REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 18 de noviembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001033
ASUNTO : LP01-P-2021-001033
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIO: ABG. HUMBERTO ARANDA.
Visto la admisión de los hechos expresada por el coacusado de autos en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.128.612, natural del estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1997, de 24 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, hijo de Mariana del Carmen Reinoza Rodríguez y Luis Alberto Aranguren, con domicilio en Mérida, avenida principal Los Chorros de Milla, urbanización La Campiña, casa sin número, detrás del restaurante chino, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-651.77.71.
Defensor: Abogado Myllehiro González (defensor público número 13).
Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la abogada Lupe Fernández.
Víctima: Javier Antonio Gil Rosales (occiso), Juan Rodríguez Y Orden Público.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 149 al 164 de la pieza n° 01) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 02 de agosto del 2021, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES se encontraba en compañía de su socio JUAN RODRÍGUEZ, en el local comercial de víveres y frutas denominado COMERCIALIZADORA JPZR, ubicada en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 16 y 17, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de repente ingresan a dicho local los ciudadanos ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA y ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, este último portaba un arma un arma de fuego tipo pistola color negro y manifestando a viva voz “YO NO VENGO A MATAR A NADIE, PERO ENTRÉGUENME LOS CELULARES”, momento en que ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA le manifiesta al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ que ingresara al interior del local y lo arrincona hacia donde se encontraba una nevera, procediendo a revisar sus bolsillos, logrando sustraerle un teléfono celular marca IPHONE, color blanco y rosado y una cartera con sus documentos personal (sic), momento en que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, portando el arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigía el teléfono celular al ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso), quien se inclina para buscar el mismo ya que lo tenía guardado en la vitrina, fue entonces cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA le da con la cacha del arma de fuego tipo pistola al hoy occiso, quien como respuesta de la agresión trata de levantarse y es cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, acción esta que hace que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ grite y pida auxilio, procediendo los ciudadanos ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA y ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, a emprender veloz huida tomando la avenida 4 Bolívar y cruzaron por la calle 17, en dirección a la avenida 3 Independencia. Seguidamente los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, piden ayuda a varios (sic) personas que se encontraban cerca del sitio del suceso, ya que ambos se encontraban lesionados, manifestándoles las mismas que habían visualizado cuando los autores del hecho iban corriendo e ingresaron al interior de en un vehículo automotor color beige, donde huyen hacia rumbo desconocido; seguidasmente (sic) el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, se desmaya y lo trasladan de manera inmediata al Hospital Universitario de los Andes, donde luego de su ingreso fallece. Siendo trasladado el cadáver hacia la Sala de Anatomía Patológica Forense del mencionado centro hospitalario, donde e fue practicado la respectiva Autopsia de Ley, en fecha 03 de agosto del presente año, por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estableciendo como causa de muerte que se trata de cadáver de sexo masculino, de 33 años quien muere por Shokc (sic) hipovolémico, producido por perforación del pulmón izquierdo y de la arteria aorta abdominal, lo cual produjo hemorragia taraco abdominal masiva de 4500 cc, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al hemitórax izquierdo del hoy occiso JAVIER ANTONIO GIL ROSALES. En fecha 04 de agosto del presente año, le fue practicado el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JUAN PABLO ZERPA RODRÍGUEZ, por la Dra. MENESINI F. NORIS, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, donde concluyo que el referido ciudadano presentó lesiones contusa, que no ameritó asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales.
Así las cosas, los funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios, comienzan con las practicas de diligencias útil y necesarias para el esclarecimiento del hecho y lograr individualizar de los presuntos autores del hecho; es cuando en fecha 15 de agosto del 2021, el Detective JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito Cuerpo de Investigación antes mencionado, se encontraba en labores de guardia cuando recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado Franklin Sánchez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, informando que en su despacho se presentó un ciudadano identificado como JUAN, informando que a la altura de la vía principal de los Chorros de Milla, específicamente en el Barrio San Pedro, diagonal a la entrada a la redoma del Zoológico Chorros de Milla, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba un ciudadano con la siguiente características: franela negra, pantalón jean, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, de edad entre 20 y 25 años, a quien reconoció como unos de los autores del hecho ocurrido en fecha 02-08-2021, por lo que luego de revisar las actuaciones de la presente causa y verificar que unos de los testigos presencial se identificó como JUAN, procede a trasladarse en compañía del Inspector DICKSON CESPEDES, Detective Agregado JAVIER CELIS y el Detective JEISSON GONZALEZ, hacia la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector de Belén, ubicada en el sector Belén, donde luego de identificados como funcionarios activos fueron atendidos por el Supervisor Agregado Franklin Sánchez, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, una vez verificada dicha información proceden a constituirse en comisión policial en compañía del Oficial Jefe FRANCISCO RIVAS, Oficial Agregado URIEL MEZA y Oficial JOSE VILLASMIL, hacia la vía principal de la redoma del Zoológico Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano JUAN, una vez estando en el sitio y luego de un amplio recorrido por la zona lograron avistar a un sujeto de vestimenta y características fisonómicas similares a la información aportada por el mencionado ciudadano, por lo que le solicitaron la documentación personal manifestando no poseerla sin embargo se identificó como ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, titular de la cédula de identidad NV-26.128.612, procediendo de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal, logrado incautarle un teléfono celular marca Samsung Galaxy modelo J7 Pex, seriales IMEI 35355903373870601 Y 35355908373870, contentivo de su tarjeta SIM CARD con línea