manera desleal a reticente con el proceso e inducir de esta manera a oíros a realizarlos y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a éste deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley por lo cual tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar tas resultas del proceso con una (Se salía una página que no se ve bien)

Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO 50 DE FECHA 23-02- 2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta da la acusación presentada por el ministerio público en fecha 03-09-2022, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de te establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de tos hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, para que emite nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, ES DECIR, RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, con el fin de evacuar diligencias de investigación, y a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a excepción de la experticia psiquiátrica declarada nula en este acto, inserto al folio 40, quedan parcialmente.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA suscrita y realizada por la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense, folio (40) de te causa, en te que se encuentre escrito que fue realizada en fecha 30 de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que es "diarizado el 02-03-2022, y la denuncia fue realizada en fecha 16- 11-2021, por la Ciudadana: GENESIS ESEN1A PARIGUAN DE FLORES, con su condición de progenitora del niño victima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2Q21; por existir incongruencias en la misma, conforme a tos articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada cuanto a la nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 24-08-22, y solicitada por el ministerio público en fecha 15-08-2022, toda vez que el origen de dicha prueba obedece en principio a !a denuncia formulada por la representante legal del niño victima ciudadana Génesis Esenia Pariguan y la solicitud del defensor privado para la fecha en escrito inserto a los folios 1G2 y 103, previsto en los articulas 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por el defensor privado Abg. Armando de fe Rolla de fe experticia de extracción de contenido de audio signada con el N° 9700-0510-DC259 de fecha 06- 03-2021, practicada por la experto Inspectora María Cabriola adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 45 al 48 de las actuaciones,

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público en cuanto admitir fe acusación fiscal presentada en fecha 03-09 2022, toda vez que este tribunal en el numeral primero ha decretado la nulidad absoluta de dicho escrito fiscal según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Coligo Orgánico Procesal Penal retrotrayéndose la causa a la fase de investigación.

SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a Decretar fe libertad del adolescente; ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, Y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal en fecha 24-08-2022, de conformidad a k> previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas ¡as normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar fes resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la proporcionalidad en cuanto a la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO, provisto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 628 el elusdem en perjuicio del niño Roygen Jhoan Flores Pariguan, tipo penal que conforme a lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, delito este perseguible de oficio, no hallándose la acción evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana; Pariguan de Flores Génesis Esenia, en fecha 16-11-2Q21; as! como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia de los elementos efe convicción que se encuentran insertos en fe presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por tos funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y en razón de ello se ratifica Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de! estado Bolivariano de Mérida, el adolescente y su representante legal CIUDADANA Wendy Maireth Rodríguez, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta, los Representantes legales del niño victima Roygen Johan Flores Pariguan ciudadanos: Robert Antonio Flores Ariaño y Génesis Esenia Pariguan de Flores.

QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal - Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales. Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.”.


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LO INDICADO POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
De lo señalado por la defensa en los alegatos de la audiencia preliminar: Señala erróneamente la defensa que esta investigación nace de la denuncia de fecha 26-11-2021. basada en un hecho referencial, al respecto, es necesario indicar como punto previo, que efectivamente la madre del niño victima, es quien formula la denuncia en la fecha señalada, ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mènda (UENNÁPEM), que evidentemente ha debido basarse en los hechos que de manera referencia! ha tenido conocimiento la representante del niño víctima, pues considera esta Representación Fiscal, que es muy poco probable, que si la madre o cualquier representante háyase a uno o varios adolescentes realizando acciones contrarias al buen desarrollo emocional, psíquico físico o sexual ite su hijo, lo permita para poder presentarse como testigo presencial del hecho, esto es francamente ilógico y refutable desde cualquier punto de vista, es por lo que no podría ser considerada como una de las supuestas debilidades expuestas en la acusación fiscal anulada.

Por otra parte indica la defensa y lo cual lo considera, más grave la experticia psiquiátrica realizada por la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense señala, en fecha 30 de noviembre del año 2020 y tiene un sello que es diarizado el 02-03-2022, la cual ríela al folio 40 de la causa, haciendo incurrir en error a la juez a quo, por cuanto el error material y no de fondo de la experticia antes mencionada, se sustente en el último digito del año de la fecha que está en el encabezado, haciendo omiso io indicado por esta representación fiscal en sala, quien indicó que ia experto señaló taxativamente la fecha en que practicó la valoración del niño víctima, en el primer párrafo de ia misma, referente a los datos de identificación del experto, así como del niño valorado, incluida su edad: siendo esta practicada el día treinta (30) de noviembre del año 2021. Por último y no menos importante es de aclarar que el sello mencionado por la defensa y que indica fecha de diarizado 02-03- 2022, es un sello que se ha utilizado por más de diez años por la Fiscalía Decimo Segunda (12°) del Ministerio Público, para identificar el ingreso de todos los documentos que hacen parte en el expediente pena! y que son objeto de ingreso y asiento diario en e! Sistema de Seguimiento de Casos, al cual incluso se fe asigna numeración de asiento, que en et caso en concreto es el N° 106608, esto es verificatile con el capture dei referido asiento y su correspondiente fecha, lo cual me permito promover como prueba de este realidad. Seguidamente la defensa arguye que es esta experticia es el basamento legal para solicitar una prueba anticipada, siendo esto totalmente falso, por cuanto el basamento legal se establece en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que insta al Ministerio Público y a los Tribunales de la República a practicar las declaraciones de las víctimas y testigos especialmente cuando sean niños, niñas y adolescentes, a través de la Cámara de Gesell y mediante el procedimiento especial de Prueba Anticipada, con la primordial finalidad de no re-víctirnizar y generar situaciones de re-memoranzas traumáticas en tan especiales testigos. Aunado a lo anteriormente señalado dicha prueba fue debidamente tramitada y acordada por el Tribunal conocedor de la causa y que hoy es objeto de apelación por quien suscribe. Por lo que queda más que sustentado que la experticia psiquiátrica no adolece de defectos de fondo que permitiesen declarar su nulidad y que dicho defecto puede haber sido subsanado por la Experto ante una eventual fase de juicio.

Solicita la defensa en sus alegatos al tribunal de la decisión recurrida, que ordene a la fiscalía del Ministerio Público, que realice diligencias de investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Alega la defensa de forma contradictoria que la carga de la prueba en el proceso penal está en manos del Ministerio Público, pero solicita que a este se le ordene continúe con la investigación, sin indicar de manera específica cuales diligencias desea que el tribunal fe acuerde, pretendiendo que tanto el tribunal Ministerio Público presumen. Infieran o adivinen cuales diligencias a su criterio se debieron practicar, pero además omite que el adolescente estuvo siempre y desde el propio acto de imputación acompañado por su defensor de confianza, el cual era un profesional del derecho distinto al actual y que este solicitó por escrito, en fecha nueve (3) de agosto del 2022, como única prueba la declaración de la niña Isaura, ante la Cámara de Gesell y mediante Prueba Anticipada, la cual se llevó a efecto, previa autorización del tribunal en fecha veinticuatro (24) ) de agosto del presente año 2022. Por fe cual no esta representación del Ministerio Público a que diligencias en particular se refiere la decisión del tribunal a quo, cuando retrotrae la causa a fase de investigación y ordena fe práctica de las diligencias pendientes.

En cuanto a lo solicitado por el defensor referente a una nueva declaración de la niña Isaura, Guillen, por considerar que la misma fue manipulada y estaba bajo un estrés post traumático, antes y al momento de realizaría prueba anticipada en Cámara de Gessell, al respecto una vez más es necesario señalar la no necesidad de te referida prueba, por cuanto 1a testigo promovida doblemente por tos defensores, ya rindió declaración ante el Tribunal y con la presencia de todas tas partes (incluida la defensa por su puesto), mal podría presumirse (especulativamente) que haya sido objeto de manipulación o presión por alguna de las partes, ya que eso hubiese quedado evidenciado en el interrogatorio, además de ser impertinente dicha prueba por cuanto se estaría generando un nuevo acto que si podría generar daños en la psiquís de la testigo, producto de volver a revivir lo suficientemente aclarado.

Estima la defensa que: desde el punto de vista psicológico, la memoria se desarrolla en la capacidad de recordar después de tos cuatro años cumplidos, porque a los tres años y medio serrón diversos estudias se pueden recordar hechos puntuales pero no preservarlos en el tiempo, a esta aseveración de la defensa igualmente, se hizo objeción este representación fiscal, indicándote al tribunal que dicho señalamiento corresponde al experto psiquiatra y que ha debido ser objeto de pregunte ante su declaración en el JUICIO oral y reservada, que emitir ese tipo de opiniones sin ningún sustento legal y científico era saltarse las facultades propias de juicio eral. Asi mismo solicitó la defensa, que se valorara al niño víctima por ante el área de psiquiatría y psicología del Hospital Universitario de los Andes para determinar si a la edad de tres años, tenia la capacidad suficiente para recordar cualquier hecho bueno o malo y mantener dicho recuerdo en el tiempo si por el contrario, lo dicho por el niño en fa Cámara de Gesell fue inducido por un adulto y si realmente pudo haber sido guardado en la memoria de este con precisión de tiempo, modo y lugar, siendo igualmente la misma situación planteada en el párrafo anterior y que ha debido ser objeto de aclaratoria en te fase de juicio por te experto psiquiatra promovida legalmente, que con dichas dudas deja en evidencia la necesidad de su declaración y la pertinencia de la misma para determinar responsabilidad o inocencia del adolescente imputado.

Por último la defensa solicita se decrete te nulidad absoluta de la acusación fiscal de oficio, se retrotraiga la causa a la fase de investigación y se ordene la libertad plena de su representado, basando toda la solicitud en la presunto nulidad de la Experticia Psiquiátrica, por el error material y de todo punto de vista sanable del último dígito en el año, de una de las fecha indicativas de la realización de la misma.

CAPITULO III
DECISION RECURRIDA

Por todos los señalamientos antes expuestos, considera esto Representación Fiscal, que la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022 y que fuere fundamentada mediante auto separado en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, es incongruente, errática y carente de motivación, ya que declara con lugar la nulidad absoluta de te Experticia Psiquiátrica realizada por te Dra, María Escalante Psiquiatra Forense, por cuanto se encuentra escrito que fue realizada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que de "dìarizado de fecha 02-03-2022, lo cual es a criterio del tribunal a quo inconsistente con la fecha en que te madre del niño victima, la Ciudadana: Génesis Esenia Pariguan de Flores, formula su denuncia en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021. Ya que como bien se ha expresado en párrafos anteriores el error material consistente en el último digito del año enunciado al Inicio del acta pericial, es subsanado en forma escrito en el primer párrafo del acto, específicamente en la parte identificativa del experto, del niño valorado y de la fecha de la valoración, la cual fue practicada en treinta (30) de noviembre del año 2021 y que el referido sello húmedo colocado en el acta es de corriente uso por la representación fiscal y es además indicativo de haber sido ingresado dicho documento a te causa y de esta forma también al Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Público, Situación que pudo haber sido explicada y subsanada por la Experto Psiquiátrica que la practicó, en una eventual fase de juicio.

Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2014, en sentencia número 454, que señala:

“Si el experto durante su deposición en juicio indica haber practicado la experticia respectiva, pero desconoce la firma suscrita en el informe, esa reconocimiento en juicio, con respecto al contenido de dictamen subsana et defecto relacionado con la firma”.

Por lo cual se infiere que si el experto puede subsanar el defecto de fondo de la suscripción del acta pericial, puede también subsanar los errores materiales referentes a la fecha, aplicando el aforismo jurídico "qui potest plus, potest minus”, que significa quien puede lo más, puedo lo menos.

En cuanto a la orden del tribunal A Quo, de practicar nuevas diligencias de investigación y especialmente la referida a la declaración, a través de Prueba Anticipada en Cámara de Gesell, de la niña Isaura, considera quien aquí suscribe que hay contradicción manifiesta en !a decisión ya que la juez niega al defensor, en la decisión recurrida, la nulidad de las declaraciones de los niños R.J.F.P y de L G, a través de Prueba Anticipada, sin embargo ordena a! Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas oralmente por la defensa. Aunado a esto incurre en error inexcusable al desaplicar u omitir la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-06-2022, sentencia número 127, que señala.

“...para salvaguardar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; ello con la finalidad de no revictimizarlos, por ser considerados sujetos especialmente vulnerables, además de que el delito por el que es acusado el agraviante ha sido calificado por la misma Sala Constitucional como un delito atroz”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

Contrario a lo que señala la Juez A Aquo, en la relación a que en los hechos imputados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo, siendo este un motivo de nulidad absoluta de la acusación existe omisión por parte de la juez de la recurrida de aplicación de la norma perra! especial adjetiva, específicamente al contenido de los requisitos de la Acusación Fiscal, en el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha de interpretarse de manera literal y taxativa ya que señala:

Artículo S70.
“La acusación debe contener:
a) identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de ios hechos imputados con indicación, si es posible, del tiernpo, modo y lugar de ejecución.". (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Con la posibilidad abierta dejada a propósito por el legislador, con respecto a la incorporación de las circunstancias de modo, tiempo y logar, solo sí fuese posible, se debe a que en la materia tan especial como la que estarnos afrontando y en casos como este, en el que la víctima es un niño de tan solo cinco años de edad, existe la posibilidad de que la víctima no pueda determinar con precisión, las fechas y horas del hecho, en este sentido es pertinente indicar a los honorables magistrados, que en su declaración el niño víctima a través de la Cámara de Gesell, indico con precisión, el modo y el lugar donde ocurrió este hecho, por lo cual solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, se realice una nueva audiencia y que está este bajo la conducción de un juez distinto, por cuanto la Juez Aquo ha colocado en emitido ya opinión, al indicar sin motivación alguna que esta representación fiscal violó derechos y garantías constitucionales al adolescente imputado, indicando solamente las normas jurídicas presuntamente Sesionadas sin establecer específicamente de qué forma o modo, se vulneraron dichas normas, más allá de sustentar toda la decisión en la errada anulación de la Expedida Psiquiátrica, realizada por la Dra. Maria Escalante Psiquiatra Forense, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021.

Contraviniendo de este modo lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 25-11-2021, número 196, que indica:

“…el tribunal de control al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde consten las decisiones pronunciadas ene esa oportunidad la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto integro, con la narrativa, la motivación y dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes y este auto fundado si es apelable...”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, este Representación Fiscal, solicite respetuosamente honorables Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones, declaren ADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha veintisiete de septiembre del año 2022 y del auto efe fundamentación de fecha treinta de septiembre de! mismo año, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en contra del adolescente ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, por su presunta participación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño de cinco (5) años de edad ROYGEN JOHAN FLORES PARIGUAN, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literales b. g y k. de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Penal Nº C1-8357-2021 y de este Fiscalía número MP- 247131-2021.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 10 de octubre del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado al Defensor Privado Abg. Armando de la Rotta, hasta el día 14 de octubre del año 2022 (inclusive), dejando trascurrir los siguientes días de despacho: 11, 13 y 14 de octubre de 2022, para un total de tres días de audiencia, no hubo contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:


“DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primerade Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este tribunal ejerce el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, abogado Armando de la Rotta Aguilar, de la acusación fiscal, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.698.947, ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, pues la misma evidencia que el fiscal del Ministerio Público, incumple con el deber ineludible de especificar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible, lo que sin duda constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación hecha al prenombrado ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ, en fecha 27-07-2022, Acusación Fiscal, no determina las circunstancias de tiempo en las cuales ocurrieron los hechos, en aras a garantizar el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 348 del 25/07/2006, 256 del 14-02-2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO 50 DE FECHA 23-02-2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público en fecha 03-09-2022, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, ES DECIR, RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, con el fin de evacuar diligencias de investigación, y a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectivaa excepción de la experticia psiquiátrica declarada nula en este acto, inserto al folio 40, quedan parcialmente.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, suscrita y realizada por la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense, folio (40) de la causa, en la que se encuentra escrito que fue realizada en fecha 30 de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que es “diarizado el 02-03-2022, y la denuncia fue realizada en fecha 16-11-2021, por la Ciudadana: GENESIS ESENIA PARIGUAN DE FLORES, en su condición de progenitora del niño víctima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2021; por existir incongruencias en la misma, conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 24-08-2022, y solicitada por el ministerio público en fecha 15-08-2022, toda vez que el origen de dicha prueba obedece en principio a la denuncia formulada por la representante legal del niño victima ciudadana Génesis Esenia Pariguan y la solicitud del defensor privado para la fecha en escrito inserto a los folios 102 y 103, previsto en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta de la experticia de extracción de contenido de audio signada con el N° 9700-0510-DC259 de fecha 06-03-2021, practicada por la experto Inspectora María Gabriela adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 45 al 48 de las actuaciones.-

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público en cuanto admitir la acusación fiscal presentada en fecha 03-09-2022, toda vez que este tribunal en el numeral primero ha decretado la nulidad absoluta de dicho escrito fiscal según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal retrotrayéndose la causa a la fase de investigación.-

SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en cuanto aDecretar la libertad del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, Y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal en fecha 24-08-2022, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la proporcionalidad en cuanto a la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 628 eiusdem en perjuicio del niño Roygen Jhoan Flores Pariguan, tipo penal que conforme a lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, delito este perseguible de oficio, no hallándose la acción evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana: Pariguan de Flores Génesis Esenia, en fecha 16-11-2021; así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y en razón de ello se ratifica Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el adolescente y su representante legal CIUDADANA Wendy Maireth Rodríguez, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta, los Representantes legales del niño víctima Roygen Johan Flores Pariguan ciudadanos: Robert Antonio Flores Ariaño y Génesis Esenia Pariguan de Flores.

QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veintidós (07/11/2022) por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del Auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en prejuicio de R.J.F.P. (Identidad Omitida), en la causa signada con el número Nº C1-8357-2021.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señala que, “…la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022 y que fuere fundamentada mediante auto separado en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, es incongruente, errática y carente de motivación, ya que declara con lugar la nulidad absoluta de te Experticia Psiquiátrica realizada por te Dra, María Escalante Psiquiatra Forense, por cuanto se encuentra escrito que fue realizada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que de "dìarizado de fecha 02-03-2022, lo cual es a criterio del tribunal a quo inconsistente con la fecha en que te madre del niño victima, la Ciudadana: Génesis Esenia Pariguan de Flores, formula su denuncia en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021…”

Sobre este particular determina el A quo explanó, “…Corre agregado al folio (40) de la causa, Experticia Psiquiátrica realizada por la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense, en la que se encuentra escrito que fue realizada en fecha 30 de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que es “diarizado el 02-03-2022, y la denuncia fue realizada en fecha 16-11-2021, por la Ciudadana: GENESIS ESENIA PARIGUAN DE FLORES, en su condición de progenitora del niño víctima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2021. DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vicios denunciados, violentan el Debido Proceso y crean lo que se denomina incongruencia procesal violatoria de las garantías mínimas del imputado o acusado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, para su representado, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Alega la representación Fiscal que, “… En cuanto a la orden del tribunal A Quo, de practicar nuevas diligencias de investigación y especialmente la referida a la declaración, a través de Prueba Anticipada en Cámara de Gesell, de la niña Isaura, considera quien aquí suscribe que hay contradicción manifiesta en !a decisión ya que la juez niega al defensor, en la decisión recurrida, la nulidad de las declaraciones de los niños R.J.F.P y de L G, a través de Prueba Anticipada, sin embargo ordena a! Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas oralmente por la defensa. Aunado a esto incurre en error inexcusable al desaplicar u omitir la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-06-2022, sentencia número 127, que señala. (…)

Contrario a lo que señala la Juez A Aquo, en la relación a que en los hechos imputados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo, siendo este un motivo de nulidad absoluta de la acusación existe omisión por parte de la juez de la recurrida de aplicación de la norma perra! especial adjetiva, específicamente al contenido de los requisitos de la Acusación Fiscal, en el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha de interpretarse de manera literal y taxativa ya que señala: (…)

Con la posibilidad abierta dejada a propósito por el legislador, con respecto a la incorporación de las circunstancias de modo, tiempo y logar, solo sí fuese posible, se debe a que en la materia tan especial como la que estarnos afrontando y en casos como este, en el que la víctima es un niño de tan solo cinco años de edad, existe la posibilidad de que la víctima no pueda determinar con precisión, las fechas y horas del hecho, en este sentido es pertinente indicar a los honorables magistrados, que en su declaración el niño víctima a través de la Cámara de Gesell, indico con precisión, el modo y el lugar donde ocurrió este hecho, por lo cual solicito la NULIDAD ABOSOLUTA de la audiencia preliminar, se realice una nueva audiencia y que está este bajo la conducción de un juez distinto, por cuanto la Juez Aquo ha colocado en emitido ya opinión, al indicar sin motivación alguna que esta representación fiscal violó derechos y garantías constitucionales al adolescente imputado, indicando solamente las normas jurídicas presuntamente Sesionadas sin establecer específicamente de qué forma o modo, se vulneraron dichas normas, más allá de sustentar toda la decisión en la errada anulación de la Expedida Psiquiátrica, realizada por la Dra. Maria Escalante Psiquiatra Forense, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2021.


De la revisión exhaustiva del asunto principal, el A quo señaló en la recurrida al respecto:

“…Observada como ha sido la Relación de los Hechos imputados, en el Capítulo III de la Acusación Fiscal, presentada en fecha Tres de Septiembre del año Dos Mil Veintidos, folio (vto. 156), establece la representación del Ministerio Público, que: “…En fecha 16 de noviembre del año 2021, la ciudadana GENESIS PARIGUNA (progenitora del niño ROYGEN PARIGUAN), interpuso denuncia ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde manifestó que tres meses previos a la denuncia, la niña ISAURIA (sic) GUILLEN de ocho años de edad y prima del niño víctima, le había comentado que un día en el cual ella (la madre del niño victima), se trasladó a la ciudad de Mérida, mientras se encontraba jugando con ROYGEN, en la casa de la abuela de ambos, ROYGEN, se había ido a casa de su tía WENDY y en vista de que el niño tardaba mucho en regresar ella fue a buscarlos momento en el que ROYGEN regresaba de casa de su tía WENDY, cuando ISAURA le preguntó porque se había tardado tanto, es ahí cuando el niño ROYGEN, le dice que se encontraba con su primo ALBER JOSE (hijo de la ciudadana WENDY), y que ste le dijo al niño Roygen QUE LE CHUPARA EL PIPI Y QUE ÉL LO HABÍA HECHO, PERO QUE NO LE HABÍA GUSTADO, LUEGO LOS NIÑOS SE FUERON Y SIGUIERON JURANDO. Seguidamente la ciudadana GENESIS le contó los hechos a su esposo y progenitor del niño ROYGEN, al ciudadano ROBERT FLORES. Ese mismo día el adolescente denunciado ALBER VERA, fue a casa de la ciudadana GENESIS, quien no le permitió el acceso a su casa y enfrentó al adolescente, preguntándole si era verdad lo que el niño decía que le había hecho, negando el adolescente los hechos, donde en ese momento se encontraba presente la adolescente JOSELYN VERA, de 13 años, hermana menor de ALBER VERA, quien también enfrentó al adolescente por los hechos de los cuales se le culpaban, donde salió a relucir que ALBERT había besado y manoseado a la niña SHIRLEY RODRIGUEZ, hermanastra del adolescente de 8 años de edad. En este momento el adolescente ALBER VERA acepta haber besado y manoseado a la niña SHIRLEY, pero negando todavía hacer algo en contra del niño ROYGEN. Luego de sucedidos los hechos, la ciudadana GENESIS conversa con la ciudadana WENDY RODRIGUEZ, progenitora de ALBER VERA, donde acordaron que llevarían al adolescente denunciado a un psicólogo para ayudarlo. Ahora bien, en vista del temor que el niño ROYGEN manifiesta cada vez que ve a su primo ALBER, la ciudadana GENESIS PARIGUAN, toma la decisión de denunciar al adolescente ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, producto de esta denuncia se inicia una investigación, en la cual el Ministerio Público, imputó el delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, acto en el cual la defensa solicitó declaración a través de Prueba Anticipada en Cámara de Gessel, de la niña Isaura y a su vez, esta representación Fiscal, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se fijara audiencia de Prueba Anticipada, en la cual se escuchara declaración a través de Cámara de Gessel, de los niños ISAURA Y ROYGEN, quienes señalaron al adolescente imputado como la persona que había introducido el pene en la boca del niño víctima.
Cabe destacar que en la relación de los hechos imputados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo, sólo de modo y lugar, el cual es un elemento fundamental para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, plenamente establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin determinar las circunstancias de tiempo, los cual hace que hasta la presente fecha se desconozca cuándo ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al prenombrado: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, vulnerando así el derecho a la defensa, garantía ésta que ha sido ratificada en sentencias de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 348 de fecha 25-07-2006, allí se determina que el acto de imputación debe indicarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, también en jurisprudencia Sala Constitucional Sentencia Nro. 256 de fecha 14-02-2002, que igualmente establece en cuanto la acción penal no puede proceder si no se han cumplido con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en este mismo orden de ideas existen doctrinas emanadas del Ministerio Público, entre ellas dirección y doctrina circular N°. DRD-18-2162 de fecha 17-01-2021, que establece los requisitos que debe tener toda acusación penal, y entre ellos la determinación de las circunstancias de tiempo en la relación de los hechos imputados; y también la Circular N°. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2021-004, de fecha 28-11-2002, en la que igualmente se precisa que se requiere una exposición clara que comprenda lugar, tiempo y modo de la comisión del delito, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 03-09-2022, en su escrito presentado con la Acusación son idénticos los hechos informados al momento del acto de imputación en sede Fiscal, lo que hacer ver a este Tribunal que existe una evidente violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente observa quien aquí decide, que la defensa Privada del prenombrado adolescente, solicitó en escrito que corre inserto a los folios (102 al 106), diligencias de investigación, al Ministerio Público, y ante la ausencia de las diligencias, es por lo que LA NULIDAD DE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público, se retrotrae la causa a la fase de investigación, y se insta al Despacho Fiscal, realizar las diligencias de investigación, así como las contenidas en el escrito inserto a los folios (186 al 188), conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales, establecidas en dicho texto adjetivo, por su parte los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
El Control Judicial lo ejerce el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado del tribunal).

