REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 08 de noviembre de 2022.
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000028
ASUNTO : LP01-O-2022-000028

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ACCIONANTE: ABG.EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2022, por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Msc / Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, por haber dictado decisión en la fecha del 20 de octubre del año 2022, en el expediente judicial: LP02-S-2018-001076. No siendo competente, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha de 26 de septiembre del año 2022, en el Recurso de Apelación signado con el Nro. LP01-R-2022-000250.

En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós (03/11/2022), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y la tramitación legal propia, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós (04/11/2022), las Juezas de esta Alzada abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su carácter de jueza provisora la primera y jueza suplente la segunda, se inhibieron de conocer de la presente acción amparo, por cuanto, estuvieron al tanto y resolvieron el recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2020-000017, el cual guarda relación con el asunto penal N° LP02-S-2018-001076, y en consecuencia ordenándose la correspondiente convocatoria de los suplentes.

En fecha 04 de noviembre de 2022, el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, emitió auto mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada por las juezas de esta Alzada abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su carácter de jueza provisora la primera y jueza suplente la segunda.

En fecha 08 de noviembre de 2022, las juezas suplentes Abg. Patricia Isabel González Arias y Abg. Yaneth Medina, se abocaron al conocimiento de la presente acción de amparo.

En fecha 08 de noviembre de 2022, se conformó la terna encargada del conocimiento de la presente acción de amparo, quedando integrada por los jueces suplentes Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Abg. Patricia Isabel González Arias y Abg. Yaneth Medina, correspondiéndole la ponencia al Juez Suplente Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer a cargo del Msc / Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, por la presunta violación la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“Yo, EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955, correo electrónico: escritorio.eicr@qmail.com, domicilio procesal Avenida Universidad, Edificio Oficentro; piso 10, oficina. 10-02, Parroquia catedral, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, domiciliada en el sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, casa Silbo Apacible S/N, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono contacto 0414-5139295, número de teléfono de habitación 0274-8721341, carácter que se evidencia para ser representada Judicialmente en autos y en actos procesales que de manera indubitada esta en autos, actualmente en su condición de VICTIMA Y CONSTITUIDA EN ACUSADORA PARTICULAR PROPIA, en contra de los imputados, NASSER IZZI KANEM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-8.051.074 Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 17.456.469, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber incurrido en DESCONOCER DEFINA DECISIÓN DICTADA POR ESTA MISMA CORTE DE APELACIONES, decisión del 26 de septiembre del año 2022, sobre el Recurso de Apelación Nro. LP-01-R-2022-000250, donde esta Corte de Apelaciones declaro LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer publicada en la fecha del seis (06) de julio del año 2022. Como efecto sucedáneo en numeral TERCERO reza que como consecuencia de dicha declaratoria se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control Audiencias v Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal dicte una decisión... incurriendo el juzgador en VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conducta criminosa e irracional por parte del juez, todo con el ánimo de favorecer a los imputados en autos, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a detallar:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS, RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

UNICA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA

El eje central de esta Acción de Amparo Constitucional es en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la fecha del 20 de octubre del año 2022, en el asunto penal LP-02-S-2018-1076, toda vez que el juzgador del mérito de la causa, YA NO ERA COMPETENTE. NO DETENTABA CUALIDAD PARA DICTAR DICHA DECISION. NO ERA EL JUEZ DE LA
CAUSA, por la decisión emitida por esta misma Corte de Apelaciones en la fecha de! 26 de septiembre del año 2022, Recurso de Apelación Nro. LP-01-R-000250, que ordenaba a que otro tribunal conociera de mencionada causa penal, dado al comportamiento INEXCUSABLE DEL JUZGADOR, por cuanto en sus decisiones actúa totalmente parcializado, a los fines de favorecer a los imputados. En el caso de narras el juez EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, actúa como el abogado de los imputados. DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE HAGA SOBRE LOS ACTOS PROCESALES EN LOS QUE HA ACTUADO CUALQUIER PERSONA SIN NECESIDAD DE SER UN EXPERTO PODRA DARSE CUENTA DE LA PARCIALIDAD CON LA QUE ACTUA MENCIONADO JUZGADOR.

Honorables Magistrados la decisión que se ataca por vía de Amparo Constitucional obedece a que el juez bajo el error de pretender desconocer la decisiones de esta Corte de Apelaciones, es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia que se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad de las instituciones establecidas, por lo que una sola estadía de ese juez eñ el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales.

Prosiguiendo Honorables Magistrados, la decisión dictada en los términos como se hizo, lucen evidentemente que el juez EDGAR ALEXANDE MIR RIVAS, intenta y procura hacer identificación incorrecta de los imputado, en la decisión de fecha 20 de octubre del año 2022 se lee indubitadamente....” Levantamiento de medidas impuestas al ciudadano NASSE IZZI KANEM Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS...” (No es un error involuntario, la intención del juez es que no se haga mención al nombre correcto de los imputados), cuya identificación plena es la siguiente: NASSER IZZI KANEM. C.l. V-8.051.074 Y VICOR MANUEL IZZI CONTRERAS, C.l. V-17.456.469, domiciliados en: Sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, segunda calle, Parroquia la Toma, Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida.

Prosiguiendo: Por mencionada decisión de fecha 20 de octubre del año 2022, se hace evidente y más que elocuente LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que configuran VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional, obedece a que no existe mecanismo procesal ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que el juez de control, en sede de la fase intermedia, dicto una decisión, sin ser el competente, es por lo que recurrimos por vía de amparo constitucional, por ser la vía expedita e idónea que nos permite la búsqueda ante este tribunal protector de los derechos fundamentales, que asisten a nuestra representada, en aras del resguardo se du derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por el pronunciamiento dictado por el juez de control, en un acto desesperado, por proteger a los imputados, QUE COLOCAN EL PELIGRO LA VIDA DE LA VICTIMA, COMO DE SU NUCLEO FAMILIAR, INLCUSIVE DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE.

CAPITULO III
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALS VULNERADOS

Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, ponemos en evidencia ante este tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26, del debido proceso preceptuado en el artículo 49 y del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49.1 de nuestro texto constitucional, es la vía expedita de EJERCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictado en la fecha del 20 de octubre del año 2022, expediente judicial: LP02-S-2018-001076, por ser violatorio de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa, y VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS, por cuanto denunciamos el desorden y las trabas jurídicas que impone el tribunal a la víctima.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO MOTIVAN EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO

En consecuencia constituye en definitiva LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar EL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA. TUTELA JUDICIAL EFICAZ garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos: 2, 26, 49.1, y 257, Violaciones en las que incurrió el ciudadano Juez, actuando con un comportamiento de MALA FE Y EN ESTA OPORTUNIDAD CONDUCTA CROMINOSA hacia la Victima. Así mismo se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en armonía con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO V

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SE RECURRE POR LA VIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del gravamen irreparable de los vicios en que incurrió el ciudadano juzgador denunciamos VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, con el levantamiento de las medidas de protección extra proceso y estando la víctima en peligro de muerte, sus agresores perfectamente pueden atentar contra la vida de ella o de su núcleo familiar, ESTANDO EL ESTADO VENEZOLANO COMPROMETIDO CON SLAVAGUARDAR LA VIDA DE LA VICTIMA.

CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE

Avenida Universidad, Edificio Oficentro, piso 10, oficina 10-02, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Distrito Capital. Teléfonos contacto: 0412.5677256 / 0414-2629955.

CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL A QUO

Sede de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. En la persona del ciudadano juez EDGAR MIR RIVAS.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS

En acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (01°) de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Mejía Sánchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Constitucional, así como lo establecido en el artículo 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos y consignamos en este acto los siguientes medios probatorios:

1.). Copia Fotostática simple del AUTO DE CESE DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 20 de octubre del año 2022.
2). Original de la Boleta de Notificación Nro. VCMC01BOL2022014819 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022,el cual fue notificada a quien aquí suscribe, abogado apoderado de la víctima en la fecha del 28 de octubre del año 2022.

CAPITULO IX
PETITORIO FINAL

Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos precedentes solicito Ciudadana: Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Consecuencialmente Se REVOQUE el mencionado auto y que un juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó el auto. Tercero: Dada la conducta y la actuación en vicios en que incurrió el ciudadano Juez del tribunal primero en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida, solicitamos que de oficio esta corte de apelaciones remita denuncia a la Insectoría General de Tribunales, igualmente a la Comisión de Justicia de Genero del tribunal Supremo de Justicia, y al Ministerio Publico sobre la actuación del ciudadano juez, que configura indudablemente un acto de corrupción.”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Msc / Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, por cuando, señala el accionante, la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el referido Tribunal, por haber dictado decisión en la fecha del 20 de octubre del año 2022, en el expediente judicial: LP02-S-2018-001076. No siendo competente, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha de 26 de septiembre del año 2022, en el Recurso de Apelación signado con el Nro. LP01-R-2022-000250.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra el pronunciamiento mediante el cual el presunto agraviante “…ACUERDA el levantamiento de las medidas de protección acordadas por este Tribunal y Solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del sobreseimiento decretado en fecha 06-07-2022; se acuerda notificar a las partes…”. Dicho pronunciamiento corre inserto al folio 829 de la PIEZA N° 04

En consecuencia, de la revisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000250 interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076. Observa este Cuerpo Colegiado que riela inserta a las actuaciones a los folios 88 al 109 de la pieza única decisión emitida en fecha 26 de septiembre de 2022, cuya dispositiva se transcribe en los siguientes términos:

“…DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado. Sin dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720 de la Pieza N° 4.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase…”


Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.

Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión mediante la cual la corte de apelaciones decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076. y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado. Haciendo énfasis que el Juez a quien corresponda conocer del asunto no puede dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720 de la Pieza N° 4 (actualmente folios 743 al folio 745 en virtud de la corrección de la foliatura), cesa la presunta lesión, toda vez que cualquier pronunciamiento posterior dictado por el A quo que emite la decisión recurrida y anulada, que sea distinto a lo ordenado por este Cuerpo Colegiado, lleva consigo la nulidad de ese pronunciamiento, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamientos que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2022, por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Msc / Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, por haber dictado decisión en la fecha del 20 de octubre del año 2022, en el expediente judicial: LP02-S-2018-001076. No siendo competente, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha de 26 de septiembre del año 2022, en el Recurso de Apelación signado con el Nro. LP01-R-2022-000250.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2022, por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en el asunto Nro. LP02-S-2018-001076, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Auto signado con el Nro. LP01-R-2022-000250.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2022, por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Msc / Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, por haber dictado decisión en la fecha del 20 de octubre del año 2022, en el expediente judicial: LP02-S-2018-001076. No siendo competente, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha de 26 de septiembre del año 2022, en el Recurso de Apelación signado con el Nro. LP01-R-2022-000250, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que al dictar esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 26 de septiembre de 2022, que decreta la nulidad absoluta del referido auto de fecha 06 de julio del año 2022, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076, a su vez hace nulos aquellos pronunciamientos posteriores dictados por el A quo que emite la decisión recurrida y anulada, que sean distintos a lo ordenado por esta Alzada. En consecuencia cesa la presunta lesión y opera la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG.YANETH MEDINA

ABG. PATRICIA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.