REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000266
ASUNTO :LK01-X-2022-000019

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000266 por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy, miércoles dos de noviembre del año dos mil veintidós (02-11-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada. LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000019, quien expuso: “ Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto observo que el acto conclusivo en este asunto penal, fue suscrito por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien es mi primo hermano por ser hijo de mi tía Eva Contreras hermana de mi madre María Marlene Contreras de Rodríguez, además es público para el foro jurídico del laso de consanguinidad que nos une desde que desempeñábamos funciones en el Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, dichos argumentos me inhabilitan para conocer del presente asunto por amistad y consanguinidad según el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun en el supuesto negado que mi imparcilidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional al inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición propuesta y la declare con lugar.(Omissis…)”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón que el acto conclusivo en este asunto penal, fue suscrito por el Abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien es mi primo hermano, además del lazo de consanguinidad que nos une desde que desempeñábamos funciones en el Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS, se halla incurso en la causal contenida en los numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000266. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000266. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, El Secretario.-