REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida,18 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000695
ASUNTO: LP01-R-2022-000361

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Fabio Vielma, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, en la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000695.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 hasta el folio 09 de las actuaciones, se encuentra inserto el recurso de apelación, mediante la cual los recurrentes exponen:

“(Omissis…) .Se fundamenta la denuncia en el Recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código debido que la decisión emitida por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia enfunciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, vulneró los derechos constitucionales y derechos humanos de mi defendido KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,en específico el derecho a la defensa, al considerar la extemporaneidad del escrito de excepciones y proposición de pruebas, ya que más de garantizar sus derechos del imputado, su decisión repercute en violaciones de derechos, que causan gravamen irreparable o de difícil reparación en la continuidad del proceso penal para ejercer su derecho a la defensa, aunado que contra el imputado pesa una medida judicial de privación de libertad.
Es el caso que mi defendido KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,fue presentado el 07 de julio de 2022 ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, en cuya audiencia se le imputó el delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de hurto y robo de vehículos automotores y Robo de documentos previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente; estableciendo como medida de coerción personal la medida judicial preventiva de libertad; en la mencionada audiencia fue asistido por una representante de la Defensa Pública -abogada designada por el Estado venezolano para la defensa de las personas que se encuentran sometidas al proceso penal-, sin embargo, una vez que KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZse encuentra privado de libertad en la sede policial, su progenitora Yaneth del Carmen González realizó diligencias pertinentes para que la defensa pública presentara la proposición de diligencias en la fasepreparatoria y de esta manera desvirtuar los hechos que le imputaban, sin lograr llamar la algunas personas que fueron testigos, a los fines de esclarecer los hechos, no logrando que la defensa pública realizara tales escritos.
Es por ello que debido a una evidente negligencia e ineficacia en el derecho a la defensa a favor de KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,tal como se evidencia del íntegro de la causa penal LP01-P-2022-000695, cuya violación al debido proceso por incumplimiento de los deberes esenciales del derecho a la defensa en vulneración de los artículos 49 de la Constitución; 11 ordinal 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 ordinal 3 literales b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 ordinal 2 literal d de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 12 y 127 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en la fase preparatoria, la cual no fue dirigida a la protección de los intereses del imputado, es así como los familiares del imputado solicitaron los servicios profesionales de esta Defensa.
De lo antes indicado, familiares del ciudadano KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZpresentaron el día 16 de agosto de 2022 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Mérida, el escrito por medio de la cual renunciaba a la Defensa Pública y en sus efectos solicitaba que me designaba como su nuevo abogado defensor; en consecuencia, el 17 de agosto de 2022 fue trasladado KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZpara que indicara si me designaba como su abogado defensor y prestara juramento, cuya juramentación la realicé ante el Tribunal Penal N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Una vez juramentado y en vista que ese mismo día precluía el término para presentar las excepciones y promoción de pruebas, solicité el expediente respectivo, sin embargo, la respuesta de la secretaria de sala del mencionado Tribunal fue que debería solicitarlo por ante el Archivo del Circuito Judicial ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Ese mismo día 17 de agosto de 2022, me trasladé hasta el Archivo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para que me facilitaran el expediente LP01-P-2022-000695, no obstante la respuesta de la funcionaría del archivo fue que el expediente se encontraba en el despacho del Juez del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no facilitando la causa penal, vulnerando de esta manera el derecho de KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZpara ejercer su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para presentar sus alegatos. Ese día se trató que facilitaran el expediente, obteniendo como respuesta, que no lo iban a prestar porque el Tribunal Penal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ese día no estaba dando despacho y el juez se encontraba indispuesto.
Por las razones antes indicadas, el día 18 de agosto de 2022 se presentó escrito ante el Tribunal Penal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto en el folio ciento seis (106) en la que se le indicó al Juzgador, que “vista la inactividad de la defensa pública, la cual, vulnera evidentemente el derecho a la defensa de mi representado. Solicito respetuosamente al Tribunal, se anule la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25/08/2022 y se fije una nueva oportunidad a los efectos de imponerme de las actuaciones y ejercer el derecho de defensa a favor del ciudadano: KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, en consecuencia, el A Quo mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, inserto en el folio ciento siete (107), fija la audiencia preliminar como nueva oportunidad procesal para el día jueves 01 de septiembre de 2022, en la que refiere:
Visto el escrito inserto en el folio ciento seis (106) suscrito por el ciudadano Abg.Fabio VielmaVielma, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kevin Alejandro Gómez González, titular de la cédula de identidad N° 27.364.085, en el cual solicita que se anule la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el día 25-08-2022 y se fije nueva oportunidad es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida acuerda. Diferir la presente Audiencia y fijar nueva oportunidad procesal para la Audiencia Preliminarpara el día JUEVES PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01-09-2022) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) en consecuencia líbrese lo correspondiente. Cúmplase.
(Lo subrayado y negrita es mío)

A pesar de tal solicitud, sin haber tenido acceso al expediente y observar el auto de fecha 19 de agosto de 2022, a los fines de garantizar los derechos de KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,esta Defensa presentó escrito de nulidades, excepciones y promoción de pruebas el día 19 de agosto de 2022, indicando en el punto previo que se había vulnerado el derecho a la defensa, el derecho de acceder a las actuaciones y de disponer de un tiempo prudencial para ejercer el derecho a la defensa, por consiguiente se requería que se repusiera el lapso para celebrarse la audiencia preliminar.

Es de resaltar que derivado de la solicitud presentada por esta Defensa el 18 de agosto de 2022, el A Quo fijó nueva fecha para la audiencia preliminar, sin embargo omite el plazo establecido en el encabezamiento del artículo 309 el cual indica “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte” (negrita y subrayado mío), ya que el A Quo fijó la audiencia preliminar para el día jueves 01 de septiembre de 2022, es decir, alnoveno día, violentando los derechos de mi representado y generando con ello la transgresión del orden público, tal como lo ilustro en el siguiente cuadro.
LUNES Martes Miércoles Jueves Viernes
19
22 23 24 3 25 26 5
29 « ~30 7 31 01
En consecuencia, el “desorden procesar generado por el A Quo lo que repercute es en indefensión para KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,por ende, generó un gravamen irreparable en el derecho a la defensa del mismo, derivado que la Defensa no fue notificada, fijando el lapso de la audiencia preliminar de manera extemporánea, por tales razones, destaco la Sentencia N° 281 de la Sala Constitucional1 del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Júnior José Mendoza López, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en laadministración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables. sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, v por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar v establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, va que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso v la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca v perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, va que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
Siendo evidente que el A Quo al fijar la fecha de la audiencia preliminar de manera anticipada a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fijó de manera extemporánea, violentando los derechos del imputado, violentando el orden público y desarrollando arbitrariamente un desorden procesal.

Del mismo modo, el A Quo omite notificar a esta Defensa para la celebración de la audiencia preliminar del día jueves 01 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia en la Boleta de Citación CJPM-J-BOL-2022-009500 de fecha 19 de agosto de 2022 y que riela inserta al folio ciento veinticuatro (124), en la que consta que no fue notificada la Defensa para la celebración de dicha audiencia, transgrediendo de la misma manera el A Quo lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que no convocó a las partes, en especial a la Defensa de KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,por lo que mal podría haber presentado nuevamente el escrito de excepciones o promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, esta Defensa actuando de buena fe, al enterarse el mismo día,antes de la celebración de la audiencia preliminar, por llamada telefónica de los familiares del imputado KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,hizo acto de presencia el día 01 de septiembre de 2022 e informé al Tribunal de dicho desorden procesal, en consecuencia el A Quo fijó la audiencia preliminar para el 21 de septiembre de 2022 a las 10:30 am, cuyo diferimiento repercutió por la falta de traslado de mí defendido.

El día 01 de septiembre de 2022, esta Defensa presentó nuevamente el escrito de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual riela inserto en los folios ciento veinte seis (126) al ciento treinta y uno (131) del expediente LP01-P-2022-000695, acatando al auto emitido del 19 de agosto de 2022, en la que “acordaba” reponer el lapso y fijar nuevamente la audiencia preliminar.

No obstante, el día 21 de septiembre de 2022 en el desarrollo de la audiencia preliminar el A Quo sorprende a esta Defensa cuando expresó que “declara extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada”, aunado al hecho de expresar a viva voz en la Sala de audiencia, sin que dejara constancia de su torrente pretensión en el acta de audiencia, que “... dichas actuaciones son propias de la defensa como tácticas dilatorias para entorpecer el proceso penal, del mismo modo, en el auto fundado de fecha 03 de octubre de 2022 el A Quo señaló:

... El día 16-08-2022 el imputado de autos designó como defensor Privado al ABG. FABIO VELMA, lo que consta al folio 101 de las actuaciones y dicho profesional del derecho se juramentó el día 17-08-2022.-

Consta al folio 106 de las actuaciones que el día 18-08-2022 el ABG. FABIO VIELMA solicitó se anulara la Audiencia Preliminar fijada para el día 25-08- 2022, ello a los efectos de imponerse de las actuaciones y ejercer el derecho a la defensa.

En razón de la anterior circunstancia el Tribunal únicamente acordó diferir la mencionada audiencia y fijó como nueva oportunidad para el jueves 01-09-2022.-

Consta a los folios 109 al 121 de las presentes actuaciones escrito de fecha 19-08- 2022, oponiendo la excepción contenida en el literal “i ” del numeral 4o (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa penal, obviando olímpicamente que el lapso para hacerlo PRECLUYÓ EL DÍA MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DE 2022, por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito consignado por el Defensor Privado ABG. FABIO VIELMA en fecha 19-08-2022 y que riela a los folios 109 al 121 y SIN LUGAR la pretendida nulidad solicitada por la defensa por adolecer la acusación de elementos de convicción que determinen la culpabilidad de su defendido, cuando hasta en la misma audiencia preliminar se presentó la víctima SERGIO ENRIQUE BIANCHI BIANCH1 a señalar al acusado KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZALES...

Tal como se evidencia en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), el A Quo se contradice en su auto de fundamentación al alegar la extemporaneidad del escrito de excepciones, debido que por el escrito presentado por esta Defensa el día 18 de agosto de 2022 y que riela en el folio ciento seis (106), motivó que el A Quo mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022 y que riela en el folio ciento siete (107), acordara fijar una nueva oportunidad procesal para la audiencia preliminar y así lo expresó en su fundamentación.

Ante este actuar del A Quo, transgrede primeramente el orden público, así como generó el desorden procesal, constitutivo en lesión de la legalidad e inseguridad jurídica para KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,ya que cabe preguntarse lo siguiente:

¿Realmente el A Quo acordó reponer el lapso para celebrar la audiencia preliminar como una nueva oportunidad procesal?

Deriva esta interrogante, ya que es evidente que el A Quo repercutió con su decisión en trasgresión al orden público, inseguridad jurídica y desorden procesal, debido que dicho acto arbitrario y contrario a derecho, más que resolver un problema procesal, lo que generó fue en un gravamen irreparable contra KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZcuando se expresó en la audiencia preliminar, que el escrito de excepciones y de promoción de pruebas fue presentado de forma extemporánea, cuando el mismo A Quo mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022, acordó fijar una nueva oportunidad procesal, por lo que de dicha expresión es entendida que el A% Quo repuso el lapso para presentar por parte de la Defensa el escrito de excepciones y de promoción de pruebas, sorprendiendo la decisión del A Quo de indicar que dicho escrito lo considera extemporáneo, cuando el mismo repuso el lapso, cuyo pronunciamiento y fúndamentación, repercute en un gravamen irreparable contra el imputado, devenido que dejo indefenso a KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,al no permitir que el mismo presente sus testigos, a los fines de esclarecer los hechos, como único fin del proceso penal contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO V
DERECHOS INFRINGIDOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En consecuencia, con los argumentos de hechos explanados anteriormente por esta Defensa, se evidencia que con lo ordenado en el auto antes mencionado por el A Quo, se transgredieron los derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZcomo son: el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, específicamente el acceso a la justicia y el debido proceso, la igualdad entre las partes y de disponer de un tiempo prudencial para acceder y ejercer el derecho a la defensa, se generó la inseguridad jurídica y se transgredió el orden público, en consecuencia de tales acciones,repercutieron en un gravamen irreparable en contra de mi defendido, al restringir su derecho a la defensa y de presentar sus pruebas, disponiendo para ello del lapso prudencial, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 1 Constitucional.

En primer lugar, el A Quo al emitir el auto acordando una nueva oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, no respetó el lapso establecido en lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es no menor de 15 días, ni mayor de 20 días; al respecto la Sala Constitucional2 se ha pronunciado en Sentencia N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado el Doctor Arcadio Delgado Rosales, reseñando:

“...Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes... ”

“...De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley...”

Conforme a lo establecido en la mencionada Sentencia, los lapsos procesales no se pueden relajar, no obstante el A Quo en el auto de fecha 19 de agosto de 2022, aparte de relajar los lapsos procesales al fijar la audiencia en el día noveno, alteró el orden público generando un desorden procesal y posteriormente en su fundamentación se contradice del mismo desorden procesal, al indicar que la Defensa presentó de manera extemporánea el escrito deexcepciones y promoción de pruebas, cuando el mismo A Quo mediante auto, acordó fijar el lapso en una nueva oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar. De este modo, con la decisión del 21 de septiembre de 2022 y su fundamentación del 03 de octubre de 2022, se violentaron las garantías y derechos constitucionales de todo proceso penal, de esta manera esta Defensa en representación de KEV1N ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,imputado en autos, evidencia que tal decisión causa un gravamen irreparable, ya que no puede hacer uso de sus derechos reconocidos por la Constitución, Pactos, Tratados y Convenciones internacionales y por la ley adjetiva penal, como es su derecho a la defensa, en consecuencia, la acción irregular realizada por el A Quo trasgrede el Estado de derecho y Estado de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la tutela judicial efectiva que lleva consigo el debido proceso y el acceso a la justicia, establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 ordinal 1 Constitucional.

Dentro de esta perspectiva, traigo a colación la Sentencia N° 1094 de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 13 de julio de 2011, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual se ordena su publicación en Gaceta Judicial, en la misma se hace un análisis amplio sobre el lapso establecido para la convocatoria de las partes para la audiencia preliminar con resguardo de todas las garantías procesales, señalando dicha sentencia lo siguiente:

Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él -“...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia v demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad v a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audienciapreliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos v garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (51 días hábiles. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia. (Subrayado y negrita de esta defensa).

Ciudadanos magistrados, esta Defensa destaca la presente Sentencia de carácter vinculante, debido que la decisión del A Quoes contraria a la misma y contraria a derecho, cuando en su fundamentación señaló que el lapso procesal para presentar el escrito de excepciones y promoción de pruebas “precluyó el día miércoles 17 de agosto de 2022”, siendo que ese mismo día, esta Defensa estaba formalizando la designación y juramentación ante el Tribunal Penal N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por tales razones, esta Defensa en fecha 18 de agosto de * 2022 solicitó al A Quola reposición del lapso y la fijación de una nueva oportunidad procesal, debido que no había tenido acceso al expediente y esto se puede evidenciar al revisarse el Libro de préstamo de expedientes del Archivo de este Circuito Judicial, del mismo modo esta Defensa no disponía del tiempo suficiente para revisar el expediente, acceder a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ejercer de manera correcta el derecho a la defensa de KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ, derivando de tal solicitud realizada por esta Defensa, que en fecha 19 de agosto de 2022 el A Quofijara nueva oportunidad procesal, sorprendiendo el A Quoa está Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de septiembre de 2022, cuando expresó que el escrito de excepciones y promoción de pruebas se presentó de manera extemporánea, fundamentando tal contradicción en autos de fecha 03 de octubre de 2022.

…OMISSIS…
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social comoconsecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial.

Esta Defensa trae a colación la mencionada sentencia, en virtud que el A Quo desconoció no sólo la norma Constitucional y adjetiva penal, sino igualmente desechó el criterio de la Sala Constitucional, repercutiendo de tal omisión en el gravamen irreparable para el imputado KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ,cuya vulneración de los derechos constitucionales y derechos humanos, repercuten en nulidad absoluta de la decisión del 21 de septiembre de 2022 y fundamentada el 03 de octubre de 2022, tal como lo destaca el artículo 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el acto contrario a derecho por parte del A Quo quebrantó disposiciones constitucionales y legales, al inobservar lo dispuesto en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, pactos, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la boletainserta al folio doce (12) de las actuaciones, que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, sin embargo, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva dice textualmente:

“(Omisis…)UNICO SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito consignado por el Defensor Privado ABG. FABIO VIELMA, en fecha 19-08-2022y que rieal a los folios 109 al 121 y SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Fabio Vielma, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, en la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000695.

Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata: que a su defendido le fueron cercenados el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable, al haberse declarado inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de las pruebas y excepciones consignados por la Defensa.

Establecidas las anteriores precisiones, sobre este particular, procede esta Alzada a revisar de forma minuciosa el asunto penal signado con número LP01-P-2022-000695 y a tal efecto se observa lo siguiente:
.- En fecha 07 de julio de 2022, se celebra audiencia a los fines de imponer al procesado ciudadano KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
.-En fecha 18 de julio de 2022, se publica el texto íntegro del auto fundado con ocasión a la decisión asumida durante la celebración de la audiencia realizada conforme a lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal.
.-En fecha 08 de agosto de 2022, se recibe procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el acto conclusivo de acusación.
.- En fecha 10 de agosto de 2022, se dicta auto mediante la cual se fija la audiencia preliminar para el día 25 de agosto de 2022, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.
.- En fecha 19 de agosto de 2022, a solicitud de la Defensa Privada, el Tribunal dicta auto, mediante la cual se deja sin efecto la fecha pautada como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 01 de septiembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a,), no obstante el Tribunal no decreta la nulidad del auto mediante el cual se fija por primera vez la audiencia preliminar.
En tal sentido, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita “ut supra”, este Tribunal Colegiado, estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia n.º: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).

Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el Abogado Fabio Vielma, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, presentó el escrito extemporáneamente, esto es en fecha 19 de agosto de 2002, siendo que la primera oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, había sido pautada para el día 25 de agosto de 2022, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.
En efecto, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar contado de manera regresiva desde el 25 de agosto de 2022, siendo este el último día que tenía la defensa para ejercer las facultades y cargas conferidas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el referido auto del 10 de agosto de 2022
En tal sentido, se reitera, la defensa presentó extemporáneamente el escrito contentivo de los argumentos que, a su criterio, servirían para desvirtuar no sólo los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para acusar a su defendido por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sino también, para promover los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para sustentar su defensa.
A lo antes señalado cabe también acotar, que si bien el Tribunal de Control, difirió la audiencia preliminar, del contenido del auto, no se evidencia que haya decretado la nulidad del auto mediante la cual se fija la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. En atención a lo expuesto, esta Sala aprecia que resulta ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad decretada por el a quo, siendo lo procedente y ajustado de derecho declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Fabio Vielma, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ, en la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000695
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE-PONENTE

ABG.WENDY LOVELY RONDÓN.


ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.

La Secretaria