REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 11 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001782
ASUNTO : LP01-P-2022-001782
Visto que en fecha 08 de noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.941.624, comerciante, con domicilio en la urbanización Belensate, calle 8, casa número 24, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0424-710.96.96, actuando como acusador privado, compareció personalmente, junto con su apoderado judicial, abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.002.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.862, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana número 023, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-745.16.16 , a fin de ratificar la acusación privada interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2022, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
Alega el accionante en el escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, e inserto a los folios 01 al 05, lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, domiciliada en la calle 31, Edificio Mora, piso dos, apartamento 2-C, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, quien es hermana del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 442: Quien comunicándose con varias personas, reunidas y separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor O reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1 000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).
HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de Mayo del año 2022, aproximadamente a las diez de la mañana, en el Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, publicó en la red social Instagram, en la cuenta de su propiedad denominada @nenamora19_, un video público por conceptos difamantes, lesivos a la persona de nuestro poderdante, capaz de exponerlo al desprecio y al odio público, siendo ofensivo a su honor y reputación, al determinar que la despojó a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho video que adulteró linderos para desaparecerlos en su totalidad y así apropiarse del terreno objeto de su temeraria imputación.
Es el caso, que nuestro poderdante fue propietario de un lote de terreno de setenta (70) hectáreas que adquirió de manos de su legítima madre MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año 2000, inmueble éste que nuestro poderdante vendió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ FERNANDEZ y FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ originalmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 72, del folio 175 al 177, en fecha 27 de agosto de 2019 y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde quedó inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019.
Con lo anteriormente expuesto, queremos dejar constancia expresa que el proceder de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, es un proceder temerario y de mala fe al proferir expresiones que a nuestro modo de entender constituyen la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal venezolano, al dicha ciudadana manifestar en una red social de dominio público que nuestro poderdante la despojó a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho video que adulteró linderos para desaparecerlos en su totalidad y así nuestro poderdante apropiarse del terreno objeto de su temeraria imputación, lo cual es falso y no tiene razón de ser, incurriendo dicha ciudadana en ese tipo penal, por hacer acusaciones públicas y falsas que atentan contra el honor y reputación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, y que pudiera acarrearle diferentes problemas legales, por lo que se hace necesario se admita la presente ACUSACIÓN PRIVADA, por tratarse de un delito de Instancia de Parte Agraviada.
Es importante resaltar, que en su oportunidad legal se pidió un AUXILIO JUDICIAL, el cual fuera acordado con lugar por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción para la presentación de la acusación privada.
Como elementos de convicción contamos con expediente de solicitud de auxilio judicial, signado con el N° LP01-P-2022-000777; el cual es útil, necesario y pertinente porque deja constancia de la diligencia de investigación realizada, donde se practico por parte del C.I.C.P.C., Experticia de extracción de contenido signada con el N° DCM-339 de fecha 22 de Julio del año 2022, realizada por la Funcionaria MARÍA GABRIELA CARRERA MARQUEZ, donde se evidencia el contenido textual del video difamante publicado por la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, en su cuenta personal en la red social Instagram @nenamora19_, el cual presentamos en original en VEINTICUATRO (24) FOLIOS ÚTILES.
También presentamos como elementos de convicción, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento de propiedad que demuestra que nuestro poderdante fue propietario de un lote de terreno de setenta (70) hectáreas que adquirió de manos de su legítima madre MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año 2000, siendo útil, pertinente y necesario, toda vez que deja demostrada fehacientemente la difamación hecha por la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, quien públicamente señala que nuestro representado vendió un lote de terreno de su propiedad en agosto del año 2019.
2.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ vendió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ FERNANDEZ y FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ FERNÁNDEZ, un lote de terreno de setenta (70) hectáreas que adquirió de manos de su legítima madre MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, venta ésta que se hizo originalmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 72, del folio 175 al 177, en fecha 27 de agosto de 2019 y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde quedó inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019 y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde quedó inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019, siendo útil, necesario y pertinente, porque deja constancia de la difamación agravada realizada por parte de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, a quien acusa públicamente de haber realizado una venta fraudulenta de unos terrenos de su propiedad, en agosto del año 2019.
Solicitamos al Tribunal, que una vez que sea ADMITIDA la presente ACUSACIÓN PRIVADA, oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Mérida, San Carlos del Zulia, para recabar copia certificada de documento de compra-venta registrado en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido Año 2000, y copia certificada de documento de compra-venta inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019.
De igual manera se cuenta con la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, venezolano, de 58 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.025.890, comerciante, domiciliado en la Urbanización Belensate, calle 8, casa N° 24, celular: 0424-7109696, y civilmente hábil, como VÍCTIMA en la presente causa.
Por todo lo anteriormente descrito es que ocurro a su competente autoridad, toda vez que nuestro poderdante ha sido VICTIMA del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 442 del Código Penal en su primer aparte, el cual es un delito que se persigue por acción dependiente de instancia de parte, para ACUSAR FORMALMENTE a la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, por la comisión del precitado delito.
Nuestra condición de víctima la ostenta el ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ toda vez que fue en contra de su persona que la ciudadana ampliamente acusada, profirió acusaciones públicas y falsas que atentan contra su honor y reputación.
Solicitamos que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisado el contenido de la acusación privada presentado por los abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, a los fines de verificar si la misma cumple con lo establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia de la acusación presentada que se encuentra identificado plenamente el acusador privado, ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, observándose además, que en dicho escrito se dejó constancia expresa que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ es hermana del acusador (Rafael José Gregorio Mora Ramírez), encontrándose cumplido así el primer requisito.
De igual manera, se observa tanto en la acusación presentada que se encuentran identificadas la acusada y sus datos de ubicación, encontrándose satisfecho el segundo de los requisitos.
Asimismo, se observa que fue presentada la acusación por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, y hacen una breve narración de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual se encuentra satisfecho los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 392.
También se observa de la acusación presentada, que fueron explanados los elementos de convicción en que fundan la atribución de la presunta participación de la acusada en el delito, la justificación de la condición de víctima y la firmas los apoderados judiciales, acompañando anexo poder especial penal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio de 2022, quedando inserto con el número 41, tomo 17, folios 128 al 130, en el cual el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez confiere poder especial penal en cuanto a derecho se refiere, amplio y suficiente a los ciudadanos Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, abogados en ejercicio, para que actúen conjunta o separadamente, en su nombre y representación para sostener sus derechos ante cualquier órgano de la república y presenten, entre otras facultades, acusación privada en contra de la ciudadana Marianela Mora Ramírez, cumpliéndose de esta manera los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 392.
Por último, se constata que en fecha 08 de noviembre de 2022 el ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ compareció personalmente ante este Tribunal de Juicio, junto con su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE, a ratificar la acusación privada, tal como se evidencia al folio 43 de las actuaciones, cumpliéndose el requisito señalado en el penúltimo aparte del artículo 392 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, visto que en el presente caso las accionantes y sus abogados asistentes cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y acumulativos; considera quien aquí decide, que la acusación presentada es Admisible, y así se declara.
Ahora bien, en el escrito presentado por la parte acusadora, solicita que una vez admitida la acusación, se “oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Mérida, San Carlos del Zulia, para recabar copia certificada de documento de compra-venta registrado en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido Año 2000, y copia certificada de documento de compra-venta inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019”. Sobre este particular, considera quien aquí decide, que tal solicitud no procede toda vez que, por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada, la obligación de presentar todos los elementos de convicción con que funda la acusación privada es sólo y exclusivamente de la parte acusadora, quien es la que tiene el interés procesal de iniciar la acción penal y de instarlo, no pudiendo este tribunal suplir los deberes propios de la parte acusadora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 391 y 392 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SE ADMITE la acusación privada interpuesta por los abogados en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, como apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, ya identificado, actuando como acusador privado, en contra de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, ya identificada, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Mérida, San Carlos del Zulia, para recabar copia certificada de documento de compra-venta registrado en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido Año 2000, y copia certificada de documento de compra-venta inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019, toda vez que solo concierne a la parte acusadora la obligación de presentar todos los elementos de convicción con que funda la acusación privada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 Constitucional, y los artículos 157, 391 y 392 del texto adjetivo penal. Notifíquese al acusador (Rafael José Gregorio Mora Ramírez), a sus apoderados judiciales, abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, y cítese a la acusada (Marianela Mora Ramírez) para que designe defensor o defensora. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado, y se libraron boletas de notificación N° __________________________________________________.
Conste, Sría.