REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 10 de noviembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001523
ASUNTO : LP01-P-2019-001523

Visto que en fecha 07 de noviembre de 2022, los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de defensores de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, solicitaron mediante escrito, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar, le sea acordada una medida menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Argumentan los defensores, en su escrito, lo siguiente:
“(…) muy respetuosamente ocurrimos, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 44, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9 y 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de presentar solicitud de decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón del reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 107, de fecha 02 de Junio del 2022, en ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, la cual señala:
En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 eiusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
(omissis)
Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado (sic) a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.1
Relativo a ello, solicitamos respetuosamente DECRETE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y conceda una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual puede consistir en presentaciones periódicas a la sede de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida y estar atenta a los llamados del Tribunal, mientras culmine su proceso penal, ya que de la revisión integra de la respectiva causa penal, se constató que el Tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito, en fecha 21 de agosto de 2019 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista pasados los dos (2) años desde que se acordó dicha medida restrictiva de libertad, alguna solicitud por parte del Ministerio Público, requiriendo la prórroga que establece la norma adjetiva.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente de este tribunal que se aplique el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional” Nro. 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 en ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, publicada en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, Sumario Nro. 1068, en la que refiere:
“…el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina por jueces del Poder Judicial, dado que con su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorden social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas”2.
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías que le asiste a mi defendida, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de defensores de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, según la cual no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. Dichas medidas están supeditadas a plazo, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder de dos años, tiempo éste considerado por el legislador como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, pudiendo el juez prorrogar excepcionalmente dicha medida hasta por un año más cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, o la pena mínima para el delito más grave si son varios los delitos imputados. De igual manera, dicha prórroga podrá ser solicitada cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado/acusado o su defensa.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente ha operado el decaimiento de medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, se constata que efectivamente en fecha 21 de agosto de 2019 el Tribunal de Control N° 06 de esta sede judicial decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarla presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES POR OMISIÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño, acordando además, el procedimiento ordinario, ingresando la causa al tribunal de juicio en fecha 05 de abril de 2021.
Observa quien aquí suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fuese impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de agosto de 2019, con lo cual podría inferirse que superó los dos años que indica el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tampoco se puede soslayar que el encabezado de ésta norma, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, según la cual no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De igual manera, tampoco puede eludir este juzgado, que, aun cuando recientemente la Sala Constitucional estableció que este principio debe ser interpretado de forma restrictiva, es deber del juez apreciar todas las circunstancias que rodean el caso, como es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y si la dilación en el proceso es imputable al acusado o su defensa.
En el caso concreto, la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez se encuentra acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES POR OMISIÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño, el cual tiene contemplada una sanción de prisión elevada, y si bien el mérito del presente asunto no ha sido resuelto, esto se debe a incidencias presentadas en el transcurso del proceso, tales como la recusación opuesta por la defensa, que conllevó que la causa fuese redistribuida en otro tribunal de juicio, aunado a que el juicio fue interrumpido por nombramiento de quien aquí decide.
De manera que, aun cuando la medida superó los dos años previstos en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesta desde el año 2019 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES POR OMISIÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código, siendo por ende, la medida idónea para que las resultas del proceso sean satisfechas, pues de estar en libertad, dicha ciudadana pudiera evadir el mismo o influir para que testigos no comparezcan al juicio.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de los los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de defensores de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por los abogados Iván De Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, con el carácter de defensores de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesta desde el año 2019 es necesaria para resguardar las resultas del proceso.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 49, 51, 55 Constitucional; 157, 1, 9, 230, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Trasládese a la acusada a fin de imponerla de la decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ________________________ _____________________________________. Sría.