REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, Dieciséis (16) de Noviembre del año (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8521-2022.

ADOLESCENTE: ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ.
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: NOEDYS ESPINEL
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en fecha, Lunes, 14-11-2022; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.796.038, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-12-2004, de 17 años de edad, Quinto año de Bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Orlando José Contreras Rojas (v) y Luisa Dallana Risquez Otero (V), domiciliado en: Invasiones de la Tendida Estado Táchira frente al mundo de Campo (ferretería) Teléfono: 0424-8929664 (mama). Correo electrónico: 0412-6484122 (Rolando José Contreras).-

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Luciana Rodríguez Jimenez, Fiscal Décima Segunda (Encargada) del Ministerio Público, explicó los hechos por los cuales le imputa ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, para lo cual solicito: 1.-Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le precalifiquen los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de Noedys Espinel.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “B, D, H, G” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, estar bajo el cuidado de su representante, prohibición de salir de la jurisdicción del estado o del país sin autorización del tribunal, insertarse en el sistema educativo y presentación de fiadores , así mismo solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación, por cuanto fue presentado en flagrancia un adulto por la referida fiscalía. Es Todo”.-




EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por la representante del Ministerio Público, en fecha 11-11-2022, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, detenido en fecha 11-11-2022, por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Eje Caño El Tigre del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las nueve de la mañana, se presentó ante la Estación Policial Caño El Tigre, la ciudadana, NOEDYS ESPINEL, con la finalidad de interponer denuncia, que dos ciudadanos a bordo de una moto, uno de ellos se bajó de contextura delgada, piel morena, quien se encontraba vestido con camisa de color negro, blue jean, me abordó le dijo que le entregara el teléfono o la mataba, como se encontraba con el hijo, se lo entregó, salió corriendo, se montó en una moto de color roja socialista, se dirigí al comando de la policía a formular la denuncia. Dicho Organismo Policial, se constituyó comisión policial, procedieron a realizar patrullaje motorizado y saturación de área por la Parroquia Caño El Tigre, cuando en el Km 07 específicamente, lograron observar a bordo de un vehículo moto color rojo modelo socialista, uno de los sujetos con las características antes mencionada, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, evasiva, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios y procedieron a realizarle inspección corporal al conductor del vehículo moto, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, si tenía adheridos a su cuerpo o algún otro objeto proveniente del delito, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente amparados en el artículo 193 del Código Orgánico realizaron Inspección al vehículo automotor tipo moto, que los ciudadanos quedaron identificados como: ROLANDO JOSE CNTRERAS RISQUE, C.I. 30.796.038, fecha de nacimiento 23-12-2004, edad 17 años, natural de Barcelona, nacionalidad venezolana, profesión por definir, padre Orlando José Contreras, madre Luisa Risquez, residenciado en la avenida principal de la Tendida Estado Táchira, quien vestía para el momento franela de color negro con logo alusivo de color azul, marca Lacoste, evidencias colectadas por el funcionario Oficial Barrera Victor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrados según planilla de registro de cadena de custodia N° 6, seguidamente al parrillero del vehículo, procedió el Oficial Barrera Victor, el objeto proveniente del delito incautándole en el bolsillo derecho un teléfono CELULAR TACTIL, EN BUENAWS CONDICIONES, MARCA SAMSUNG, MODELO A10, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 1:353414/11/109956/06, IMEI 2: 353415/11/109956/3, DEPROVISTO DE SIM CARD Y MEMORIA SD, evidencias colectadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente fue identificado: JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO, C.I. 27.032.702, FECHA DE NACIMIENTO 16/03/1999, EDAD 23 AÑOS, NATURAL DE ANZUATEGUI, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION POR DEFINIR, RESIDENCIADO INVASIONES DE LA TENDIDA ESTADO TACHIRA, quien vestía para el momento: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO, MARCA MONKEY TALLA L, evidencias colectadas por los funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrado según planilla de registro de cadena de custodia Nro. 06, posteriormente le fueron impuestos de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 2444690-2022, folios (01 y 02).

2. Actas Policial S/N°, folios (05 y 06).

3. Denuncia, formulada por la Ciudadana: Noedys Espinel, folio (07).



4. Derechos del Imputado, folio (08 y 09).



5. Reconocimientos Legales Nros. ML-356-1428-1841-14 y 356-1428-1841-14, folios (09 y 10).

6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. PRCC.C.C.P Nros. 05, 06 y 07/2022, (folios 10 y 11).

7. Acta de Investigación Penal, folio (12 y vto.).

8. Inspección Técnica Nros. 379 y 380, folios (34 y 24).

9. Experticia de Reconocimiento Técnico Nros. 134 y 135, folios (25 y 26 con sus respectivos vueltos.)

10. Experticia y Avalúo Aproximado, folios (27 y vto.)




DEL IMPUTADO

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo de “NO DECLARAR”.
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA: NOEDYS ESPINAL, POR ANTE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE PATRULLAJE RURAL EJE CAÑO EL TIGRE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

“El día Viernes 11/11/2022, a eso de las 08:00am, yo me encontraba con mi hijo de 03 años, agarrando wifi donde la Señora Wendy, en el sector El Bosque Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea Estado Bolivariano de Mérida, cuando llegó un sujeto de contextura delgada, piel morena, quien se encontraba vestido con suéter de color negro, se me acercó y me dijo que le entregara mi teléfono, un Samsung A10, color negro, o me mataba, como yo me encontraba con mi hijo se lo entregué, salió corriendo, se montó en una moto de color roja socialista, luego me trasladé al comando de la policía a colocar la respectiva denuncia. Seguidamente el funcionario receptor le hace una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar donde acontecieron los hechos? CONTESTO: “El día de hoy, Viernes 11/11/2022, aproximadamente a las 08:00 am, en el sector el bosque, parroquia caño el tigre, municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida.”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como acontecieron los hechos? CONTESTO: “Yo me encontraba con mi hijo de 03 años agarrando wifi, donde la señora Wendy, en el sector el Bosque, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea Estado Bolivariano de Mérida, cuando llegó un sujeto de contextura delgado, piel morena, quien se encontraba vestido con suéter de color negro, me abordó, me dijo entrégame el teléfono o te mato, como yo me encontraba con mi hijo, se lo entregué, salió corriendo, se montó en una moto de color roja socialista”.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano a quien denuncia, lo despojó de qué objetos personales? CONTESTO: “De mi teléfono celular Samsung A10 de color negro.”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, el ciudadano qué le dijo, sino le entregaba su teléfono personal?. CONTESTO: “Que si no se lo entrega me iba a matar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién se encontraba, cuando la despojaron de su teléfono celular? CONTESTO: “Con mi hijo de tres años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del ciudadano que presuntamente lo despojó de sus pertenencias? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del ciudadano que presuntamente lo despojó de sus pertenencias? CONTESTO: “No””. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta del sujeto que lo despojó de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte? CONTESTO: “Suéter de color negro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que lo despojó de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte? CONTESTO: “De contextura delgada y piel morena” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que la despojó de su pertenencia iba a bordo de qué vehículo? CONTESTO: “De un vehículo moto color rojo socialista, quien iba conducido por un sujeto con franela negra” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. (folios 07 y vto.)




DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PUBLICA, ABOGADA SHEYLA ALTUVE

Quien Manifestó: “asume la defensa publica por el despacho N° 04, estando de guardia en el día de hoy, previa revisión de las actuaciones, en principio no sabía exactamente explicar el tipo de robo que se pudiera tratar, la defensa considera que esté presente la víctima para las audiencia de flagrancia, a los efectos de determinar, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, no me queda claro la verdadera acción desplegada por el adolescente, necesitamos indagar en relación al delito, realizar diligencias de investigación, conforme al 287 de Código Orgánico Procesal Penal definir la participación del adolescente, no estoy de acuerdo con las medidas cautelares en el literal “h” se puede aplicar la medida bajo el cuidado de su representante, prohibición de salir del país y la obligación de presentar la constancia de culminación de estudio y la defensa la consignará ante el ministerio público, no está clara la participación de mi defendido, dada a la distancia de hacerse cargo del mismo y consignación de las constancias es suficiente tales medidas, menos la del literal “G”, la defensa solicitará cualquier otra diligencia en el transcurso de la investigación de acuerdo con el 287 del COPP, ratificando las medidas cautelares y la libertad del adolescente. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como los delitos: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: NOEDYS ESPINEL, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometido por el adolescente.

SEGUNDO:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “Literales “C, D, E, G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar dos (02) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el Registro de Identificación Fiscal (RIF) actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares del mismo, presentación de dos fiadores, una vez que se materialice, presentación cada treinta días ante el tribunal y abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez, Trabajadora Social de esta Sede Judicial de lo cual llevará el control, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral, en tal sentido líbrese oficio.


TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, previamente identificado,; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica impuesta por la representante del Ministerio Publico en cuanto al adolescente ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el articulo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana: Noedys Espinel.

TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
CUARTO: Declara CON LUGAR expedir copia certificada del acta levantada en el día, toda vez que consta por la fiscalía octava del Ministerio Publico investigación relacionada con el presente caso.

QUINTO: Este Tribunal Impone al adolescente ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ medida cautelar prevista en el artículo 582, “Literales “C, D, E, G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar dos (02) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el Registro de Identificación Fiscal (RIF) actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares del mismo, presentación de dos fiadores, una vez que se materialice, presentación cada treinta días ante el tribunal y abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez, Trabajadora Social de esta Sede Judicial de lo cual llevará el control, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral, en tal sentido líbrese oficio.- Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad al adolescente ROLANDO JOSÉ CONTRERAS RISQUEZ, a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándoles que el mismo quedará en calidad de depósito en dicho Centro, hasta tanto se materialice lo aquí decidido. –

SEXTO.- Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público en razón de la medida cautelar contemplada en el literal “b” a través de presentaciones a cargo de una persona como es la representante legal.-

SEPTIMO. Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de la ampliación de la declaración de la víctima en la presente causa ciudadana Noedys Espinel, para lo cual en el transcurso de la fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuará la respectiva declaración de conformidad con el artículo 287 ejusdem. En consecuencia líbrese boleta preventiva privativa de libertad correspondiente. Es todo.- Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública Especializada, el adolescente y su representante legal,.-Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA