REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 08 de noviembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000137
ASUNTO : LP01-P-2011-000137

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
SECRETARIO: ABG. HUMBERTO ARANDA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia de juicio oral y público que le otorgó la suspensión condicional del proceso en fecha 09 de enero de 2014 y revocada como fue la misma, se procedió a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: YOHAN ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.290, natural del estado Mérida, nacido en fecha 17-07-1988, de 34 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, hijo de María Zerpa (v) y Augusto Fiorene (f), con domicilio en La Pedregosa, calle Nueva Bolivia, casa número 22, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-973.65.24 (de su ex esposa).
Defensor: Abogado Yorman Gutiérrez (defensora pública número 10).
Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la abogada Luciana Rodríguez.
Víctima: J.E.Z.P. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2014 este juzgado, en el marco de la audiencia de juicio oral y público, admitió la acusación en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste cometido en perjuicio del adolescente J.E.Z.P. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, declaró con lugar y admitió el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y, en consecuencia, suspendió el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES.
En fecha 05-02-2016 este juzgado ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo capturado en fecha 06-06-2016. En dicha oportunidad, este tribunal acordó ampliar el régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole la obligación de prestar una labor social consistente en labores de limpieza en el Instituto Hospital Universitario de los Andes, un día a la semana, a razón de dos horas, debiendo consignar constancia de cumplimiento. Vencido el lapso, este tribunal solicita la remisión de constancia de cumplimiento al Instituto Hospital Universitario de los Andes, así como al acusado y defensa, no constando hasta la fecha dicha constancia.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 38 al 43) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En virtud del hecho ocurrido el día 12-01-2011, siendo aproximadamente la 2:40 de la tarde, cuando el adolescente JESUS EMILIO ZERPA PUENTES, transitaba por el enlace vial que comunica a la pedregosa baja estado Mérida a pie, dirigiéndose hacia su colegio de nombre (Caracciolo Parra), ubicado en la Av. Bolívar de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuando observar a un muchacho que venía en dirección contraria de él y este muchacho se le acerco luego el muchacho le pregunta la hora el adolescente Jesús Emilio Zerpa Puentes, le responde que no tiene reloj, en ese momento ese muchacho procedió a sujetarle el morral y se lo halo, y el prenombrado adolescente salio corriendo y le dejo el morral y procedió a sacar el teléfono celular para llamar al 171 con la finalidad de comunicarse con la policía pero el muchacho le dio alcance y lo despojo también de su teléfono celular marca Samsung el cual lo tenía en sus manos de las manos y le lanzo el morral a los pies y salió corriendo con dirección hacia el enlace para la pedregosa baja en ese momento iban pasando por el sitio en un vehículo moto una comisión policial integrada por los funcionarios ABO SEGUNDO (PM) N° 399 ROJAS LUIS Y AGENTE (PM) N| H 443 HERNANDEZ EDWIN, adscritos al grupo de reacción inmediata de la Policial General Mérida estado Mérida, procediendo la víctima (Jesús Emilio Zerpa Puentes) a gritarles que el muchacho que iba corriendo el cual vestía Chemis a rayas de color Morado y Blanco y pantalón Jeans de color azul, lo acababa de robar siendo que le había arrebatado el teléfono celular, inmediatamente los dos policías se fueron detrás del muchacho y le dieron alcance, solicitándole su respectiva documentación identificándose como YOHAN ANTONIO ZERPA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N| 19.996.290 (…), haciéndose presente al sitio de la aprehensión la victima ciudadano adolescente Jesús Emilio Zerpa Puentes, procediendo el agente Hernández Edwuar a preguntarle si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo vinculara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, por lo que el referido funcionario procedió a relazarle (sic) la inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular marca Samsung de su propiedad de color anaranjado y negro y un ticket de pasaje estudiantil a nombre del ciudadano Zerpa Puentes Jesús Emilio, sien (sic) sindicado por la víctima como la persona que lo había robado, quedando detenido el referido ciudadano (…)”.

Del Ministerio Público
En la audiencia conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se impusiera la orden de aprehensión, se revocara la suspensión condicional del proceso y se dictara sentencia condenatoria vista la admisión realizada por el acusado de autos.

De la Defensa
La Defensa representada por el abogado Yorman Gutiérrez, Defensor Público N° 10, manifestó que se le diera una oportunidad y se le otorgara la libertad.

De la manifestación del acusado
El acusado YOHAN ANTONIO ZERPA fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que estuvo en una finca en Guayabones, ahora vende café y trabaja en el Iahula, nunca le enviaron los papeles y por eso no cumplió, manifestando que si incumplió y falló por necesidad, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA (identificado supra), en fecha 09 de enero de 2014, a los fines de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y visto que en fecha 05-02-2016 este juzgado ordenó la aprehensión por incumplimiento de las condiciones impuestas, este tribunal revoca la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante el incumplimiento se acordó ampliar el régimen de prueba en fecha 06-06-2016, no constando en las actuaciones constancia del cumplimiento efectivo a dichas obligaciones, lo cual fue corroborado por el acusado en esta oportunidad, cuando declaró libre de apremio.
Así pues, en virtud de tal revocatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de hechos realizada en fecha 09 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que considera suficientemente probado, que el día 12 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, el adolescente J.E.Z.P. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transitaba por el enlace vial que comunica a la pedregosa baja estado Mérida a pie, dirigiéndose hacia su colegio de nombre (Caracciolo Parra), ubicado en la Av. Bolívar de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuando observó a un ciudadano que venía en dirección contraria a él, se le acerca al adolescente a preguntarle la hora y en ese momento el mencionado ciudadano le sujeta el morral y lo jala, el adolescente sale corriendo momento en que aprovecha para sacar su teléfono celular marca Samsung para llamar al 171, no obstante, el ciudadano lo alcanza y lo despoja al adolescente de su teléfono celular, el cual tenía en sus manos y le lanza el morral a los pies, saliendo corriendo hacia el enlace para la Pedregosa Baja, en ese momento transitaba por el sitio una comisión policial en un vehículo moto, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, la víctima les grita que el muchacho que iba corriendo vestido con Chemis a rayas de color Morado y Blanco y pantalón Jeans de color azul, lo acababa de robar, arrebatándole el teléfono celular, por lo cual de inmediato la comisión se fueron detrás del ciudadano, alcanzándole y solicitándole de inmediato su documentación, al hacerle la inspección le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular marca Samsung de color anaranjado y negro y un ticket de pasaje estudiantil a nombre del ciudadano Zerpa Puentes Jesús Emilio, siendo señalado por la víctima como la persona que lo había robado, por lo cual le fue informado de sus derechos y del motivo de su aprehensión.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:

Pruebas testimoniales:
 Dany Rafael Alcalá, adscrito al CICPC, para que declarara sobre experticia de reconocimiento legal N° 013 e inspecciones técnicas Nos. 170 y 171.
 Albert Parra, adscrito al Cicpc, para que declarara sobre inspecciones técnicas Nos. 170 y 171.
 Vitalia Rincón, adscrita a Medicatura Forense del Cicpc, para que declararan sobre reconocimiento psiquiátrico N° 0042.
 Cabo Segundo (PM) N° 399 Luis Rojas y Agente (PM) N° H 443 Edwar Hernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
 J.E.Z.P. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Juan Carlos Delgado, adscrito al Cicpc, a fin de que declarara sobre el recibimiento del procedimiento policial y detenido
Documentales
 Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 067,068, Reconocimiento Legal N| 013, Inspecciones técnicas Nos. 170 y 171, Reconocimiento Psiquiátrico N| 0042, copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, por parte del ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA, quien arrebató un teléfono celular Samsung, modelo SCH-B619, colores blanco y anaranjado, el cual fue reconocido por la víctima, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, cuya acusación había sido admitida en fecha 09 de enero de 2014, y dicho ciudadano debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso a los fines de que se le concediera la fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del texto adjetivo penal. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, admitió los hechos en la oportunidad en que se celebró la audiencia para que le fuese concedido la suspensión condicional del proceso, lo cual realizó conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.

Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, a tenor de lo estipulado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene asignada una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en vista de que el ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA había admitido libre y voluntariamente los hechos a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, en fecha 09 de enero de 2014, corresponde aplicar la rebaja correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 375 del COPP, debiéndose rebajar un tercio de la pena aplicable, toda vez que el delito por el cual fue acusado está dentro de las excepciones previstas en dicha norma, siendo ésta rebaja un (01) año y cuatro (04) meses, que rebajada a cuatro (04) años, arroja en total una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea llamado, conforme al numeral 9 del artículo 242 eiusdem, el cual conforme a sus facultades y atribuciones legales establecerá el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 07-07-2025. Así se decide.
En virtud que en fecha 06-06-2016 este juzgado dejó sin efecto la orden de aprehensión y por error fue ratificada nuevamente en fecha 15-01-2019, este tribunal acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado, dejando sin efecto la misma.

CAPÍTULO VI
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano YOHAN ANTONIO ZERPA, supra identificado, en fecha 09 de enero de 2014, en la oportunidad en que se celebró audiencia de juicio oral y público a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y por cuanto a dicho ciudadano se le amplió el régimen de prueba sin que constara constancia del cumplimiento a las obligaciones impuestas, este Tribunal REVOCA dicha fórmula alternativa de la prosecución del proceso, conforme al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste cometido en perjuicio del adolescente J.E.Z.P. (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante. Condena ésta que se impone conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea llamado, conforme al numeral 9 del artículo 242 eiusdem, el cual conforme a sus facultades y atribuciones legales establecerá el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 07-07-2025.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 05-02-2016, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual únicamente se ordena notificar a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________.
Conste. Sría.