REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001569
ASUNTO : LP01-R-2022-000367
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001569.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001569, quedando signado el recurso bajo el N° LP01-R-2022-000367.
En fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación el recurso.
Se observa de la certificación que el Abg. WLADIMIR BOADA JAIMES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JONNY ALBERTO GODOY fue emplazado en fecha 24/10/2022, según consta en la boleta de emplazamiento la cual fue consignada ante secretaría en fecha 28/10/2022, transcurriendo los siguientes días de despacho: lunes 31, martes 01 y miércoles 02 de noviembre de 2022, para un total de tres (03) días de audiencias, no dando contestación al recurso.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós (04/11/2022), la Corte de Apelaciones da ingreso al recurso de apelación de auto, correspondiendo la ponencia del presente asunto a la CORTE N° 02.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós (09/11/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, en el cual expone:
“(Omissis…) Yo, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.728 con domicilio en Mérida, estado Mérida; actuando en este acto en mi condición de apoderado especial de la sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A. según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 30, Tomo 19, Folios 90 al 92, de fecha 07 de junio de 2022; que cursa en la Causa LP01-P-2022-001569, a los folios 117 al 121, ambos inclusive. La mencionada sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A. se encuentra debidamente identificada en autos, según su Registro de Información Fiscal y sus datos de inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, los cuales se dan aquí por reproducidos. El carácter de mi representada de la propietaria del vehículo objeto de devolución y víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, como lo establece el numeral 1. Del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la CAUSA N° LP01-P-2022-001569 llevada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N* 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; ante ustedes, con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 441, ejusdem, ocurro a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO, que presenté tempestivamente a través del presente escrito fundado, contra el AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N* 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17-10-22, por contener dicha decisión VICIOS DE JUZGAMIENTO, que vulneran derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a la defensa; pero lo cierto es, que las nulidades absolutas son de orden público, no pueden ser convalidadas jamás, por cuanto vulneran derechos, principios y garantías constitucionales, que no pueden ser subsanadas ni con la anuencia de las partes. Dicho recurso lo presento, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima solicitante de vehículo: sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A. con registro de Información Fiscal, RIF J090138625.
Abogado Apoderado: titular de la cédula de identidad N° V-4.259.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.728 con domicilio en Mérida, estado Mérida.
Solicitante de vehículo: WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.228
Abogado Apoderado: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-l6.201.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.886
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA AUDIENCIA DE OIR A LAS PARTES, A LOS FINES DE REALIZAR ENTREGA DE VEHICULO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, estoy muy consciente de que el Recurso de Auto en nuestra norma adjetiva penal, está supeditado sólo a la revisión de puntos de Derecho, pero a los fines de ilustrar el contenido de la presente apelación, me permito hacer de su conocimiento, los hechos que dieron lugar a la fijación de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR LA ENTREGA DE VEHÍCULO POR DUPLICIDAD DE PROPIETARIO, siendo los siguientes:
En fecha 20 de septiembre de 2021, fue retenido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX D/C V6.4, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G6FR000227, PLACA: A84BZ6S, USO: CARGA, el cual es propiedad de mi representada HOTEL COMERCIO C.A. Ahora bien, dicho vehículo fue negociado para su adquisición por el hijo de uno de los accionistas, de nomine DANIEL EDUARDO PUMAR RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 19.612.520, con los ciudadanos YOEL SURIEL GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.317.680 y su hermano ELEAZAR GOMEZ CARRERO, quienes fungieron como intermediarios y quienes además tenían la posesión de dicho vehículo. Una vez concretada la negociación se acordó realizar el pago en forma fraccionada hasta completar el monto total del precio el cual fue pautado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES americanos, procediendo a realizar el pago así: 1.- En fecha 04 de abril de 2019 la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 $) en efectivo entregados al ciudadano Yoel Suriel y en esa misma fecha la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000 $), a través de transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano Yoel Suriel en el Bank of América 2.- En fecha 05 de abril de 2019 la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $), a través de transferencia bancaria al Bank of América para la cuenta del ciudadano Yoel Suriel, número de confirmación d3f25bdbl. 3.- En fecha 09 de abril de 2019 por la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $), a través de transferencia bancaria al Bank of América para la cuenta del ciudadano Yoel Suriel, número de confirmación fb7864bb2. 4.- En fecha 11 de abril de 2019 por la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000 $), a través de transferencia bancaria al Bank of América para la cuenta del ciudadano Yoel Suriel, número de confirmación 0c893e6a5. Completado el pago del precio, el ciudadano Yoel Suriel le hizo entrega a Benigno Pumar del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160103538217, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 05 de Diciembre de 2016, a nombre de WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-18,815228, así como de tres juegos de llaves correspondientes al vehículo descrito. Teniendo la posesión del vehículo, tanto BENIGNO PUMAR como su hermano ANTONIO PUMAR LOPO, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil HOTELCOMERCIO C.A., pues ostenta el cargo de Vice-Presidente; siendo oportuna una jomada denominada “PON TU CARRO AL DIA” realizada por el Instituto de Tránsito Terrestre Barinas con ocasión de la Providencia dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, mediante la cual se estableció de forma provisional, el procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no disponían de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma autentica la propiedad de dicho vehículo a motor ante este Instituto, providencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.469 en fecha 28/08/2018, en la cual se dispuso en su artículo 2 numeral 3, que se podía consignar una DECLARACIÓN JURADA DEBIDAMENTE AUTENTICADA, la cual contendría una descripción clara de la procedencia y adquisición de dicho vehículo. Es por ello que mi hermano ANTONIO PUMAR LOPO, ya identificado, presentó en esa Jomada “Pon Tu Carro al Día” formato de la Declaración Jurada, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 36, folios 26 al 29 y de fecha 11 de junio de 2019, así como el R.I.F Nro. J-090138625 del Hotel Comercio C.A., el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160103538217, a nombre de WLADIMIR BOADA JAIMES, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 19 de marzo de 2010, donde consta su designación como Vice-presidente de la empresa Hotel Comercio C.A. Una vez verificados los recaudos por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre fue emitido el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105602343, a nombre de HOTEL COMERCIO C.A. en fecha 20 de junio de 2019, con la mención que el vehículo descrito en ese Certificado tiene prohibición de enajenar por dos años, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 41.469 de fecha 28/08/2018.
Ahora bien, según la denuncia del ciudadano WLADIMIR BÜADA JAIMES formulada en fecha 15/07/2021, cursante al folio dos (02), de la causa, manifiesta que hizo un negocio de permuta con el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, en fecha 28/05/2018; consignó copia del documento al que hace referencia, el cual riela al folio cuatro (04); ahora bien, luego de la recepción de la denuncia, la ciudadana Fiscal YULIMAR UREÑA CAMPEROS, procedió en fecha 30 de julio de 2021 a ORDENAR FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION por la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública, de los contemplados como delitos contra LA PROPIEDAD.
Así las cosas, de la revisión de los tipos penales existentes en la Ley sustantiva penal, el único que podría ser precalificado por la representación es el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal (como posterior fue enunciado por la Representación Fiscal), el cual prevé una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión. Así las cosas, tenemos que los hechos narrados por el denunciante ocurrieron el día 28 de mayo de 2018, y la denuncia fue formulada el día 15 de julio de 2021, habiendo transcurrido entre la fecha de los hechos v la denuncia, un lapso de TRES AÑOS. UN MES Y DIECIOCHO DIAS. Tiempo suficiente para considerar que el delito de Estafa estaba evidentemente prescrito, a tenor de lo establecido en el numeral 5, del articulo 108 del Código Penal (según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del cálculo de la prescripción, se debe tomar el término medio de la pena), por cuanto ya habían transcurrido mas de tres (03) años de la ejecución de los hechos denunciados, por consiguiente, la FISCALIA OCTAVA DEL ESTADO MERIDA debió aplicar en prima facie la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón de que la acción estaba evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13/10/22 se celebré la Audiencia para Entrega de Vehículo y la ciudadana Juez Johanna Nieto Castillo no realizó el debido análisis de las actas que reposan en la causa, dado que cometió una serie de desatinos y vicios, que redundan en la nulidad de la recurrida, siendo mi representada la legítima propietaria del vehículo, situación que conllevó a que la referida Juez declarará un improcedente ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, en un proceso en el que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso debe ser declarado admisible, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, a saber:
Io El presente recurso de apelación de auto lo ejerzo por ostentar el carácter de víctima y solicitante de vehículo, por ser el legítimo propietario, lo que conlleva a tener la debida legitimación para interponerlo;
2o Informo a ustedes honorables magistrados, que la decisión recurrida fue dictada en sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de octubre de 2022; hallándose la causa que nos ocupa, a la fecha de interposición del presente recurso, dentro del lapso DE CINCO (5) DIAS HABILES establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo hoy el QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por consiguiente, el lapso de apelación para recurrir de dicho auto, debe computarse para quien recurre en este acto a partir del día 17/10/22 exclusive, por ello al día de hoy 24/10/22, aun nos encontramos dentro del lapso de apelación de auto, que en el presente caso es de cinco (5) días de despacho.
3o La decisión que recurro es de las que causan un agravio y no se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, como irrecurribles o inimpugnables.
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, debe ser declarado tempestivo y nunca extemporáneo. Por consiguiente, debe ser declarado en prima facie ADMISIBLE por no estar incurso en alguna de las tres (3) causales de inadmisibilidad.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A continuación paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así como la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic)...” denuncio la VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: ya que al no encontrarse retenido el vehículo, como lo establece la norma, era improcedente realizar la audiencia y decidir la ENTREGA PLENA del vehículo a favor del ciudadano Wladimir Boada Jaimes; incurriendo en dicho vicio la recurrida, conculcándome la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, tanto el artículo 293 como el 294 ejusdem, establecen como requisito indispensable, que los objetos recogidos o que se incautaron en la investigación deben ser entregados por el Ministerio Público, si no lo hiciere o cuando la lev no autoriza al Ministerio Público. la entrega de los mismos; la Ley supedita la entrega al pronunciamiento del Tribunal (como el caso de marras, dos personas que se acreditan la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo), para que éste en audiencia oral y privada, bajo la presencia obligatoria de las partes, el Juez decida a quien entregar el vehículo. Pero en este caso, la ciudadana Juez violó flagrantemente, dichos presupuestos imperativos, establecidos en las aludidas normas, ¿veamos por qué?)
En primer lugar, la ciudadana abogada Y ULIMAR DRENA, en ese entonces Fiscal de la FISCALÍA OCTAVA DEL ESTADO MERIDA, procedió a realizar la entrega del vehículo descrito en autos al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, según ACTA DE ENTREGA, de fecha 29/10/21, tal como consta al folio 92. La entrega la fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el mencionado ciudadano era el propietario del vehículo.
Dicha entrega es improcedente, nula de nulidad absoluta, la cual no se podía realizar, por cuanto la FISCALÍA OCTAVA DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28/09/21, había recibido previamente, escrito fundado, presentado por el representante legal de la sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en el cual solicita!» la entrega material del vehículo, todo lo cual consta a los folios 27 al 30, ambos inclusive, cuando en la parte in fine afirmo:
«4
...(Sic) Es que solicito formalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Entrega Material del mismo, garantizándole a mi representada en pleno su derecho de propiedad sobre el bien descrito, tal como lo prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se cumplió con todo lo pautado en la legislación venezolana para la adquisición del mismo y se realizo el pago total del precio acordado. Se anexa lo indicado (Sic)...”
Pero lo insólito, fue que la misma Fiscalía Octava del Estado Mérida. en fecha 14/09/22. para ese entonces, a cargo del Fiscal LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS procedió a notificar a WLADIMIR BOADA JAIMES, en la persona de su apoderado especial, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, sobre su decisión de NEGAR LA ENTREGA del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK IJP D/CAB1NA; USO CARGA; MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4./GGN25L-PRASKL-C; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XAFU29G6FR000227; PLACA A84BZ6S; AÑO 2015 SERIAL DE MOTOR 1GRH102954, tal acta de negativa cursa al folio (132) de la Causa.
De modo que existe una total contradicción en la Fiscalía Octava del Estado de Mérida, en razón de que primero (siendo improcedente), hace entrega del vehículo a WLADIMIR BOADA JAIMES, condicionando la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, pero luego ilógicamente, procede a NEGAR LA ENTREGA material, fundamentando en el escrito que riela al folio 132, lo siguiente:
“...(Sic)la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, procede mediante el presente escrito a:
NEGAR LA ENTREGA material del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4./GGN25L-PRASKL-C; COLOR BLANCO; PLACAS A84BZ6S; TIPO PICK UP D/CAB1NA; AÑO 2015; SERIAL DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8XAFU29G6FR000227; SERIAL DE MOTOR 1GRH102954, por cuanto de la revisión de la documentación presentada por usted para materializar la Entrega Formal del vehículo solicitado, se pudo evidenciar que existen dos solicitantes por el mismo bien, por ello esta representación Fiscal, se abstiene, a pronunciarse ante la presente solicitud realizada por el usted (Sic)...”
De igual modo consta la negativa de entrega material del referido vehículo a mi representada, en la misma fecha 14-09-22, como consta al folio 131 de la Causa.
Entonces Ciudadanos Magistrados, si el vehículo inicialmente se encontraba a disposición de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, en Calidad de retenido en la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Estado Barinas y luego la Fiscalía Octava del Estado Mérida procede en fecha 29/10/21, a realizar la entrega material del vehículo a Wladimir Boada Jaimes, pero luego, después de diez (10) meses le vuelve a decir que se niega la entrega material, como fue explicado supra; es forzoso para ustedes ciudadanos magistrados, declarar la nulidad absoluta de todo los actos jurisdiccionales, en razón de que la situación fáctica que presenta el vehículo, no se corresponde con el supuesto especial establecido en la norma, específicamente a lo estatuido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente, porque el Ministerio Público había entregado el vehículo en fecha 29/10/21 y era improcedente fijar audiencia para establecer la entrega de lo que ya había sido dado inaudita parte contraria, al adversario.
Por consiguiente, era un deber ineludible de la juzgadora al momento de llegar al Tribunal, las actas que conforman la INVESTIGACION MP 148098-21, hacer la revisión de las actas y una vez observada la entrega material del vehículo en Guarda y Custodia al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, devolver la investigación a la Fiscalía para que procediera a la retención del vehículo, con fundamento a la decisión de NEGATIVA DE ENTREGA que hizo la Fiscalía en fecha 14/09/22 o declarar la nulidad de la entrega de fecha 29/10/22 realizada por la Fiscalía Octava, la cual es contraria a derecho, por existir dualidad de solicitantes; y, proceder a decretar la retención del vehículo, por requerimiento de Ley, para que se dieran los presupuestos establecidos en el artículo 294 del COPP, pues al no hacerlo, era improcedente la audiencia, por cuanto el vehículo se encontraba en posesión y dominio del ciudadano Wladimir Boada Jaimes. Cabe preguntar, cuál vehículo retenido iba a entregar la Juez, ¿si no existe ningún vehículo retenido? De la revisión de las actas se evidencia que el vehículo se encuentra en posesión y dominio del otro solicitante desde el 29/10/21, y por ello la Juez violo lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado por la ilustre Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso.
En segando lugar, la Juez violo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem, por cuanto realizo la audiencia con fundamento a lo establecido en el artículo 293 ejusdem, veamos por qué?
De los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; parte in fine del artículo 10 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos; artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; artículos 71 y 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo, el Juez de Control o el representante Fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por otra, que el Ministerio Público, tiene el deber de realizar prácticas de peritaje, a los fines que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implanto o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo, pudiendo además abrir la articulación probatoria necesaria como garantía del debido proceso, a los fines de dilucidar la acreencia del bien. En el caso que nos atañe, los seriales del vehículo objeto de controversia se encuentran en su estado original y en buenas condiciones, sin embargo, presenta dualidad de solicitantes, por lo cual el Ministerio Público, primero entregó a uno de los solicitantes, el vehículo en guarda y custodia y luego negó la entrega a ambos peticionantes. Posteriormente, sin tomar en cuenta la irregularidad cometida en la investigación fiscal, procedió en fecha 16/09/22, a remitir con Oficio N® 14-FB-1633-2022 de fecha 16/09/22 la totalidad de las actas que conforman la INVESTIGACION MP 148098-21, al Tribunal de Control para que fijara la audiencia de entrega de vehículo prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la negativa de entrega a dos solicitantes que se acreditan la propiedad del mismo vehículo.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta representación a analizar la recurrida, que corre agregada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del caso principal, evidenciándose en el folio 171, la fundamentación jurídica que hace la juzgadora, que textualmente señala lo siguiente:
“.„(Sic) Una vez visto los documentos consignados ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“...(Sic) El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.. .(Sic)...”
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la abogada JHOANNA NIETO CASTILLO, jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizo el día 13/10/22, audiencia especial de entrega de vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando lo ajustado a derecho era realizar la audiencia especial de entrega de vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
Asimismo, la a quo en la misma decisión de fecha 17/10/22, publica el integro de su decisión, donde decreta LA ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4./GGN25L-PRASKL-C; COLOR BLANCO; PLACAS A84BZ6S; TIPO PICK UP D/CABINA; AÑO 2015; SERIAL DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8XAFU29G6FR000227; SERIAL DE MOTOR 1GRH102954, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, la cual fundamenta, según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace preciso hacer mención, que el artículo 293 ejudem, hace referencia a la devolución de objetos recogidos o que se incautaron, siempre v cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere pata que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante la juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, bien sea por atraso, o en su defecto porque decida negarlo por existir dualidad de solicitantes, pudiendo entregar el objeto directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido.
Luego del análisis e interpretación jurisprudencial, sobre la duda manifiesta de la titularidad del propietario del vehículo, esta representación, en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas, no deben ser apreciadas para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serian susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, de la revisión de actuaciones de la causa principal, se puede constatar la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, esta representación judicial al constatar que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 y 17 de octubre de 2022, incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la actuaciones que riela en la causa principal, que no esta claramente determinada la propiedad del vehículo y en consecuencia, no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, o en su defecto por parte de la a quo, la titularidad del derecho de propiedad del mismo, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión a una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso, no puede Tribunal alguno ordenar la entrega plena, máxime si la Fiscalía Octava del Estado Mérida contrariando lo establecido en la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP- DDC-DID-DRD-001 de fecha 11-03-2020, emanada del Despacho del Fiscal General, respecto a la dualidad de solicitantes por acreditarse la propiedad del mismo vehículo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación judicial observa un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, lo mas ajustado a derecho Ciudadanos Magistrados, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13/10/2022 y publicada en fecha 17/10/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreto la ENTREGA PLENA del vehículo, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2022- 001569, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y la consecuencia procesal mas inmediata es la de REPONER LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida distinto al que conoció el presente asunto, con la diligencia del caso, realice una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, a fin de restablecer y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vulnerados en el presente asunto penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic)...” denuncio la FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO DE FECHA 17/10/22, pues al no fundamentar la recurrida todos y cada uno de los elementos que constan en autos, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Veamos por qué, ciudadanos magistrados?
Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, ya que en la recurrida se puede observar que la Juez no dio respuesta y menos aún pasó a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte que represento, referente a; la solicitud de retención del vehículo; a aplicar la validez del contrato de permuta entre Wladimir Boda Jaimes con José Julián Ramírez Carrero; con la cualidad de Tercero que tiene mi representada la sociedad mercantil Hotel Comercio C.A.; con la advertencia de que estamos en un asunto que debe ser decidido por vía civil y no por la penal; con la verificación de las fechas de otorgamiento del Certificado del Vehículo otorgado por el Instituto de Transporte Terrestre a mi representada y la consumación de los dos (02) años sin que el ciudadano Wladimir Boada Jaimes haya denunciado la estafa, pues cuando lo hizo ya había transcurrido el lapso de dos (02) años previsto en la providencia. Igualmente, la recurrida en el particular CUARTO del dispositivo del Auto de Entrega del Vehículo, la Juez declaró la Nulidad del CERTIFICADO DEL VEHICULO, sin que conste en la motiva las razones de hecho y de derecho en las que baso su decisión para arribar a la nulidad del Certificado de Vehículo, ya que lo único que existe es la solicitud emitir un oficio al Instituto de Transporte Terrestre que hace el apoderado del ciudadano Wladimir Boada Jaimes.
Ciudadanos Magistrados, si revisan la parte motiva de la recurrida pueden constatar que la ciudadana Juez, no hizo en la motiva, ningún razonamiento lógico en relación a mi petición, el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al momento de dictar el auto motivado de entrega de vehículo, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero si revisan la decisión, estoy seguro que la Juez omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para la interposición del recurso de auto, por ser el vicio de falta de motivación de orden público, por cuanto hubo falta de aplicación de la norma procesal referida, pues la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica como lo apunta el siguiente doctrinario:
El Dr. Sergio Brown Ceífino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara, completa, legítima y lógica(l 194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado. ...Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de ia cansa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan*, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Valga el presente comentario de relevancia jurisprudencial y doctrinal, para considerar que la recurrida cometió certeramente el vicio de falta de motivación, pues, mal podía el jurisdicente fundamentar su decisión, sin especificar el fundamento jurídico de la declaratoria de nulidad del CERTIFICADO DE VEHICULO otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin fundamentar de manera lógica y razonada por que declaró tal nulidad, por consiguiente, la decisión sustentada sobre los cimientos de una declarativa sin razonamiento fundado en hechos y derecho Nula; pero todo esto fue ignorado por la Juez al proferir una decisión contraria al principio “Inris novitíura curia” EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Y DEBE APLICARLO, cercenando flagrantemente la tutela judicial efectiva, a la cual tengo derecho que me garantice el Estado Venezolano, pues la Constitución Nacional en su artículo 26 me garantiza una justicia idónea, lo que se traduce en la garantía que nos debe el Estado a los justiciables de tener jueces preparados con pleno conocimiento del derecho, que no cometan errores, que no pueden aceptarse mediante criterios razonables y que denota desconocimiento del operador de justicia, su desconocimiento del derecho, por constituir equivocación, desatinos o desaciertos injustificables como el que acabamos de analizar.
Por consiguiente, conforme a lo previsto a los artículos 174 y 175 ejusdem, por vía de consecuencia directa declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE VEHICULO celebrada el 13-10-22. para lo cual pido sea tomado en cuenta el criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221. de fecha 04-03-11. con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. cual establece que las Nulidades deben ser solicitadas ante el mismo Juez de instancia donde se incurrió en la nulidad, pero si la nulidad es absoluta y tiene relación con una decisión de instancia, la misma puede ser declarada a través del recurso de apelación por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia determinado la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo. que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad, por vicio de falta de motivación en el pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, deben concluir en que la razón me asiste, y en consecuencia, deben declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, procedan a anular la audiencia especial celebrada en fecha 13-10-22 y su correspondiente Auto Fundado de Entrega de Vehículo de fecha 17-10-22, emitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal, por lo que de conformidad al artículo 180 del texto adjetivo penal pido se retrotraiga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia especial por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio cometido, dadas las GARANTIAS VIOLENTADAS A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA. Y ASI PIDO SEA DECIDIDO.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley de los artículos 49 numeral 8 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actas que conforman la Causa LP01-P-2022-001569, me pude percatar de la existencia de dos hechos graves cometidos conscientemente por la Fiscal del Ministerio Público que recibió la denuncia y posteriormente, convalidada dicha falta por el Tribunal. ¿Veamos por qué?
Según la denuncia del ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES formulada en fecha 15/07/2021, cursante al folio dos (02), de la causa, manifiesta que hizo un negocio de permuta con el ciudadano JOSE JULIAN RAMIREZ CARRERO, en fecha 28/05/2018; consignó copia del documento al que hace referencia, el cual riela al folio cuatro (04); ahora bien, luego de la recepción de la denuncia, la ciudadana Fiscal YULIMAR UREÑA CAMPEROS, procedió en fecha 30 de julio de 2021 a ORDENAR FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN por la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública, de los contemplados como delitos contra LA PROPIEDAD.
De la revisión de los tipos penales existentes en la Ley sustantiva penal, el único que podría ser precalificado por la representación es el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (como posterior fue enunciado por la Representación Fiscal), el cual prevé una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión. Así las cosas, tenemos que los hechos narrados por el denunciante ocurrieron el día 28 de mayo de 2018, y la denuncia fue formulada el día 15 de julio de 2021, habiendo transcurrido entre la fecha de los hechos v la denuncia, un lapso de TRES AÑOS. UN MES Y DIECIOCHO DÍAS. Tiempo suficiente para considerar que el delito de Estafa estaba evidentemente prescrito, a tenor de lo establecido en el numeral 5, del artículo 108 del Código Penal (según criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del cálculo de la prescripción, se debe tomar el término medio de la pena), por cuanto ya habían transcurrido mas de tres (03) años de la ejecución de los hechos denunciados, por consiguiente, la FISCALIA OCTAVA DEL ESTADO MERIDA debió aplicar en prima facie la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón de que la acción estaba evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considero que la denuncia formulada por el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, debía ser desestimada in prima facie a tenor de lo establecido en la CIRCULAR DFGR-VF-DGAJ-PCJ-12-011 de fecha 01/03/2005, por la cual la Fiscalía General de la República giré instrucciones a los diferentes Despachos del Ministerio Público, para que dejen de ser utilizados como instrumento de terrorismo judicial, pues sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial... pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción.”
Al evidenciarse la fecha de los hechos denunciados y la temeridad de la denuncia formulada por el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, estoy seguro de que los hechos narrados no revisten carácter penal, además de estar evidentemente prescrita la acción como fue explicado supra, toda vez de que no existen ni serios, ni fundados elementos de convicción para aperturarse la investigación y menos aún tratar de recuperar un vehículo que no es de la propiedad del denunciante.
Situaciones como las narradas no pueden seguir pasando en nuestro país, que se erige como un Estado de Derecho, pues si los Fiscales y los Jueces continúan consintiendo ese tipo de actuación a petición de particulares, llegará el momento en el que se desnaturalice el derecho civil en Venezuela y cobre auge el derecho penal, para que todo aquel que se sienta lesionado en sus derechos civiles, utilicen la Fiscalía y los Tribunales Penales para realizar el cobro de cantidades de dinero o devolución de bienes, cuando dichos actos no revisten carácter penal, siendo utilizados estos Órganos del Estado como oficina de cobranza y terrorismo judicial, lo cual no es procedente a la luz del derecho constitucional.
Por último, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, procediéndose a declarar la nulidad de NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE VEHICULO celebrada el 13-10-22 y su sedicente AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO, que acordó la ENTREGA PLENA DEL VEHICULO de fecha 17-10-22, para que no se siga conculcando el derecho de propiedad que fierre mi representada sobre el vehículo descrito en autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA CAUSA al estado en que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que conoció el presente asunto, con la diligencia del caso, realice una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, a fin de realizar el análisis de las actas y verificar la procedencia o no de la extinción de la acción penal o del sobreseimiento, según sea el caso, por considerar que los hechos denunciados están evidentemente prescritos o no revisten carácter penal, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del articulo 300 ejusdem, a fin de restablecer y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vulnerados en el presente asunto penal.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos.
En el caso de marras la administradora de justicia cometió otro error de juzgamiento, al acordar la ENTREGA PLENA del vehículo, sin estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad y sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo; al respecto, en la parte in fine de la sentencia, específicamente, en el folio 172, antes del dispositivo del fallo, la recurrida estableció:
“...(Sic) Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho, en virtud que queda claro a quien corresponde la titularidad del vehículo en mención, es por lo que este Tribunal acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo de las siguientes Características: CLASE: CAMIONETA; TIPO P1CK UP D/CABINA; USO CARGA; MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4. / GGN25L-PRASKL-C; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XAFU29G6FR000227; PLACA A84BZ6S; AÑO 2015 SERIAL DE MOTOR 1GRH102954, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228, Así se decide. (Sic)...”
Dicha decisión vulnera el derecho de propiedad que ostenta mi representada la sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A. dado que en la investigación llevada a cabo en sede del Ministerio Público existen una serie de irregularidades que forzosamente llevaran a declarar la nulidad de la investigación realizada por el la Vindicta Pública a espaldas de la Ley, lo cual ha sido corroborado por la recurrida, al declarar la Entrega Plena del vehículo descrito sin la existencia previa de una investigación exhaustiva que conlleve a la declaratoria del correspondiente acto conclusivo, el cual puede ser un archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación. Respecto a la entrega de Vehículos, donde aparecen dualidad de propietarios, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la necesidad de establecer certeramente el derecho de propiedad y la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a saber:
"... Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (Negritas y subrayado es mío).
Por consiguiente, al acordar la recurrida la ENTREGA PLENA del vehículo tantas veces señalado en el presente escrito recursivo, sin que el Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo, lesiona flagrantemente el derecho de propiedad que ostenta mi representada, pues se pronuncia sin la existencia de la terminación de la investigación, siendo que la Fiscalía Octava del Estado Mérida libró sendos oficios dirigidos al Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarías (SAREN), como se evidencia al folio 114 y al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), como se observa al folio 115; siendo que al momento de la presentación de las actas que conforman la Investigación por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, NO HABIA RECIBIDO RESPUESTA, lo que se traduce en un signo inequívoco de que la investigación aún no ha concluido, aunado al hecho de que el Ministerio Público no se a dignado en ordenar la identificación plena de la persona que es señalada en la denuncia como autor de los hechos ilícitos.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se evidencia el error de juzgamiento, por Violación de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que conlleva inexorablemente a declarar la nulidad de la recurrida, con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal, por lo que de conformidad con el artículo 180 del texto adjetivo penal, pido se retrotraiga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia especial por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio cometido, dadas las GARANTIAS VIOLENTADAS A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA. Y ASI PIDO SEA DECIDIDO. Por consiguiente, solicito sea declarado CON LUGAR la presente denuncia propuesta y en consecuencia, proceda a anular la audiencia especial celebrada en fecha 13-10-22 v su correspondiente Auto Fundado de Entrega de Vehículo de fecha 17-10-22, emitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, el siguiente documental:
DOCUMENTAL: solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien sustanciar y conocer del presente recurso, oficie lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Control N* 4, Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita a esa instancia, la integridad de la Causa LP01-P-2022-001569.
La mencionada prueba es pertinente por tener relación con los evidentes vicios cometidos en la recurrida producto de la audiencia especial celebrada el día 13-10-22, cuyo Auto de Entrega de Vehículo fue dictado en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17-10-22. Es necesaria para demostrar los vicios en que incurrió el a quo, lo que conlleva a la declaratoria de NULIDAD invocados, al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Dicha prueba es ofrecida para fundamentar las tres (3) denuncias previamente alegadas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a los argumentos de derecho, en mi condición de víctima, legítimo propietario del vehículo descrito en autos y solicitante del mismo, solicito muy respetosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:
PRIMERO: se ADMITA en prima fase, el presente recurso de apelación de auto;
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la victima sociedad mercantil HOTEL COMERCIO C.A. legítima propietaria del vehículo descrito en autos y solicitante del mismo, contra el AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO dictado en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de octubre de 2022;
TERCERO: proceda a ANULAR el AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO impugnado y la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo de fecha 13/10/22, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: por efecto de la nulidad declarada, ordene al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.815.228, poner de manera inmediata el vehículo usado de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK UP D/CABINA; USO CARGA; MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C V6 4. / GGN25L- PRASKL-C; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XAFU29G6FR000227; PLACA A84BZ6S; AÑO 2015 SERIAL DE MOTOR 1GRH102954, a disposición de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, en calidad de retenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, Estado Barinas (donde se encontraba el vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Octava del Estado Barinas, antes de la entrega Fiscal).
QUINTO: ordene La celebración de una nueva Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, ante un Tribunal distinto del que la pronunció, para que decida con prescindencia de los vicios detectados.
SEXTO: acuerde dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la decisión que pronuncie en su debida oportunidad, esa ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Es justicia, que espero en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. (…Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación el recurso, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos til numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva penal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado en libre ejercicio: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.728, con domicilio procesa! en la urbanización Los Sauzales, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0416-5024775, correo electrónico juancguevaral35@gmail.com, en su condición de DEFENSOR PRIVADO y como tal de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, en el Asunto Principal signado bajo el N° LP01-P-2022-Q001569, expediente fiscal N° MP-148098-2021, en virtud de haber sido notificado el día viernes 28 de Octubre de 2022, vía correo institucional mediante Boleta de Emplazamiento N° CJPM-K-BOL-2Q22-013593, de fecha 24 de octubre de 2022 del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2022-0001569 de fecha 17 de octubre del año 2022, mediante la cual el señalado Despacho Judicial ACORDÓ LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA. MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACA: A84B26S, SERIAL DEL MOTOR: 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, a favor del ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228.
El Abogado accionante presento escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el numera! 5 del artículo 439 y 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal Penal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncia en fecha 17 de octubre del año 2022, en cuanto a la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACA: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR: 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, el cual es recuperado en la dudad de Barinas en posesión de los propietarios de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A; todo ello, la razón de la denuncia que hiciere el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, consignando para ese momento tanto la factura de compra del concesionario, el Certificado de Origen, así como el Certificado de Registro de Vehículo Automotor que por transito 1n1 lo acredita como único y exclusivo propietario del aludido vehículo, no evidenciándose por el contrario, documento alguno que demuestre la compra-venta debidamente Notariada para demostrar la tradición legal del bien mueble por parte del ciudadano WLADIMIR BOADA hacia la firma comercial Hotel Comercio Benigno Dugarte, y en su defecto lo que sí se logra evidenciar es que el instrumento utilizado para tramitar el Certificado de Vehículo Automotor a nombre de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, fue la modalidad del operativo “Pon tu carro al día” efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), pero indicando en la declaración jurada que dicho vehículo le fue comprado directamente al ciudadano WLADIMIR BOADA lo cual es falso ya que tal negociación la realizó la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO CA con los ciudadanos Yoel Suriel Gómez y Eliazar Gómez; así las cosas, es por lo que la ciudadana jueza tomando en consideración las circunstancias antes descritas manifiesta en su decisión de fecha 17/10/2022 de manera muy acertada el siguiente pronunciamiento: “...de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de *¡Pon tu Carro al día” en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio cual evidentemente deja aún más ciara que en e! presente caso no puede ser considerado como propietario o poseedor legítimo, la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, en virtud que el mismo no presentó documento alguno traslativo de propiedad en el cual se evidencie que el anterior propietario vendió el vehículo antes descrito, infiriendo así que el certificado de registro de vehículo automotor se obtuvo de manera fraudulenta, al no precisarse de manera cierta y comprobable que el ciudadano Wladimir Boada le haya vendido cedido o traspasado el vehículo reclamado, circunstancias éstas, por las cuales esta Representación Fiscal en fecha 29 de octubre de 2021, realizó la entrega en GUARDA Y CUSTODIA de! referido vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, por considerar que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada.
En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: Si bien es cierto, en atención a la norma jurídica, jurisprudencia y providencias que para demostrar la propiedad del vehículo automotor ante el Instituto del Transporte Terrestre, deben consignar cualquier documento que acredite la adquisición, tales como, certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario, documento de importación, planilla de liquidación de derechos, certificado de vehículos, declaración jurada debidamente autenticada, experticia de verificación legal del vehículo entre otros, es evidente que en las actuaciones que se encuentran insertas en el asunto penal LP01-P-2Q22-G01569, no existe documento alguno que compruebe o acredite la propiedad de! vehículo automotor a favor de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, deduciéndose así que el Certificado de Vehículo Automotor tramitado a nombre de la mencionada firma comercial se obtuvo alegando en la declaración jurada un argumento que a posterioridad no se logró comprobar, al no precisarse de manera cierta el traspaso, venta, o cesión de la propiedad por parte del ciudadano Wladimir Boada.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración los esbozos y las circunstancias antes expuestas, habiéndose impartido justicia y tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; es por lo que, esta Representación Pisca! les solícita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro, 28,728, con domicilio procesal en la urbanización Los Sauzales, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0416-5024775, correo electrónico juancgusvarai35@gmaH.com, en su condición de DEFENSOR PRIVADO y como tal de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, en el Asunto Principal signado bajo el N° LP01-P-2022- 0001569, expediente fiscal N° MP-148098-2021, por cuanto quien aquí suscribe considera que ia decisión recurrida ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. ya que como bien lo señala el mencionado tribunal en su decisión, en atención a ia normativa y jurisprudencia y a fin de resguardar el debido proceso y el derecho constitucional de ia propiedad, que io procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes; CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACA: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR: 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, a favor del ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228, en atención a lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, de cuya dispositiva se extrae textualmente:
“(Omisis…)
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Cuarto Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Pena del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cedula de identidad 18.815.228. SEGUNDO: Se insta al abogado Jhony Godoy a denunciar ante el Ministerio Público por los delitos de falsa atestación como corresponde procesalmente TERCERO: se remiten las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que realice el acto conclusivo respectivo. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el apoderado Judicial abogado Jhony Godoy, en cuanto oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre de Hotel Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por Jhony Godoy, acerca de la entrega de la experticia original que reposa en las actuaciones por cuanto son diligencias propias realizadas por el Ministerio Publico. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del Vehículo a su representado. SÉPTIMO: En virtud de que éste Tribunal recibió en fecha 13 de octubre de 2022, posterior a la realización de la Audiencia de Especial de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Certificado Original de Vehículo a nombre del ciudadano Wladimir Boada Jaimes. Y ASÍ SE DECIDE.v Cúmplase.- (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001569.
Así pues, vislumbra esta Alzada la primera disconformidad de la parte recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable...” denunciando la violación de ley por inobservancia del artículo 294 del código orgánico procesal penal:, que, “…al no encontrarse retenido el vehículo, como lo establece la norma, era improcedente realizar la audiencia y decidir la ENTREGA PLENA del vehículo a favor del ciudadano Wladimir Boada Jaimes; incurriendo en dicho vicio la recurrida, conculcándome la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación judicial observa un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, lo más ajustado a derecho Ciudadanos Magistrados, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13/10/2022 y publicada en fecha 17/10/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreto la ENTREGA PLENA del vehículo, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2022- 001569…”
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Esta Alzada de la lectura minuciosa de la primera denuncia no logra extraer la determinación del presunto gravamen irreparable que arguye el recurrente, para esta Corte de Apelaciones resulta necesario señalar los límites y la naturaleza del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. En virtud de la existencia de dos solicitantes el Ministerio Público se encontró imposibilitado de materializar la entrega plena de dicho vehículo, lo que no representa para este cuerpo colegiado contradicción alguna, razón por la se activa la instancia Judicial y así al ser escuchadas las partes una vez comprobada la condición de propiedad por cualquier medio y previo avalúo, se realizara la entrega del objeto. Como en efecto ocurrió respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales de las partes, siendo que a través de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso las partes pudieron exponer sus alegatos estimando la Jurisdicente que, “…Conforme a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario ToyoOeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de “Pon tu Carro al día” en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada. Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho, en virtud que queda claro a quien corresponde la propiedad del vehículo en mención, es por lo que este Tribunal acuerda la ENTREGA PLENAde vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, titular de la cedula de identidad 18.815.228, Así se decide…”. Por todo lo expuesto se procede declara sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo, toda vez el recurrente habiendo invocado el daño no demostró tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Debiendo señalar esta corte, que retrotraer la causa al estado que otro Tribunal realice nuevamente la audiencia, por no haber la Jurisdicente invocado el dispositivo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, devendría en una reposición inútil. Resultando pertinente invocar el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia. Nº 438 del 05-12-2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
En cuanto a la segunda denuncia del recurrente, continua sosteniendo que la misma es con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic)...” denunciando “…la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO DE FECHA 17/10/22, pues al no fundamentar la recurrida todos y cada uno de los elementos que constan en autos, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, ya que en la recurrida se puede observar que la Juez no dio respuesta y menos aún pasó a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte que represento, referente a; la solicitud de retención del vehículo; a aplicar la validez del contrato de permuta entre Wladimir Boda Jaimes con José Julián Ramírez Carrero; con la cualidad de Tercero que tiene mi representada la sociedad mercantil Hotel Comercio C.A.; con la advertencia de que estamos en un asunto que debe ser decidido por vía civil y no por la penal; con la verificación de las fechas de otorgamiento del Certificado del Vehículo otorgado por el Instituto de Transporte Terrestre a mi representada y la consumación de los dos (02) años sin que el ciudadano Wladimir Boada Jaimes haya denunciado la estafa, pues cuando lo hizo ya había transcurrido el lapso de dos (02) años previsto en la providencia. Igualmente, la recurrida en el particular CUARTO del dispositivo del Auto de Entrega del Vehículo, la Juez declaró la Nulidad del CERTIFICADO DEL VEHICULO, sin que conste en la motiva las razones de hecho y de derecho en las que baso su decisión para arribar a la nulidad del Certificado de Vehículo, ya que lo único que existe es la solicitud emitir un oficio al Instituto de Transporte Terrestre que hace el apoderado del ciudadano Wladimir Boada Jaimes…”
Del extracto anteriormente citado de la recurrida, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.
En lo relacionado a la Tercera denuncia la recurrente explana las siguientes consideraciones:
Que, “…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley de los artículos 49 numeral 8 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Que, “..Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actas que conforman la Causa LP01-P-2022-001569, me pude percatar de la existencia de dos hechos graves cometidos conscientemente por la Fiscal del Ministerio Público que recibió la denuncia y posteriormente, convalidada dicha falta por el Tribunal. ¿Veamos por qué?
Que, “…Al evidenciarse la fecha de los hechos denunciados y la temeridad de la denuncia formulada por el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, estoy seguro de que los hechos narrados no revisten carácter penal, además de estar evidentemente prescrita la acción como fue explicado supra, toda vez de que no existen ni serios, ni fundados elementos de convicción para aperturarse la investigación y menos aún tratar de recuperar un vehículo que no es de la propiedad del denunciante…”
Nuevamente esta Corte de Apelaciones quiere recalcar al recurrente la naturaleza y espíritu del acto que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, devolución que se materializa una vez acreditada la propiedad, a los fines de no lesionar el derecho al uso goce y disfrute y disposición de ese bien. La finalidad del acto va dirigida a la resolución de la controversia de la titularidad del bien, pronunciarse el A quo sobre el carácter penal o no del asunto objeto de investigación llevada a cabo por parte del titular de la acción penal, acarrearía la desnaturalización del acto sacándolo de contexto. Para la resolución de esta cuestión incidental, el A quo ha verificado que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó formal inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados contra la propiedad, así como la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad siendo este el fin del proceso. Razón por la cual esta Corte de apelaciones declara sin lugar la Tercera denuncia del recurrente por encontrarse infundada.
Al respecto de la Cuarta denuncia la recurrente explana las siguientes consideraciones:
Que, “…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos…”
Que, “…En el caso de marras la administradora de justicia cometió otro error de juzgamiento, al acordar la ENTREGA PLENA del vehículo, sin estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad y sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo; al respecto, en la parte in fine de la sentencia, específicamente, en el folio 172, antes del dispositivo del fallo, la recurrida estableció (…)”
Que, “…Por consiguiente, al acordar la recurrida la ENTREGA PLENA del vehículo tantas veces señalado en el presente escrito recursivo, sin que el Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo, lesiona flagrantemente el derecho de propiedad que ostenta mi representada, pues se pronuncia sin la existencia de la terminación de la investigación, siendo que la Fiscalía Octava del Estado Mérida libró sendos oficios dirigidos al Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarías (SAREN), como se evidencia al folio 114 y al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), como se observa al folio 115; siendo que al momento de la presentación de las actas que conforman la Investigación por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, NO HABIA RECIBIDO RESPUESTA, lo que se traduce en un signo inequívoco de que la investigación aún no ha concluido, aunado al hecho de que el Ministerio Público no se a dignado en ordenar la identificación plena de la persona que es señalada en la denuncia como autor de los hechos ilícitos…”
A los fines de resolver esta cuarta denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada estima indispensable citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo naya adquirido con reserva de dominio”
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
De acuerdo con la valoración del A quo, sobre los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones y cada uno de los alegatos expuestos en sala de audiencia llegó a la conclusión que, “…Conforme a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva delas actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario ToyoOeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de “Pon tu Carro al día” en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio…” La naturaleza del acto como ya se ha mencionado, va dirigida a verificar la titularidad del vehículo objeto de la solicitud, esta Alzada no observa violación flagrante alguna de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resultaría una violación al derecho a la defensa seria la negativa de la entrega de vehículo cuando ya para el Ministerio Publico este no resulta imprescindibles para la investigación, toda vez que la norma sustantiva especial supra transcrita establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. El Juez de Control no se encuentra sujeto a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pues ello si resultaría violatorio del derecho a la propiedad. Es por todo lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar el cuarto recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal LP01-P-2022-001569.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.
La Secretaria.