REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 07 de noviembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000114
ASUNTO : LP01-P-2022-000114

Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada en fecha 03 de noviembre de 2022, en la que este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó la nulidad del juicio oral y público, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, como presunto autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, al ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL por ser presuntamente cómplice necesario en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, a los ciudadanos YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES como presuntos cómplices inmediatos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal (para los cuatro acusados), tal como deriva de las actas que recogen la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control y de los autos de apertura a juicio.
2.- En fecha 19 de octubre de 2022, este Juzgado de Juicio realizó la audiencia de inicio de juicio oral y público, a cuyo término el Tribunal resolvió: “(…) PUNTO PREVIO: Se admite la declaratoria de contumacia realizada por los acusados de autos, y en tal sentido, se declaran contumaces los mismos, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. PRIMERO: Este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a las excepciones, en virtud que las mismas no fueron ratificadas por la Defensa en esta oportunidad. SEGUNDO: Se abre formalmente el inicio del presente juicio oral y público. TERCERO: Se abre formalmente el lapso de recepción de las pruebas, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la citación de todos los órganos de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda suspender el juicio oral y público y fijar su continuación para el día VIERNES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (28-10-2022) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)”. (f. 136-140).

MOTIVACIÓN

En el presente caso, constata esta juzgadora, que en la oportunidad en que se inició el juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público obvió explanar los hechos con respecto a los ciudadanos Yulexi Paredes Paredes y Ronal Avendaño Zerpa, por lo que, en criterio de quien suscribe, se está en presencia de un vicio que afecta de manera directa los derechos y garantías a las partes, ello por encontrarse dentro de los actos no subsanables ni convalidables, conforme lo indican los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Sobre este particular, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella (…)”. [Subrayado de esta Juzgadora].
Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”.
Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-, este Tribunal procede a decretar la nulidad del juicio que se inició formalmente en fecha 19 de octubre de 2022, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que implique un pronunciamiento de fondo, siendo éste vicio específico, la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público de explanar los hechos con respecto a los ciudadanos Yulexi Paredes Paredes y Ronal Avendaño Zerpa, al momento en que hizo sus alegatos iniciales conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de esta juzgadora, tal anomalía vicia de nulidad absoluta el juicio oral y público iniciado en fecha 19 de octubre de 2022, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que les asiste a los hoy acusados, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí pues, que, siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad del juicio oral y público aperturado en fecha 19 de octubre de 2022, por este juzgado, plasmado en acta inserta a los folios 136 al 140, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público para el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (15-11-2022) A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA de oficio, la nulidad de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19 de octubre de 2022, por este juzgado, inserta a los folios 136 al 140, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea celebrada una nueva audiencia de juicio oral y público para el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (15-11-2022) A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo celebrar la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite notificar a las partes toda vez que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley. Se ordena el traslado de los acusados para la citada fecha. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficio Nos. _________________________. Sría.