REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO : LP01-P-2020-000864
ASUNTO : LP01-R-2022-000356

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
RECURRENTE: Abogado FELIPE PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Tercero.
FISCALÍA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ENCAUSADO: FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS
VICTIMA: CESAR AUGUSTO MARQUINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), por el abogado FELIPE PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Tercero y como tal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de septiembre del año dos mil veintidós (01/09/2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina (occiso), en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000864. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 28 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado FELIPE PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Tercero y como tal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, quien señaló:

“(…) Quien suscribe, Abg. Felipe Pérez, Defensor Público Auxiliar Décimo tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la unidad de Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.468.225, a quién se le sigue en la causa signada bajo el número LP01 -P-2020-000864. me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad al artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a las atribuciones que confiere el artículo 49 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que se procede a exponer en los siguientes términos en concordancia en los ordinales 2o, 3o y 5°del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal; el primero por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el segundo por quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y el tercero por errónea aplicación de una norma jurídica respectivamente. Estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 445; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión fundamentada el primero de septiembre del año 2022, en el mencionado asunto penal, por el Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dónde se condena a mi defendido, ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, a cumplir la pena de (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal venezolano. En este sentido se procede a exponer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE SENTENCIA DEFINITIVA

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la impugnabilidad objetiva; es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia Definitiva, tal como lo establece el artículo 444 numerales 2o, 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo previsto en el artículo 423 eiusdem. De igual manera, en la misma norma dispone el artículo 424, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada está representación Defensoril, para recurrir de la decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de la defensa técnica, efectuada en fecha 16 de agosto del año 2021.

De tal manera que, por encontrarse esta Defensa Técnica, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 dé la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la decisión impugnada fue fundamentada el día primero (1°) de septiembre del año 2022, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, por hallarse en día hábil para apelar; evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo como requisito exigido como principio general de los recursos, de conformidad con el artículo 426 del código in comento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem; toda vez que, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la impugnación objetiva según su fase para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así se solicita, se declare la admisibilidad del mismo.

Para dar inicio del análisis e interpretación de lo que fue el desempeño del a quo, en el desarrollo del debate oral y público y por aplicación de lo establecido en la parte infine del artículo343 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 343DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Código Orgánico Procesal Penal. “Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o jueza concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Seguidamente, se otorgará a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.”

Se pudo apreciar que el juez o jueza preguntó en efecto al acusado, si deseaba manifestar algo más. Mi representado haciendo sano uso del derecho que le otorga, la norma adjetiva penal, emite algunas consideraciones que desde su perspectiva guardaban absoluta relación con los hechos, por los que estaba siendo juzgado. Sin embargo, el juez excediéndose en sus atribuciones, ya para ese momento procesal en que se había declarado formalmente, el “cierre del debate”, decide a petición de la Representación Fiscal, otorgar derecho de palabra para interrogar a mi representado, luego, de rendir su declaración final, una vez finalizadas las conclusiones. Es decir, a todo evento le fue cercenado a mi defendido su derecho, tal y como se desprende de la revisión del acta de debate de juicio oral y público, de fecha primero de septiembre del año 2022, que ríela a los folios 106 y 107 del expediente principal.
En este sentido, incurre él a quo, en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario, al juzgador para determinar su decisión a través de la declaración del imputado, pues no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de cada una de las pruebas, debido a que tales pruebasson desechadas por el juzgador, sin expresar de manera razonada las razones o mejor aún, las convicciones por las qué, las pruebas le permitió llegar a la certeza de que mi representado tiene absoluta responsabilidad o culpabilidad penal en los hechos por los que acusó el Ministerio Público, lo cual demuestra aplicación errónea de la norma señalada. Pues el convencimiento humano, sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede indicarse en una simple abstracción y transcripción de ideas, sin existir concienzudo análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento, los elementos que le permitieron tomar la decisión de sostener sentencia con pleno apego a los principios consagrados en los “principios v garantías procesales”, suficientemente definidos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás está señalar, que debe estar ajustada a derecho; posterior a un razonamiento lógico, donde además, no sé incurra en violación al “debido proceso v derecho a la defensa”, así como también, el “Principio de Presunción de Inocencia” como parte esencial de las garantías constitucionales y procesales, consagradas en nuestra Constitución Nacional y además, debiendo señalar cuáles son las reglas de la lógica, como el tipo de conocimiento científico y cuáles fueron las máximas de experiencia aplicadas en el tema decidendum.

En atención a todo lo expuesto, debe enfatizar está Defensa Técnica, que para la creación de la sentencia no es suficiente la simple cita y transcripción del acervo probatorio producido en juicio, por el contrario, es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica, le permite al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quién es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda, él motivo de la “sentencia condenatoria” y el sujeto “absuelto” (de ser el caso esté al corriente y entienda de las arzones de la “sentencia absolutoria”.

De manera tal, que en el caso de marras tal y como se indicó precedentemente, el aquo, omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por el derecho que se tiene de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurídico dictado.

Se contrasta pues, que el juez de instancia no desarrolla ni en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ni en los otros párrafos que conforman la sentencia, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de tal decisión, con lo cual, no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas como criterio alguno de solución de conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto penal, por tratarse el mismo de denotada relevancia criminal, que tales aspectos deben quedar lo suficientemente dilucidados, para satisfacción de la justicia, como garantía fundamental del sano equilibrio social.

Al recurrir de ésta sentencia no se pretende justificar el resultado final de la acción desplegada por el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, en tanto y en cuanto, la intención no es avalar conductas o comportamientos desplegados por el acusado, demostrando en algún momento, tratarse de un ser humano, que enfrentó situaciones de crisis, de necesidad o alarma, dónde una acción sin contención producto de la desesperación, impotencia e ira instintiva (del momento), desencadenó el resultado que no se pretendía, puesto que no era su deseo, ni mucho menos, la intención de provocación. No se trata pues; de incentivar culturas antijurídicas entre miembros de nuestra colectividad, donde se transgrede la norma que regula la sana relación entre los individuos sometidos a convivir en armonía y paz en la interacción social; por último no es pretensión de esta Defensa Técnica, el que se exonere en su totalidad de la responsabilidad a que hubiere lugar, ni negar que se imponga la sanción ejemplarizante correspondiente al ciudadano encausado en este proceso penal.

Es imperioso para esta Defensa Técnica, el que se valore en su justa dimensión todos y cada uno de los elementos, acontecimientos y antecedentes previos en esta causa penal, a los fines de que se realicen los correctivos respectivos, ajustados a la norma, al derecho y la justicia, sin que se vulnere el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de los derechos humanos, fundamentales para todos y cada una de las partes involucradas en este proceso penal.

Hasta este momento en el caso que nos ocupa, se puede apreciar flagrante vulneración de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en el proceso extrajudicial impulsado por el hoy justiciable desde el año 2018; cuando acude a los entes competentes (organismos de seguridad del Estado) con la pretensión de hacer valer sus más elementales derechos como ciudadano venezolano, para que sea satisfecha su sedde(sic) justicia, implorando el avocamiento del ente competente, sin ser atendidas sus inquietudes y demandas para resolver problemas acaecidos, por malos entendidos en la relación interpersonal entre el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras (hoy condenado a cumplir 15 años de prisión) y César Augusto Marquina Dávila(occiso).

Hoy día ésta sentencia, arrastra los síntomas, falencias y debilidades que se han acumulando como vicios, sosteniendo en detrimento del sistema de justicia, que en teoría esgrime, pregona y proyecta como robusto; empero, en la praxis cotidiana se condensa mostrando su rostro falente, aplicando el penoso rigor del peso de la ley, al más débil y vulnerable jurídico.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, a quien el Ministerio Público acusó con el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 406 numeral 2o del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del “Auto de Apertura a Juicio”, los mismos ocurrieron el doce (12) de Septiembre del dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, cuando el ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila (occiso) aborda al ciudadano Yorman Enrique Urbina Flores, en el lugar denominado “Lubricaucho”, ubicado en el Sector Pueblo Viejo, calle El Calvario, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, afín de que le regalara un (1) litro de aceite para motor, a lo que el ciudadano se niega, por lo que César Augusto Marquina Dávila (occiso) se retira del lugar para ingresar a su residencia (adyacente al lugar donde se encontraba, cuya casa de habitación esta signada con el N° 05); posteriormente el ciudadano Yorman Urbina, ingresa a la residencia de su abuela en la casa N°11 del mismo Sector. Pasados algunos minutos el ciudadano Cesar Marquina (occiso) sale de su residencia (casa N° 05) e ingresa a la casa N°11 del mismo sector, lugar donde se encontraba Yorman Urbina y lo aborda de nuevo, con tono de voz elevado, le vuelve a insistir que le regale un (1) litro de aceite para motor, momento en el que sale el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, toma un objeto contundente denominado “tubo” y agrade físicamente al ciudadano César Augusto Marquina Dávila(occiso) propinándole un golpe a nivel de la cabeza, cayendo éste último al suelo. Ésta situación se genera con ocasión a problemas, inconvenientes, controversias anteriores entre ambos ciudadanos. Una vez, tuvo conocimiento de los hechos, se apersono en el sitio, Comisión Policial - Coordinación Policial de Lagunillas, observando al ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila (occiso) en el suelo sentado y lesionado, proceden a trasladarlo hasta el Hospital de Lagunillas y posteriormente es referido y trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes(IAHULA) , donde es ingresado por el área de emergencia, quien fallece al día siguiente; es decir, en fecha 13 Septiembre 2022, a las 7:00 am, cuyo diagnóstico clínico que causó la muerte, fue traumatismo craneoencefálico con fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa craneal; relacionado con el impacto ocasionado por un tubo propinado por el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras. Tubo éste, que fue colectado como evidencia al momento de la aprehensión del ciudadano acusado.

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación presentada inicialmente por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, se señaló que desde el comienzo de este proceso penal incoado en contra del hoy acusado, se observó pésima praxis procesal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; toda vez que, utilizó como elemento de convicción y posteriormente como medio de prueba para el juicio oral y público, la declaración rendida por los ciudadanos: Evany Marquina de Guillen, Ana Deli Marquina y Yorman Urbina Flores, “testigos estrella y/o principales" del Ministerio Público.

En segundo lugar, la Defensa Técnica argüyó, que no quedó comprobado en el desarrollo del debate de juicio oral y público, el grado de participación como “autor en la perpetración del delito” de Homicidio intencional simple, por cuanto, su participación no indicó de qué manera, se desarrolló la comisión del delito, a pesar de la confrontación; vale decir, la causa determinante sin lugar a dudas de la muerte a la víctima.

Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa Técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador, las resolviera o contestara en la parte motiva de la “Sentencia Condenatoria”.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los autos que causan indefensión del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa Pública que el Tribunal aquo, incurre en el mencionado quebrantamiento de formas sustanciales, por ende, transgrede el “debido proceso” al permitir en la fase final de cierre del debate oral y público, en cuanto a que el Ministerio Publico diera inicio a una suerte de interrogatorio, al realizare preguntas al acusado, con la pretensión de que éste le diera respuesta a cada una de las preguntas; tomando en cuenta que, este último (acusado) se amparo en el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, máxime cuando el debate oral y público, formalmente ya se había cerrado, ello en contravención a la normativa que rige el desarrollo de juicio oral y público, tal como se desprende del acta del debate en juicio oral y público, en este sentido se observa:

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CONCLUSIONES (FECHA: 1o SEPTIEMBRE 2022) - Extracto –

“...(omissis)... Acto seguido, se deja constancia que se les hizo saber a las partes que en virtud que en fecha 23/08/2022 se cerró formalmente el lapso de recepción de pruebas, se procede en este acto a darle el derecho a las partes para que formulen las conclusiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, se le dio el derecho de palabra a la abogado Lupe Fernández, fiscal cuarta del Ministerio Público, quién manifestó: "Fue acreditada la comisión de un hecho punible ejecutado por Francisco Antonio Flores, el Ministerio Público no considera redundante el señalar que logró demostrar su tesis acusatoria, se desvirtúa la presunción de inocencia que arropaba al hoy acusado, quién arremete en contra de la humanidad del hoy occiso con un objeto contundente denominado tubo, quien incluso fue incauto por las funcionarios policiales, el día de los hechos, no hubo un conflicto previo entre el acusado y el hoy occiso, ni siquiera hubo un intercambio de palabras que justificara el hecho de arrebatarle la vida a una persona, se deja a una familia fracturada, está representación fiscal, considera que imperó la intencionalidad deliberada de parte del ciudadano Francisco y que actuó bajo conocimiento de lo que hacía, actúa incluso bajo traición: el sobrino del acusado manifestó en la sala: mi tío salió y se fue contra César, mi tío lo golpeó con un tubo no sé cuántas veces, yo me asusté y llame a la policía, este testigo manifiesta también que el occiso cae al suelo, reacciona, se va hacia la jardinera y cito: "mi tío no lo dejó salir y le dio con un tubo: pretendió la defensa que cada testigo en su declaración justificara la acción civil cometida por el acusado, arropándose en unos conflictos preexistentes, se pregunta esta representante fiscal, existe razón alguna para qué una persona decida matar a alguien? El código penal es claro, cuando al realizar esta actividad en una persona, debe someterse a un juicio previo y a una posterior sentencia, preocupa que tal ha sido la pretensión de justificar el hecho que pretendían acreditar que el occiso insulto a la progenitora del acusado, cosa que quedó desvirtuada, cuando el mismo sobrino manifestó que él no la insulto, ni la agredió, solo le dijo señora no se meta y esta no es una razón para acabar con la vida de alguien; tanto así que a preguntas realizadas por el Ministerio Público, señala al defensor que si él ve que insultan a la mamá, reacciona, gracias a la inmediación se ha visto una mala defensa, que trae al juicio pruebas de denuncias antiguas que nada tiene que ver con el hecho principal, si lo vemos como una justificación el Ministerio Público con esas pruebas de la defensa reafirma su tesis, que este ciudadano actúa por impulso y ya venía ejecutando un plan para llevar a cabo esta acción, y por qué el sobrino señaló que horas antes, el acusado estaba molesto, porque el occiso le había sacado gasolina de una moto, está representación fiscal mantiene que fue evidente y se logró demostrar la tesis acusatoria, hay elementos que demuestran que en ningún momento el occiso hirió al acusado, lamenta que el tribunal haya sido benevolente con la defensa y proceda a realizar un cambio de calificación, cuando cada elemento presentado en esta sala ha reafirmado la tesis acusatoria, el occiso tenía hemorragia, heridas de defensa, el defensor manifiesta que este señor estaba cansado de conflictos previos, cosa que no lo justifica, el hoy acusado se cercioró que la víctima no tuviera ninguna arma, él fue sorprendido por la espalda y ante los ojos de una madre y peor aún en presencia de su propio padre y que incluso su propio sobrino llamó a la policía, porque se asustó de la acción que estaba cometiendo su tío; como voz de la víctima, tengo la certeza de que la justicia divina intervendrá, la defensa ha hecho ver incluso a un acusado enfermo, a un acusado que ha mantenido traslados abiertos cualquier cantidad de médicos, ya no sabe la defensa cómo procurar que este señor sea considerado inimputable, quieren un traslado al psicólogo, pero estamos en presencia de alguien bajo todos sus sentidos; queda alejado el principio de buena fe que debió regir en este debate, por cuánto fue violentado por la defensa, y aún el tribunal continúa siendo benevolente cuando no le impone el artículo 406 de la norma; hemos llegado incluso a pedir la remisión de las actas hacia la fiscalía superior por violaciones flagrantes cuando intentan traer pruebas ilícitas por el defensor, exhibiendo un CD, incluso un pendrive, además que trae un testigo que no tiene conocimiento de los hechos y que reproduzca una nota de voz, debe el tribunal cumplir con imponerle incluso al abogado del artículo 106 del COPP trajo la defensa al ciudadano Víctor Alarcón, quién es locutor de una estación de radio, éste manifiesta que no sabe nada de los hechos y el intento es reproducir una nota de voz, el manifiesta que lo que sabe lo escucho en una plaza; es difícil entonces que la defensa pretende hacer ver con hechos nuevos o en un estado de salud que no existe, lograr una posible repercusión hacia el tribunal de que éste ciudadano no es imputable, se sabe que este señor actúa de una manera segura en cuanto a que el occiso se encontrará en estado de indefensión, solicito valore las pruebas traídas en este juicio, ya que se demostró que lo planteado por el Ministerio Público se acreditó, tenemos un objeto contundente colectado y fue con lo que el acusado arremete en contra de la humanidad del occiso, de igual manera contenía rastros de sustancia hemática, como costras de sangre, cuya sangre corresponde con la del hoy occiso, el funcionario Jonathan Molina y Jesús Rondón, acreditan haber tenido conocimiento del hecho punible; estos funcionarios practican inspección técnica, en la que acreditan la existencia del sitio, tanto del lugar del hecho como del lugar de aprehensión, tenemos el lugar de los hechos, un occiso y el responsable del hecho, se cumple con los requisitos del tetraedro criminalística, tan seguro actuó este ciudadano que al momento en que fue aprehendido y trasladado al Senamecf y valorado por la médico Noris Menesini no presentó signos de violencia ni lesión alguna, indicó incluso el mismo acusado las razones por la que se encontraba privado de libertad, no siendo esto una declaración, escuchamos a Evany Marquina quién entre llanto señaló que cuando llegó al hospital, su hermano estaba muerto y manifiesta en esta sala, el dicho de su progenitora quién se encontraba en estado de shock, mientras golpeaban a su hijo, una testigo honesta, y se trae como prueba nueva a este testigo presencial, está ciudadana también indica que su hermano lo que pedía era que le regalaran aceite y que se lo solicitaba al sobrino del acusado, sin embargo manifiesta que no lo vio, gracias a esta testigo se trajo a Ana Delia Dávila, progenitora y testigo presencial, quién es tan clara que dice que ella estaba atendiendo a una hermana convaleciente cuando escucha a su hijo pedirle al sobrino del acusado que le regalara un litro de aceite, también señala la poca posibilidad de que tenía ella de salir en auxilio de su hijo, según lo mismo señalado por ella obraron a traición, a su hijo lo agarraron por la espalda, ella manifestó que a su hijo le cayeron a tubazos y que vio todo de la ventana de su casa, señala incluso que ella tenía conocimiento de que tenían problemas de atrás, hace dos años, también señala que este señor ya antes había amenazado a su hijo, tenemos una testigo lúcida y conteste de lo que ocurrió: la declaración de Yorman quién es sobrino del acusado señala que el occiso había ingresado a su negocio, que le pide aceite y que él se paró y se fue a la casa, él también señala que el occiso se fue a su casa, no hubo violencia, importante que el Juez valore que no hubo un enfrentamiento, pero que posteriormente el occiso sale de su casa, se para enfrente de la casa de ellos e ingresa, pero que no hubo lesiones, y fue en ese momento cuando el acusado realiza este hecho de agresión y esto ocurre en presencia de Ana Delia e incluso en presencia del progenitor del acusado, tenemos dos testigos presenciales y un testigo referencial; el tribunal deberá valorar qué horas más tempranas el acusado si había llamado a la policía, pero sobre un hecho que no pasó a unas lesiones y menos aún homicidio, eso lo saca el Ministerio Público de la declaración del sobrino del acusado, se puede presumir que este señor había planeado la muerte de esta persona por el hurto de la gasolina, está representación lamenta el cambio de calificación que hizo el ciudadano Juez, no solo es el testimonio de los testigos y los funcionarios a cargo; indican los funcionarios que colectan el arma, estos funcionarios no sé percatan si tenía o no sustancia hemática, pero es que ellos no son expertos, este objeto lo portaba el ciudadano Francisco Flores, en esa actuación el funcionario Angelo Ocanto, señala que había tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible y es cuando tienen conocimiento de la muerte de esta persona, sin embargo Ocanto señala que, en efecto cuando el tubo fue colectado tenía sustancia de color pardo rojizo, señala también que la persona que se lleva aún con vida, no estaba armado, pero que si tenía una herida en el cráneo, incluso cuando llego al hospital se desmayó; señalan que el acusado estaba en el sitio, no se escapó del lugar, recordemos que este joven salió con vida de la casa y qué pasó 30 minutos de agonía; la magnitud del golpe sería tal que había exposición o sea, tenía una herida contusa, dos excoriaciones, edemas en ambos dorsos de la mano y a preguntas del Ministerio Público, señalaron que se trataban de heridas de defensa, es cómo golpear a una piñata, estamos hablando de una vida y señala que la causa de muerte es traumatismo craneoencefálico, señala que no había para esta persona esperanza de vida, fueron 30 minutos de agonía consiente; Víctor Tarazona fue el único testigo que la defensa trajo a esta sala, pero con artificios legales no debidos, con la intención de que reprodujera una nota de voz y que no sabe nada del hecho, que falta de respeto para las partes, un testigo de esta magnitud; ...el Ministerio Público difiere totalmente del cambio de calificación, señalado por el Juez pero no le queda más que solicitar se dicte sentencia condenatoria en contra de Francisco Antonio, asimismo solicito se le imponga una pena corporal para cumplir la condena que este tribunal tenga a bien imponer, y más allá de eso ya que se ha solicitado que las actas sean llevadas a la fiscalía superior por la acción desapegada a derecho, así que solicitó imponga el artículo 106 del código penal por la violación flagrante del principio de buena fe, contaminó prueba, obtuvo pruebas ilícitas, solicito una sentencia condenatoria y lo contenido en el artículo 106 a fin de que la fiscalía superior realiza las acciones correspondientes. Es todo. Y acto seguido, se le dio el derecho de palabra al abogado Felipe Pérez, Defensa Pública, quién manifestó escuchadas las conclusiones del Ministerio Público, en el análisis realizado a las pruebas, está defensa discrepa de tales alegatos, hubo insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad de mi defendido, en estos hechos acusados acontecidos en Pueblo Viejo, calle El Calvario, si bien es cierto, desde el inicio del proceso mi defendido ha demostrado confianza y sana crítica al demostrar una actitud no evasiva para deslindarse de la responsabilidad en la participación de este hecho, todo ello a pesar del antecedente y experiencia no grata, cuando mí representado acudió con fe por 3 años a los entes competentes, como la prefectura, así como denuncias a la fiscalía superior del Estado, tal como se evidencia en las pruebas admitidas, constantes de denuncias y acuerdos que no fueron efectivos y no se materializaron, siendo así, y llegado el día 12/09/2020 a las 9:30 a.m. se consuma el infortunado acontecimiento por dos vecinos, cuando el occiso ingresa sin autorización alguna, a la vivienda del ciudadano Antonio Flores solicitando 2 litros de aceite automotor al sobrino de mi defendido, una vez dentro de la vivienda donde se encontraban los padres de mi representado, hubo un intercambio de palabras entre el ciudadano Marquina y el sobrino del hoy acusado, el acusado estaba a pocos metros del lugar, dejando por un momento la actividad que realizaba, llevando un tipo de tubo que forma parte de una estructura, al ingresar al lugar se percata que la integridad de su familia estaba en peligro por una persona armada con un arma blanca, le propina un golpe con el tubo y cae sobre la jardinera interna, disipada la amenaza el sobrino llama a las autoridades para que realice las actuaciones de rigor, es importante destacar que mi defendido no intento huir, es así cómo se trasladan los funcionarios actuantes a realizar el procedimiento. Del dicho de los funcionarios estos manifiestan que el occiso ingresa por sus propios medios al hospital, en el juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, no procede una condena cuando existen dudas, este juicio inicia en fecha 17/05/2022 y en fecha 31/05/2022 Jonathan Molina depone sobre acta de investigación penal, donde deja constancia de la actuación realizada el día 13/06/2020, manifestando que en el HULA había fallecido una persona adulta por causa de una lesión recibida en la región cefálica izquierda, manifestaron que había ingresado un día antes por traumatismo craneoencefálico y por ello se había detenido a una persona y habían colectado todas las evidencias de interés en este caso, ciudadano juez causa suspicacia la deposición de Carlos Machado, quién afirma que en fecha 12/09/2020 estaba de servicio cuando le indican de una llamada, informándole que en el sector Pueblo Viejo, calle El Calvario había una riña y al llegar observaron a dos ciudadanos, uno con un objeto en las manos y el otro estaba sentado, Francisco informa a los policías que esta persona había ingresado a su hogar sin autorización, el lesionado sería trasladado al (HULA) donde se enteran había fallecido, dice el ciudadano Carlos Machado que le había observado el objeto, que era un tubo pero no había observado sangre, quiere decir que el golpe lo pudo haber producido la caída al suelo; no hay conocimiento del contenido de la primera acta, el funcionario Ocanto refiere que el lesionado no menciona quién le había ocasionado la herida a pesar que el occiso estaba en facultades normales, se puede determinar que el herido pudo mencionarle al funcionario quién le había propinado el golpe, Francisco no tenía ninguna mancha, contradice la versión de Carlos Machado, hay una contradicción entre ambos funcionarios, Vera refiere que en el cuerpo policial ya se habían recibido llamadas de denuncias, llama la atención la deposición de las funcionarías Sandra Medina donde refiere que la fecha de la autopsia fue el día 14/09/2020 realizada al occiso César Augusto, presentó herida contuso cortante en cuero cabelludo, causado por un arma punzo cortante, un machete o un hacha, entra la duda después de recibir una herida con estas dimensiones, la herida producida es por un objeto contuso, cómo es posible que digan que fallece al día siguiente de los hechos, no hay cualidad que determine este criterio para una sentencia condenatoria, no sé demostró una relación circunstanciada que defina la causa por la cual se produce el deceso del occiso, se generan interrogantes que no fueron aclaradas y que se deben valorar, 1. la herida qué causa la muerte es producida por un tubo hacha o machete? 2. César Marquina fallece 30 minutos después, en el ambulatorio o en el hospital de los Andes?, no sé demostró si el objeto señalado sirve como arma para asesinar a una persona, y según el artículo 405, existe un verbo que indica la acción de matar, debe haber planificación, no fue demostrado que el imputado lo haya realizado bajo traición; el imputado no trato de causar la lesión a traición, la herida a traición habría sido en el costado derecho no en el lado izquierdo; ciudadano juez el Ministerio Público no demostró su tesis en los hechos ocurridos, en virtud a que los órganos de pruebas son insuficientes, no se ha hecho más que reivindicar la presunción de inocencia; para condenar se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, conforme a la sana crítica; es por ello que le solicito decrete sentencia absolutoria, según el artículo 348 del COPP por insuficiencia probatoria y acuerde la libertad plena a mi defendido. Se le concede el derecho a réplica a la representante del Ministerio Público, quién manifestó: es lamentable la persistencia de litigar de mala fe, habla de insuficiencia probatoria pero describe los hechos y el sitio del suceso, describe cómo el ciudadano tenía un tubo en sus manos porque estaba armando una carpa, no comprende esta tesis ambiguas, indica que hay un ciudadano que no se ha mostrado evasivo, pero él no viene el libertad, viene privado, las denuncias a las que hace referencia el mismo señala viene por problemas de convivencia, esto no acredita el derecho a alguien a quitarle la vida a otra persona, dice que no hubo testigo alguno, pero aquí hubo testigos presenciales, lo que no hubo fue testigo alguno que dijera que hubo un intercambio de palabras y mucho menos, es tan delicado que el defensor dijo que había un arma blanca, dónde está, quiero que me muestre la cadena de custodia, hasta cuándo se le vulnera el derecho a las partes y se le permite a este defensor litigar de mala fe, no es posible que me diga que hubo un arma blanca y que el acusado estaba armando una carpa, el sobrino del acusado manifestó que el occiso no estaba armado y que fue el tío quién le llegó por detrás y lo golpeó no sé cuántas veces, el occiso no portaba armas como quisiera pedirle al defensor que nos muestre la cadena de custodia en la que recaban el arma blanca y la experticia del reconocimiento si no estamos hablando sobre la base de una ilogicidad, la aprehensión se llevó a cabo inmediatamente culminó el hecho, no hay razón para decir que no sé escapó, indica que no se desvirtúa la presunción, pero es que el defensor ya nos dijo que pasó, este llegó con un tubo y le dio un tubazo porque supuestamente estaba amenazando la integridad del sobrino Yorman; Yorman señala que él no se metió con él, no tenía un arma y tampoco se metió con las personas adultas, duda de la causa de muerte, hay una herida en la región cefálica, el mismo defensor narra el hecho, y dice que el acusado le dio un tubazo al occiso, habla la defensa de una riña, cual riña peor aún habla la defensa de una legítima defensa, ésta línea es tan delgada de que para alegarla mi situación debe estar en desventaja, dónde estaba la desventaja del acusado?, la legítima defensa no se puede invocar en la defensa de un sobrino, persiste la defensa en este litigio la mala fe, pretende desvirtuar que la médico forense señaló que esta persona agonizo 30 minutos, quién es el defensor para decir que el occiso estaba bien, indica que hay contradicción en la declaración de los funcionarios, no, es que no se hizo la lectura correcta, uno indica que no se fijó y el otro dice que se percató que había sangre, dice la defensa que no hay una relación circunstanciada del hecho, indicamos que el Ministerio Público no haya sido claro, la defensa inicia narrando el hecho, dónde está la falta de relación circunstanciada si la misma defensa lo señaló, esta representación no comprende el alegato ambiguo de la defensa, señala algo el defensor, hay unas heridas en el costado izquierdo, esto no es un estrangulamiento, básicamente hace falta leer un poco de criminalística para saber que esto es una lesión causada por un objeto contundente, cada órgano de prueba desvirtúa la presunción de inocencia que arropaba a este ciudadano, no comprende como la defensa invoca insuficiencia probatoria cuando se trajeron todos los medios de prueba incluso hubo pruebas nuevas, el mismo defensor señala que su patrocinado tomo un tubo y golpeó al muchacho, el mismo defensor asumió el medio de comisión, como dice la defensa que no está acreditado un hecho, le ruego se ajuste a derecho, prevalezca la justicia y se condene por la comisión de homicidio intencional simple y se mantenga una privativa de libertad. Se le concede el derecho a contrarréplica al defensor público Felipe Pérez quién manifestó: el Ministerio Público trae a colación tratando de imponer la declaración de Yorman Flores, dice que según su testimonio el ciudadano Francisco le propina distintos golpes al hoy occiso cuando eso es totalmente falso y se puede demostrar a través del acta del tribunal, el ciudadano Yorman Enrique Urbina dice que el hoy occiso de manera agresiva me pidió dos litros de aceite a lo arrecho, se me fue encima, me paré y me fui a donde mi abuela y le dije que ahí venía César, él se metió a casa de mi abuela, tenía una prohibición de acercarse, él se fue contra mi tío y pasó lo del problema, palabras textuales; él dice que corrió a donde la abuela porque siempre que estaba bebiendo era muy agresivo, siempre estaba armado, hace como un mes había firmado una caución para que no se acercara a él, dice que el tío ya lo había denunciado, y dice también que frente al cementerio había apuñalado a un señor; se puede verificar el nivel de agresividad, puede definirse como una amenaza a la integridad de estos ciudadanos y no sé por qué razones pero este es el testimonio, esto no lo inventa el defensor, el Ministerio Público siempre dice que la defensa actúa de mala fe, la defensa lo que ha hecho es tratar de demostrar la responsabilidad de mi defendido, y durante el proceso no se demostró, quiero hacer referencia a que la fiscal del Ministerio Público desde las primeras audiencias se refería a mi representado con términos estigmatizantes como el “cacique”; él es cacique porque pertenece a una comunidad indígena y allí donde está él acá se puede leer que es cacique 4, la fiscal del Ministerio Público se ha referido al término cacique de una forma despectiva, considero de que debemos referirnos con términos humanizantes; cuando la representante del Ministerio Público sostiene que mi representado actuó a traición, fue recibido el golpe en la parte izquierda, como dije pudo haber sido al caer y se golpeó con un objeto contundente; solicito se decrete a favor del imputado sentencia absolutoria, es todo. Declaración del imputado de autos. Seguidamente, el ciudadano juez dirigiéndose al encartado de autos le impuso del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ’’ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’’, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndole que la declaración es un medio de prueba para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, seguramente manifestó: "Yo sí, el problema venía de hace tiempo, yo soporte muchos insultos, amenazas y humillaciones del occiso, y todo no por una botella de miche, para ese entonces habían ferias y yo vendí licor artesanal, él llegó una madrugada con la cédula del hermano pidiendo dos botellas de licor, anterior de eso, a él le había fiado unos zapatos guayos de fútbol y no me los había cancelado, más tarde en la madrugada volvió a llegar con la cédula del hermano y pidió otra botella, a los días habla con el hermano y él dice que César le había quitado la cédula, pasaron los días y le pedí a él que me cancelara el dinero y lo que hizo fue insultarme, yo decidí sacarlo en una lista de morosos, cuando él se enteró de eso, el mando a cancelar con mi sobrino José Miguel, la decisión mía de haberlo citado a la prefectura no fue por la deuda de la botella, eso va me lo había cancelado, la molestia era por la lista de morosos, él me amenazaba con un cuchillo, en una oportunidad salí de mi trabajo en la madrugada, y él se me fue con un cuchillo y yo le tiré una silla de extensión y salí corriendo, incluso su hermano me dijo un día que tuviera cuidado con César porque él me iba a matar, la señora Ana dijo que ellos se la llevaban muy bien, eso es falso su hermano, y su sobrina ya lo habían citado a la prefectura, la misma señora Ana lo citó por prefectura y lo hicieron firmar un acta porque no lo aguantaban, yo lo cité de nuevo por el mismo problema, me amenazaba me ofendía, me corría los clientes. Yo tengo una venta de garaje en casa de mi mamá y cada vez que se drogaba me insultaba: yo le pedí al prefecto qué pasará el caso a la fiscalía porque estaba cansado, yo fui a fiscalía y pedí que hicieran algo, le expliqué, volví a los 8 días a ver qué había pasado y no me dieron razón, me dijeron que no podían hacer nada porque no habían hechos de sangre, yo le rogué al Ministerio Público que hiciera algo,que me esté acusando ahora, es lamentable, después que le rogué que hicieran algo, yo después fui y hablé con el delegado de prueba que él tenía por golpear a su pareja a ver qué podía hacer, decidí ir a la emisora como cacique y autoridad de la comunidad envié un audio a la emisora, haciendo un llamado a todos los organismos, no era solo conmigo, le robaba a la gente las bombonas de gas, si hay un precedente, yo estaba pidiendo me ayudaran porque él era agresivo; ya él había tenido problemas hace 20 años y estuvo en la cárcel de San Juan. Yo iba a San Juan a tocar con la miniteca, ahí mismo en la comunidad apuñaló a un joven y eso está en los expedientes y en las actas de la policía; el día de los hechos yo llegué a abrir mi venta de garaje cuando empecé a sacar mis cosas empezó a insultarme, me decía "marica venga, sea un hombre" y me mostraba el cuchillo, ese día el comandante le dijo al señor de inteligencia que me diera el número de teléfono y que lo llamara, yo lo llamé y me contestó una niña, llame a la policía y no caía la llamada, intenté llamar a Granadas para que enviarán a la policía a la casa, llamé al hiio del señor Pausalino Vareta, este hombre siguió insultándome, él se perdió por un tiempo después que le sacó la gasolina a una moto que había ahí, él se empezó a fumar un tabaco y me decía que aprendiera a ser un hombre, él me humillaba, yo estaba asustado porque pensé que me haría algo, después llegó mi sobrino, yo los escuche discutiendo desde el frente, y mi sobrino decía que no le daría nada porque ya lo había robado mucho, ese día él estaba drogado, él se fue a casa de mi abuela con mi sobrino pasó la calle, se sentó, mi padre estaba leyendo La Biblia y él se viene y empieza a pedir a mi sobrino un litro de aceite, estaba insistiendo, yo le grité a mi sobrino que llamara a la policía, en eso sale mi mamá y se sienta y le dijo a César que se fuera para la casa, y él le dijo que no se metiera en eso, y mamá le dijo que si se metía, de repente yo cuando voy saliendo él ve que yo voy en camino, llevaba los tubos, yo lo solté y agarré uno y me le fui, le dije que votará el cuchillo, él si lo llevaba, mamá se puso muy nerviosa, ella sufría de una “acv”, señor juez de repente llegué y fui a alzar el tubo para tumbar el cuchillo, en eso él se agachó y le di por la cabeza, solo lo hice para tumbarle el cuchillo y él se fue desvanecido y se fue contra un muro que hay como de 4 ladrillos, de repente él se levantó y se fue hacia la jardinera y me dijo que lo dejara ir y yo le dije que no, que de ahí salía preso, el me gritó y me dijo que botara el tubo y yo le dije que botaba el tubo si él botaba el cuchillo, y él lo botó para la calle, su hermano Juan Marquina si estaba ahí, el observó todo, el lanzó el cuchillo a la calle y llegó la policía, la mamá de él no estaba ahí, sí, yo los mandé a pasar y les dije que él tenía problemas conmigo, que se habían firmado unas cauciones y les entregue el tubo él le dio los datos de él, él pidió lo llevaran al hospital, el comandante llegó y me dijo que los acompañara, yo me monté en la parte de adelante y él solo se montó en la parte de atrás, el único testigo ahí era mi mamá mi sobrino y el hermano de él, la señora Ana no estaba por ningún lado, mi mamá se puso nerviosa y yo no quise nombrar a mi mamá como testigo porque ella está enferma, ella pudo venir a decir lo que pasó, yo no lo hice de mala intención, eso se lo puedo jurar por mis hijos, a mí me preocupo fue mi madre y mi padre que leía la Biblia, seflor juez me parece injusto que el Ministerio Público venga a dudar de mi salud cuando me la he pasado postrado en ese encierro, tengo como demostrar que tengo una historia médica en el seguro donde me veían los traumatólogos, tengo hernias en la cervical y columna es fuerte que hoy venga la funcionaría a acusarme después que yo le supliqué que hiciera algo, mi sobrino no pudo hacer nada, él es nervioso, él no salió más, le pido que analice la mala intención qué ha venido demostrando el Ministerio Público de no permitirme que demuestre que esto fue en defensa propia, él me insultó, a mi madre no la insulto, él solo le dijo que no se metiera, le pido analice las cartas, es lamentable no hayan escuchado el audio, ya había un precedente, yo vivía asustado de ver cómo era él, como se ponía cuando estaba asustado. A las preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- él en ningún momento me apuñaló 2.- yo aguanté humillaciones, yo puse denuncias para que hicieran algo, pero nunca hicieron nada, no es una razón suficiente para matar a alguien. 3.- yo no amanecí con él, pero él estaba fumando y me decía que fumara para que yo fuera hombre. 4.- el le dijo a mi mama que no sé metiera, eso no es un insulto. 5.- cuando lo golpeé él se desvaneció y se fue contra un muro de ladrillos y si me pidió que lo dejara ir y yo le dije que no que esperara a la policía. 6.-en ese momento estaba mirando a la casa del occiso, estaba mirando al hermano, la ventana estaba cerrada. 7.- mi papá, el hermano del occiso y mi sobrino y mi papá que estaba leyendo La Biblia como mi papá estaba ahí sentado y se quedó asombrado. 8.-no he tenido ningún trabajo forzoso, es la incomodidad en el sitio donde duermo. 9.- en varias oportunidades usted se ha negado a que yo demuestre que había un precedente, que ya había denunciado ante el Ministerio Público, para evitar una desgracia porque yo estaba seguro de que él me iba a apuñalar a mí, el mismo hermano me lo dijo, el Ministerio Público me quita la oportunidad de que no demuestre mi inocencia, de que demuestre un precedente, no una razón para cometer un hecho punible. Es todo. Este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio número 4 del Circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-l 1.468.225 y se condena a cumplir la pena de 15 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de César Augusto Marquina, líbrese boleta desde encarcelación dirigida al c.p.r.a. Segundo: no sé condena en costas procesales al acusado, conforme a los principios de gratuidad de la justicia, e igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: una vez firme la presente sentencia condenatoria. Se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el poder popular del interior y justicia, a fin de que sean debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, oficíese al jefe de la consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías constitucionales, tratados y acuerdos y convenios internacionales, suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del acusado en autos, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de ley. Terminó, siendo las 12:20 pm.” (Subrayado y Negrillas Defensa Pública)

Razón por la cual y en virtud de lo antes evaluado, la Defensa Pública no convalida, la realización de preguntas por parte de la Representación Fiscal, lo que vicia de nulidad absoluta la mencionada sentencia condenatoria, a tenor de lo contemplado en el Artículo 444 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece que:

ARTÍCULO 444 Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3 • Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (el subrayado es de la defensa)
6.
Al observar detalladamente la parte in fine del artículo 343 de la norma adjetiva penal, se aprecia que textualmente señala: “finalmente, el juez o jueza preguntara al acusado o acusada, a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar”. No abre el compás, para ninguna de las partes de que se retrotraiga a la etapa de la declaración del acusado y por consiguiente, al ejercicio del derecho que le asiste a las partes de iniciar preguntas y repreguntas, para formar en el juez criterio, a tenor de lo contemplado en el Artículo 18 eiusdem, en lo atinente al “Principio de Contradicción” por lo que ésta Defensa Técnica, se abstuvo de formular preguntas, debido a que como ya se señaló, no era la etapa de la audiencia de juicio oral y público, para formular ningún tipo de preguntas; habida cuenta que, ya se había dado por cerrado el debate y presentado las correspondientes conclusiones a las que llegaron, cada una de las partes.

De la norma anteriormente transcrita se infiere claramente, si fuera el caso de que el acusado hubiere hecho uso de su derecho constitucional de declarar, se hubiere agotado la posibilidad cierta de que las partes, hubieren hecho el respectivo interrogatorio, no así en esta parte final del debate por cuanto es potestativo del acusado, si algo mas quisiera añadir a su anterior declaración; con ello el Juez recurrido, provoca una indefensión al acusado, máxime cuando este último no conoce de leyes y por coacción del Ministerio Publico (garante por demás del debido proceso) responde de manera nerviosa al desacertado interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Publico. Esta postura adoptada por la Representación Fiscal, es realmente abusiva a las pautas que deben regir a las partes, para litigar de “buena fe” a tenor de lo contemplado en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 105 Código Orgánico Procesal Penal. BUENA FE. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.’’(Subrayado Defensa Pública)

Pretensión de la defensa: Deben los magistrados de la Corte de Apelaciones, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente; por cuanto, si bien es cierto que la Representación Fiscal, se excedió en las facultades que le están permitidas por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el juez a quo, permitió que se produjera la violación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal; por quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los autos que cause indefencion, contemplada en el Artículo 343 eiusdem, al permitir al Ministerio Público, la materialización del interrogatorio, que no aplica para esa etapa del juicio oral y público.

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSE INDEFENCION.
Al realizar el respectivo análisis del fallo recurrido, observa quien aquí recurre, que el Juzgador aplicó indebidamente, el permiso que concediera a la Representación Fiscal, para realizar interrogatorio, con posterioridad al cierre del debate de juicio oral y público.
Pretensión de la defensa: solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se anule la sentencia recurrida, se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente.

SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Artículo 444 numeral 5o del COPP

Este juicio desde un principio hubo de calificarse como homicidio intencional simple producido en riña cuerpo a cuerpo sancionado en el artículo 405 del código Penal concatenado con el artículo 422 segundo aparte del mismo código.

Los mismos tipifican lo siguiente: Artículo 405 del código penal Venezolano. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho; El articulo 422 eiusdem refiere: los tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lecciones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En ese caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se le aplicara una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida a la mitad.

Segundo aparte: En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicara la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de ese artículo.

En este sentido, no se ha tomado en consideración la declaración del funcionario Carlos Machado (foliol29), cuándo en acta policial de fecha 12/9/2020 inserta a los folios 8-10 de las actuaciones cuando el refiere qué los hechos fueron el día 12/9/2020, entre otras cosas dice: (...) Nos trasladamos al lugar Pueblo Viejo calle el Calvario dónde observamos al interior de la vivienda a dos ciudadanos, uno portaba un objeto contundente y otro ciudadano se encontraba sentado con una herida en el cuero cabelludo.(... )me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial Lagunillas, cuando el supervisor Sánchez me informó que había recibido llamada de una ciudadana no identificada informándole qué en el sector Pueblo Viejo se estaba produciendo una riña, vista la situación se conformó comisión en compañía del oficial Anyer Ocanto y Ángel Vera; Igualmente la declaración del funcionario Anyer Ocanto, inserta al folio 130 del expediente principal cuando el refiere en acta policial de fecha 12/9/2020, inserta los folios 8-10 de las actuaciones, a preguntas de la defensa dice: (...) "en la institución hay un departamento de recepción de denuncias, ellos toman la denuncia y la pasan a fiscalía, a nosotros nos corresponde actuar es cuando hay riñas, violaciones y demás; la fiscalía es la que nos ordena que hacer". (...)

Se puede determinar que sí hubo un enfrentamiento entre ambos ciudadanos, el hoy condenado y el hoy occiso cuándo en la declaración del ciudadano Yorman Urbina inserta al folio, 02 de la segunda pieza del expediente principal, y al folio 133 de la motivación, cuando él refiere en su declaración lo siguiente: "ese día yo estaba trabajando en el negocio, ese día él llegó agresivo pidiéndome 2 litros de aceite, así a lo arrecho, el se me fue encima, Yo-llegué, me paré y me fui a donde mi abuela, yo corrí hacia adentro, en ese momento estaba mi abuela en la sala y le dije que ahí venía César, en eso César se paró en la calle pidiéndome los aceites, de repente él se metió a la casa de mi abuela, él tenía una caución de prohibición de acercarse, en eso sale mi tío, él se asustó y él se fue contra mi tío y pasó lo del problema".(...). (el subrayado y negrita es de la defensa)

La experto forense Sandra Medina también ratifica cuándo en su declaración depone en fecha 13/07/2022 inserta el folio 17 de la segunda pieza del expediente principal y al folio 135 de la motivación de la sentencia cuándo entre otras cosas ella refiere qué las heridas son provocadas y de seguro hubo un enfrentamiento con esa persona y tiene heridas de defensa para evitar heridas en la parte frontal, dónde se pueden determinar edemas y heridas contuso cortantes producidas por un objeto con peso y con filo como por ejemplo un machete o un hacha.

Estos elementos son muy importantes y necesarios de considerar al momento de determinar un precepto jurídico acorde a lo establecido en la ley que pueda dar garantía de la aplicación de la norma más adecuada en el caso.

Ahora bien, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2001, la Sala de Casación Penal en el Expediente N° 00-1396, con Ponencia de ¡a Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que:

“...(omissis)... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (...) alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...”.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, dictando decisión propia.
Pretensión de la defensa: Respetuosamente solicito ante los miembros de la corte de apelaciones se anule la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente.

TERCERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA
Artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal

Contradicciónn o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La sentencia contendrá: (...)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

Se presenta ilogicidad, cuando él a quo da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Evany Marquina (hermana del occiso) inserta al folio 128 del expediente principal, que al momento de ser juramentada, indica “no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad y afinidad con las partes”, siendo esto totalmente falso, pues está ciudadana es hermana del hoy occiso y es lógico que por su parentesco directo como familiar del occiso, tiene interés en el resultado del juicio, condición ésta que no se valoro para tomar una decisión ajustada a derecho, con equidad, además de que la testigo no estuvo presente en el lugar del sitio del suceso y para colmo con su declaración, la Fiscal del Ministerio Público, propone como prueba nueva a la madre del occiso (Ana Deli Marquina), la proposición de esta ciudadana como prueba nueva, no debió el a quo declararla con lugar, ya que esta persona fue nombrada en principio en fase de investigación, no siendo promovida por la ciudadana Fiscal en su oportunidad; sin embargo, con esta declaración logra solicitar su incorporación como prueba nueva.

Existe “ilogicidad y contradicción” en la declaración de la ciudadana Ana Deli Marquina (inserta el folio 132 del expediente principal), acta de juicio en fecha 21/06/2022, cuando está ciudadana una vez juramentada, responde a preguntas del Tribunal, que ella no tiene parentesco con las partes y es ilógico. Ella es la madre del occiso, por supuesto que tiene interés en el resultado del juicio; no es concebible que una persona de la tercera edad, que usa lentes, que se encuentre en el interior de su vivienda atendiendo a su familiar en la sala de su casa, pueda observar un tubo al otro lado de la calle en otra vivienda serrada con el cual refiere que le cayeron a tubasos por el cerebro a su hijo. De igual manera, la ciudadana dice en su declaración: (subrayado y negrita es de la defensa).

"...(omissis)...yo esa mañana estaba atendiendo a mi hermana al lado del taller donde trabaja mi hijo, yo escuche cuando mi hijo le dijo al sobrino de Francisco que le regalara un pote de aceite él no se lo dio, mi hijo corrió detrás de él para la casa, este señor le cayó a tubo por el cerebro, mi hijo cayo y después de los tubazos que él le dio mi hijo se levanto y cayó en el jardín ... (omssis)... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo estuve cuando ocurrieron los hechos como yo estaba en la sala de mi casa atendiendo a mi hermana, ahí fue cuando yo vi, mi hijo cayó al jardín, al frente de mi casa ocurrieron los hechos, desde ahí vi, yo uso lentes, en ese momento no había nadie más conmigo, yo siempre estoy sola, yo escuché a mi hijo pidiendo el pote de aceite pero no se lo dieron, mi hijo se fue detrás del muchacho como yo no podía hacer nada, yo quedé como en shock, yo veía como algo espantoso, como un sueño, previo a los hechos. Yo no escuché ningún pleito, pero cuando yo estoy atendiendo a mi hermana escuché el asunto, la cosa, yo salí por la ventana, no supe que hacer",(...).

El juez otorga pleno valor probatorio a esta declaración. La defensa técnica, difiere por cuanto considera que es ilógico que la testigo sí bien es cierto estuvo dentro de su casa, no es menos cierto, que dentro de la sala de su casa, atendiendo a su hermana, pudo haber observado lo que estaba sucediendo del otro lado de la calle, la reyerta que se estaba gestando dentro de la vivienda del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, cuando estaban ocurriendo los hechos. Es ilógico pensar qué ésta ciudadana pudo haber observado desde su casa, los pormenores del cruce de palabras que se propinaron las partes en conflicto, el objeto con el que se produce las leciones.Cabe la duda, por consiguiente, ¿Se puede dar pleno valor probatorio a esta declaración, además siendo la madre del occiso?

El a quo, no valoró en su justa dimensión para tomar una decisión acorde; la declaración de la funcionaria Experto Anatomo-patóloga forense, Sandra Medina, de fecha 13 de julio del año 2022 (inserta el folio 17 / segunda pieza y folio 135 de la motivación) según informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-283-2020 de fecha 14/09/2020, inserta al folio 38 de las actuaciones cuando ella expuso lo siguiente, entre otras cosas:

"..(omissis)...la autopsia fue realizada en fecha 14/09//2020, a las 10:00 de la mañana, presentó enfriamiento para una data de muerte mayor de 24 horas, en el examen externo, en lo positivo presentó herida contuso cortante en cuero cabelludo con exposición ósea, presenta herida contuso cortante en tercio medio de cara dorsal, que mide 1,5x1 cm, de bordes y paredes irregulares, presentó dos excoriaciones localizadas en la región del rostro y edema en ambos dorso de las manos. A preguntas del Ministerio Público, respondió: presentaba lesiones en ambos brazos, son heridas de defensa, en éste caso, tenemos lo que es la herida contusa a nivel del cráneo de seguro, se enfrentó a esta persona ocasionándole edema, además usa un objeto contuso cortante, lo que ocasiona los cortes, él estaba en una posición de defensa para evitar heridas en la parte frontal, tenemos una herida del lado izquierdo de la región temporo-parieto occipital, no existían con estas lesiones, posibilidad de que permaneciera con vida, había hemorragia con edema cerebral, durante este tiempo la víctima estaba agonizando en consecuencia, fueron 30 minutos de agonía. A preguntas de la defensa respondió: tendríamos que verificar el sitio del suceso, el golpe fue a nivel del cráneo, es el que da la coordinación al cuerpo, la herida conlleva a una fractura en la bóveda, en el momento está consciente, hay pérdida de sangre, pero el traumatismo es severo, hay una herida cortante, Por tal motivo el estaba sujetado, tendría que verificarse si el camino con quienes se encontraban en el proceso, mi función es determinar la causa de muerte, se habla de una herida contuso cortante es decir un objeto con fuerza y filo, por las características podría ser un machete. A las preguntas del tribunal respondió: puede ser un machete, una hacha, un objeto que tenga peso y tenga filo, es una herida de bordes irregulares...(omissis)..."

En el parágrafo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expone el juzgador lo siguiente:

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha ocurrido una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

Trae a colación la teoría general del delito, donde esgrime que para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad. Tenemos que el tipo como lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

Francisco Muñoz Conde, señala en su obra “Teoría General del Delito”, que:
“...(omissis)... La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido; a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.”

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar el que, efectivamente en el caso bajo examen, se esté en presencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, es necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, para el caso de marras, los testimoniales aportados por expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, así como las declaraciones de testigos particulares, al igual que las pruebas periciales de informe y documentales incorporadas por su lectura, así como las demás pruebas evacuadas. Así pues, siendo que conforme se hizo constar ut supra, ya fueron valorados individualmente cada uno de los órganos de pruebas desarrollados durante el debate, se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.

De la misma manera al analizar las declaraciones de la médico anatomo-patólogo Sandra Medina, quién compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaría Marina Rosales, acreditó que en fecha 14/09/2020 la médico anatomo-patóloga Marina Rosales, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como César Augusto Marquina Dávila, titular de la cédula de identidad número V-8.047.393, la fecha de muerte fue el día 13/09/2020 a las 7:00 am, fecha de autopsia fue el día 14/09/2020 a las 10:00am, quien al momento de la autopsia presentó enfriamiento para un data de muerte mayor de 24 horas, en el examen externo presentó herida contuso cortante en cuero cabelludo con exposición ósea, presenta herida contuso cortante en tercio medio de cara dorsal que mide 1,5x1 centímetro de bordes y paredes irregulares, presentó 2 excoriaciones localizadas en la región del rostro y un edema de ambos dorsos de las manos, en el examen interno presentaba un hematoma en la región paneto-occipital izquierda, presenta fractura en región temporal parietal y occipital del lado izquierdo, hematoma sub-dural, hemorragia cerebral severa y edema cerebral severo, en las conclusiones: Se refleja traumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral y la causa de muerte traumatismo por fractura de cráneo y contusión cerebral, lo cual es congruente con el contenido del informe de autopsia forense número 356-1428-A-286-2020, siendo coincidente con lo expuesto por el experto Jesús Rondón y la prueba pericial inspección técnica y fijación fotográfica número 00280, quien dio a conocer que en la sala de anatomía patológica del ¡AHULA se encontraba sobre una mesa, un cadáver que fue colectado en el sitio del suceso, se trata de unas lesiones convertidas en homicidio, presentaba heridas en la región occipital ocasionadas, por un golpe contundente ocasionadas, en una riña.

Así mismo el juzgador al analizar la declaraciones de la ciudadana: Ana Deli Marauina, es de suma importancia, pues fue testigo presencial según el juzgador del hecho y aporta datos importantes para el esclarecimiento del mismo, entre otros, que los hechos acontecieron en la mañana del día 12/09/2020, ese día estaba atendiendo a su hermana al lado del taller donde trabajaba su hijo César, cuando escucho a su hijo que le dijo al sobrino de Francisco Flores que le regalara un pote de aceite, él no se lo dió, su hijo corrió detrás de él para la casa, el señor Francisco le cayó a tubo por el cerebro, su hijo cayó y después de los tubazos que le dio su hijo se levantó y cayó en el jardín, ahí lo remató, no pudo correr porque a ella se le puso el cuerpo que no podía, quería pedir auxilio pero no había nadie que le ayudara, que vio lo sucedido desde la ventana de su casa, que los hechos ocurrieron al frente de su casa ubicada en Pueblo Viejo, calle agua de Urao. Testimonio que al adminicularlo con el del testigo presencial Yorman Urbina, coincide en cuanto y tanto que, éste acreditó al tribunal que ese día estaba trabajando en su negocio cuando llegó César agresivo pidiéndole 2 litros de aceite se le fue encima se paró y se fue a donde su abuela, corrió hacia dentro en ese momento estaba su abuela en la sala y le dijo que ahí venía César, en eso César se paró en la calle, le volvió a pedir los aceites, de repente César se metió a la casa de su abuela, en eso sale su tío Francisco Flores se asustó, él se fue contra su tío Francisco Flores, se dio cuenta, se asustó y salió a golpearlo, que lo golpeó porque estaba asustado, él lo golpeó con un tubo no sabe de dónde lo sacó, cuando estaba sentado su tío, en ese momento lo golpeó entró y llamó a la policía, el occiso no intentó agredir a su tío Francisco Flores, ni siquiera intercambiaron palabras, que César cayó al piso y al rato reaccionó él estaba en la jardinera y su tío Francisco, no lo dejó salir de ahí hasta que llegara la policía para que presenciara el hecho, que los hechos fueron en Pueblo Viejo, calle El Calvario, Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida.

Si bien la ciudadana, Evany Marquina no estaba presente para el momento del hecho, fue una de las personas que se apersona al sitio, fue clara cuando manifestó al tribunal que ella se entera de lo sucedido por su madre, cuando ella la llamó estaba en su casa, y le dice que mataron a César, por lo que le preguntó qué pasaba, pero sólo le dijo que fuera a su casa urgente, cuando llegó a la casa de su mamá estaba en shock, luego que se calma le preguntó que había pasado, le respondió que había escuchado a César pidiéndole a Yorman que le regalara un aceite, su hermano estuvo insistiendo y Yorman para quitárselo de encima se metió a la casa de la mamá de Antonio Flores, en ese momento su mamá dice que se asomo por la ventana y lo vio parado por el corredor, cuando de repente vió a Antonio Flores, que venía con un tubo en la mano y sin mediar palabra, le dió por la cabeza a su hermano César, su mamá escucho que lo estaban insultando y luego Antonio Flores le dió otro golpe con el tubo, por los pies, ahí vuelve a caer y no se levantó más, él le dió varios golpes, en eso llegó la patrulla, el mismo se metió en la patrulla, eso fue lo que contó su madre, quien vio todo lo sucedido, ella va al hospital de Lagunillas y ya se habían llevado a HULA a su hermano, ese día no había transporte, al otro día a las 4:00 de la mañana llegó al hospital con la finalidad de verlo, pero no se lo dejaron ver, cuando llega, según el forense él se murió por el golpe que le dieron en la cabeza. Al concatenar el presente testimonio coincide con lo manifestado por los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina.

Asimismo el juzgador al analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, quienes fueron contestes entre sí, acreditaron al tribunal, que el día 12/09/2020 se encontraban de servicio en el centro de coordinación policial Lagunillas, cuando el supervisor Sánchez le informó que había recibido llamada de una ciudadana, que no se identificó informando que en el sector Pueblo Viejo, se estaba produciendo una riña, es por lo que se conforma comisión de los oficiales Carlos Machado,Anyer Ocanto y Ángel vera, se trasladaron al lugar Pueblo Viejo calle El Calvario, donde al llegar al sitio observan en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos, uno portaba un objeto contundente denominado “tubo”, la cual presentaba rastros de sustancia color pardo rojizo y otro ciudadano se encontraba sentado, con una con una herida en el cuero cabelludo, en vista de la situación buscaron al ciudadano que poseía objeto contundente quien se identificó como Francisco Flores, quien manifestó que la persona lesionada había ingresado a la vivienda sin consentimiento de él, así mismo se brindaron los primeros auxilios al lesionado para trasladarlo al centro asistencial de Lagunillas, el lesionado estaba consciente y dijo que el ciudadano Francisco Flores lo había golpeado, también trasladaron al ciudadano Francisco Flores para que abordara la unidad, él abordó la unidad con el ciudadano lesionado; quien portaba el objeto contundente era ciudadano Francisco Flores, posteriormente el lesionado fue trasladado hacia el HULA, donde se enteran que había fallecido a consecuencia de las lesiones que presentaba. Al día siguiente de los hechos, el 13/09/2020 tienen conocimiento y verifica en el HULA sobre la información que les hicieron llegar de que había fallecido el ciudadano lesionado el día anterior, dan fe de que ciudadano fallecido en el Hospital Universitario de Los Andes, era el que habían trasladado al Centro Asistencial de Lagunillas el día anterior.

Asimismo al concatenar la declaración de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, con lo manifestado por la médico forense Sandra Medina, la prueba pericial autopsia forense número 356-1428--286-2020 coinciden, tanto que los tres primeros manifestaron que al llegar al sitio del suceso observan a un ciudadano lesionado en el cuero cabelludo, como la médica forense Sandra Medina manifestó, que el ciudadano César Augusto Marquina Dávila, al momento de la autopsia presentó una herida contuso cortante en el cuero cabelludo.

Del mismo modo, al analizar las declaraciones de los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina, coinciden con lo manifestado por los funcionarios actuantes
Carlos Machado, Anter Ocanto y Ángel Vera, en tanto que los testigos presenciales acreditaron al tribunal, que el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras golpeó con un tubo al ciudadano César Augusto Marquina Dávila por la cabeza y los actuantes manifestaron que al momento de llegar al lugar de los hechos observaron al ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, con un tubo en la mano impregnado de sustancia color pardo rojizo.

Finalmente, al analizar los testimonios de los testigos actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina, fueron coincidentes en afirmar que el ciudadano Francisco Flores, utilizó un tubo para golpear al ciudadano César Augusto Marquina; a la cual coincide con lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quién compareció a este tribunal como experto sustituto de la experto Carla Belandria y la prueba pericial experticia hematológica número 970 0-067- 12-0751 2020, en virtud de que esas pruebas acreditaron al tribunal la existencia de un tubo (con un metro y 10 cm de longitud con 2 cm de ancho), presenta inscripciones donde se lee "hecho en Venezuela" y en uno de sus extremos una Unión tipo codo. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación con adherencias de suciedad y costras de color pardo rojizo, dando como conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados es de naturaleza hemática, origen humano y corresponde al grupo sanguíneo. Habiendo realizado este juzgador la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, siendo ésta la operación fundamental en el proceso penal; toda vez que, el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consiste en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo o más en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo qué esa actividad intelectual qué es la que corresponde realizar exclusivamente valorizando al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica como expresando establecido en el texto adjetivo penal, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.

Cómo corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Marquina Dávila.

Por su parte, el elemento antijuricidad, se materializa específicamente por qué tal hecho encuadrado en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Marquina Dávila, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el código penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, en la ejecución del hecho en el que le dio muerte al ciudadano César Augusto Marquina Dávila, elemento este que va ligado al de imputabilidad comandado por la posibilidad de atribuírsele el actor acusado Francisco Antonio Flores Contreras, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sano mental y psíquicamente, el cual fue sometido al proceso penal y procesado por esta jurisdicción, sin que se haya aprobado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano César Augusto Marquina Dávila, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.


Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Marquina Dávila.
Del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios, desarrollados por este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Francisco Antonio Flores Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.225, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Marquina Dávila, y así se declara.

Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-11.468.225 natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 4/10/1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Contreras (viva) y Jose Flores (fallecido), con domicilio en el sector Pueblo Viejo, final de la calle Ruso detrás del laboratorio Soma, casa sin número, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274- 9962190, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Marquina Dávila, y así se declara.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Se promueve por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal número LP01-P-2020-000864, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, a los fines de acreditar el fundamento del presente RECURSO DE APELACON DE SENTENCIA DEFINITIVA, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como cierteramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... "(Cursivas Defensa Pública)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, con el debido respeto, se solicita que, conforme lo señalado en el artículo 449 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedan los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a declarar con lugar el RECURSO DE APELACON DE SENTENCIA DEFINITIVA, se anule la decisión aquí recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó, la decisión objeto del presente recurso.(…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (16/09/2022) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.468.225, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-10-1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Contreras (V) y José Flores (F), con domicilio en Sector Pueblo Viejo, final de la calle ruso detrás del laboratorio Soma, casa s/n, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-9962190, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo26eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Francisco Antonio Flores Contreras,antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía, defensa y victima por extensión) debidamente notificadas en sala. Se ordena el traslado delacusado a fin de imponerlo de la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal.Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), por el abogado FELIPE PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Tercero y como tal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de septiembre del año dos mil veintidós (01/09/2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina (occiso), en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000864.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Como primera denuncia del recurrente se observa que; “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los autos que causan indefensión del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Defensa Pública que el Tribunal aquo, incurre en el mencionado quebrantamiento de formas sustanciales, por ende, transgrede el “debido proceso” al permitir en la fase final de cierre del debate oral y público, en cuanto a que el Ministerio Publico diera inicio a una suerte de interrogatorio, al realizare preguntas al acusado, con la pretensión de que éste le diera respuesta a cada una de las preguntas; tomando en cuenta que, este último (acusado) se amparo en el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, máxime cuando el debate oral y público, formalmente ya se había cerrado, ello en contravención a la normativa que rige el desarrollo de juicio oral y público, tal como se desprende del acta del debate en juicio oral y público, en este sentido se observa:..”

Que, “…Al realizar el respectivo análisis del fallo recurrido, observa quien aquí recurre, que el Juzgador aplicó indebidamente, el permiso que concediera a la Representación Fiscal, para realizar interrogatorio, con posterioridad al cierre del debate de juicio oral y público.
Pretensión de la defensa: solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se anule la sentencia recurrida, se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente…”

Del análisis exhaustivo de la primera denuncia presentada por el recurrente no observa esta Alzada, cual fue la forma no esencial o sustancial que causó una indefensión, tal como se evidencia del desarrollo del debate, el encausado se encontró en todo momento asistido por su Defensa, la “suerte de interrogatorio” como lo denomina el recurrente, estuvo bajo el control de las partes, situación que pudo objetar la defensa, lo que no sucedió, sumado a ello no se observa este Cuerpo Colegiado que tal circunstancia influya en el dispositivo de la decisión recurrida, del estudio de la decisión bajo examen, esta alzada constata que la conclusión a la que llega el A quo se encuentra, sustentada sobre la base de la sana critica y reglas lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia presentada en contra de la recurrida, por ser indeterminadamente genérica y manifiestamente infundada, no siendo subsumible en alguno de los motivos recursivos de los previstos en el artículo 444 eisdem.

Como segunda denuncia del recurrente se extrae que, “…Este juicio desde un principio hubo de calificarse como homicidio intencional simple producido en riña cuerpo a cuerpo sancionado en el artículo 405 del código Penal concatenado con el artículo 422 segundo aparte del mismo código…”

A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia del recurrente resulta cónsona, con la motivación recursiva conforme lo prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, en lo relacionado a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en la N° Sentencia: 109, N° Expediente: C10-047, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, del cual citato textualmente señala:

“…La Sala, para decidir la segunda, tercera y cuarta denuncias, referidas a la indebida aplicación de normas jurídicas (artículo 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal), así como a la falta de aplicación del artículo 420 “eiusdem” observa lo siguiente:

En relación a estas quejas, la impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por demostrados y que según su parecer, no encuadran en el supuesto de hecho de la norma que se aplicó de forma equivocada (indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, relacionados con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES). Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el Juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Amén de haber sido alegada dicha violación en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no hubiese dado una solución propia al asunto…”

A su vez la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 552, N° Expediente: C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispone:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 081, N° Expediente: C07-0433, de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.…”

Es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 409, N° Expediente: C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”


Logra percibir esta Alzada de los alegatos del recurrente, que a los fines de sustentar lo que el estima lo que debió ser la correcta aplicación de la norma sustantiva penal, tal sustanciación se basa en tres medios de prueba, dándole el peso valorativo a fragmentos muy breves y puntuales de estas deposiciones. Para el denunciante resulta suficiente la valoración extremadamente parcial de tres declaraciones, para considerar que el tipo penal en el que debieron haber sido subsumidos los hechos corresponde a “…homicidio intencional simple producido en riña cuerpo a cuerpo sancionado en el artículo 405 del código Penal concatenado con el artículo 422 segundo aparte del mismo código…” Sin embargo al Jurisdicente se le exige como labor insoslayable la valoración del cumulo probatorio, pues la valoración parcial de pruebas, así como su silencio, les haría incurrir en un vicio de la motivación. A los fines de comparar la operación argumentativa del recurrente que le permite llegar a esa conclusión y la apreciación de las pruebas por parte del A quo, se extrae del texto del fallo al título “D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”
“…Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través del testimonio del funcionario Jesús Rondón, la cual fue muy ilustrativa para el tribunal, en virtud que acreditó al tribunal la existencia de tres lugares, el primero de ellos el sitio donde realizan la autopsia del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00280; el segundo lugar acreditado fue el lugar de los hechos, específicamente Pueblo Viejo, calle el Calvario, casa N° 5, parroquia Lagunillas, municipio San Juan del estado Mérida, lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00281;así como la existencia del sitio de aprehensión del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, en Pueblo Viejo, calle el Calvario, casa N° 5, parroquia Lagunillas, municipio San Juan del estado Mérida lo cual concuerda con la pruebas pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00282. Al concatenar el testimonio del funcionario Jesús Rondón, las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00281, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00282y lomanifestado pór los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina se tiene el convencimiento que el sitio del suceso y aprehensión del ciudadano Francisco Flores no fue otro sino en Pueblo Viejo, calle el Calvario, casa N° 5, parroquia Lagunillas, municipio San Juan del estado Mérida
Así mismo a través del testimonio de la médico patólogo forense Sandra Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria Marina Rosales, que en fecha 14-09-2020, la médico Marina Rosales practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como Cesar Augusto Marquina Dávila, titular de la cedula de identidad N° 8.047.393, la fecha de muerte fue el día 13-09-2020 y su fecha de autopsia fue el día 14-09-2020 a las 10:00 am, quien al momento de la autopsia presentó enfriamiento para una data de muerte mayor de 24 horas, en el examen externo presentó herida contuso cortante en cuero cabelludo con exposición ósea, presenta herida contuso cortante en tercio medio de cara dorsal que mide 1.5 x 1 cm, de bordes y paredes irregulares, presentó 2 excoriaciones localizadas en la región del rostro y un edema en ambos dorsos de las manos, en el examen interno presenta un hematoma en la región parieto occipital izquierdo, presenta fractura en región temporal parietal y occipital del lado izquierdo, hematoma sub-dural, hemorragia cerebral severa y edema cerebral severo, en las conclusiones se refleja un traumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral y la causa de muerte traumatismo por fractura de cráneo y contusión cerebral, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-286-2020; siendo coincidente con lo expuesto por el experto Jesús Rondón y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00280, quien dio a conocer que en la sala de anatomía patológica del IAHULA se encontraba sobre una mesa, un cadáver que fue colectado en el sitio de suceso, se trata de unas lesiones convertidas en homicidio, presentaba heridas en la región occipital ocasionadas por un golpe contundente una riña.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico Noris Menisini, el tribunal tuvo el pleno conocimientoque en fecha 13-09-2020, realizo examen médico legal al ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, quien para el momento de la valoración no presento lesiones recientes que guardara relación con el hecho, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1873-14.
Así mismo a través del testimonio del funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria Karla Belandria, el tribunal tuvo la convicción, que la experto Karla Belandriaen fecha 13-09-2020, realizo experticia hematológica con la finalidad de determinar si es sangre de especie humana o no y determinar su grupo sanguíneo, así mismo realiza reconocimiento legal a un tubo con dimensiones aproximadas de un metro con 10 cm de longitud, se realiza el macerado para su análisis utilizando métodos científicos, dando como conclusiones que la sustancia de color pardo rojizo encontrada en la evidencia corresponde a hemoglobina de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo O, sustancia que era de la víctima, lo cual es congruente con el contenido de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0750-2020.
Ahora bien, el testimonio dela ciudadana Ana Deli Marquina, es de suma importancia, pues fue testigo presencial del hecho y aporta datos importantes para el esclarecimiento del hecho, entre otros, que los hechos acontecieron en la mañana del día 12-09-2020, ese día estaba atendiendo a su hermana al lado del taller donde trabajaba su hijo Cesar, cuando escucho a su hijo que le dijo al sobrino de Francisco Flores que le regalara un pote de aceite, él no se lo dio, su hijo corrió detrás de él para la casa, el señor Francisco le cayó a tubo por el cerebro, su hijo cayo y después de los tubazos que él le dio su hijo se levantó y cayó en el jardín, ahí lo remato, no pudo correr porque a se le puso el cuerpo que no podía, quería pedir auxilio pero no había nadie que le ayudara, que vio lo sucedido desde la ventana de su casa, que los hechos ocurrieron al frente de su casa ubicada en pueblo viejo, calle agua de urao. Testimonio que al adminicularlo con el del testigo presencial Yorman Urbina, coincide en tanto que este acredito al tribunal que ese día estaba trabajando en su negocio, cuando llego Cesar agresivo pidiéndole dos litros de aceite, él se le fue encima, se paró y se fue a dónde su abuela, corrió hacia adentro, en ese momento estaba su abuela en la sala y le dijo que ahí venia Cesar, en eso Cesar se paró en la calle le volvió a pedir los aceites, de repente Cesar se metió a la casa de su abuela, en eso sale su tío Francisco Flores, se asustó y él se fue contra su tío Francisco Flores se dio cuenta se asustó y salió a golpearlo, él lo golpeo porque estaba asustado, él lo golpeo con un tubo, no sabe de dónde lo saco, cuando estaba sentado su tío en ese momento lo golpeo, entro y llamo a la policía, el occiso no intentó agredir a su tío Francisco Flores ni siquiera intercambiaron palabras, que Cesar cayó al piso y al rato reacciono, él estaba en la jardinera y su tío Francisco no lo dejo salir de ahí hasta que llegara la policía para que presenciara el hecho, que los hechos fueron en pueblo viejo, calle el calvario, Municipio Sucre, parroquia Lagunillas del estado Mérida.
Si bien la ciudadana Evany Marquina no estaba presente para el momento del hecho, fue una de las personas que se apersonó al sitio, fue clara cuando manifestó al tribunal que ella se entera de lo sucedido por su madre, cuando ella la llamó estaba en su casa, y le dice que mataron a Cesar, por lo que le pregunto qué pasaba, pero solo le dijo que fuera a su casa urgente, cuando llego a la casa de su mama estaba en shock, luego que se calma le pregunto qué había pasado, le respondió que había escuchado a Cesar pidiéndole a Yorman que le regalara un aceite, su hermano estuvo insistiendo y Yorman para quitárselo de encima se metió a la casa de la mama del Antonio Flores, en ese momento su mamá dice que se asomó por la ventana y lo vio parado por el corredor, cuando de repente vio que a Antonio Flores que venía con un tubo en la mano y sin mediar palabra le dio por la cabeza a su hermano Cesar, su mamá escuchó que lo estaban insultando y luego Antonio Flores le dio otro golpe con el tubo por los pies ahí el vuelve a caer y no se levantó más, él le dio varios golpes, en eso llegó la patrulla, el mismo se metió en la patrulla, eso fue lo que conto su madre, quien vio todo lo sucedido, ella va al hospital de Lagunillas y ya se habían llevado al HULA a su hermano, ese día no había transporte, al otro día a las 4 de la mañana llego al hospital con la finalidad de verlo pero no se lo dejaron ver, cuando llega según el forense él se murió por el golpe que le dieron en la cabeza. Al concatenar el presente testimonio coincide con lo manifestado por los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina.
Así pues, en relación al procedimiento mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, quienes fueron contestes entre sí, acreditaron al tribunal que el día 12-09-2020, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, cuando el supervisor Sánchez le informó que había recibido llamada de una ciudadana que no se identificó informándole que en el sector Pueblo Viejo se estaba produciendo una riña, es por lo que se conformó comisión de los oficiales Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, se trasladaron al lugar Pueblo Viejo Calle El Calvario, donde al llegar al sitio observan en el interior de la vivienda a dos ciudadanos, uno portaba un objeto contundente denominado tubo, la cual presentaba rastros de sustancia color pardo rojizo y otro ciudadano que se encontraba sentado con una herida en el cuero cabelludo, en vista de la situación buscaron al ciudadano que poseía el objeto contundente quien se identificó como Francisco Flores quien manifestó que la persona lesionada había ingresado a la vivienda sin consentimiento de él, así mismo los primeros auxilios al lesionado para trasladarlo al centro asistencial de Lagunillas el lesionado estaba consciente y dijo que el ciudadano Francisco Flores lo había golpeado, también trasladaron al ciudadano Francisco Flores para que abordara la unidad, él abordo la unidad con el ciudadano lesionado; quien portaba el objeto contundente era el ciudadano Francisco Flores, posteriormente el lesionado fue trasladado hacia el HULA donde se enteran que había fallecido a consecuencia de las lesiones que presentaba. Al siguiente día de los hechos, el 13-09-2020 tienen conocimiento y verifican en el HULA sobre la información que les hicieron llegar de que había fallecido el ciudadano lesionado el día anterior, dan fe de que el ciudadano fallecido en el Hospital Universitario de los Andes, era el que habían trasladado al centro asistencial de Lagunillas.
Así mismo al concatenar la declaración de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto, Ángel Vera, con lo manifestado por la médico forense Sandra Medina, la prueba pericialAutopsia Forense N° 356-1428-A-286-2020 coinciden, tanto que los tres primeros manifestaron que al llegar al sitio del suceso observan a un ciudadano lesionado en el cuero cabelludo, la médico forense Sandra Medina manifestó que el ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila al momento de la autopsia presento una herida contuso cortante en el cuero cabelludo.
Del mismo modo las declaraciones de los testigos Presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbinacoinciden con lo manifestado por los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto, Ángel Vera, en tanto que los testigos presenciales acreditaron al tribunal que el ciudadano Francisco Antonio Flores golpeo con un tubo al ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila por la cabezay los actuantes manifestaron que al momento de llegar al lugar de los hechos observaron al ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras con un tubo en la mano impregnado de sustancia color pardo rojizo.
Finalmente, resulta necesario enlazar los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto, Ángel Vera, los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina, quienes fueron coincidentes en afirmar que el ciudadano Francisco Flores utilizo un tubo para golpear al ciudadano Cesar Augusto Marquina, la cual coincide con lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la experto Karla Belandria y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0750-2020, en virtud de que esas pruebas acreditaron al tribunal la existencia de un tubo con 1 metro y diez centímetros de longitud con dos centímetros de ancho, presenta inscripciones donde se lee “HECHO EN VENEZUELA” y en uno de sus extremos una unión tipo codo. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación con adherencias de suciedad y costras de color pardo rojizo, dando como conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados es de naturaleza hemática, origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciadalos hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
1.- Que el día 12-09-2020, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, en las inmediaciones del sectorPueblo Viejo, calle el Calvario, casa N° 5, parroquia Lagunillas, municipio San Juan del estado Mérida(sitio acreditado con la declaración del funcionarioJesús Rondón y la prueba documental inspección técnica con fijación fotográfica N° 00281), el ciudadano Yorman Urbina, estaba trabajando en su negocio, cuando llego Cesar Augusto Marquina Dávila, agresivo pidiéndole dos litros de aceite, se le va encima, Yorman se paró y se fue a dónde su abuela, corrió hacia adentro, en ese momento estaba su abuela en la sala y le dijo que ahí venia Cesar, en eso Cesar se paró en la calle le volvió a pedir los aceites, de repente Cesar se metió a la casa de su abuela, en eso sale el señor Francisco Flores, se asustó y él se fue contra de Francisco Flores se dio cuenta se asustó y salió a golpearlo, Francisco lo golpeo porque estaba asustado, lo golpeo con un tubo, no se sabe de dónde lo saco, cuando estaba sentado Francisco en ese momento lo golpeo, Yorman Urbina entro a la casa y llamo a la policía, el occiso no intentó agredir a Francisco Flores ni siquiera intercambiaron palabras, Cesar cayó al piso y al rato reacciono, él estaba en la jardinera y Francisco no lo dejo salir de ahí hasta que llegara la policía para que presenciara el hecho. Conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de los testigos Presenciales Yorman Urbina y Ana Deli Marquina.
2.- Mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, quienes fueron contestes entre sí, el tribunal llego a la conclusión de que el día 12-09-2020, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, los funcionarios Carlos Machado, AnyerOcanto y Ángel Veracuando el supervisor Sánchez le informó que había recibido llamada de una ciudadana que no se identificó informándole que en el sector Pueblo Viejo se estaba produciendo una riña, es por lo que se conformó comisión de los oficiales Carlos Machado, Anyer Ocanto y Ángel Vera, se trasladaron al lugar Pueblo Viejo Calle El Calvario, donde al llegar al sitio observan en el interior de la vivienda a dos ciudadanos, uno portaba un objeto contundente denominado tubo, la cual presentaba rastros de sustancia color pardo rojizo y otro ciudadano que se encontraba sentado con una herida en el cuero cabelludo, en vista de la situación buscaron al ciudadano que poseía el objeto contundente quien se identificó como Francisco Flores quien manifestó que la persona lesionada había ingresado a la vivienda sin consentimiento de él, así mismo los primeros auxilios al lesionado para trasladarlo al centro asistencial de Lagunillas el lesionado estaba consciente y dijo que el ciudadano Francisco Flores lo había golpeado, también trasladaron al ciudadano Francisco Flores para que abordara la unidad, él abordo la unidad con el ciudadano lesionado; quien portaba el objeto contundente era el ciudadano Francisco Flores, posteriormente el lesionado fue trasladado hacia el HULA donde se enteran que había fallecido a consecuencia de las lesiones que presentaba. Al siguiente día de los hechos, el 13-09-2020 tiene conocimiento y verifican en el HULA sobre la información que les hicieron llegar que había fallecido el ciudadano lesionado el día anterior, dan fe de que el ciudadano fallecido en el Hospital Universitario de los Andes, era el que habían trasladado al centro asistencial de Lagunillas, siendo este el ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila.
3.-Que en fecha 14-09-2020, la médico Marina Rosales practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como Cesar Augusto Marquina Dávila, titular de la cedula de identidad N° 8.047.393, la fecha de muerte fue el día 13-09-2020 y su fecha de autopsia fue el día 14-09-2020 a las 10:00 am, quien al momento de la autopsia presentó enfriamiento para una data de muerte mayor de 24 horas, en el examen externo presentó herida contuso cortante en cuero cabelludo con exposición ósea, presenta herida contuso cortante en tercio medio de cara dorsal que mide 1.5 x 1 cm, de bordes y paredes irregulares, presentó 2 excoriaciones localizadas en la región del rostro y un edema en ambos dorsos de las manos, en el examen interno presenta un hematoma en la región parieto occipital izquierdo, presenta fractura en región temporal parietal y occipital del lado izquierdo, hematoma sub-dural, hemorragia cerebral severa y edema cerebral severo, en las conclusiones se refleja un traumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral y la causa de muerte traumatismo por fractura de cráneo y contusión cerebral, conclusión a la que llego este tribunalluego de haber escuchado el testimonio de la médico patólogo forense Sandra Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la funcionaria Marina Rosales y el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-286-2020; siendo coincidente con lo expuesto por el experto Jesús Rondón y la prueba pericial Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00280, quien dio a conocer que en la sala de anatomía patológica del IAHULA se encontraba sobre una mesa, un cadáver que fue colectado en el sitio de suceso, se trata de unas lesiones convertidas en homicidio, presentaba heridas en la región occipital ocasionadas por un golpe contundente una riña.
4.- Del mismo modo con el testimonio del funcionario Jesús Rondón, las pruebas periciales Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00281, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 00282y lomanifestado por los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina se tiene el convencimiento que el sitio del suceso y aprehensión del ciudadano Francisco Flores no fue otro sino en Pueblo Viejo, calle el Calvario, casa N° 5, parroquia Lagunillas, municipio San Juan del estado Mérida
5.- Así mismo a través del testimonio de la médico Noris Menisini, el tribunal tuvo el pleno conocimientoque en fecha 13-09-2020, realizo examen médico legal al ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, quien para el momento de la valoración no presento lesiones recientes que guardara relación con el hecho, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1873-14.
6.- Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Machado, AnyerOcanto, Ángel Vera, los testigos presenciales Ana Deli Marquina y Yorman Urbina, el tribunal llego a la conclusión que el ciudadano Francisco Flores utilizo un tubo para golpear al ciudadano Cesar Augusto Marquina, la cual coincide con lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quien compareció a este tribunal como experto sustituto de la experto Karla Belandria y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0750-2020, en virtud de que esas pruebas acreditaron al tribunal la existencia de un tubo con 1 metro y diez centímetros de longitud con dos centímetros de ancho, presenta inscripciones donde se lee “HECHO EN VENEZUELA” y en uno de sus extremos una unión tipo codo. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación con adherencias de suciedad y costras de color pardo rojizo, dando como conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados es de naturaleza hemática, origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, ya identificado, no encajo en el delito en la cual el Ministerio Publico lo acuso, esto el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado que los hechos su subsumieron a otro tipo penal, estos es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila, por lo que el tribunal en fecha 08-08-2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio un cambio de calificación jurídica, no presentando las partes oposición alguna…”

En consecuencia para esa Corte de Apelaciones, tras la lectura detallada de la motivaciones del A quo, y el análisis de las consideraciones parciales de tres medios de pruebas realizados por el recurrente, se percata la Alzada que tal disertación no cuenta con el influjo argumentativo, que pudiera derrumbar la actividad valorativa de la totalidad de los medios de prueba realizada por el A quo. Razón por la cual al no advertir esta Alzada la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, tal como hiciera referencia el denunciante al trascribir el criterio de la sentencia de fecha 08 de febrero del año 2001, la Sala de Casación Penal en el Expediente N° 00-1396, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Se declara sin lugar la segunda denuncia del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la tercera denuncia del recurrente plantea que, “…Se presenta ilogicidad, cuando él a quo da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Evany Marquina (hermana del occiso) inserta al folio 128 del expediente principal, que al momento de ser juramentada, indica “no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad y afinidad con las partes”, siendo esto totalmente falso, pues está ciudadana es hermana del hoy occiso y es lógico que por su parentesco directo como familiar del occiso, tiene interés en el resultado del juicio, condición ésta que no se valoro para tomar una decisión ajustada a derecho, con equidad, además de que la testigo no estuvo presente en el lugar del sitio del suceso y para colmo con su declaración, la Fiscal del Ministerio Público, propone como prueba nueva a la madre del occiso (Ana Deli Marquina), la proposición de esta ciudadana como prueba nueva, no debió el a quo declararla con lugar, ya que esta persona fue nombrada en principio en fase de investigación, no siendo promovida por la ciudadana Fiscal en su oportunidad; sin embargo, con esta declaración logra solicitar su incorporación como prueba nueva. En virtud de lo expuesto resulta menester extraer del fallo recurrido el tratamiento que el A quo dio a la valoración de la ciudadana Evany Marquina.

Por medio del testimonio de la ciudadana Evany Marquina, testigo promovida por la fiscalía y hermana de la víctima, este tribunal pudo conocer que ella se entera de lo sucedido por su madre, cuando ella la llamó estaba en su casa, y le dice que mataron a Cesar, por lo que le pregunto qué pasaba, pero solo le dijo que fuera a su casa urgente, cuando llego a la casa de su mama estaba en shock, luego que se calma le pregunto qué había pasado, le respondió que había escuchado a Cesar pidiéndole a Yorman que le regalara un aceite, su hermano estuvo insistiendo y Yorman para quitárselo de encima se metió a la casa de la mama del Antonio Flores, en ese momento su mamá dice que se asomó por la ventana y lo vio parado por el corredor, cuando de repente vio que a Antonio Flores que venía con un tubo en la mano y sin mediar palabra le dio por la cabeza a su hermano Cesar, ella entró en desesperación y salió corriendo, su mama tiene una condición para caminar y le dijo que las piernas no le daban, en el momento que ella vio que su hermano se intentó levantar, su mamá escuchó que lo estaban insultando y luego Antonio Flores le dio otro golpe con el tubo por los pies ahí el vuelve a caer y no se levantó más, él le dio varios golpes, en eso llegó la patrulla, el mismo se metió en la patrulla, eso fue lo que conto su madre, quien vio todo lo sucedido, ella va al hospital de Lagunillas y ya se habían llevado al HULA a su hermano, ese día no había transporte, al otro día a las 4 de la mañana llego al hospital con la finalidad de verlo pero no se lo dejaron ver, cuando llega según el forense él se murió por el golpe que le dieron en la cabeza. A preguntas realizadas manifestó que eso fue el día 12-09-2020 cerca de la casa de su mama ubicada en pueblo viejo avenida las Palmas, casa número 26-11, municipio sucre del estado Mérida, que su madre la llama como a las 9:00 am y tarda como una hora en llegar al sitio, cuando llego ya había pasado todo.


Para el A quo esta ciudadana fue sincera y directa, narrando los hechos que le contó su madre Ana Deli Marquina quien depone como testigo presencial, llegando a la conclusión el Jurisdicente que dicha declaración coincide con lo declarado ante este Tribunal por la ciudadana Ana Deli Marquina, quien compareció en fecha 21-06-2022 y narró “…que el día 12-09-2022 estaba en su casa ubicada en pueblo viejo avenida las Palmas, casa número 26-11, municipio sucre del estado Mérida, cuando escucho que su hijo Cesar le dijo al sobrino de Francisco Flores que le regalara un pote de aceite, él no se lo dio, su hijo Cesar corrió detrás de él para la casa, el señor Francisco le cayó a tubo por el cerebro, su hijo Cesar cayo y después de los tubazos que él le dio, su hijo se levantó y cayó en el jardín, ahí lo remato…”; de acuerdo con la apreciación del A quo esta resulta ser una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado de autos, por el delito por el cual está siendo enjuiciado.

De la sucesivo el denunciante se limita a transcribir en su escrito recursivo, la apreciación que el juez realizo al cumulo probatorio de manera concatenada, no estableciendo puntos de objeción.

A los efectos de analizar la referida queja, esta Alzada considera indispensable fijar las siguientes consideraciones –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ante esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado de vital importancia traer a colación lo relacionado con la motivación de la sentencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En lo relacionado a la contradicción y la logicidad la SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia. Nr. 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, con potencia del magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA. Expresó:
“…De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada…”

Al respecto esta Alzada observa que el Juzgado Cuarto de Juicio valoró las pruebas, apoyándose en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como se evidencia del texto integro de la sentencia que reposa en los folios 118 al 152 de la Pieza 2 del expediente, concluyendo entre otras cosas que:

“…De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal del ciudadano Francisco Antonio Flores Contreras, ya identificado, no encajo en el delito en la cual el Ministerio Publico lo acuso, esto el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila, pues como se indicó supra, durante el debate oral y público quedó comprobado que los hechos su subsumieron a otro tipo penal, estos es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina Dávila, por lo que el tribunal en fecha 08-08-2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio un cambio de calificación jurídica, no presentando las partes oposición alguna…”

Ahora bien, resulta pertinente al objeto de la controversia, y en la consecución de la verdad dejar constancia por parte de este Cuerpo Colegiado, que ha quedado asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar las presentes denuncias, Y ASÍS E DECIDE.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), por el abogado FELIPE PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Tercero y como tal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de septiembre del año dos mil veintidós (01/09/2022) y publicada en su texto integro en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), mediante la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CONTRERAS, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Marquina (occiso), en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000864.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.