REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8522-2022.
ADOLESCENTE: YZLIAN DE JESUS RANGEL COLMENARES.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO.
VICTIMA: CAPITAN FREDDY MENDOZA LOAIZA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Miércoles, Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (16-11-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 222, numeral 1° del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:

YZLIAN DE JESÚS RANGEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-31.689.634, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13-06-2006 de 16 años de edad, de ocupación estudiante, Bachiller, hijo de Yasmin Carolina Colmenares de Rangel (v) y Yzlian Enrique Rangel Dávila (V) domiciliado Mucuruba, sector Mococon alto, apto. 2, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0412-0741840 (hermana Duliana Rangel) No posee correo electrónico.-

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por la representante de la vindicta Pública, Abogada. Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, desginada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se encuentra en uso de vacaciones reglamentarias, y por el principio de la Unidad Fiscal del Ministerio Público, manifestando la misma que se desprende que efectivamente el imputado: YZLAN DE JESUS RANGEL COLMENARES, fue aprehendido, por efectivos Militares adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía (P.A.C. Mucurubá) del Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Carretera trasandina Mérida-Barinas, debido que se encontraban de guardia el día 13-11-2022, y realizando despeje de vía, en la Plaza de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuando se encontraban ingiriendo licor, y teniendo actos indecorosos.

DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL Nº 1253 DE FECHA 13-11-2022, SUSCRITA POR EFECTIVOS ADSCRITOS AL PRIMER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA (P.A.C. MUCURUBÁ) DEL DESTACAMENTO N° 221 DEL COMANDO DE ZONA N° 22 MÉRIDA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA CARRETERA TRASANDINA MÉRIDA-BARINAS.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: YZLIAN DE JESUS RANGEL COLMENARES


“(Omissis…) Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy 13 de Noviembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Mucuruba, ubicado en el sector La Mucuruba, Carretera Trasandina del Municipio Rangel del estado Mérida, pudimos observar a un (01) joven de piel blanca, contextura delgada, de un metro setenta 1,70 de estatura aproximadamente, el mismo vestía una franela de color negro con letras blancas en la parte delantera, una chaqueta de color negro. Pantalón blue Jeans y zapatos deportivos de color azul el cual se desplazaba caminando sentido Plaza Bolívar de la Población de Mucuruba, hacia la estación de servicio Primero de Enero, ubicada en la misma población, al momento que precitado joven estaba pasando por el frente de la sede del P.A.C. MUCURUBA el SM/2 VASQUEZ ENDER RAFAEL, le causó suspicacia e intriga la actitud del mencionado adolescente, ya que estaba bajo efectos del alcohol, procediendo a pedirle el favor que se detuviera, seguidamente solicitándole la cédula de identidad laminada, quedando identificado como YZLAN DE JESUS RANGEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.689.634, fecha de nacimiento 13/06/2006, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, y residenciado actualmente en el sector Mococon alto de la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, hijo del Ciudadano: YZLAN ENRIQUE RANGEL DAVILA (v), y de la ciudadana YASMIN CAROLINA COLMENARES DE RANGEL (V), seguidamente al momento que estaba siendo identificado precitado adolescente tomó una actitud agresiva, insultando al SM/2 VASQUEZ ENDER RAFAEL, procediendo el efectivo militar a pedirle el favor al adolescente que se calmara, el cual tomó una actitud más agresiva, en ese momento y en vista de la situación el CAP MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, intentó dialogar con el adolescente con el fin de tranquilizarlo y explicarle que se estaba realizando un procedimiento de rutina y que se calmara. Acto seguido el adolescente YZLAN DE JESUS RANGEL, se le encimó al CAP MENDOZA LOAIZA FREDDY, agarrándolo del uniforme e intentándolo golpear con una actitud agresiva de manera repetitiva y vociferándole palabras obscenas, logrando esquivar el mismo los golpes que le quería proporcionar el adolecente antes mencionado, motivo por el cual procedió aplicar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, logrando neutralizar al adolescente, procediendo el SM/2. VASQUEZ ENDER RAFAEL, a informarle a precitado adolescente que se le iba a efectuar un chequeo corporal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual o se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, todo esto en presencia de una ciudadana (testigo) quien transitaba por el lugar la cual presenció el hecho ocurrido, quedando identificada como M.J.A.R., reservados los datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el SM/2. VASQUEZ ENDER RAFAEL, procede a informarle al precitado adolescente, quedaría detenido de acuerdo a lo establecido en la Legislación Venezolana, procediendo de inmediato a hacerle la lectura de sus Derechos Constitucionales del Imputado (Adolescente), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en presencia del testigo. De igual manera se procedió a notificarle de mencionadas actuaciones a la Ciudadana Abg. Luciana Rodríguez, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias del caso, para posteriormente trasladarla hasta su despacho dentro de los lapsos establecidos por la ley, es todo cuanto corresponde a informar. (Omissis)”. Folios (05 y 06).

DE LO PLASMADO EN EL ACTA ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA: M.J.A.R, DE FECHA 14-11-2022, SUSCRITA POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL PRIMER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA (P.A.C. MUCURUBÁ) DEL DESTACAMENTO N° 221 DEL COMANDO DE ZONA N° 22 MÉRIDA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA CARRETERA TRASANDINA MÉRIDA-BARINAS.-


“(Omissis…) El día de ayer 13 de Noviembre del presente año, como las 09:40 horas de la noche, me encontraba afuera de mi casa al frente del comando de la Guardia Nacional, cuando vi que le estaban pidiendo la cédula de identidad a mi primo Yzlan, en eso mi primo se pone grosero y agresivo con un Guardia Nacional que estaba en la alcabala, en ese momento el capitán Mendoza intentó calmar a mi primo Yzlian, pero mi primo se le lanzó encima y lo agarró del uniforme, lanzándole golpes, intentando golpearlo, luego el capitán como pudo evitó ser golpeado, deteniendo y calmando a mi primo Yzlia, en seguida el Sangento Vásquez, se me acercó y me pidió el favor de que le fuera testigo de una requisa que se le iba hacer a mi primo, donde le informaron que iba ser detenido leyéndole los derechos que tiene como ciudadano, enseguida el Sargento Vásquez me pidió el favor que rindiera una entrevista de los hechos ocurridos, es todo. Seguidamente el funcionario de policía de investigaciones penales procede a preguntarle lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora, en donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Calle Bolívar, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Mérida, el día 13 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En frente de mi casa que está ubicada al frente de la sede del comando de la Guardia Nacional de Mucuruba”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando el adolescente Yzlian se comportó de manera grosera y agresiva e intentó golpear con el Capitán Mendoza Loaiza Fredy? CONTESTO: “Si, el lo agarró del uniforme e intentó golpearlo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en su presencia los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana actuaron de manera agresiva en contra de Yzlian? CONTESTO: “No, solo lo controlaron, para que dejara un poco la agresividad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué se encontraba haciendo el ciudadano Capitán Mendoza Loaiza Freddy, cuando Yzlian intentó agredirle? CONTESTO: “El capitán estaba intentando de tranquilizarlo y explicarle que se estaba realizando un procedimiento de rutina”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no leyó y conformes firman”. Folios (15).-

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-244881-2022, folios (01 y 02).

2. Actas de Investigación Policial Nro. 1253, folios (05 y vto. ).

3. Actas Derechos del Imputado, identificación plena de la adolescente, datos filiatorios, folios (06 y 09).

4. Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos con reseña fotográfica, folios (07 y 08).

5. Actas de Entrevista, folio (15)

6. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-2877-2022, folio (12).

7. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0525-22, folio (14y vto.).


Previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, al adolescente YZLAN DE JESUS RANGEL COLMENARES, manifestó su deseo en NO declarar.


DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO WILLIAM ARAQUE, CON EL
CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER REYES BOHADA

Entre otras cosas manifestó que: “esta defensa técnica con respecto a los alegatos del ministerio público, él está estudiando, cuando el consume alcohol pierde sus emociones, es trabajador y es estudiante y quiere cambiar y se le dé una oportunidad solicito medidas cautelares, contenidas en los literales “B y H”.-Es todo.”



ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.


El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.

Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los efectivos Militares adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía (P.A.C. Mucurubá) del Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Carretera trasandina Mérida-Barinas, quienes suscribieron el Acta Policial N° 1253, de fecha 13-11-2022, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación del prenombrado adolescente, en el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: YZLIAN DE JESUS RANGEL COLMENARES, fue aprehendido por efectivos Militares adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía (P.A.C. Mucurubá) del Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Carretera trasandina Mérida-Barinas, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el 222, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Capitan de la Guardia Nacional Freddy Mendoza Loaiza.-

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.


2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: YZLIAN DE JESUS RANGEL COLMENARES, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582, literales “B, C, y H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Yasmin Carolina Colmenares de Rangel, titular de la cedula N° V-14.268.587, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, y literal “H” mantenerse al sistema educativo y/o laboral, así mismo abordajes sociales cada treinta (30) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, con carácter obligatorio.-

3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente YZLIAN DE JESÚS RANGEL COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: comparte la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 222, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Capitán de la Guardia Nacional: Freddy Mendoza Loaiza.

TERCERO: acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al adolescente YZLIAN DE JESÚS RANGEL COLMENARES medida cautelar prevista en el artículo 582, literales literales “B, C, y H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Yasmin Carolina Colmenares de Rangel, titular de la cedula N° V-14.268.587, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, y literal “H” mantenerse al sistema educativo Y/O laboral, así mismo abordajes sociales cada treinta (30) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, con carácter obligatorio.- Líbrese oficio.-

QUINTO.- En consecuencia Líbrese oficio a la Trabajadora Social de esta sede judicial y líbrese boleta de Libertad correspondiente, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia al adolescente Yzlian De Jesús Rangel Colmenares a su progenitora ciudadana Yasmin Carolina Colmenares de Rangel, titular de la cedula N° V-14.268.587 . Y ASI SE DECIDE.

SEXTO.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA