REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida,29 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000976
ASUNTO: LP01-R-2022-000280
ASUNTO ACUMULADO: LP01-R-2022-000281
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince(15) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado. Maryury Kelly Toro Volcanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Andreina García Blasco, y el segundo interpuesto por los Abogados Teresa Rivero y Wilmer Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Auxiliadora García de Tovar y Miguel Ángel García Belandria, ambos incoados en contra de la decisión emitida en fecha 28 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, que decreta el sobreseimiento de la causa, en la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000976.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO LP01-R-2022-000280
A los folios del 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, se encuentra inserto el recurso de apelación, mediante la cual los recurrentes exponen:
“(Omissis…) PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 1 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuidad", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del circuito Judicial Peal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Magistrados para la más clara y precisa formulación y fundamentación del Primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar, se precisa que en fecha 28 de Julio del año 2022 , el Tribuna A quo, en su decisión en el capítulo denominado “Razones de Hecho y de Derecho en que se funda le Decisión” solo deja constancia de los siguiente, cito l‘...Los hechos por los cuales fue iniciada la presente investigación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Publico y que aguí se dan como reproducidos. Ahora bien una vez revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa se determino que los hechos denunciados no constituyen delito, de manera que el hecho investigado no es típico y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 se decreta el sobreseimiento solicitado así se decide...". Fin de la cita.
Del cúmulo de párrafos expresados por la Juez A quo en su libelo decisorio, quien aquí recurre no observa en ninguno de ellos una relación clara, precisa, enumerados de loselementos probatorios citados por la A quo que le permitieron determinar que no existe tipicidad alguna, en el entendido que la A quo no señalo de manera individual o general que elementos probatorio presentados por el Ministerio Público fueron terminantes para demostrar que no se calificaron los delitos de Estafa o Apropiación de Ganado por parte de los investigados de autos y donde las víctimas son particulares; pero menos aun determinar cuáles elementos probatorios insertos al legajo penal in comento le permitieron afirmar que EL ESTADO no fue victima en los delitos Falsedad de Copia de Acto Público, Uso de Documento Falso Público en grado de continuidad, Acceso indebido al Sistema y finalmente el delito de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Toda vez que a criterio de la A quo el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede ser atribuible a los investigados de autos.
Como se evidencia de la up supra cita textual la Juez A quo solo dejo constancia genéricamente que los hechos denunciados no constituyen un delito, asimismo señala que da como reproducidos los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público, se evidencia entonces que se configura la inmotivación de la decisión, pues desaplica la A quo de esta manera lo establecido por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer...". (Cursivas y negritas mías).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
I
"...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder alos recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007)...".
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad.
Señalando el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión que fuera fundada declarando que no existe tipicidad sin esbozar que elementos dan fe probatoria de ello, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.
Al respecto la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, Ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico aue siguió el juez para dictar su decisión: b) Cuando en la sentencia hav una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho:c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso:
Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz)). (resaltado y subrayado mió)
Afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
Ciudadanos Magistrados, a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
"...requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
"...../o importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas v de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradiccióny de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando
faltare la justificación racional de la decisión " (subrayado y resaltadomío)
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 1 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuidad", se denuncia la contradicción entre los motivos y el dispositivo de la decisión dictada en apego a los dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del circuito Judicial Peal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Magistrados para la más clara y precisa formulación y fundamentación del Segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar, se precisa que en fecha 28 de Julio del año 2022 el Tribunal A quo Acordó, cito “...PRIMERO: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA NOGUERA y YOLANDA NOGUERA DE GARCIA por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada, toda de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...". Fin de la Cita.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión del tribunal A quo al estar revestida inmotivación igualmente general indudablemente un estado de contradicción a noespecificar de manera categórica y contundente cual de los dos supuestos establecidos en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue probado y determínate para acordar en su dispositiva el Sobreseimiento de la causa, se hace indefectible traer a colación la citada Norma.
Código Orgánico Procesal Penal Articulo 300
El Sobreseimiento procede cuando
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada... (Resaltado y subrayado mío)
De la citada decisión la Juez A quo toma como fundamento ambos supuestos no determinando ni probando en qué fase de la decisión se configura uno o el otro creando una incertidumbre en la postura del Tribunal A quo, pues la misma genera la duda razonable de cuales Delitos están exento de tipicidad y cuales delitos fueron probados pero no pueden ser atribuibles a los imputados, generando una violación a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las Victimas, tomando en consideración que nos encontramos en el caso de marras en presencia de multiplicidad de delitos tal como se desprende de la decisión recurrida, cito.
"...por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada, toda de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario; USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACION INDEBIDA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la sucesión José Humberto García Rodríguez. Así como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y por último el delito de ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado Venezolano..." (Subrayado mío)
Ante el vicio denunciado, es menester señalar que recientemente el Máximo Tribunal a puntualizado sobre los supuestos del artículo 300 numeral 1 la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0080 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, en ponencia de la Magistrado Francia Coello González, Exp C21-8 lo siguiente:
"...Explica la Sala Penal los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los 2 supuestos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó, que corresponde a la ausencia de delitos: y, en segundo orden, sí se realizó, es decir que, si de determinó la existencia de un delito, pero el mismo no es atribuible al imputado.
La Sala decide que el fallo del Tribunal de Control fue inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto si estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, Ia Juzgadora de la quo los omitió, guardando silencio y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios.
Es parte fundamental de una sentencia la motivación a través de la valoración del acervo probatorio, teniendo el juzgador el deber ineludible de explicar por qué algún medio no resulta suficiente para demostrar el hecho punible o su vinculación con el imputado, considerado por sí solo, ni adminiculado con los demás medios del cúmulo probatorio; y de qué manera no serían suficientes para demostrar el hecho punible y por tanto los delitos imputados...". (Resoltado y subrayado mío.
Al respecto la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso:
Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz)). (resaltado y subrayado mío.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
".....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar yfundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGITIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como elderecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando
faltare la justificación racional de la decisión " (Subrayado y resaltadomío)
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal, la Defensa dio contestación a la apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…De la falta de cualidad sustancial de la denunciante María Andreina García Blasco
En torno a los delitos en que sólo el Estado puede ser víctima directa
Tal como consta al folio 1 del cuaderno de este cuaderno de apelación, la prenombrada ciudadana y a algunos de sus hermanos ejercieron mediante apoderados, recurso de gravamen contra la decisión que decretó elsobreseimiento en la causa principal (folios 747 al 750).
No obstante, conviene recapitular el listado de los delitos denunciados, cuya investigación arrojó a la Fiscalía la inexistencia de los mismos, pues los hechos relatados nunca ocurrieron, circunstancia que motivó la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal.
En particular, los ciudadanos Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar, denunciaron mediante representantes que se habrían cometido (folios 728 al 729):
a) Defraudación Tributaria
b) Uso de acto falso
c) Falsedad con copia de acto público
d) Uso de documento público en grado de continuidad
De este primer listado de delitos mencionados por los prenombrados Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar, cabe agregar que en el auto de inicio de investigación (folio 28), expresamente apuntó la Fiscalía “aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO", lo que reiteró al folio 687 cuando identificó a las posibles víctimas, bajo el capítulo I de la solicitud de sobreseimiento: “VICTIMAS: 1. EL ESTADO VENEZOLANO”.
En armonía con lo anterior, tanto el Código Penal, el Código Orgánico Tributario, la Ley contra la Corrupción (vigente al tiempo de la denuncia) y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son unánimes en indicar que todos los delitos prenombrados en este punto, tienen como única víctima al Estado Venezolano, circunstancia que ratifica la doctrina nacional, entre ellos el maestro Hernando GrisantiAveledo en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial (2000).
En el mismo sentido se ha pronunciado la abundante y conocida jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de Casación Penal.
Luego, estando claro que en esa clase de delitos la única víctima es el Estado, solamente este encuadraría en la definición prevista en el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal3 (en adelante COPP) de víctima directamente ofendida, de forma que nadie más podrá invadir las atribuciones del Estado para ejercer un recurso de apelación que su representante (El Fiscal) no ha presentado.
Y es que el Fiscal tampoco pudo haber ejercido apelación, porque al Estado no le causó ningún gravamen una sentencia de sobreseimiento que le acordó todo lo que pidió el Ministerio Público, razón por la que, al menos en los delitos de acción pública en que la única víctima directa puede ser el Estado, nadie más que el Fiscal puede apelar en nombre de aquel, menos si no se le causó gravamen.
Por esa razón, cuando los ciudadanos Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar, apelaron de forma genérica de toda la sentencia, incluyeron indebidamente un conglomerado de tipos penales en los que por ley no pueden tener condición de víctimas, razón por la que estos denunciantes, al carecer de la cualidad de afectados directos en delitos cuya víctima es el Estado, carecen de la legitimación activa que exige el artículo 424 del COPP«Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamenteeste derecho».
Así, ante la falta de cualidad evidente se produce otra consecuencia, la falta del gravamen previsto como presupuesto del acceso a segunda instancia, según estipula el artículo 427 del COPP «Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables».
¿Qué gravamen causa a un denunciante, el sobreseimiento de un delito de! que no es víctima directa?
Por estas razones, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones verificar el incumplimiento de los dos presupuestos procesales, la falta de cualidad como víctimas directas y la ausencia de gravamen a los apelantes Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar, motivos que hacen inadmisible su recurso de apelación.
En torno a los delitos de acción privada
Según expuso el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento (folios 728 al 729), los apelantes también denunciaron:
e) Estafa
f) Apropiación indebida de ganado
Sobre estos dos tipos penales, conviene recordar que:
Del delito de Estafa
Respecto de la afirmación de que mi patrocinado habría cometido estafa, no hay relación coherente entre los hechos descritos y los requisitos del tipo, por caso, si se usaron “artificios” suficientemente eficientes como para “ engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes”, y si acaso ello hubiera ocurrido, exponer si se consumó la “inducción en error*, demostrar si se alcanzó el fin de “un provecho injusto con perjuicio ajeno", y cuál habría sido este, sin contar que en todos los casos el resultado dañoso debe afectar el patrimonio del sujeto pasivo.
Menciones como las anteriores han sido destacadas desde antaño por la más autorizada doctrina nacional, encabezada por el maestro Alberto Arteaga Sánchez, quien en su clásica obra «La estafa y otros fraudes en la legislación penal venezolana»4 nos enseña que:
El legislador venezolano, conforme al modelo italiano de 1889, define la estafa como el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno.
En sentido similar, aconsejamos la revisión del análisis dogmático que hace el Dr. Hernando GrisantiAveledo, en su «Manual de Derecho Penal, parte especial»5 para advertir que ninguno de los requisitos que los grandes maestros enseñan, fueron identificados en la denuncia, razón de peso para considerar defectuosa la actuación de los denunciantes.
El cotejo de la glosa doctrinaria con los señalamientos denunciados y la actuación procesal de los denunciantes, hacen patentes las imprecisiones y carencias argumentativas que imposibilitan el resto del trámite, más cuando se ha acreditado lo contrario a sus dichos, lo que en justicia llevará al sobreseimiento judicial de todo lo denunciado.
Así las cosas, es bueno recordar las tres (3) situaciones típicas que determinan la clase de acción penal que se podrá ejercer, indispensable presupuesto procesal que actualmente rige al delito de estafa endilgado por los denunciantes:
1). Cuando el denunciado por estafa no tiene vínculo de consanguinidad o afinidad con la víctima, el delito es de acción pública, ex artículo 462 del Código Penal (CP).
2) Si el denunciado es un hermano que viva bajo el mismo techo del denunciante, no se promoverá ninguna diligencia, vía artículo 481, encabezamiento y numeral 3, del mismo Código sustantivo Penal7, preciso y directo obstáculo al ejercicio de la acción penal conforme a la ley procedimental
.3). En cambio, si el denunciado es un hermano que no viva bajo el mismo techo. el delito es de acción privada, conforme al último aparte del artículo 481 del Código Penal9 y la sentencia 474/2008, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia''0 expresó:
No obstante, de conformidad con el párrafo final del artículo 481 (anteriormente. 483) eiusdem, el delito en cuestión pasará a ser de acción privada, cuando el mismo fuere cometido en perjuicio, entre otros parientes. de un hermano que no tenga habitación común con el autor del delito. Tal es el caso que se examina;
Omissis...
procedimiento especial que el Código Orgánico Procesal Penal describe desde su artículo 400, por
i. «Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte».
ii. «Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, /// IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito.
(...)
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable».
iii. Conforme lo impone el artículo 24.8. d, del Código Orgánico Procesal Penal.
iv. «La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; v no se procederá sino a instancia de parte».
v.
vi. Cfr. sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 474, del 28/3/2008, con ponencia del magistrado Rondón Hazz, en el caso Enrique Delfino Fornezdisponible en http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/marzo/474-280308-07-1522.HTM, razón de que los hechos que la acusadora invocó, como fundamento de su imputación, se subsumen en el tipo legal que describe el artículo 462 del Código Penal vigente -el cual, como se señaló supra, es, en principio, de acción pública-, disposición esta que, en la situación sub examine, debía ser interpretada - como, en efecto, lo fue- en necesaria concurrencia con la norma especial del artículo 481 in fine de la precitada ley, de acuerdo con la cual v por razón del parentesco fraternal que vincula legalmente a los supuestos autor v víctima del delito que es objeto del enjuiciamiento penal, dicho hecho punible es de acción privada: asimismo.
vii.
(Las cursivas y subrayado son añadidos).
En el caso que nos ocupa, la denuncia reza al folio 2, párrafo 3:
(...) con respecto al delito de Estafa, nos permitimos aclarar, que no vivimos bajo el mismo techo que MARCOS(sic) ANTONIO GARCÍA NOGUERA, pues en lo que respecta a MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, reside en el Estado de New York, de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras que MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, hace su vida privada junto a su grupo familiar.
(El subrayado es agregado).
Luego, por mandato claro del artículo 283 del COPP11 es jurídicamente imposible que el Ministerio Público investigue hechos que la ley penal sustantiva y la jurisprudencia de Sala Constitucional han considerado con acción penal de naturaleza privada, especialmente cuando se atribuye estafa a los hermanos que no viven bajo el mismo techo, lo que representa una barrera que bajo el manto de la disposición 283 del COPP, hizo aparecer desde los primeros momentos de investigación un «obstáculo legal para el desarrollo del proceso», supuesto que debió dar lugar a la desestimación de parte del despacho Fiscal e invariablemente persiste.
Desestimación
«Articulo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada
Teniendo claro que el delito de estafa no fue cometido por mi patrocinado, y aun en el supuesto de que se hubiera perpetrado, es ilícito penal de acción privada, el Ministerio Público tenía varias alternativas procesales al respecto.
La primera, podía desestimar la denuncia de este hecho, tomando en cuenta que no se realizó (artículo 300.1, primer supuesto. del COPP), o en todo caso no consta en autos algún medio que acredite que su comisión es atribuidle a Marco Antonio García Noguera (artículo 300.1, segundo supuesto, del COPP).
La tercera opción viene dada por el hecho de que el Ministerio Público conoce muy bien que esta denuncia corresponde a un delito de acción privada como demuestra la jurisprudencia de Sala Constitucional glosada, por tanto, queda sujeta en primer lugar a una limitación Constitucional, prevista en el artículo 285, numeral 4 de la Carta Magna: «Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en quepara Intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte (..)».
En segundo lugar, por la prohibición expresa del artículo 481, último párrafo, del Código Penal «y no se procederá sino a instancia de parte», también queda atado al obstáculo al ejercicio de la acción del artículo 28, numeral 4, literal “d” del COPP, esto es «d) Prohibición legal de intentar la acción».
Sobre esta causal (28.4.d del COPP), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 029, del 11/2/2014, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el caso Keller José Vivenes Muñoz, conociendo en un caso de avocamiento interpretó que: «Por su parte, la del literal d).estriba en la existencia de una prohibición legal de intentarla acción, esto es en delitos a instancia de parte».
A su vez, este enunciado es determinado como causal de sobreseimiento conforme al artículo 34.4 del COPP.
Luego, si a los delitos de instancia de parte como el que analizamos aquí, le es aplicable la prohibición del artículo 28.4.d del COPP, con la consecuenciade sobreseimiento de la disposición 34.4 eiusdem, entonces estamos frente a un supuesto de sobreseimiento ratificado por el artículo 300, numeral 5 ídem, es decir, cuando «Así lo establezca expresamente este Código».
Entonces, dado que el Fiscal es actor de buena fe en el proceso, lo apropiado era que pidiera el sobreseimiento de estos tipos penales, tal como hizo.
Delito de apropiación indebida según la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (LPPAG)
Este señalamiento de los denunciantes se reduce a decir que Marco Antonio García Noguera, se habría apropiado indebidamente de ganado situado en la finca que todos heredaron de su causante, y que ello está previsto en el artículo 11 de la LPPAG.
Resulta imprescindible citar los requisitos esenciales del tipo en cuestión (,artículo 11 LPPAG):
Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenaso su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
La elemental lectura descubre que este delito sólo puede ser realizado por alguien ajeno a cualquier derecho preferente o título justo sobre la cosa objeto de delito. Dicho de otro modo, sólo un tercero que no sea propietario, podrá realizar la acción de apropiación indebida de un bien ajeno, sobre todo cuando se le ha confiado por algún motivo, con obligación de restituirla o darle un uso determinado.
Debe recordarse que desde el fallecimiento del de cujusJosé Humberto García,todos sus herederos entraron en posesión jurídica de los bienes, vía artículo 995 del Código Civil12, lo que ocurrió desde el mismo momento de
12 «Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujuspasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material abrirse la sucesión, es decir, desde el fallecimiento del causante, ex artículo 993 ídem13, más el hecho de que Marco Antonio García Noguera es indiscutiblemente heredero y, por tanto, copropietario, nos encontramos frente a la imposibilidad de que se cometa este delito, toda vez que un copropietario no podría cometer apropiación indebida contra sí mismo.
Ello se desprende del acertado análisis que sobre este tipo hace el Doctor Hernando GrisantiAveledo, en su citado su «Manual de Derecho Penal, parte especial»14, en la que razona:
g) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa
viii. Objeto material: Una cosa mueble ajena
I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
Consistente con este análisis sustantivo, la Sala de Casación Penal estableció mediante decisión 572, del 18/12/2006, caso Banesco, Banco Universal15, que:
la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan».
4. «Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus».
5. Op. Cit. p. 342.
15 Videhttp://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/C06-0196-572. HTM por causa del depósito necesario…”.(Sentencia del 29-10-70 GF 70. 2E, Pág. 613
( el subrayado es agregado).
Como ya se habrá notado, es imposible que un copropietario que concurre junto a los demás herederos, cometa apropiación indebida de lo que también es su patrimonio, pues, como requisito esencial del tipo, debe tratarse de un tercero que no guarde vínculo de propiedad sobre el bien material en que recae la acción criminosa.
Tan cierto es esto que la propia ley civil sustantiva solventa que en caso en que algún heredero, poseedor material, hubiere tomado alguna parte mayor a su legítima, le será reducida de esta al momento de la partición de la comunidad hereditaria.
No obstante, esto tampoco ocurre en el sub iudice, pues, como demostramos durante la investigación (folios 419 al 513), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, designó a Marco Antonio García Noguera como administrador de la finca y todos los bienes que en ella se encuentran, incluidos los semovientes.
De esa designación, nació la obligación de rendir cuentas mensualmente ante el Tribunal Agrario, lo que hace oportunamente (folios 419 al 513).
Una vez más, queda claro que estamos frente a un asunto civil, que no debe ser admitido en la jurisdicción penal, porque sólo representa un gasto dispendioso de los recursos del Estado a favor de malas intenciones y caprichos imposibles.
Entonces, el Ministerio Público quedaba frente a dos causales de sobreseimiento:
La primera es que el hecho descrito no reviste carácter penal, puesto que la descripción de los denunciantes de que este coheredero, poseedor legítimo, administrador designado por un tribunal y copropietario, pueda cometer apropiación indebida, no se amolda a la descripción de la norma penal, que exige del sujeto activo apropiarse, de cabezas de ganado ajenas, por tanto, si no existe (por imposible) el delito de apropiación indebida de un bien en copropiedad, el hecho no es típico y bajo el manto del artículo 49, numeral 6 Constitucional16, desarrollado en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del COPP«El hecho imputado no es típico», debe solicitarse el sobreseimiento.
La segunda es que la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no estatuye la pretendida situación de que existiera apropiación indebida entre hermanos-coherederos, vivan o no juntos.
Adelantando situaciones penales diversas, el legislador estableció en el artículo 32 de dicha ley:
Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal.
Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de Procedimiento Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no colidan con esta Ley
Así, las disposiciones del Título X, Capítulo IV, artículo 466 y siguientes del Código Penal, al establecer el delito de apropiación indebida, no coliden con la LPPAG y deben ser usadas en todo lo no previsto en esta, por caso las denuncias de la supuesta comisión de este delito, entre hermanos que no viven juntos.
Esta tesitura acaecida en el caso bajo estudio, obliga a la misma solución planteada respecto de la denuncia de “estafa”, es decir, la aplicación del artículo 481 del Código Penal, en su encabezamiento y último aparte, que disponen incuestionablemente:
En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III ¡V y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
16 «Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(..).
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autordel delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; v no se procederá sino a instancia de parte.
Sobre esto, ratificamos la invocación general que ya se hizo sobre la doctrina jurisprudencial ratificada en la sentencia 474/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, junto a la prohibición del artículo 285, numeral 4 de la Carta Magna: «Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en quepara intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte (..)».
Por ello, la mención del artículo 481, último párrafo, del Código Penal «y no se procederá sino a instancia de parte», supone un obstáculo al ejercicio de la acción según el artículo 28, numeral 4, literal “d” del COPP, esto es «d) Prohibición legal de intentar la acción»,de la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 029, del 11/2/2014, caso Keller José Vivenes Muñoz, indicó «Por su parte, la del literal d).estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte».
Ello permite identificar el obstáculo legal como causal de sobreseimiento conforme al artículo 34.4 del COPP.
Por tanto, si a este delito de instancia de parte le es aplicable la prohibición del artículo 28.4.d del COPP, con la consecuencia de sobreseimiento de la disposición 34.4 eiusdem, estamos frente a un supuesto de sobreseimiento ratificado por el artículo 300, numeral 5 ídem, es decir, cuando «Así lo establezca expresamente este Código».
Ergo, en este caso también es apropiado pedir el sobreseimiento conforme al artículo 300.5 ibídem.
Luego, en los delitos denunciados con acción pública en que sólo el Estado puede ser víctima directa, los denunciantes Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar no tienen cualidad para apelar.
Todavía más, en los hechos endilgados en que la acción es privada, no se ha ejercido, razón por la que tampoco pueden apelar.
Por tales motivos, la falta de cualidad y gravamen hacen inadmisible este recurso de apelación.
Capítulo III
Las dos denuncias de inmotivación
Sobre este último vicio vuelven a surgir las indispensables preguntas: ¿Causa gravamen la inmotivación de una sentencia a quien no tiene cualidad de víctima directa?
¿No era el Estado a través del Ministerio Público el único que se podía quejar de esto?
Las respuestas son evidentes, no hay cualidad ni gravamen para quejarse de una decisión, incluso si fuera inmotivada, que no afecta los intereses personales directos, tal como exige el artículo 121.1 del COPP y toda la normativa que regula los recursos.
No obstante, conviene recordar que, a pesar que es conocido el deber de motivar toda sentencia, si ello ha ocurrido en beneficio de la verdad (que nunca hubo delito cometido) y que las pruebas recabas por Fiscalía demuestran la ausencia de hecho ilícito, estaremos frente a una controversia constitucional que debe ser resuelta por la Corte:
Por una parte una sentencia que se afirma inmotivada, deber inserto en el artículo 26 Constitucional, que podrían hacerla nula.
Por la otra, una investigación que demostró que lo denunciado nunca ocurrió, que casi todos los delitos tienen como interesado directo y único al Estado y que solo dos delitos (estafa y apropiación indebida) corresponden a los denunciantes por vía autónoma de acción privada, no ante Fiscalía.
Luego, no hay daño posibles a los denunciantes en este proceso judicial, pues, todavía tienen a disposición las acciones penales privadas.
Así, cabe preguntarse, aún si la sentencia de sobreseimiento estuviera inmotivada, ¿consta en el expediente alguna prueba incriminatoria?, ¿hay al menos un elemento que de cuenta de algún delito?
Decididamente, no. Por ello el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; siendo ello así, ¿qué utilidad tiene anular una sentencia justa de sobreseimiento, que estuviera inmotivada?
La aparente confrontación entre la verdad como objetivo del proceso penal y la necesidad de motivación de sentencia, está resuelta por estas fuentes:
La Constitución, cuyo artículo 26, parte in fine prohíbe las reposiciones inútiles.
El COPP, que en su artículo 435 estipula en forma categórica:
Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento v/o juzgamiento que no intuyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Finalmente, la sentencia 219, del 21/7/2022, emitida por la Sala de Casación Penal, en la glosó jurisprudencia de Sala Constitucional del año 2008, fijando:
De lo expuesto, surge la imperiosa necesidad de citar el contenido de la sentencia número 985, del 17 de junio de 2008, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señaló:
“...La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles...”. (Sic)
Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a su accionar en contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:
“...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas...”
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de los Jueces Superiores integrantes Dra. Adriana Carlota López Orellana, Dra. RaizaIrazabal Guzmán y el Dr. Hermes Enrique Moreno, son las que desdicen del sistema de justicia, atenían contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar laresponsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO LP01-R-2022-000281
A los folios del 62 hasta el folio 69 de las actuaciones, se encuentra inserto el recurso de apelación, mediante la cual los recurrentes exponen:
“…PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DÉ LA INFRACCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
No obstante Observamos, que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que elJuzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por erróneo aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador ni tan siquiera sustenta su decisión en ninguno de los dispositivos técnicos legales aludidos, es decir ni constitucionales ni adjetivos, que en todo caso es el único fundamento legal que conllevo a la realización de tan cuestionada decisión, toda vez que la decisión dictada por la JUEZ es totalmente errada confusa y contradictoria.
Sobre el particular se observa que la decisión de la juez constituye además una forma típica de un errado concepto o aplicación del control judicial al cual lógicamente si deben apegarse los administradores pero sin hacer un uso excesivo ni injusto en el proceso penal, así, las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, deben estar motivadas, la motivación constituye entonces un requisito esencial cuyo quebrantamiento acarrea la NULIDAD de cualquier acto.
Ahora bien la motivación exige entonces la exacta correlación entre los hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, de allí la congruencia de la decisión como requisito intrínseco a esta. Para gran parte de la doctrina, los vicios de FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Norma, se constituyen en formas de INMOTIVACION en tanto que la sentencia (decisiones) debe partir de hechos ciertos y luego de la estricta correspondencia de estos con la norma, sea por interpretación, o su aplicación.
En la decisión objeto de este recurso, se advierte la presencia del falso Supuesto utilizado por la a quo para fundamentar su decisión, y así mismo Error en la interpretación de la norma contenida en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada no solo de la naturaleza del acto y facultades conferidas al Juez de control, sino además en la conclusión misma de su decisión, al pretender sobreseer o extinguir la acción penal estableciendo que los hechos no son típicos, aunque constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos y por si es poco admite los delitos planteados, ya que a su vez cuando ordena el decreto de sobreseimiento establece que esa serie de delitos no se los puede atribuir a los investigados, pero simultáneamente advierte la a quo, que no ocurrieron, en contravención al Debido Proceso, quizás esta última decisión basada en que ciertamente el Ministerio Publico nada investigo, siendo dicha decisión en todo caso equivocada, lo cual conlleva a la Nulidad del acto, atendiendo al control Constitucional. Por tanto se advierte la presencia de los vicios con base a los siguientes argumentos:
INMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)
En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión basada en dos supuestos, que LOS HECHOS NO OCURRIRON O NO PUDEN SER ATRIBUIDOS A LOS INVESTIGADOS.
En este sentido se advierte que NO ES CIERTO, como parece alegar la A quo, que los hechos no ocurrieron como la representación fiscal se los presenta, o
como la misma juzgadora lo afirma que si ocurrieron pero que no los puede atribuir a los investigados, por cuanto tal y como se desprende de la decisión con la cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento, aun la violación de derechos y garantías procesales, teniendo en cuenta que es un claro abuso de sus funciones al pretender dar por reproducido en esta etapa del proceso lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico, hasta el punto de dejar sentado que le fueron presentados fundamentos de hecho y de derecho que la conllevan a extinguir la acción penal, cuando ni siquiera la vindicta publica ha recabado todos los elementos de convicción, ni realizo una investigación seria aun siendo hasta el Estado víctima de las acciones inmersas en el presente proceso.
En este orden de ideas, sorprende que la recurrida PRETENDA inducir en el error, al establecer como fundamento de su decisión el planteamiento del Ministerio Publio, más aun cuando estos no fueron explanados de manera taxativa, por tanto se desprende de la aceptación de la solicitud fiscal, violación de la obligación por parte de la representación fiscal de investigar, aun así luego de trascurrido un (1) año, desde que ocurrieron los hechos y sin que a las víctimas se les haya dispensado un trato acorde a su condición de ser el débil jurídico, en franca violación al debido proceso, sin embargo fue ratificada tan gravosa medida solicitud de sobreseimiento.
Por las razones expuestas, al fundamentar la recurrida su decisión en UN FIECHO FALSO, como es argumentar tal y como se lo solicita la vindicta publica que el hecho no ocurrió y que ella además agrava la situación al considerar que los hechos no son típicos pero que tampoco se los puede atribuir a los investigados, bajo una visión subjetiva que no está previsto en la ley penal adjetiva a la cual nos debemos; cuando lo CIERTO es que la representación fiscal NO realizo conforme a las formalidades, la correspondiente investigación penal y por el contrario la juez logra fundamentar la decisión solo con lo que le planteo la vindicta pública. Acepto el tribunal la violación del debido proceso, y a todo evento acepto la violación a preceptos claramente establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva, aun y cuando es obligación velar por la incolumidad de la ley, como en efecto no lo hizo; la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO, vicia de INMOTIVACION de la decisión provocando en consecuencia su nulidad por manifiestamente infundada y así se solicita y por que sin duda incurre un gravamen irreparable para la administración de justicia.
INMOTIVACION DERIVADA DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA
La inmotivación derivada del error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso especial que nos ocupa cuando la juez, aun reconociendo la existencia y la validez de las normas apropiadas al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, como por ejemplo aun verificando que los hechos son típico, que si ocurrieron, afirma que no ocurrieron pero aun que no ocurrieron no se le puede atribuir a los investigados.
En este sentido, ha considerado la Sala de Casación Penal, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez ojueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, la errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703).
La violación de la ley por errónea aplicación del artículo 300, honorables Magistrados, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos en forma concurrente para que los Jueces de Control puedan decretar el sobreseimiento. Por tanto denunciamos que:
“...dichas actas contenida en el expediente tienen consistencia como para estimar que se suscitaron uno hechos que son típico y que debió establecer la vindicta publica quien o quienes son los autores o participe en el delito, en consecuencia el presente recurso de apelación, ha sea declarado con lugar, se ordene continuar con la investigación penal, por considerar que existe violación por errónea aplicación del artículo 300 eiusdem, afirmando que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada disposición legal, considerando que esto constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan a nuestros representados.
Además señalamos que el a quo decretó el sobreseimiento, ignorando que el ministerio publico aún no ha recabado todos los elementos de convicción, considerando que con ello se violó el debido proceso, pues la Jueza de Control de conformidad con el articulo 300 eiusdem, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para decretar el sobreseimiento, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el auto correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se atribuye o no; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si el hecho se realizó, o no, en cumplimiento con las normas de carácter constitucional y procesal. Por tanto atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, porque se le investiga, cuales son los hechos que cometió o no, cuando los cometió, y así todas las partes tengan claro como sujeto procesal cuáles son sus derechos y cuales las acciones a seguir ante decisiones que le afecten y atañen, para que una vez corroborada tal licitud proceder conforme a derecho independientemente que sea el investigado o la victima…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal, la victima dio contestación a la apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Luego, por mandato claro del artículo 283 del COPP11 es jurídicamente imposible que el Ministerio Público investigue hechos que la ley penal sustantiva y la jurisprudencia de Sala Constitucional han considerado con acción penal de naturaleza privada, especialmente cuando se atribuye estafa a los hermanos que no viven bajo el mismo techo, lo que representa una barrera que bajo el manto de la disposición 283 del COPP, hizo aparecer desde los primeros momentos de investigación un «obstáculo legal para el desarrollo del proceso», supuesto que debió dar lugar a la desestimación de parte del despacho Fiscal e invariablemente persiste.
Desestimación
«Articulo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada
Teniendo claro que el delito de estafa no fue cometido por mi patrocinado, y aun en el supuesto de que se hubiera perpetrado, es ilícito penal de acción privada, el Ministerio Público tenía varias alternativas procesales al respecto.
La primera, podía desestimar la denuncia de este hecho, tomando en cuenta que no se realizó (artículo 300.1, primer supuesto. del COPP), o en todo caso no consta en autos algún medio que acredite que su comisión es atribuidle a Marco Antonio García Noguera (artículo 300.1, segundo supuesto, del COPP).
La tercera opción viene dada por el hecho de que el Ministerio Público conoce muy bien que esta denuncia corresponde a un delito de acción privada como demuestra la jurisprudencia de Sala Constitucional glosada, por tanto, queda sujeta en primer lugar a una limitación Constitucional, prevista en el artículo 285, numeral 4 de la Carta Magna: «Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en quepara Intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte (..)».
En segundo lugar, por la prohibición expresa del artículo 481, último párrafo, del Código Penal «y no se procederá sino a instancia de parte», también queda atado al obstáculo al ejercicio de la acción del artículo 28, numeral 4, literal “d” del COPP, esto es «d) Prohibición legal de intentar la acción».
Sobre esta causal (28.4.d del COPP), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 029, del 11/2/2014, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el caso Keller José Vivenes Muñoz, conociendo en un caso de avocamiento interpretó que: «Por su parte, la del literal d).estriba en la existencia de una prohibición legal de intentarla acción, esto es en delitos a instancia de parte».
En segundo lugar, por la prohibición expresa del artículo 481, último párrafo, del Código Penal «y no se procederá sino a instancia de parte»,también queda atado al obstáculo al ejercicio de la accióndel artículo 28, numeral 4, literal “d” del COPP, esto es «d) Prohibición legal de intentar la acción».
Sobre esta causal (28.4.d del COPP),la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 029, del 11/2/2014, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el caso Keller José Vivenes Muñoz,conociendo en un caso de avocamiento interpretó que: «Por su parte, la del literal d),estriba en la existencia de una prohibición legal de intentarla acción, esto es en delitos a instancia de parte».
A su vez, este enunciado es determinado como causal de sobreseimiento conforme al artículo 34.4 del COPP.
Luego, si a los delitos de instancia de parte como el que analizamos aquí, le es aplicable la prohibición del artículo 28.4.d del COPP, con la consecuenciade sobreseimiento de la disposición 34.4 eiusdem, entonces estamos frente a un supuesto de sobreseimiento ratificado por el artículo 300, numeral 5 ídem, es decir, cuando «Así lo establezca expresamente este Código».
Entonces, dado que el Fiscal es actor de buena fe en el proceso, lo apropiado era que pidiera el sobreseimiento de estos tipos penales, tal como hizo.
Delito de apropiación indebida según la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (LPPAG)
Este señalamiento de los denunciantes se reduce a decir que Marco Antonio García Noguera, se habría apropiado indebidamente de ganado situado en la finca que todos heredaron de su causante, y que ello está previsto en el artículo 11 de la LPPAG.
Resulta imprescindible citar los requisitos esenciales del tipo en cuestión (,artículo 11 LPPAG):
Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenaso su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
La elemental lectura descubre que este delito sólo puede ser realizado por alguien ajeno a cualquier derecho preferente o título justo sobre la cosa objeto de delito. Dicho de otro modo, sólo un tercero que no sea propietario, podrá realizar la acción de apropiación indebida de un bien ajeno, sobre todo cuando se le ha confiado por algún motivo, con obligación de restituirla o darle un uso determinado.
Debe recordarse que desde el fallecimiento del de cujusJosé Humberto García,todos sus herederos entraron en posesión jurídica de los bienes, vía artículo 995 del Código Civil12, lo que ocurrió desde el mismo momento de abrirse la sucesión, es decir, desde el fallecimiento del causante, ex artículo 993 ídem13, más el hecho de que Marco Antonio García Noguera es indiscutiblemente heredero y, por tanto, copropietario, nos encontramos frente a la imposibilidad de que se cometa este delito, toda vez que un copropietario no podría cometer apropiación indebida contra sí mismo.
Ello se desprende del acertado análisis que sobre este tipo hace el Doctor Hernando GrisantiAveledo, en su citado su «Manual de Derecho Penal, parte especial»14, en la que razona:
c) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa
d) Objeto material: Una cosa mueble ajena
I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
Consistente con este análisis sustantivo, la Sala de Casación Penal estableció mediante decisión 572, del 18/12/2006, caso Banesco, Banco Universal15, que:
la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean 29-10-70 GF 70. 2E, Pág. 613
( el subrayado es agregado).
Como ya se habrá notado, es imposible que un copropietario que concurre junto a los demás herederos, cometa apropiación indebida de lo que también es su patrimonio, pues, como requisito esencial del tipo, debe tratarse de un tercero que no guarde vínculo de propiedad sobre el bien material en que recae la acción criminosa.
Tan cierto es esto que la propia ley civil sustantiva solventa que en caso en que algún heredero, poseedor material, hubiere tomado alguna parte mayor a su legítima, le será reducida de esta al momento de la partición de la comunidad hereditaria.
No obstante, esto tampoco ocurre en el sub iudice, pues, como demostramos durante la investigación (folios 419 al 513), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, designó a Marco Antonio García Noguera como administrador de la finca y todos los bienes que en ella se encuentran, incluidos los semovientes.
De esa designación, nació la obligación de rendir cuentas mensualmente ante el Tribunal Agrario, lo que hace oportunamente (folios 419 al 513).
Una vez más, queda claro que estamos frente a un asunto civil, que no debe ser admitido en la jurisdicción penal, porque sólo representa un gasto dispendioso de los recursos del Estado a favor de malas intenciones y caprichos imposibles.
Entonces, el Ministerio Público quedaba frente a dos causales de sobreseimiento:
La primera es que el hecho descrito no reviste carácter penal, puesto que la descripción de los denunciantes de que este coheredero, poseedor legítimo, administrador designado por un tribunal y copropietario, pueda cometer apropiación indebida, no se amolda a la descripción de la norma penal, que exige del sujeto activo apropiarse, de cabezas de ganado ajenas, por tanto, si no existe (por imposible) el delito de apropiación indebida de un bien en copropiedad, el hecho no es típico y bajo el manto del artículo 49, numeral 6 Constitucional16, desarrollado en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del COPP«El hecho imputado no es típico», debe solicitarse el sobreseimiento.
La segunda es que la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no estatuye la pretendida situación de que existiera apropiación indebida entre hermanos-coherederos, vivan o no juntos.
Adelantando situaciones penales diversas, el legislador estableció en el artículo 32 de dicha ley:
Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal.
Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de Procedimiento Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no colidan con esta Ley
.Así, las disposiciones del Título X, Capítulo IV, artículo 466 y siguientes del Código Penal, al establecer el delito de apropiación indebida, no coliden con la LPPAG y deben ser usadas en todo lo no previsto en esta, por caso las denuncias de la supuesta comisión de este delito, entre hermanos que no viven juntos.
Esta tesitura acaecida en el caso bajo estudio, obliga a la misma solución planteada respecto de la denuncia de “estafa”, es decir, la aplicación del artículo 481 del Código Penal, en su encabezamiento y último aparte, que disponen incuestionablemente:
En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III ¡V y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
(..)
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autordel delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; v no se procederá sino a instancia de parte.
Sobre esto, ratificamos la invocación general que ya se hizo sobre la doctrina jurisprudencial ratificada en la sentencia 474/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, junto a la prohibición del artículo 285, numeral 4 de la Carta Magna: «Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en quepara intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte (..)».
Por ello, la mención del artículo 481, último párrafo, del Código Penal «y no se procederá sino a instancia de parte», supone un obstáculo al ejercicio de la acción según el artículo 28, numeral 4, literal “d” del COPP, esto es «d) Prohibición legal de intentar la acción», de la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 029, del 11/2/2014, caso Keller José Vivenes Muñoz, indicó «Por su parte, la del literal d).estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte».
Ello permite identificar el obstáculo legal como causal de sobreseimiento conforme al artículo 34.4 del COPP.
Por tanto, si a este delito de instancia de parte le es aplicable la prohibición del artículo 28.4.d del COPP, con la consecuencia de sobreseimiento de la disposición 34.4 eiusdem, estamos frente a un supuesto de sobreseimiento ratificado por el artículo 300, numeral 5 ídem, es decir, cuando «Así lo establezca expresamente este Código».
Ergo, en este caso también es apropiado pedir el sobreseimiento conforme al artículo 300.5 ibídem.
Luego, en los delitos denunciados con acción pública en que sólo el Estado puede ser víctima directa, los denunciantes Miguel Ángel García Belandria y María Auxiliadora García de Tovar no tienen cualidad para apelar.
Todavía más, en los hechos endilgados en que la acción es privada, no se ha ejercido, razón por la que tampoco pueden apelar.
Por tales motivos, la falta de cualidad y gravamen hacen inadmisible este recurso de apelación.
Capítulo III
De la falta de cualidad sustancial del
denunciante Miguel Ángel García Belandria
Tal como se apuntó en su día ante el Fiscal que determinó la verdad de este asunto, el denunciado Marco Antonio García Noguera ni siquiera conoce al ciudadano Miguel Angel García Belandria (folios 79 al 80 del expediente principal), de quien consta que el abogado Pedro Belandria usó un poder general de un asunto civil, para presentar la denuncia penal que exige poder especial, ex artículos 122.417 y 26818 del COPP.
Del ciudadano Miguel Angel García Belandria, nos llamó tanto la atención su aparición repentina que en su día pedimos a la Fiscal Quinta, encargada anteriormente del caso, que le requiriera su partida de nacimiento, documento que nunca consignó en original o copia certificada, sino una borrosa fotocopia (vuelto del folio 70 y 71) de donde muy difícilmente se extraen varios datos contradictorios entre sí.
17 «Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(••)
4. Delegar de manera expresasu representación en abogado de confianza mediante poder especial. (...)».
«(. .) será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo
A un costado se lee que nació en 1976 y fue presentado sólo por su madre, que luego fue reconocido mediante matrimonio de su progenitora con quien sería su padre biológico, aunque luego el reconocimiento se habría anulado.
En alguna nota marginal de pie de página, aparece que habría sido reconocido por el de cujusJosé Humberto García, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa (4/12/1990) e inscrito en el Tomo 59, cuarto trimestre del año 1990, bajo el número 27, del respectivo libro de autenticaciones.
Ante la rareza de que nuestro defendido Marco Antonio García Noguera tuviera un hermano de simple conjunción a quien no conoce, pedimos oportunamente como diligencia de investigación (folios 171 al 173; y 413 al 418), que el Fiscal ordenara la práctica de experticia grafotécnica a la supuesta firma del señor José Humberto García, que aparece en ese documento notariado.
Esto fue negado por el despacho Fiscal bajo argumento de impertinencia, a pesar que la cualidad de sujeto sustancial incide directamente en la participación durante la investigación, de quien se dice heredero.
No obstante, en la actualidad cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, la causa MP-141725-2022, en la que se denunció por presunta falsedad de firma en el prenombrado documento, cuyo resultado, luego de la experticia grafotécnica que bajo anexo “A”, adjunto a esta contestación en copia certificada emanada de la Fiscalía Segunda de Mérida, que arrojó por conclusión que:
«Las firmas observadas en los documentos duhitados y signadas por el funcionario actuante como FIRMAS DUBITADAS “C y “D, del texto expositivo del presente documento pericial de la calse ilegible, al ser Comparadas con la firma de carácter indubitada mencionadas en el numeral uno (01) (CEDULA DE IDENTIDAD) de los documentos Indubitados, dan como resultados que las mismas presenta rasgos, trazos escritúrales y enlaces DISCREPANTES, por lo tanto, estas firmas lo fue realizada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ Cl. V-3.031.164 queriendo decir esto que dicha firma no es del puño gráfico del ciudadano JOSÉ GARCÍA.
03. La comparación dactiloscópica, no fue posible realizarla, debido a ?uelos documentos del numeral uno (01) y dos (02) tenidos como iubitados, no presentan impresiones dactilares».
En particular, la experticia se refiere como documentos dubitados “C y D”, el supuesto reconocimiento de paternidad que habría hecho el causante José Humberto García, sobre Miguel Angel García Belandria.
"En suma, la firma que aparece en el documento de reconocimiento de paternidad ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa (4/12/1990) e inscrito en el Tomo 59, cuarto trimestre del año 1990, bajo el número 27, relativa a la filiación del ciudadano Miguel Ángel García Belandria, no es del causante José Humberto García.
Luego, incluso en los falsamente denunciados delitos de acción privada, Miguel Ángel García Belandriano tiene cualidad sustantiva, presupuesto esencial para todo interés procesal, lo que hace, no solo inadmisible su apelación, sino que lo excluye de todo este proceso judicial, pues ni siquiera pertenece a la sucesión José Humberto García.
Desde ya, pido a la Corte que valore como medio probatorio la totalidad del anexo “A”, del que se desprenden nuestras menciones, salvando que los folios corresponden al expediente que reposa en Fiscalía, cuyos número son los que aparecen a la sucesión José Humberto García
Desde ya, pido a la Corte que valore como medio probatorio la totalidad del anexo “A”, del que se desprenden nuestras menciones, salvando que los folios corresponden al expediente que reposa en Fiscalía, cuyos número son los que aparecen en esta copia certificada como folios 24 y 25.
Luego, por no tener vínculo patrimonial en la sucesión, tampoco tiene interés directo en la causa y no reúne las condiciones exigidas por el artículo 121, numeral 1 del COPP19para que se le considerara víctima directa.
Correlativamente, ningún apoderado suyo tiene derecho a intervención en esta causa, razón por la que deben ser expresamente excluidos ambos, bajo la previsión del encabezamiento del artículo286 del COPP «Carácter de las Actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros».
En suma, la falta de cualidad sustancial de Miguel Ángel García Belandria, hace cesar toda representación de sus apoderados Pedro Belandria, Wilmer Torres y Teresa Rivera, motivo adicional que impide elevar a la alzada cualquier recurso, por carecer de cualidad en todo el proceso.
Capítulo V
La inadmisiblidad parcial de la apelación
por falta a la impugnabilidad objetiva
En cuanto a la otra denunciante identificada María Auxiliadora García de Tovar, concurre un motivo distinto que obliga a declarar inadmisible su apelación.
Para ello es menester recordar que dentro de las disposiciones generales sobre los recursos, el artículo 423 del COPP,en forma límpida prescribe la regla de impugnabilidad objetiva,esto es, que «Las decisiones judiciales serán recurribles sólopor los medios y en los casos expresamente establecidos».
Conjugado con lo anterior, el artículo 426 iusdemconsagra que «Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que sedeterminan en este Código,con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión».
En otras palabras, no se pueden inventar causales de apelación y sólo se debe fundar el recurso en alguno de los motivos expresamente previstos en la legislación adjetiva, que está glosada en el artículo 444 ibídem20
Cuando se cotejan las premisas normativas con el recurso intentado, se verifica que los apelantes afirman que la recurrida estaría afectada de:
Errónea interpretación (folios 5 al 7 del cuaderno recursivo).
Inmotivación por falso supuesto (vuelto del folio 7), e
Inmotivación por error en la interpretación (folio 8).
De inmediato se advierte que ninguno de esos enunciados aparece descrito como causal recursiva en el artículo 444 ibídem,lo que obliga a recordar que bajo el mandato de que las decisiones judiciales, sólo se pueden recurrir en los casos (artículo 423 eiusdem)y exclusivamente por los motivos autorizados por ley (artículo 426 ídem)por la forma que se determinan en este Código",no queda otra opción que sancionar con inadmisión a toda valoración de los tres vicios manufactura de los recurrentes, cuales son ¡errónea interpretación, inmotivación por falso supuesto e inmotivación por error en la interpretación,dejando a la decisión el único motivo invocado y establecido en el artículo 444.5 eiusdem,la violación de la ley por errónea aplicaciónde una norma jurídica, según se ha delatado a los folio 8.
Sobre este último vicio vuelven a surgir las indispensables preguntas: ¿Causa gravamen la inmotivación de una sentencia a quien no tiene cualidad de víctima directa?
«Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
ix. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
x. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalemente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
¿No era el Estado a través del Ministerio Público el único que se podía
quejar de esto?
Las respuestas son evidentes, no hay cualidad ni gravamen para quejarse de una decisión, incluso si fuera inmotivada, que no afecta los intereses personales directos, tal como exige el artículo 121.1 del COPP y toda la normativa que regula los recursos.
No obstante, conviene recordar que, a pesar que es conocido el deber de motivar toda sentencia, si ello ha ocurrido en beneficio de la verdad (que nunca hubo delito cometido) y que las pruebas recabas por Fiscalía demuestran la ausencia de hecho ilícito, estaremos frente a una controversia constitucional que debe ser resuelta por la Corte:
Por una parte una sentencia que se afirma inmotivada, deber inserto en el artículo 26 Constitucional, que podrían hacerla nula.
Por la otra, una investigación que demostró que lo denunciado nunca ocurrió, que casi todos los delitos tienen como interesado directo y único al Estado y que sólo dos delitos (estafa y apropiación indebida) corresponden a los denunciantes por vía autónoma de acción privada, no ante Fiscalía.
Luego, no hay daño posibles a los denunciantes en este proceso judicial, pues, todavía tienen a disposición las acciones penales privadas.
Así, cabe preguntarse, aún si la sentencia de sobreseimiento estuviera inmotivada, ¿consta en el expediente alguna prueba incriminatoria?, ¿hay al menos un elemento que de cuenta de algún delito?
Decididamente, no. Por ello el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento; siendo ello así, ¿qué utilidad tiene anular una sentencia justa de sobreseimiento que estuviera inmotivada?
La aparente confrontación entre la verdad como objetivo del proceso penal y la necesidad de motivación de sentencia, está resuelt por estas fuentes:
La Constitución, cuyo artículo 26, parte in fineprohíbe las reposiciones inútiles.
El COPP, que en su artículo 435 estipula en forma categórica:
Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento v/o juzgamiento que no intuyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberáadvertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Finalmente, la sentencia 219, del 21/7/2022, emitida porta Sala de Casación Penal, en la glosó jurisprudencia de Sala Constitucional del año 2008, fijando:
De lo expuesto, surge la imperiosa necesidad de citar el contenido de la sentencia número 985, del 17 de junio de 2008, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señaló:
“...La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” Sic)
Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a su accionar en contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:
"...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas...”
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de los Jueces Superiores integrantes Dra. Adriana Carlota López Orellana, Dra. RaizaIrazabal Guzmán y el Dr. Hermes Enrique Moreno, son las que desdicen del sistema de justicia, atenían contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fechaveintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), el TribunalQuinto de Primera Instancia en funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva dice textualmente:
“(Omisis…)Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal,funciones de Control Nro, 05 Del Circuito Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA NOGUERA y YOLANDA NOGUERA DE GARCIA, por cuanto el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 119del Código Orgánico Tributario; USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del sucesión José Humberto García Rodríguez. Así como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 y articulo 322, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FALSEDAD DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y los delitos de OCULTAMIENTO O DAÑOS A DOCUMENTOSD PUBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DELINCUENCIA ORGANZADA Y FINANCIMIENTO AL TERRISMO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LeyContra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y por último delito de ACCESO INDEBIDO AL SISTEMA, previsto, sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. TERCERO: Remítase al archivo judicial para su guarda y custodia una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Maryury Kelly Toro Volcanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Andreina García Blasco, y el segundo interpuesto por los Abogados Teresa Rivero y Wilmer Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Auxiliadora García de Tovar y Miguel Ángel García Belandria, ambos incoados en contra de la decisión emitida en fecha 28 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, que decreta el sobreseimiento de la causa, en la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000976.
Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata:
Como primera denuncia, la Abogado Maryuri Toro, en el recurso de apelación signado con el número LP01-R-2022-000280, señala que el Tribunal no emite una decisión motivada, por lo que la recurrida incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los principios Garantistas que rigen el derecho procesal penal, ante esta denuncia es de vital importancia señalar :
Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado a la Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho y cambios en la calificación jurídica a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 70, de fecha 22 de Febrero de 2005, ha sostenido que:
“Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”.
Asimismo, la Sala Constitucional en la mencionada sentencia señala que “De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy acccionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el Tribunal de Instancia, previa solicitud del despacho Fiscal, decreta un sobreseimiento de la causa, así pues, tal y como lo indica el legislador patrio, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sala N° 299/2008).
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia deben declarar el sobreseimiento de la causa, en las causas que estén sometidas a su conocimiento deberán analizar en primer lugar si la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y en segundo términos, si el Despacho Fiscal, actuante agotó las diligencias de investigación necesarias, a los fines de determinar la existencia o no de un hecho ilícito y la presunta participación o no de la persona que se señala como presunto autor.
En el caso bajo estudios, verifica este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Instancia no analizó, en primer lugar si ante la denuncia presentada por lasvíctimas, se ejecutaron las diligencias tendientes a la verificación de la presunta comisión de un ilícito penal, ello con el fin de evitar que los índices de impunidad continúen en la constante de crecimiento y en segundo lugar si ciertamente la causal señalada por el Despacho Fiscal, se encontraba ajustada a derecho.
Ante esta situación, es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, insistir que durante la fase preparatoria (primera fase de nuestro proceso penal), deben recabarse todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado; y es en esta fase donde se deben practicar todas las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal).
La característica primordial de esta fase, es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los elementos de convicción; recabadosdurante la investigación, presentara su acto conclusivo cualquiera que este sea acusando, archivando o sobreseyendo.
Expuesta la disconformidad de los apelantes con la recurrida, precisa esta Alzada revisar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala los supuestos en los que procede el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a esta figura, la sentencia № 517 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de agosto de 2005, asentó:
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una autoridad suspensión o terminación de la acción penal, conocida doctrinaria y procesalmente como el ‘Sobreseimiento’; siendo el mismo, aquella suspensión o caducidad del proceso bien sea por cuatro (4) exigencias las cuales acarrean una finalidad como lo esel fin del proceso, tomando este ‘fin’ como una sentencia con carácter definitiva o cosa juzgada…”
En este orden de ideas, atendiendo a esta institución procesal el cual de una manera inmediata coloca fin al proceso, el sobreseimiento concluye en una sentencia definitiva, entendiendo así, que el mismo -sobreseimiento- es ley entre las partes intervinientes en el proceso, si bien es cierto, tal institución opera por una exigencia justificada la cual de una manera u otra no demostraría la culpabilidad de ut justiciable sometido a proceso, su resultado es un fallo positivo a favor del ciudadano que fue asegurado en un principio, a una actividad probatoria, la cual no se pudo demostrar, entendiendo así, que aunque el sobreseimiento sea una institución procesal, un sentencia definitiva o en su defecto una autoridad de cosa juzgada, el mismo tiene que ser razonado lógica y jurídicamente, tiene que darse por acreditados tales exigencias o circunstancias las cuales dieron origen a tal proceder, y en consecuencia, cumplir con las formalidades de ley al ser dictado, ya que tal pronunciamiento y tal fallo decisorio es una influencia decisiva en la dispositiva de un fallo, o en otro sentido, una sentencia que como se dijo anteriormente es ‘ley entre las partes’.
De la lectura de la decisión impugnada, se observa, que el Tribunal no señala las razones por las cuales, considera que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Despacho fiscal, se encuentra ajustada a derecho, limitándose a indicar que los hechos se dan por reproducidos conforme a la solicitud Fiscal, no señalando nada respeto, a las razones por las cuales estimó que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados. Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular de la Alzada en relación a los hechos que dieron al recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 152, de fecha 31 de mayo de 2018, se pronunció, ratificando lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal… que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)´… En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…”. (sic)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por por la Abogado Maryury Kelly Toro Volcanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Andreina García Blasco y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP01-P-2022-000976.
De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que otro Juez de la misma categoría, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, debiendo el Tribunal a quien le corresponda conocer proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión, por lo que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las denuncias planteadas en los escritos recursivos. Así se declara
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Maryury Kelly Toro Volcanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Andreina García Blasco y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP01-P-2022-000976.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, proceda de manera inmediata a pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal, prescindiendo del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
La Secretaria.