REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001268
ASUNTO :LJ01-X-2022-000029
PONENTE: ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001268 por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) En horas de audiencia del día, viernes veintiocho de octubre del año dos mil veintidós (28/10/2022), presente por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Abogado Yaneth Medina, en su carácter de Juez del referido Tribunal quien expuso: ME INHIBO DE CONOCER la causa N° LP01-P-2022-001268, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en el folio 24 de la pieza N° 02, donde corre inserta acta de aceptación y juramentación del ABG. JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, el cual fue nombrado por los imputados YAN CARLOS ROJAS MARQUEZ, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y BRAYAN MOLINA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 27.780.892, 21.305.705 y 28.562.827, como su Defensor Privado en la presente causa, aunado a ello, el mencionado abogado es primo de mi cónyuge ciudadano Hermes Javier García Rojas, existe una afinidad con el Defensor Privado, por lo cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1o del Código Orgánico Procesal, procedo a plantear la inhibición obligatoria, en concordancia con el artículo 90 eusdem, los cuales establece:
Artículo 89: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el anterior deberán inhibirse del contenido del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Considero procedente, necesario y obligatorio INHIBIRME de conocer el presente asunto, con fundamento en las disposiciones procesales anteriormente citadas y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, debe darse continuidad a la presente causa, remitiendo el asunto principal signada con el N° la URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control e igualmente se ordena remitir el separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.(Omissis…)”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón de que, corre inserta acta de aceptación y juramentación del ABG. JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, el cual fue nombrado por los imputados YAN CARLOS ROJAS MARQUEZ, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y BRAYAN MOLINA FAJARDO, como su Defensor Privado en la presente causa, aunado a ello, el mencionado abogado es primo de mi cónyuge ciudadano Hermes Javier García Rojas, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, se halla incurso en la causal contenida en los numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001268. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000029, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001268. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, El Secretario.-