REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Noviembre del año (2022).
212º y 163º


CAUSA: N° C1-8525-2022.


ADOLESCENTE: BRISNEY ESTEFANY LA CRUZ MONTERO.
DELITO: FRAUDE ELECTORNICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VICTIMA: EUDES OVIDIO PUENTES MATHEUS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DECISION EN LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia, efectuada el día Lunes, 28-11-2022, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva fundamentación de declarar sin lugar Nulidad solicitada por la Defensa, y lo hace bajo siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Defensor Privado Abogado Luis Rivas , en la audiencia, manifestó entre otras cosas: “ciertamente escuchado por el ministerio público y revisadas las actuaciones, en cuanto acta policial se presume la comisión de un delito, de la revisión de esa acta policial y la duda de la defensa es cuál es la participación de la adolescente en este hecho, hasta el momento la comisión de tipo penal fraude electrónico no existe la participación, la víctima había realizado la compra del vehículo por internet, de los elementos de convicción no hay uno que vincula la ciudadana con ese delito, el acta policial funcionarios del CICPC incautan la cantidad de 300 $ pero no reflejan a quién se le incautan. Dejan constancia que le fue incautado un teléfono celular, no específica cuál es la participación de la ciudadana. Llama la atención esta imputación que no está sustentada, si bien es cierto que el procedimiento se llevó el día viernes y se está presentando fuera del lapso, y solicito que no se califique la flagrancia. El ministerio público ciertamente los funcionarios de investigación pueden ir adelantando experticias pero hay una excepción, que es la intercepción de grabaciones y conversaciones privadas antes de realizar una experticia deben los funcionarios pedir una autorización al fiscal del ministerio público y este al tribunal de control conforme al artículo 206 del COPP, solicito la nulidad absoluta de las actas procesales conforme al artículo 174 y 175 del COPP. El ministerio púbico imputa asociación para delinquir pero no existe un elemento de convicción que los ciudadanos aprehendidos tengan una vinculación con una banda solicito la libertad plena de la ciudadana no existen elementos de convicción de su participación e individualización alguna y en contra de la ciudadana, el ministerio publico narra unos hechos que no están demostrados en contra de la ciudadana, solcito la libertad plena, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 582 dela ley especial literal “C”, en virtud el tipo penal que se pudiera imputar no está establecida en el artículo en el 628 de LOPNNA para ordenar una privativa de libertad.“ Es todo”.-


EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA RESUELVE:

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo Código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación de la prenombrada adolescente, en el hecho investigado. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al vaciado a la Experticia de Extracción de contenido, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Criminalística Municipal Mérida, Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones-Área de Experticias Informáticas; Nro. DCM-782. Cadena 209-2022 “3.- Un teléfono celular marca IPHONE, modelo 7, color BLANCO, serial IMEI 1.- 354393064030696, perteneciente a la adolescente: BRISNEY ESTEFANY LA CRUZ MONTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-31.199.029”, la realizaron sobre la evidencia anexa al memorándum 9700-0262-1363- de fecha 25-11-2022, bajo autorización CJPM-OFI-2022-001849 y en atención a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, al momento de la audiencia de presentación de detenido, el cual invocó el contenido de la sentencia 187-14 sentencia 1136-2016 del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, mediante el cual deja constancia que la solicitud de los vaciados de contenido que tiene el órgano aprehensor como necesarios para evitar la continuidad de delitos. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada manifiesta, que la solicitud de presentación de detenido en flagrancia esta extemporánea la misma se declara sin lugar, toda vez que fue presentada el día 26-11-2022 siendo las 11:37 minutos de la mañana, lo que significa que se fijo dicha audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud.

PRIMERO: En relación a la nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa privada conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud planteada, toda vez que existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que refiere la participación de la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO.-

SEGUNDO: En razón al contenido de la sentencia N° 1136- 2016 con ponencia del Magistrado Juan Luis Verenzuela, declara CON LUGAR la flagrancia presentada por el Ministerio Publico y se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, previamente identificada; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como las extracciones de contenido realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ejecutadas a los equipos móviles insertas en la planilla de registro de custodia N° PRCC-2022-209 cuya transcripción o experticias de dichos móviles se encuentra insertos en los folios 53 al 94, en cuyo contenido aparece el equipo móvil incautado a la adolescente presente en esta sala BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO.-

TERCERO Se admite la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Ovidio.-

CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal Correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado Abg. Luis Alejandro Rivas, en cuanto a la libertad plena de la adolescente, por cuanto los elementos presentados por el ministerio público se subsumen a los hechos narrados e imputados por el ministerio público, por lo que este Tribunal impone medida cautelar Preventiva de Libertad, a la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, (plenamente identificada) conforme lo previsto en el artículo 582 Literal “B, C, D, F, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “B” obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Neidy Yohammery Montero Albornoz, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.886, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada OCHO (08) días, literal “D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, prohibición de acercarse a la iglesia San José Obrero, toda vez que el domicilio de la adolescente es cercano a donde ocurrió el hecho, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual la adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro fiadores, una vez que se materialice , presentación cada ocho (8) días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo y/o laboral lícito, así como la actividad de realizar un proyecto educativo relacionado con el tema de Fraude electrónico, y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias, en tal sentido líbrese oficio. Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad a la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO, a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándole que la misma quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decidido y una vez sea materializada la medida aquí tomada.

SEXTO: DECLARA parcialmente con lugar la solicitud del defensor privado, con presentaciones cada ocho (8) días, es decir la contenida en el Literal “C”.

SEPTIMO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico donde se ordena a los funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal Mérida, a los fines de que trasladen a la adolescente BRISNEY ESTEFANY LACRUZ MONTERO al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que emitan una certificación de datos o la emisión de la cedula de identidad de la ciudadana para garantizar la identificación plena de la misma y darle continuidad al proceso.-

OCTAVO: Este tribunal ordena realizar experticia psiquiátrica y psicológica a la adolescente, a través de SENAMECF conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar el respectivo oficio.-

NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas en sala: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, la adolescente y su representante legal con la firma del acta.

DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA