REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 03 de noviembre de 2022.
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000027
ASUNTO : LP01-O-2022-000027

Corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2022, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que habría incurrido la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo revisado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Los accionantes en su escrito exponen lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ (…), actuando como Defensores Técnicos Judiciales, de la ciudadana Profesional de la Medicina XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.790.569 (…), a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público pretende imputar en fecha incierta e inexistente martes 03 de noviembre de 2022 –tal como se evidencia en boleta Nro. 14F1-1842-2022, de fecha 19 de octubre de 2022, recibida ayer lunes 24 de octubre de 2022, en el Expediente MP-205122-2021, cuyo ejemplar consigno en ejemplar original constante de un (01) solo folio (…).

HECHOS

El día 5 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida resolvió el recurso de apelación de autos interpuesto por esta defensa técnica de los imputados. La pretensión impugnativa recayó en contra la decisión interlocutoria emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Municipal de este circuito penal, quien admitió la imputación formal y decretó medidas cautelares innominadas en la causa seguida contra los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Batista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haydy Ramírez, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000302.
Ahora bien, de la motivación del fallo, la Corte de Apelaciones resolvió:
“De allí que, al haber quedado evidenciando (sic) por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la solicitud de nulidad alegado por la Defensa, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación , con fundamento en los y artículos 174 y 175…”.
(…)
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
(…) Por lo anterior, destaquemos que la Corte de Apelaciones, en decisión del 5 de septiembre de 2022, resolvió tramitar el asunto conforme a lo previsto en el Título II, del Libro Tercero, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se percató la violación flagrante por parte del tribunal A Quo a los derechos y garantías de orden constitucional de los imputados en autos. De tal suerte que dicha decisión debe ser acatada por los actores que intervienen en el proceso.
Sin embargo, el Ministerio Público pretende mantener vigente la violación a los derechos constitucionales en la fase de investigación a través de la subversión del proceso, y peor aún, someter a los imputados al procedimiento ordinario con los mismos elementos de convicción y no como lo profirió la alzada en la decisión del 5 de septiembre de los corrientes, es decir, donde acordó llevar a cabo el acto formal de imputación en sede jurisdiccional.
(…)
DEL PEDIMENTO:
Por las razones de hecho y de derechos, es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar:
1.- Se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo contra las actuaciones emanadas de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 2y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según la sentencia emanada por la Sala Constitucional Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
2.- Se sirva ADMITIR la presente tutela judicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según decisión Nº 657 del 04 de abril de 2033 (Caso: sociedad mercantil INMOBILIARIA NEW HOUSE, C.A.).
3.- Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones emanadas de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia:
Único: Ordene al Ministerio dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Por consiguiente, iniciar el procedimiento previsto en el Título II, del Libro Tercero, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo indicado en el artículo 26, 49 numeral 1º, 253, 257 y 285, cardinal 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


DE LA COMPETENCIA

Según se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata, el Tribunal de Juicio es competente para conocer amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, no obstante, en la misma sentencia se establece que “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

De igual manera, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En consonancia con lo establecido en el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio resulta incompetente para conocer la acción de amparo ejercida, toda vez que agraviante presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como lo señalaron los accionantes en amparo, y es el Tribunal Tercero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoce de la causa principal signada con el Nº LP01-S-2022-000302. Por consecuencia, resulta evidente que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en sede constitucional, es incompetente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, y dado su carácter excepcional por tratarse de una acción de amparo autónomo, se ordena con carácter urgente la remisión de las actuaciones a un Tribunal Tercero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en la sentencia de fecha Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena con carácter urgente la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, quien conoce de la causa principal, a fin de que emita el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese, diarícese. Notifíquese a los accionantes de la presente decisión.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.


En fecha _______________ se libró oficio Nº ______________________ y boletas de notificación Nos. _________ _______________________________.
Conste, Sría.