REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 02 de noviembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000010
ASUNTO : LP01-P-2022-000010

Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada en esta misma fecha, en la que este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó la nulidad de la audiencia celebrada el 02-08-2022, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Se sigue causa penal al ciudadano GREGORIO ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.302, de 48 años de edad, con residencia EN Mérida, avenida Los Próceres sector Pie del Tiro, casa sin número a 100 metros de la escuela, jurisdicción del Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control y del auto de apertura a juicio.
2.- En fecha 02 de agosto de 2022, este Juzgado de Juicio realizó la audiencia de inicio de juicio oral y público, a cuyo término el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: Admite el acuerdo reparatorio presentado por el acusado GREGORIO ARAQUE ARAQUE y su defensora pública Abg. Yirky Balza, el cual consta en el pago de (1200$) mil doscientos dólares americanos de la siguiente manera 1.-) 600 dólares en el lapso no mayor a tres (03) meses y los restantes de 600 dólares en un lapso no mayor a seis (06) meses, fijando la primera audiencia especial para verificar el cumplimiento del primer pago de 600 dólares para el día miércoles dos de noviembre del dos mil veintidós (02-11-2022) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am)”. (f. 113-114), publicando dicho juzgado el auto fundado en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios 115 y 116 de las actuaciones.

MOTIVACIÓN

Al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones, quien aquí decide constata que en la audiencia celebrada el 02 de agosto de 2022, este juzgado aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, no obstante, de igual manera se constata que al momento de imponérsele al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dicho ciudadano se acogió al precepto constitucional, es decir, no consta que haya manifestado voluntariamente y libre de apremio que haya admitido los hechos y haya ofertado a la víctima el resarcimiento del daño, presupuestos éstos necesarios para que sea aprobado el acuerdo reparatorio. En efecto, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala expresamente:
“En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.
En el presente caso, como ya se indicó, no consta en el acta de fecha 02 de agosto de 2022 que el acusado haya admitido los hechos objeto de la acusación, menos aún el resarcimiento del daño a la víctima, por lo que, a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un vicio, que afecta de manera directa los derechos y garantías a las partes, debido a que este vicio se encuentra dentro de los actos no subsanables ni convalidables, conforme lo indican los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así ha quedado establecido en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Conforme a este principio, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021), la cual es considerada como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
De allí que, en atención a las normas anteriormente transcritas así como la jurisprudencia citada, considera esta juzgadora que al haberse aprobado un acuerdo reparatorio sin que conste expresamente que el acusado haya admitido los hechos objeto del proceso, y sin ofrecer la reparación del daño a la víctima, tal anomalía vicia de nulidad absoluta la audiencia celebrada el 02 de agosto de 2022 y por vía de consecuencia, el auto fundado emitido en esa misma fecha y los actos subsiguientes, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 02 de agosto de 2022, por este juzgado, inserta a los folios 113 y114, y por vía de consecuencia, el auto fundado publicado en esta misma fecha, inserto a los folios 115 y 116, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público para el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (02-12-2022) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA de oficio, la nulidad de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 02 de agosto de 2022, por este juzgado, inserta a los folios 113 y114, y por vía de consecuencia, el auto fundado publicado en esta misma fecha, inserto a los folios 115 y 116, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público para el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (02-12-2022) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo celebrar la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite notificar a las partes toda vez que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficio Nos. _________________________. Sría.