REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000026

AMPARO : LP01-O-2022-000026


PONENCIA: ABG. EDUARDO JOSÉRODRÍGUEZ CRESPO


ACCIONANTE: ABG. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Y ABG. VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA. DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LAS AMÉRICAS, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, FRENTE A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las abogados. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a sus mandantes ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones: 1.- Al acto de imputación de fecha 24-05-2021 en contra de IVAN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ Cl. V-12.348.931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.- y 2.- Al acto de imputación de fecha 16-09-2021 en contra de JESÚS LONARDY MÁRQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.237, Teléfono 0424-5595073, y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.353, Teléfono 0416-9752217, en nuestra condición defensoras privadas de los ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramirez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez; que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes muy respetuosamente acudimos con la venia de estilo para:

Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma. A nuestros mandantes ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

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CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas: Iván Leonardy Márquez) Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez. A quien represento judicialmente conforme al acta de juramentación que se anexa al presente escrito.

2.- Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: Calle principal Paiba, casa N* 10, Santa Cruz de Mora, casa color blanco, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412-6710712 y 04247195084.

3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante al: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4” DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Urden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de “ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN”, correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalo el derecho la garantía constitucional violada o amenazada de violación:

El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos a ser Oido, a la Autoridad del Juez y el derecho a que se pronuncie,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus | derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.” En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva Lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.

En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N” 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:

*…8.Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N* 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N* 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año lll, febrero 2002, p.p.- 113, que entre otras cosas nos dice:

“… el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por oirá parle, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a oíros derechos tales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana”. (Itálicas y negrita de la defensa.)

En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N” 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa, es decir, sobre la solicitud de conformidad con el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal el archivo judicial, dada la deliberada conducta omisiva tanto del tribunal como la del ministerio publico en presentar actos conclusivo, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, teniendo nuestros representados como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.

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5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto Omisión demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En uso de nuestros derechos conferidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 264 (Control Judicial) y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha solicitado en reiteradas veces el DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL de la correspondiente causa en varios actos conclusivos no presentados por el titular de la acción penal, en virtud que en decisión emitida por el juez a quo en fecha 18-08-2022, ordenó en su numeral SEGUNDO:

“…A tenor de los establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal PENAL, se fija LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO respecto a las imputaciones :

1. De fecha 24-05-2021 en contra de IVANLONARDYMARQUEZRAMIREZ Cl. V12348931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BENMTACOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO Y JOSEGARCIA.

2. De fecha 16-09-2021 en contra de JESUSLONARDYMARQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BENMTACOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO Y JOSEGARCIA…”.

Si bien es cierto este Honorables Magistrados acordó un “… LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO…”, ellos de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que la decisión referida fue emitida en fecha 19-08-2022, donde las partes fuimos notificadas, lo cual el representante de la Fiscalía Quina quedo debidamente notificado en fecha 19-08-2022 a las 2:00 de la tarde, comenzado al día siguiente de la notificación día 20-08-2022 a correr el respectivo lapso prudencial venciendo el mismo el día 20-09-2022, sin que el titular de la acción penal se pronuncie con respecto a estos actos conclusivos, incurriendo en mora fiscal también.

Por las razones antes expuestas e invocando lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica textualmente lo siguiente:

“…Vencido el «lazo fiado en el artículo anterior el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fiado el o la fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares de aseguramiento impuestasy la de ser reabierta cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen previa autorización del Juez o Jueza…”. Negrita y subrayado por la defensa.

De la misma manera, hago mención la Sentencia N” 06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero del 2013, cuya ponente es la magistrada Luisa Estella Morales, en la que expresa “… pues sí bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, …”, de la misma manera la referida sentencia indica, “Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que cabe destacar, que el archivo judicial es una institución jurídica a los fines de proteger al imputado de la omisión y negligencia por parte del representante del Estado como titular de la acción penal, debido que precluyó el lapso legal para finalizar la fase preparatoria, por lo que no se puede hacer interminable para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo, por lo que se observa la mora fiscal. De la misma manera hago la acotación de la Sentencia N”* 434 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente el magistrado Tulio Dugarte Padrón, quien indica “… Siendo ello así, el archivo judicial de las actuaciones no opera sólo por el paso del tiempo, para ello se requiere que el juez de control, bien de oficio o a requerimiento del imputado, de cuenta del retardo en la actuación del Fiscal del Ministerio Público (…) ante el incumplimiento de esta obligación para la presentación del acto conclusivo, que pueda verificarse una omisión cuya consecuencia directa es el archivo judicial de las actuaciones”.

Si bien es cierto en este asunto penal se ha metido en varias oportunidades solicitudes y haciendo las aclaratorias y solicitando que se decrete el archivo judicial, ya que existe diferentes actos de imputación donde el Ministerito Publico debió presentar los actos conclusivos, no haciéndolo en el lapso estimado y dado por el mismo tribunal.

Es menester traer a colación los delitos imputados fue el delito de Continuada con Multiplicidad de Victimas previsto y sancionado en el artículos 462, en concordancia con el articulo 77 numerales 1,2,5,6 y 9 y artículo 99 del Código Penal, en donde hay que dejar constancia que a las víctimas se le fue cancelado aclarando lo siguiente: a la ciudadana Johana Alexandra Pulido Molina (victima), entro dentro del documento notariado en 17-09-2021 ante la Notaria Tercera del estado Bolivariano de Mérida, se llevó a cabo acto en el cual el ciudadano Iván del Carmen Márquez Gómez quien funge como padre del ciudadano Iván Leonardy Márquez Ramírez, cedió y traspaso los derechos y acciones de un vehículo, el cual se describe en el documento notariado bajo el número 32, tomo 49, folios 97 al 99 a los ciudadanos Dulce Esmeralda Quijano, titular de la cedula de identidad N° 17.455.765, Stefanny Andrea Castellano titular de la cedula de identidad N* 28.451.638 y al ciudadano David Enrique Castillo Blanco, titular de la cedula de identidad N* 15.511.031 , Inpre 129.475, quien actúa en este acto con el carácter de apoderado especial, bojo los poderes autenticados en la notaria tercera bajo el N* 29, Tomo 32, folios 95 al 97 y el N* 30, Tomo 22, folios 95 al 97de los ciudadanos Jabelly Teresa Albornoz, Ramón Erasmo Paredes, Darwin José Dávila Sanabria, Luis Guillermo Mejías y Johana Alexandra Pulido Molina, titulares de las cédulas de identidad N” V-11.952.581, V-10.896.088, V-27.933.600, V-17.896.247 y V-15.621.353, cesión la representa un bien inmueble, el cual está valorado en la cantidad de Trece Mil Quinientos Dólares Americanos (13.500$), los cuales los ciudadanos supra mencionados aceptan la cesión de derechos y acciones del referido bien, quedando resarcido el perjuicio económico a objeto de la pretensión judicial pecuniaria intentada por estos, seguida en contra de los ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez. Se anexa documento notariado.

Finalmente, siguiendo toda esta cadena de violaciones por parle de dicho Juzgado de Control, al dictar una decisión como dar un “… LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO…”, pero que el mismo no cumple.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N* 1395 de fecha 22-07-2004, exp. N” 04-0218, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.

Ello en consideración de que dicho tribunal se niega a resolver las solicitudes del suscrito, desconociendo e ignorando los derechos fundamentales aquí señalados como ratificando su conducta omisiva ampliamente descrita ut supra, sin que se pronunciara respecto a las solicitudes que le eran efectuadas, desconociendo las razones por las cuales el Juez a quo ignora y viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oido, a la tutela judicial efectiva y a su propia autoridad al negarse a pronunciarse, violando tales derechos e ignorando las solicitudes de quien acude al órgano jurisdiccional en procura de la tutela de sus derechos, sin importar los lapsos de orden público que han de ser respetados para así cumplir las garantías básicas del proceso, si bien es cierto en este asunto penal han subvertido el orden procesal.

Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en e! artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mi representado en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Juzgado Segundo de Control Especializado que se niega arbitrariamente a resolver las solicitudes que les son requeridas, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y de su propia autoridad como Juez de la República, lo que en efecto señores Magistrados debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído a la Autoridad del Juez, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, el no pronunciamiento por parte del Tribunal de los requerimientos efectuados y error inexcusable del Ministerio Público, desentendiéndose del desconocimiento de la Ley.

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N” 444 de echa 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N* 00 – 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:

La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…). Negritas por la defensa.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia N” 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Perera Álvarez, Expediente N” 00-1755, tomada de Govea 8. Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas – Venezuela 2003. P.457, que al respecto estableció:

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal “lato sensu” – en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem (…) . Negritas por la defensa.

DEL PETITORIO

PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL Y PRIVACÍON ILEGITIMA DE LIBERTAD), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N* 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a nuestros mandantes ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oido y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, “así como el Orden Público Constitucional aquí violado”.

SEGUNDO:

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, que incurrió en la conducta omisiva, el cumplimiento de los actos incumplidos, aquí denunciados, el omitir pronunciarse respecto a las pretensiones efectuadas, es decir, el derecho a ser oído, el derecho a pronunciarse respecto a las aclaratorias solicitadas y omitidas deliberadamente por quien ha de resolverlas, en fin el derecho a obtener pronunciamientos de las distintas peticiones efectuadas en la causa signada bajo el N° LP01-P-2021-000216, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como También, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia N” 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

(…) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida. Negritas por la defensa.

Se ordene al aquí señalado como agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones:

1. Al acto de imputación de fecha 24-05-2021 en contra de IVANLONARDYMARQUEZRAMIREZ Cl. V-12348931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BENTACOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO Y JOSEGARCIA, en donde se debió presentar un segundo acto conclusivo, pero si bien es cierto YOHANA ALEXANDRA PULIDO se le canceló y a LIONEL BENTACOURT es presuntamente víctima y ya existe acusación el cual hay fijada audiencia preliminar para el día 10-11-2022.

2. Al acto de imputación de fecha 16-09-2021 en contra de JESUSLONARDYMARQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BENMTACOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO y JOSEGARCIA, en donde se debió presentar un tercer acto conclusivo pero si bien es cierto YOHANA ALEXANDRA PULIDO se le canceló y a LIONEL BENTACOURT es presuntamente víctima y ya existe acusación el cual hay fijada audiencia preliminar para el día 10-11-2022.

Quedando como presuntas víctimas para ambos actos conclusivos GOLFREDOBALZA y JOSEGARCIA, en donde no existen elementos de convicción, ya que en las denuncias y entrevistas tomadas por el Ministerio Público, los mismos manifiestan que ellos realizaron trasferencias a terceros y nunca a nuestros representados, por lo que se solicita el control material y formal de las actuaciones.

En razón de que la presente acción de amparo, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° LP01-P-2021-000216, se consigna:

1. Copia simple del acta de nombramiento y juramentación, como defensoras técnicas de los ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez.
2. Copias de las diferentes solicitudes de archivo judicial ante el Tribunal.
3. Copias de las solicitudes solicitando inste al Ministerio Público a presentar los actos conclusivos.
4. Se anexa copia del documento notariado en donde de los ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, resarcieron el daño económico.

Es justicia, hoy fecha: de su presentación…”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ABG. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Y ABG. VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, en contra TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, como consecuencia de la presunta violación flagrantede los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican: "...El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos a ser Oído, a la Autoridad del Juez y el derecho a que se pronuncie.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra elTribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida,por cuando, señalan las accionantes, la violación al debido proceso y el derecho a ser oídos de sus representados IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, ya que, de acuerdo con el accionantes, dicha violación flagrante es inmediata, posible y realizada por el juez ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, quien con una conducta deliberadaha omitido pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando las accionantes que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones: 1. Al acto de imputación de fecha 24-05-2021 en contra de IVANLONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ Cl. V-12348931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.- y 2.- Al acto de imputación de fecha 16-09-2021 en contra de JESÚS LONARDY MÁRQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, toda vez dictada una decisión de acordar un LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO el Ministerio Fiscal no ha cumplido.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL de las actuacionespor parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, toda vez que ha transcurrido el LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA DÍAS acordado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que consigne ACTO CONCLUSIVO.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de la revisión del sistema independencia, y posteriormente a ello de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-000216, observa que riela inserta a las actuaciones a los folios 58 al 59 de la pieza N° 05 decisión emitida por el presunto agraviante, dictada en los siguientes términos:

“…AUTO FUNDADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES EN LO QUE RESPECTA A LAS IMPUTACIONES DE FECHAS24-05-2021 y 16-09-2021

IMPUTADOS: IVANLONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, CI: V-12348931,JESUSLONARDYMARQUEZ TORRES CI: V-24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ CI: V-24.198.084.-
Vista la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL hecha por las Defensoras Privadas ABG. MAIRA JIMENEZ y ABG. VIRGINIA ZERPA, en nombre y representación de los imputados arriba identificados, ello de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Tal y como consta a los folios 28 al 33 de esta Pieza 5 de las presentes actuaciones el día 18/08/2022 este Tribunal emitió, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, auto fundado ordenando el proceso, a través del cual se le concedió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial un lapso de TREINTA (30) DÍAS para que consigne ACTO CONCLUSIVO respecto de las imputaciones:
1.- De fecha: 24-05-2021 en contra de IVANLONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, CI: V-12348931 por la presunta comisión deESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BETANCOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO y JOSÉ GARCÍA y
2.- De fecha: 16-09-2021 en contra deJESUSLONARDYMARQUEZ TORRES CI: V-24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ CI: V-24.198.084, por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BETANCOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO y JOSÉ GARCÍA.-
El artículo 296 de nuestra ley penal adjetiva establece:
“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”.-
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público no atendió su obligación de presentar un acto conclusivo al respecto de las imputaciones antes señaladas y ante las cuales este Tribunal le concedió el lapso de treinta días para hacerlo.
Es de hacer notar que desde la emisión del auto fundado que concedió el lapso prudencial, es decir el 18-08-2022 hasta la presente han transcurrido un total de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, por lo cual se hace forzoso para quien aquí decide motivado en las anteriores consideraciones emitir la siguiente dispositiva: ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en lo que respecta a las IMPUTACIONES: 1.- De fecha: 24-05-2021 en contra de IVANLONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, CI: V-12348931 por la presunta comisión deESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BETANCOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO y JOSÉ GARCÍA y 2.- De fecha: 16-09-2021 en contra deJESUSLONARDYMARQUEZ TORRES CI: V-24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ CI: V-24.198.084, por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS en perjuicio de los ciudadanos LIONEL BETANCOURT, GOLFREDOBALZA, YOHANA ALEXANDRA PULIDO y JOSÉ GARCÍA; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS E IMPUTADAS de los ciudadanos ut supra señalados en razón de las imputaciones de fechas 24-05-2021 y 16-09-2021 igualmente arriba señaladas.-
Notifíquese a todas las partes y Ofíciese a la Fiscalía Superior informándole de la presente decisión. Cúmplase…”

Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.

Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1°eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, quehubiesen podido causarla (…)”.
Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido,que con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba,cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las abogados. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a sus mandantes ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones: 1.- Al acto de imputación de fecha 24-05-2021 en contra de IVAN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ Cl. V-12348931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.- y 2.- Al acto de imputación de fecha 16-09-2021 en contra de JESÚS LONARDY MÁRQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las abogados. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, solicitada contra el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en el asunto N° LP01-P-2021-000216.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las abogados. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos IVÁN LEONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, JESÚS LEONARDY MÁRQUEZ TORRES Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a sus mandantes ciudadanos Iván Leonardy Márquez Ramírez, Jesús Leonardy Márquez Torres y Karla Kristina Bizarro Méndez, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, solicitando que el presunto agraviante resuelva las solicitudes en cuanto a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones: 1.- Al acto de imputación de fecha 24-05-2021 en contra de IVAN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ Cl. V-12348931 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.- y 2.- Al acto de imputación de fecha 16-09-2021 en contra de JESÚS LONARDY MÁRQUEZ TORRES Cl. 24.584.996 y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ Cl: V-24.198.084 por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELYRONDON

ABG.EDUARDO JOSÉRODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.