Concatenado con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Es competencia de los jueces y de las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de pruebas y decidir sobre la imposición o de las medidas restrictivas o no restrictivas de libertad, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disoponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).

Es reiterado en jurisprudencia el criterio sobre la observación, control y vigilancia que tiene el Juez de Control en esta fase, para que exista igualdad entre las partes, en el caso que compete, con respecto a la promoción de pruebas. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”, siendo este un derecho constitucional tal como lo expone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso…” Ello proporciona a su vez, fundamento constitucional al derecho legal de todo imputado (y defensor técnico) de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público, en el curso de cualesquiera investigación penal, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositivo legal, que condiciona la admisión de tales diligencias a los requisitos de pertinencia y utilidad.
El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin distinción ni salvedad alguna que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” .Por su parte, el legislador penal ordinario, al regular el objeto de la fase preparatoria del proceso penal –cuya dirección funcional ha sido confiada al Ministerio Público (y cuyo control judicial ejercen o deben ejercer los jueces de control)-estableció de modo expreso que dicha fase “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada” (Subrayado del Tribunal).

Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, y practique las diligencias de investigación, solicitadas por la Defensa Privada, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, a fin de que se le permita al defensor ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial. Como quiera que, la acusación fiscal presentada en fecha 03-09-2022, y realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”


Así las cosas a los fines de dilucidar el aludido vicio de inmotivacion planteado por el Ministerio Público en el escrito recursivo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez la Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público, motivando de manera clara las razones de su decisión, pues la motivación requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del Desarrollo del Juicio Oral, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado y la víctima.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 578 de dicha ley adjetiva penal especial.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia, habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen fundados motivos para declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y no existiendo para esta Alzada, por parte del Jurisdicente un error inexcusable de desaplicación u omisión de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-06-2022, sentencia número 127, así como no se desprende, que la decisión proferida por el A quo constituya una omisión por desaplicación de la norma penal especial adjetiva, del contenido de los requisitos de la Acusación Fiscal, en el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se declara infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veintidós (07/11/2022) por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del Auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en prejuicio de R.J.F.P. (Identidad Omitida), en la causa signada con el número Nº C1-8357-2021. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil veintidós (07/11/2022) por el abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, con el carácter de Fiscal Decimo Segundo (12º) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del Auto dictado en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en prejuicio de R.J.F.P. (Identidad Omitida), en la causa signada con el número Nº C1-8357-2021. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado del acusado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA



EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.