REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2011-000034

ASUNTO : LP01-R-2022-000377

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado y como tal de la encausada CARMEN AIDA VILLAREAL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós (06/10/2022), y fundamentada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, sin embargo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, todo ello en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2011-000034.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), el a quo publicó la decisión adversada.

Que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022) el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado y como tal de la encausada CARMEN AIDA VILLAREAL, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2022-000377.

Que en fecha siete de noviembre de dos mil veintidós (07/11/2022), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada, no dando contestación al recurso.

Que en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022) el tribunal a quo ordenó la remisión a esta Alzada de las actuaciones.

Que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (17/11/2022), se recibieron las actuaciones y por auto se le dio entrada a las mismas, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02.
Que en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós (22/11/2022), se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LJ01-P-2011-000034.

Que en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), se recibió el indicado asunto principal, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución de la presente causa, se hace, en los siguientes términos:

.I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado y como tal de la encausada CARMEN AIDA VILLAREAL, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, abógatto en ejerciCl domicilio en Mérida, Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Edificio 1B, APTO 6- 5; inscrito en el inpreabogado bajo el número 248.719 y con Cl- V 20.848.888, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones, como defensor privado de la ciudadana CARMEN AIDA VILLARREAL venezolana plenamente identificada de auto como víctima; acudo ante su competente autoridad para exponer:
Conforme a lo previsto en el Articulo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión del Auto de Apertura a Juicio dictada por el tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 6 , Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en fecha 06 de octubre de 2022, debidamente fundamentada y publicada el 18 de octubre de 2022, que en su Dispositiva hace el siguiente pronunciamiento: “Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía decima sexta del ministerio público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se deia constancia que la defensa no promovió órganos de pruebas.

I.- OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Conforme a los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), la Apelación se presentará dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, Por tanto, estando dentro del lapso legal debe ser admitida.

II. - CUALIDAD PARA RECURRIR

En la presente causa de marras el Ministerio Publico presenta acusación en contra de mi defendida CARMEN AIDA VILLARREAL sin los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal y el tribunal de control numero 6 declara con lugar la promoción de órganos de prueba por solicitud de la defensa y en la fundamentación deja constancia que la defensa no promovió pruebas. , por lo que se evidencia el interés y la cualidad para apelar, requisitos estos previstos en los artículos 423 y 424 del COPP.

Que me autorizan para ejercer el presente recurso de Apelación, aunado a que se encuentra acreditada mi condición de Defensa de la Imputada.
(Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. 10/07/2013. Exp. 12-0668. Sent.
N° 887). Es decir, debidamente juramentado.

III. AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N. °6 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, publicó texto íntegro del auto fundado del Auto de Apertura a Juicio (FOLIOS 361 AL 365), en el cual - se declaró que deja constancia que la defensa privada promovió pruebas, presentada por los representantes legales el día 12/09/22 DECLARA CON LUGAR en la audiencia preliminar.

De la dispositiva:
«" ... '“‘Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía decima sexta del ministerio público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se deja constancia que la defensa no promovió órganos de pruebas.”...” »

IV.- VICIOS DEL AUTO RECURRIDO

Articulo 439 numeral 7° COPP. Las Señaladas Expresamente por la ley.

Todo ello conforme al artículo 314 en su último aparte “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida-, lo cual es la razón de la presente apelación.

Por cuanto se observa que el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N.°6 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, en su fundamentación deja constancia que la defensa técnica no promovió pruebas, siendo esto un error irreparable ya que entramos en la fase de juicio oral y público en estado de indefensión, cuando la defensa técnica practico la promoción de pruebas dentro del lapso como se puede evidenciar en la LJ01P-000034 folio 352 de fecha 12/09/2022 así mismo haciendo mención en su derecho de palabra para promoverlo oralmente, solicitud declara con lugar en la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2022 folio 355 pero en su fundamentación deja constancia que la defensa no promovió pruebas

Por tanto, el Juez del Tribunal sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 6, del circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, incurrió en ERROR INEXCUSABLE ya que en el auto fundado de fecha 18 de octubre de 2022 solo realiza una acción de copiar y pegar partes del acta de fecha 06 de octubre de 2022 y no explica porqué anula dicha representación realizada dentro del lapso legal.

V- PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1. - Auto Fundado de 18 de octubre de 2022 de la causa LJ01-P2011000034 realizado por el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 6, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.
2. - Acta de audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2022, folio 355 de la causa LJ01-P2011000034.
3. - Oficio de promoción de pruebas por parte de la defensa técnica con fecha de 12 de septiembre del 2022, Folio 352 de la causa LJ01-P2011000034.
4. - El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LJ01-P-2011000034, solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 6, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en el numeral 7 0 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 314, en cuanto a que quedo demostrado que la recurrida se encuentra viciada, es que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.-DECRETE la Nulidad del AUTO APELADO, de fecha 06 de octubre de 2022 cuya fundamentación se publicó en fecha 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 6 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.

2- ACUERDE retrotraer el asunto Penal a la oportunidad legal correspondiente, para la realización de nueva Audiencia Preliminar con un juez distinto. (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en el cuadernillo de apelación, que en fecha 07 de noviembre del año 2022, fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, transcurriendo los siguientes días de Audiencia: martes 08, jueves 10 y viernes 11 de noviembre 2022. Para un total de tres (03) días de Audiencia. No dando contestación al recurso de apelación de auto.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO:admitetotalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra dela ciudadanaCARMEN AIDA VILLARREAL PEREIRA, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el articulo 163 ordinal 7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación,de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa no promovió órganos de prueba. TERCERO: Se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue alaacusadaCARMEN AIDA VILLARREAL PEREIRA, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el articulo 163 ordinal 7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.CUARTOEn cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acuerda mantener la privativa de libertad que fuera decretada en fecha 23 de julio de 2022, en razón que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar extrema.
. QUINTO: Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta a los acusados de autos. (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado y como tal de la encausada CARMEN AIDA VILLAREAL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós (06/10/2022), y fundamentada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, sin embargo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, todo ello en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2011-000034, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar, si efectivamente fueron o no admitidas las pruebas por parte del Tribunal Primero Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia esta Alzada pasa a analizar, lo siguiente:

La Defensa Privada consigna escrito, presentado ante la URDD de esta sede Judicial en fecha 12 de septiembre de 2022, folio 352, en el cual ofrece las testimoniales: 1. JOSÉ ALBERTO CHACÓN, C.I. V-8.029.377. TELF:0412-9970393; VECINO DEL SECTOR 2. YOLY DÍAZ C.I. V-23.497.070. TELF: 0412-5491793; VECINO DEL SECTOR 3. JOSELYN GERALDINE RAMÍREZ VILLARREAL C.I. V-17.521.128. TELF: 0424-7025460; HIJA DE LA CIUDADANA ACUSADA. CURSA CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA MISMA CAUSA.

Ahora bien, a los fines de verificar la decisión del a quo, mediante la cual declara en acta de audiencia la admisibilidad de dichas pruebas testimoniales, esta Alzada observa lo siguiente:

Que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

De acuerdo con la norma en comento, en nuestro proceso penal rige el principio de la libertad de la prueba, según la cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Además, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales pueden limitar los medios de prueba cuando hayan quedado suficientemente comprobados con las pruebas ya practicadas y podrá prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En relación a la utilidad, pertinencia y necesidad, Rivera, Rodrigo (2012, p. 790), indicó:

“La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se prende que sea evacuada por el tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas se trato lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible (…).
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa (…).

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.
Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por inidóneos; por supuesto, hay que examinar si los que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es un medio idóneo para conducir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental”. (P. 790-792).

Que en relación a la prueba Testimonial, el artículo 208 ejusdem, señala:

“Deber de Concurrir y Prestar Declaración
Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.”

Observa esta Alzada que para la Defensa estas pruebas resultan ser útiles y necesarias ya que con dichas declaraciones buscan demostrar que su defendida no tiene ninguna responsabilidad ante los hechos que se le señalan y acusan, estando dirigidos estos testimonios a demostrar la inocencia de su representada, a su vez no se observa que estos elementos de convicción hayan sido obtenidos por un medio ilícito, siendo incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, y que se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia le asiste a la defensa la razón en cuando al objeto de su denuncia. Sin embargo al ser esta la única objeción en cuanto a la recurrida este Cuerpo Colegiado a los fines de no incurrir en lo que pudiera concluir en una reposición inútil, es pertinente invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

En este sentido, observa esta Alzada que siendo licitas las testimoniales promovidas, no quebrantando derechos fundamentales, siendo pertinentes teniendo congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, así como necesarias acreditando relación a los hechos del objeto procesal, observándose que en el caso de autos, tales pruebas constituyen uno de los argumentos de la tesis de la defensa, a fin de esclarecer los hechos en el presente caso. Siendo ello así, y dado que el derecho a la defensa comporta entre otros, la libertad de promover las pruebas que el interesado considere pertinentes, la denuncia interpuesta por el recurrente al respecto, debe ser declarada parcialmente con lugar, en el sentido de que se anula la parte final del punto segundo de la decisión impugnada, donde se indicó: “Se deja constancia que la defensa no promovió órganos de prueba”, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas y se ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, tramitar las mismas en la forma preordenada por la ley. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado y como tal de la encausada CARMEN AIDA VILLAREAL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós (06/10/2022), y fundamentada en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), mediante la cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, sin embargo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, todo ello en el asunto principal signado con el N° LJ01-P-2011-000034.

SEGUNDO: Se Anula la parte final del punto segundo de la decisión impugnada, donde indica, “Se deja constancia que la defensa no promovió órganos de prueba”, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas y se ordena al tribunal de juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, evacuar, en la forma ordenada por la ley, las aludidas pruebas.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________ y boleta de traslado Nos. _________. Conste.
La Secretaria.-