telefónica 0414 7596464, el cual fue colectado en su debida planilla de cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico; posteriormente es trasladado el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APOIDADO SANTA ROSA hacia la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector de Belén, donde fue identificado por el ciudadano JUAN como el autor material de la muerte del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso), siendo trasladado a la sede del Eje de Investigación de Homicidios Mérida, donde fue impuesto de los derechos que le asisten como aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en la fecha antes indicada, el inspector DICKSON CÉSPEDES, Detective Agregado JAVIER CELIS y Detective JEISSON GONZÁLEZ, conjuntamente en comisión con la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida integrada por el Oficial Jefe FRANCISCO RIVAS, Oficial Agregado URIEL MEZA y Oficial JOSE VILLASMIL, se trasladan hacia el sector Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, donde huyeron los sujetos autores de la presente investigación, una vez en el referido lugar y luego de un amplio recorrido en las vías principales y alternas del sector, dirigiéndose por la avenida principal Chorros de Milla entrada de la Hechicera logran visualizar un vehículo automotor con las características similares, siendo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas AB749RE, en el mismo se encontraba una persona quien al notar la presencia policial opto por descender del vehículo y emprender veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, ingresando hacia una vivienda del sector razón ubicada en el sector de los Chorros de Milla, Avenida Principal, entrad ala Hechicera, casa 0-6, vía pública, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual, los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda logrando detenerlo y amparado en el artículo 191 del sindicado código, procede el Detective Agregado JAVIER CELIS, a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY J7 PRIME, color AZUL, seriales IMEI 352865766435374 Y 352886538548542, con su tarjeta Sim Card con la línea telefónica 0414 3776211, el cual es colectado como elemento de interés criminalístico, siendo identificado el ciudadano como ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 22.986.859, en el lugar estaban presentes los ciudadanos GERARDO (dueño de la vivienda(, NAKARYTH Y OLINTO, (testigos del procedimiento), a quienes se le reservan demás datos según lo establecido en la Ley sobre la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales; seguidamente el Inspector Dickson Céspede procedió a revisar la vivienda logrando ubicar en el fondo de la misma, específicamente en el área de lavandería dentro de un tobo contentivo de ropa un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FM, calibre 9mm, seriales devastados desprovisto de cargador, y en una de las habitaciones se ubico (sic) dos (02) municiones calibre 9mm, una prenda de vestir tipo mono de color gris sin marca ni talla visible y suéter de color gris sin talla ni marcas, objetos colectados como evidencias de interés criminalístico, de igual manera procedieron a realizarle la inspección al vehículo automotor marca CHEVRLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas B749RE, de conformidad con los Establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar en el mismo ninguna evidencia relacionada con el hecho en virtud a las evidencias relacionadas con la presente investigación proceden a la aprehensión del ciudadano ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA, quien fue impuesto de los derechos que le asisten como aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, de conformidad con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del Ministerio Público
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso); asimismo, como coautor en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ. Solicitó además, que se citaran los órganos de prueba y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la Defensa
La Defensa representada por el abogado Myllehiro González, Defensor Público N° 13, manifestó que su defendido ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual solicitó se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la manifestación del coacusado
El ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA fue impuesto, por separado del coacusado Andry Yaneir Santiago Noguera, de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando por separado, el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a éstas personas por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, como autor material, delito éste previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso); asimismo, es responsable de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO como coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y es responsable como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en virtud que en fecha 02 de agosto del 2021, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, los ciudadanos Javier Antonio Gil Rosales y Juan Rodríguez se encontraban en el local comercial de víveres y frutas denominado COMERCIALIZADORA JPZR, ubicado en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 16 y 17, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de repente ingresaron a dicho local los ciudadanos ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA y ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, portando éste último un arma un arma de fuego tipo pistola color negro, y manifestando a viva voz “Yo no vengo a matar a nadie, pero entréguenme los celulares”, momento en que Andry Yaneir Santiago Noguera le dice al ciudadano Juan Rodríguez que ingresara al interior del local y lo arrincona hacia donde se encontraba una nevera, procediendo a revisar sus bolsillos, logrando sustraerle un teléfono celular marca Iphone, color blanco y rosado y una cartera con sus documentos personales, momento en que el ciudadano Andrés Alejandro Aranguren Reinoza, quien portaba el arma de fuego, bajo amenaza de muerte le exige el teléfono celular al ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, quien se inclina para buscar el mismo ya que lo tenía guardado en la vitrina, fue entonces cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA le da con la cacha del arma de fuego tipo pistola al ciudadano Javier Antonio Gil, quien como respuesta de la agresión trata de levantarse y es cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, por lo cual el ciudadano Juan Rodríguez grita y pide auxilio, procediendo los ciudadanos Andry Santiago Noguera y Andrés Alejandro Aranguren Reinoza a huir del lugar, inmediatamente las víctimas Juan Rodríguez y Javier Antonio Gil piden ayuda a las personas que se encontraban ceca del sitio, luego el ciudadano Javier Antonio Gil se desmaya y lo trasladan al Hospital Universitario de los Andes, donde luego de su ingreso fallece.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del coacusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:
Pruebas testimoniales:
Expertos y Funcionarios actuantes:
JORGE HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00187 y 00188, y actas de investigación penal de fechas 02 y 15 de agosto de 2021.
JEISSO GONZÁLEZ, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00198, 00199 y 00223, y acta s de investigación penal de fechas 16 y 17 de agosto de 2021.
NÉSTOR VARELA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586.
KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610.
ALICIA MORILLO, funcionaria adscrita al CICPC, para que declare sobre Retrato Hablado N° DC-0600.
SIMÓN CAMACHO, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059.
CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, funcionaria adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (en lo adelante Senamecf), para que declare sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-1739-14, 356-1428-1738-14.
NORIS MENESINI, funcionaria adscrita al Senamecf, para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21.
ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Senamecf, para que declare sobre Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021.
OSMEILY HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al CICPC, para que declare sobre Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021.
LAURA SANTIAGO, funcionaria adscrita al CICPC, para que declare sobre Experticias Químicas Nos. 9700-067-DC-0609 y 9700-067-DC-0584.
REYES LOBO, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0412-21.
IRWIN VIVAS, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061.
YENNY ZERPA, funcionaria adscrita al CICPC, para que declare sobre Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713.
AMÍLCAR VIELMA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728.
OMAR RANGEL, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre transcripción de novedad.
JEFERSON PAREDES, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal del 02-08-2021.
JOSÉ HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fechas 16 y 17-08-2021.
DICKSON CÉSPEDES, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Actas de investigación penal de fechas 16 y 17 de agosto de 2021.
JAVIER CELIS, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre actas de investigación penal de fechas 16 y 17 de agosto de 2021.
ANTONIO JOSÉ GIL ROSALES, JUAN RODRÍGUEZ, CARMEN MÉNDEZ, GERARDO SANTIAGO, NAKARYTH LÓPEZ y OLINTO QUINTERO ROJO (testigos particulares).
Documentales
Inspecciones Técnicas Nos. 00187, 00188, 00198, 00199 y 00223; Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586; Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589; Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059; Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-1739-14, 356-1428-1738-14 y 356-1428-1662-21; Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021; Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021; Experticias Químicas Nos. 9700-067-DC-0609 y 9700-067-DC-0584; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0412-21; Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061; Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713 y Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles en el curso de la ejecución del delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), el agavillamiento en perjuicio del Orden Público, y el robo agravado en grado de cooperador inmediato cometido en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez, hechos estos ocurridos en fecha 02-08-2021 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, cuando el ciudadano Andrés Aranguren en compañía del ciudadano Andry Santiago ingresaron al local comercial “Comercializadora JPZR”, ubicado en la avenida 4 Bolívar entre calles 16 y 17 del municipio Libertador con el fin de cometer un robo, y al someter el ciudadano Andrés Aranguren al ciudadano Javier Antonio Gil Rosales, bajo amenaza de muerte con el arma de fuego, para que le diera el teléfono celular, éste le da con el cacha del arma de fuego a la víctima, y éste último al levantarse, el hoy sentenciado acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de Javier Gil, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que han admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y el coacusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO en grado de autor material, a tenor de lo estipulado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal. De otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena a aplicar de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término normalmente aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, resulta obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, siendo que el delito más grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, resulta por ende obligatorio aplicar el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, siendo en este caso, un (01) año y nueve (09) meses por el delito de Agavillamiento, y seis (06) años y nueve (09) meses por el delito de Robo Agravado, que sumados al término medio normalmente aplicable por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles en el curso de la ejecución de un robo agravado, da un sub total de veinticuatro (24) años y veinticuatro (24 meses de prisión.
Finalmente, y en vista de que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA admitió libre y voluntariamente, los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que uno de los tipos penales (homicidio) se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, aunado a que en el presente caso los hechos ocurrieron con violencia, siendo ésta rebaja de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, resultado este que al ser rebajada a los veinticuatro (24) años y veinticuatro (24) meses, arroja en total una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 18-03-2040. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso); asimismo, como coautor en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 18-03-2040.
TERCERO: No se condena en costas a los acusados, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano Andrés Alejandro Aranguren Reinoza, una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso de ley, por lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que provea lo conducente a fin que se certifique copias fotostáticas del acta y auto fundado de la audiencia de aprehensión en flagrancia, acta y auto fundado de la audiencia preliminar, y acta y auto de la audiencia de juicio oral y público en relación a dicho ciudadano.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía y Defensa, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala, ordenándose el traslado del coacusado ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA a fin de imponerlo de la presente sentencia. De igual manera, se ordena la notificación a las víctimas en el presente caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y boleta de traslado N° _________________________________________.
Conste. Sría.
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