REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 16 de noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018
ASUNTO : LK01-P-2002-000018
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 10-09-2003 ingresan las actuaciones a este juzgado de juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y público.
2.- En fecha 23-01-2018 reingresa nuevamente las actuaciones a este juzgado, y se fija juicio oral y público.
3.- En fecha 10-10-2013 este juzgado decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA FLORES, entre otras razones, motivado a la falta de datos de la dirección o porque era una dirección inexacta, el número telefónico aportado se encontraba fuera de servicio, lo que ha impedido su citación para la audiencia de juicio, e incluso incomparecencia a la audiencia a pesar de estar debidamente citado.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional). De allí que, en criterio de quien aquí decide, al patentizarse una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA FLORES, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, aunado a la renuencia de someterse al proceso, pues conforme se evidencia de las actas, no compareció a la audiencia de juicio oral y público en diversas oportunidades a pesar de haber quedado debidamente citado, hace dable ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA FLORES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.061, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-10-1961, con domicilio en Sabana De Mendoza, vía Panamericana, frente a la Vincler, empresa de maquinaria pesada, Finca Grande, estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA FLORES, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.