REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida,25 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2022-000258
ASUNTO: LP01-R-2022-000324
ASUNTO ACUMULADO: LP01-R-2022-000325
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce(14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO LP01-R-2022-000324
A los folios del 01 hasta el folio 09 de las actuaciones, se encuentra inserto el recurso de apelación, mediante la cual los recurrentes exponen:
“(Omissis…) Respetables Magistrados, ante la presente decisión publicada en resolución judicial de fecha 07 de septiembre de 2022, considera esta Defensa Técnica Judicial de la encartado de autos, a saber el Dr. Miguel Enrique Acuña Arias, que es un deber indiscutible ejercer el recurso ordinario de impugnabilidad objetiva de la precitada decisión judicial de fecha 07 de septiembre de 2022, previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, art. 439 al 442 del texto que contiene el ordenamiento jurídico adjetivo penal, que rige nuestro proceso penal Patrio, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y, esto es nada más y nada menos que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que en el caso de marras con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaré y detallaré a continuación:
Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 02 de septiembre de 2022 y del auto de fecha 07 de septiembre de 2022 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora, en relación a la argumentación Jurídica a la inadmisibilidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por la representación de la Defensa Técnica de la encartado de autos, siendo solo un corte al mencionar textualmente (No se admiten las pruebas documentales presentadas por la Defensa Privada, ya que las mismas no se encuentran debidamente certificadas, por cuanto no cumplen con la legalidad a la cual hace referencia el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal) negritas de quien suscribe. Es de señalar que si bien es cierto no consta las copias certificadas de ambas pruebas al omento de ofrecerlas, no es menos cierto y es de señalar que esta Defensa Técnica al momento de ofrecer las Pruebas documentales para su admisión señalo oralmente así como lo anuncio en el ESCRITO DE INVOCACION DE NULIDADES, OPOSICION DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA. El cual fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, señalo 1- Ejemplar copia del escrito suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, de fecha 25-01-2021, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta en la presente causa. 2.- Ejemplar copia del escrito suscrito por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12- 2021, signada con el N° 14-F20-02922-2021, que corre inserta en la presente causa, señalando oralmente en la audiencia que corre inserta la copia certificada la prueba documental 1 al folio ocho (08) y la segunda en original la documental 2 al folio 157 del expediente anexos “A” no desconociendo la ciudadana Juez que las mismas se encontraban insertas en copias certificadas y en original en la presente causa, estando en el deber de admitir dichas pruebas, violentando así normas de rango Constitucional. Constatando así el referido vicio que afecta directa y gravosamente a mi Representada de autos pues se encuentra inmersa procesalmente a un estado de indefensión fehaciente que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido tempestivamente conforme al art. 311 del COPP señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, y afirmando que las mismas se encontraban en copia certificada y original insisto en la presente causa, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado "quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad del mismísimo acto de la celebración en fecha 02 de septiembre de 2022 de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la Litis. Más aún cuando la Juzgadora sí admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público y el Querellante. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código a tenor de lo previsto en el art. 439.5) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que exponemos a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de Argumentación en decisión relacionada con la oferta y promoción de medios probatorios oportunamente aportados por la Defensa Técnica, es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi Representada, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la Litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre el acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusada.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal, la victima dio contestación a la apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
Es de resaltar ciudadanos Magistrados que este Recurso interpuesto por el ABG. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 10.718.491, I.P.S.A. N° 73.820, ratifica de forma continuada los errores que jurídicamente se puede considerar errores inexcusables para un jurista conocedor de la norma, en este caso de acción penal, es notable ciudadanos Magistrados que el Recurrente antes mencionado desconoce total y absolutamente el procedimiento de acción penal, sus fases y por ende no comprende la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia como en este caso sucede, haciendo mención al artículo 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 314 eusdem; siendo notable que existe una gran confusión de los mencionados artículos por el recurrente, ya que efectivamente han existido hasta la presente fecha gravámenes irreparables son los que su representada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, identificada en autos me ha ocasionado pero a mí desde el año 2020, por tal motivo adquirí la condición de víctima y Querellante.
En concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio, se dio total y absoluto cumplimiento a todo lo establecido como lo prevé el mencionado artículo en sus seis numerales. Es de acotar, que si se observa dicho Recurso de Apelación no presenta la formalidad de denuncias de lo que se considera estar en desacuerdo como efectivamente se debe hacer en la acción penal, sino hace acotaciones enmarcadas por capítulos como comentarios más no como denuncia.
EN SU CAPITULO I; habla de la TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO, hace mención de los cinco (5) días hábiles establecidos para intentar el Recurso de apelación como igualmente se solicita computo de calendario siguiente al día de la fecha publicada para la interposición del correspondiente Recurso.
Es incoherente que el recurrente en el presente capitulo si es que se puede llamar denuncia, le solicite al tribunal computo de la publicación del fallo, cuando de antemano, ciudadanos Magistrados de la Corte tanto la dispositiva en Audiencia Preliminar como el auto de apertura a Juicio, certifica dichas fechas y se presume que el interesado o recurrente es quien debe estar pendiente de dicho lapso para ejercer el Recurso que considere necesario, como en efecto se puede observar ciudadanos Magistrados que en el expediente de la causa principal desde el folio 45 al 48 se encuentra inserto el acta de la audiencia celebrada en fecha 02-09-2022 y el auto de apertura a Juicio Oral y Público que consta en los folios 53 al 58 de la causa principal especifica claramente fecha 07 de septiembre del 2022. Significa esto que la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 01 Municipal, fundamento dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma penal por oficio a la apertura de Juicio Oral y Público, en tal lugar, solicito ciudadanos Jueces de Alzada SE DECLARA SIN LUGAR, lo establecido en el capítulo I del recurso de apelación.
EN RELACIÓN CON EL CAPITULO II el recurrente titula de la DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE LA APELACIÓN, hace mención al artículo 49 constitucional sin especificar cuál de los numerales hace referencia, luego menciona los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de acotar ciudadanos Magistrados el gran desconocimiento de la acción penal del recurrente, ya que el artículo8 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la presunción de la inocencia, efectivamente se le han respetado todos los derechos y garantías constitucionales ambas partes, tanto para hoy día la parte imputada y acusada como la parte Querellada y Víctima, no existe una Sentencia definitivamente firme, por cuanto la hoy acusada decidió ir a la fase de Juicio Oral y Público.
Con referente al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente olvida que la acusada está en libertad y en ningún momento ha estado en restricción de la misma, por tal razón es incierto que quiso expresar el recurrente en este segundo capítulo. En el caso de las pruebas, es necesario hacer de su conocimiento Magistrados de la Corte de este Circuito Judicial, la Juez del Tribunal de Municipio ajustada a derecho y en concordancia con el COPP, considero que las pruebas presentadas por el recurrente las eran inadmisibles, por cuanto no cumplía con la legalidad y licitud para ser ofrecida en un Juicio Oral y Público, por tal razón SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL capítulo descrito.
CON REFERENTE AL CAPITULO III, hace referencia el recurrente a OFRECIMIENTO Y PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, enfoca los numerales 1 y 2 de esté capitulo donde trae a colación el escrito del presidente del Colegio de Abogados y la solicitud de Desistimiento de la Fiscalía Vigésima de fecha 28-12-2021
Es muy Triste y Vergonzoso, sin animo de ser ofensivo pero la recurrente miente con referente a esta fecha ya que la fecha de Desestimiento en su momento dicha solicitud por la Fiscal Vigésima fue el día 06 de abril del 2021, por la Fiscal Yudith Paredes Erazo, consta por oficio en la causa principal. Ahora bien, aquí no se está aclarando la denuncia que interpuso la imputada y acusada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE en su momento contra mí, sino los delitos por el cual yo me Querelle, que me propicio la imputada luego de actúa como lo hizo. Luego bajo pruebas fue admitida dicha Querella en fechal5-10-2021, de la misma forma fueron ratificados tanto la querella como los delitos contra la imputada y acusada ,en el acto de audiencia de Imputación en fecha 06-06-2022 y por consideración de la CORTE DE APELACIONES ,fue ratificada dicha decisión del acto de imputación bajo la decisión emanada por ustedes respetados Jueces de la Corte de Apelación en fecha 23 de agosto del 2022, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN bajo el numeroLP01-R-2022-000202, Corte 02, por tal razón, fueron ratificados todos los elementos de convicción y ofrecimiento y promoción de elementos probatorios para que en la audiencia preliminar se ratificaran los delitos ya descritos como lo son SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal Venezolano.
Es de acotar durante el lapso de la fase preparatoria de investigación no desvirtuaron ni consignaron ningún alegato nuevo, ni al Ministerio Público, ni al tribunal competente. Solicito ciudadanos Jueces de la Corte de apelación DECLAREN SIN LUGAR E INADMISIBLE ESTE CAPITULO III como presunta denuncia, por ser Incoherente e Impertinente fuera de norma.
EN REFERENCIA AL CAPÍTULO II, el cual vuelve a repetir el recurrente dicho capitulo, donde hace mención LOS ALEGATOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO. En este caso, vuelve a repetir el Recurrente todo lo alegado anteriormente solo con el hecho de que exista mayor lectura, haciéndoles perder el valioso tiempo a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, este capítulo ya fue opuesto y contestado, por tal razón SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR, por ser impertinente y fuera de lugar lo expresado por el recurrente.
Luego y en el mismo orden de idea, el recurrente REPITE EL CAPÍTULO lll enfocándolo esta vez como pruebas el mismo promueve el expediente principal.
Pregunto es necesario promover el expediente principal cuando de manera obligatoria al ejercer el Recurso de Apelación, el expediente principal siempre es solicitado y enviado a Corte, este párrafo para este Jurista es considerado inverosímil y contradictorio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO LP01-R-2022-00032
A los folios del 31 hasta el folio 46 de las actuaciones, se encuentra inserto el recurso de apelación, mediante la cual los recurrentes exponen:
“…Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido
en el artículo 49 constitucional yarticulo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las señaladas expresamente por la ley.”, respecto a la Juez de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, NO ARGUMENTO y por ende no MOTIVO en su decisión en el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y NULIDADES de fecha 07-09-2022, indicando lo siguiente:
(...) MOTIVACIÓN: En relación a las excepciones planteada por la defensa, específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales c,e,i, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto al literal "i" se declara sin lugar por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado al tipo penal descrito y por el cual solicita el enjuiciamiento de la imputada. En este sentido, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el Ministerio Público encuadra perfectamente los tipos penales atribuidos a la encartada de autos, toda vez que de los elementos de convicción agregados al expediente no hay lugar a confusión que pudiera desvirtuar la conducta antijurídica desplegada por la encartada de autos, pues los mismos aportaron al Ministerio Público herramientas para encuadrar perfectamente el tipo penal atribuido en el presente caso, razón por la cual se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa privada. Considera ésta Juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, si reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación Identifica plenamente a la imputada, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión de los delitos atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal de la imputada. Observa este Tribunal, que no existen violaciones de derechos y garantías, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público se encuentran tipificados en el Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta, por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio. Y así se decide.
En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, en el cual alega violaciones al artículo 308 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Constatado por el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (...) (Negritas de quien suscribe)
Honorables Magistrados, de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en la cual no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la presunta conducta delictiva (tipicidad penal) desplegada por mi patrocinada, requisitos esenciales para fundamentar la presunta responsabilidad penal de mi defendida ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE identificada en autos, ya que no fue explanado los hechos de manera clara y precisa, dejando lagunas ya que es muy ambigua la narración presentada en la acusación, es por este razón que se observa que la Juez de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida no logro plasmar en su decisión una Argumentación fundamentada , por carecer dicha relación los requisitos exigidos por la ley, por ese motivo no existió un razonamiento jurídico legal a la solicitud de nulidad absoluta invocada en la audiencia preliminar por mi persona como defensor técnico, por no contener la Acusación hechos sustentables que señalan como responsable a mi Representada, violentando así la a la Juez de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida normas de rango constitucional y demás leyes, por no poder valorar una relación sustentable de los hechos objeto de la presente acusación, además nunca se convalido acto irrito alguno como lo señala la ciudadana juez en su sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:
... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...
La referida Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refiere lo siguiente:
... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...
Del mismo modo, es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 443 de fecha 11/08/2009 por la Magistrada Miriam Morandy, por lo que esta Defensa expresa la inobservancia que tiene el a quo al no garantizar el debido proceso de nuestro representado y así lo expresa en su motivación cuando indica “En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, en el cual alega violaciones al artículo 308 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Constatado por el tribunal todo lo expuesto y Motivo Apelación de AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES Y NULIDADE observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”, obviando con esta acción su obligación de fundamentar sus decisiones al verificar si se cumple con todos los requisitos esenciales de Ley establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así derechos constitucionales, y si los mismos son suficientes para precalificar los tipos penales indilgados por la Vindicta Pública, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 092 de fecha 19/02/2008 siendo el ponente el magistrado Eladio Aponte indica “Cuando la sentencia carece de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa considera que la Juez de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida recurrido no fundamentó su decisión respecto a la nulidad absoluta planteada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanado en principio por el Querellante y luego vaciada en la Acusación presentada en contra de mi defendida, trayendo consigo vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión total, todos de rango constitucional.
Derivando de lo anterior, en una flagrante violación de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
Constatándose que la Juez de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada y argumentada conforme a derecho, no dando respuesta al petitorio de la acusada de autos representada por la Defensa Técnica, quienes acudieron al mismo como órgano administrador de justicia siendo este un derecho constitucional que les asiste como parte en el proceso penal, para resguardar los bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano, y quien no Fundamento y por ende no motivó las solicitudes planteadas, sin realizar un análisis exhaustivo del caso de marras, como bien lo establece el mandato del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
SEGUNDA DENUNCIA
La segunda denuncia se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las señaladas expresamente por la Ley, la cual se explana en los términos siguientes:
Honorables Magistrados, es de advertir la situación lesiva que atenta contra la integridad constitucional del presente proceso penal y que por ende transforma la persecución penal en contra de mi defendida, en un absoluto ilícito procesal. Es de señalar que la Juzgadora en la recurrida incurre en el vicio de la no Argumentación de su decisión, la cual fue invocada la nulidad absoluta oralmente en la audiencia preliminar de fecha 02-09-2022 causando con ello un gravamen irreparable por quebrantamiento de normas esenciales ausentes en la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en la cual no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que genera indefensión manifiesta en mi representada, por cuando se evidencia del escrito acusatorio una flagrante violación del artículo antes señalado, cuando se logra evidenciar en la expresión precisa de la
Calificación Jurídica objeto de la Imputación establecidos en el Código
Penal entre ellos De la Simulación de Hechos Punibles contemplado en el artículo 239, De la Calumnia establecido en el artículo 240 y De la Difamación e Injuria establecido en el artículo 442 todos del Código Penal, que este último delito imputado el cual establece dos tipos penales, no delimitando el Delito de Injuria y el de Difamación, no señalo en la expresión Jurídica la Injuria, el cual se encuentra tácitamente establecido en la norma, y que está contemplado en su artículo 444 del Código Penal, surgiendo así en el proceso una inepta acumulación de pretensiones por cuanto confluyen delitos de acción pública con delitos de acción privada, siendo los primeros susceptibles de denuncias y los segundos a instancias de parte y los mismos se inician por instancia de parte, es de resaltar que la honorable juez quebranto formas de legalidad esenciales propios del proceso, trayendo así que la Juzgadora causara en su decisión una injusta y manifiesta indefensión en contra de mi Representada por no Argumentar en relación a la nulidad absoluta invocada en relación de los delitos plasmados en la Acusación Fiscal por la Representación Fiscal, insistiendo que existe…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal, la victima dio contestación a la apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO EN SU PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD y haciendo acotación a la Querella objeta hechos en contra del Ministerio Público. Primero y Principal la querella interpuesta por mi persona en fecha 09-07-2021, fue admitida por el Tribunal Tercero Municipal en funciones de Control en fecha 15-10-2021, siendo la misma admitida en su totalidad por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN E INJURIA, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 239, 240 Y 442 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, de la misma forma fue ratificada dicha cualidad de querellante en el acto de imputación en contra de la ciudadana Soraida del Carmen Araque en fecha 06 de junio del 2022 y auto fundado 09-06-2022, igualmente fue ratificada mi cualidad de querellante y los delitos señalados a la imputada y acusada hoy día , por decisión de la Corte de Apelaciones al DECLARAR SIN LUGAR ,el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16-06-2022 por el abogado Ramón Hender Soto Rincón y la imputada y hoy acusada Soraida del Carmen Araque .Se vuelve a ratificar mi cualidad de querellante y de la misma forma la investigación hecha y ajustada a derecho por el Ministerio Púbico ,como la decisión emitida por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal.
En tal sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el abogado recurrente está actuando de MALA FE, ignorando que tuvo tiempo suficiente en la fase preparatoria para ver objetado los delitos que se le imputaron a su representada y no después de haber transcurrido la fase preparatoria. Ejecutando este recurso en concordancia en la misma fecha y hacia la misma decisión con el Recurso LP01-R- 2022-000324, situación que demuestra un EXCESO DE ESCRITO y a su vez utilizar un TRIBUNAL DE ALZADA, con el fin de provocar dilatación en el proceso y retardo procesal en este asunto judicial a la fase de Juicio Oral y Púbica.
En tal sentido, SOLICITO AL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR E INADMISIBLE este punto previo, en su primera nulidad por impertinente, fuera de lugar y por exceso de escritos sobre la misma acción judicial y actuar de Mala Fe.
OPOSICION Y CONTESTACION A LA SEGUNDA NULIDAD; Es absurda e incoherente esta segunda nulidad referente al Ministerio Público, por cuanto el representante del despacho fiscal en la expresión precisa de la calificación jurídica tipifica claramente los delitos, ya imputados y ratificados en la acusación y para ser llevados a la fase de juicio.
El recurrente hace mención a una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Es notable ciudadanos Magistrados que el recurrente tiene confusión de lo que es materia civil y materia penal, ya que en este caso penal no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto cada delito enunciado e imputado a la
ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, fueron expresados, en concordancia como lo especifica el Código Penal y demostrados por hechos punibles cometidos por la hoy acusada en perjuicio de mi persona, mi profesión v mi reputación. POR TAL RAZÓN, SOLICITO CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN SE DECLARE SIN LUGAR, por estar fuera de norma y por ser innecesaria y pertinente a la presente fecha del proceso.
Con referente al capítulo III; PRIMERA DENUNCIA, del recurrente en esta acción. Es absurdo e incoherente lo reflejado en la misma ya que existió en sala de audiencia y luego motivada por oficio por qué la ciudadana Juez de Primera Instancia Municipal, declaro sin lugar las excepciones y nulidades. Es tal, la equivocación y confusión del abogado recurrente, que tenía al momento de realizar su defensa un poco más de diez hojas, para poder recordar que decir o que artículo mencionar, ocasionándose en el mismo confusión, nerviosismo e imprecisión en lo que decía y solicitaba. Se observa en esta denuncia, que hacer mención a sentencias emitidas por el TSJ donde él recurrente se contradice, ya que, si no hubiese existido administración de justicia razonada justa e incongruente, porque decidió llevar a su defendida a la fase de juicio, siempre ha existido la tutela judicial en todo el asunto principal de esta causa y fue ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 23-08-2022.
Por tal razón, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR, por ser impertinente e incongruente con la acción y decisión judicial.
CON REFERENTE A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL CAPITULO III, ya se dio
respuesta en el capitulo II, por cuanto se repite el mismo señalamiento e igualmente se vuelve a repetir en el Recurso LP01-R-2022-000324y LP01-R-2022-000325, interpuestos por el recurrente en conjunto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en tal sentido, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR, por actuar de mala fe el abogado recurrente, por excesos de escritos , utilizando un Tribunal de alzada solo para dilatar el debido proceso en el asunto principal y por ser incoherente y fuera de lugar a la norma establecida. Es de resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, y el Ministerio Público,en este asunto principal han cumplido y respetado las Garantías y Derechos constitucionales.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con el debido acatamiento y respeto a la norma.
Primero: SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14- 09-2022 por la ciudadana SORAIDADEL CARMEN ARAQUE en su condición de imputada y acusada, debidamente asistida por su abogado Ramón Hender Soto Rincón en contra de la decisión de fecha 07-09-2022.
Segundo: Solicito se haga un llamado de atención al abogado Ramón Hender Soto Rincón, por utilizar EXCESO DE ESCRITOS INFUNDADOS Y ACTUAR DE MALA FE,
solo con el hecho de dilatar el lapso procesal y evitar darle continuidad a esta causa principal y coloco como efecto de prueba, el recurso interpuesto por él, signado con el número LP01-R-2022-000212para el acto de imputación ,el cual se DECLARÓ SIN LUGAR, por la respetada Corte de apelación en fecha 23-08-,2022 ratificando la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia Municipal, en fecha 09 de junio del No bastando con esto actuando de manera impertinente interpone en fecha 14- 09-2022, dos (2) Recursos de Apelaciones en contra de la misma decisión dictada en fecha 07 de septiembre del 2022 de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público, SITUACIÓN INSÓLITA E INCOHERENTE, en el cual uno de ellos es el presente Recurso de apelación N° LP01-R-2022-000325 y el otro LP01-R-2022-000324, cuando en su defecto y en respeto de su derecho pudo haber interpuesto un solo recurso, ya que en los mismos repite la misma situación, lo que se puede describir como un EXCESO DE ESCRITO DE MALA FE con el fin de dilatar dicho proceso judicial.
Tercero: Solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, SE DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación por lo antes explicado y en conformidad con la norma, SE RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N°1,por encontrarse ajustada a derecho y la misma sea remitida a la fase de juicio Oral y Público, para darle continuidad a este presente asunto principal judicial…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el TribunalPrimero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva dice textualmente:
“(Omisis…) Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.- (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.
Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata:
Como primera denuncia señala que el Tribunal no emite una decisión motivada, por lo que la recurrida incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los principios Garantistas que rigen el derecho procesal penal, ante esta denuncia es de vital importancia señalar :
Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado a la Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho y cambios en la calificación jurídica a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 70, de fecha 22 de Febrero de 2005, ha sostenido que:
“Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”.
Asimismo, la Sala Constitucional en la mencionada sentencia señala que “De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy acccionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones.
Así pues, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación,en razón de la evidente inmotivación en el auto mediante el cual declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, observándose que el Tribunal nada dice en relación a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa, con lo cual se constituye la omisión de pronunciamiento alegado por el recurrente, ya que era deber ineludible del Tribunal, indicar en el texto de la decisión, lo atinente a la solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, que adicionalmente del acta de audiencia se desprende fue declarado sin lugar.
Igualmente verifica este Tribunal que en el dispositivo del auto de apertura a Juicio, el Juez no señala lo referente a las pruebas documentales que fueran promovidas por la Defensa, y que no fueron admitidas por el Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ya determinado que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugarlos recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.
Consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por ante otro Juez en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservar la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimiento, al declararse la nulidad absoluta del auto aludido en el párrafo anterior. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000258.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicado su fundamentación en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena se celebre la audiencia preliminar, por ante otro Juez en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservar la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria