REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 04 de Noviembre del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8357-2021

ADOLESCENTE: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO
VICTIMA: ROYGEN PARIGUAN.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DECISION DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 01-11-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, la representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Privada, Abogado Armando de La Rotta, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:

“(Omissis…) El Representante del Ministerio Publico Abogada Luciana Rodríguez Jimenez, procedió a exponer la acusación, en contra del adolescente: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, suficientemente identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 09-11-2022 y que se encuentra inserto a los folios Doscientos Diecinueve al Doscientos Veintitrés con sus respectivos vueltos (219 al 223, y vtos.) en contra del adolescente: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, como, AUTOR de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Roygen Flores Pariaguan, victima especialmente vulnerable, realizando la ciudadana fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, en relación a las testimoniales dejó constancia que es una entrevista en el capítulo es testimonial el testimonio de cada una de ellas, subsanó el error, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos que así quede plasmada en el acta y quede aclarado las testimoniales, en el juicio oral, y con respecto a la experticia psiquiátrica, no es el momento para debatir en esta audiencia, hace unos días fue realizada la experticia al niño y manifiesta la misma declaración. solicitó que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” y artículo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas de este proceso por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y si se considera el pase a juicio, esta representación considera que la imposición de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD SEA POR EL LAPSO DIEZ (10) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, según lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Las pruebas son pertinentes por la declaración de los funcionarios actuantes, hubo una denuncia y se tramitó la orden de aprehensión vía excepcional y se continuó la investigación. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente. BENJAMÍN JOSÉ DÁVILA RAMÍREZ.
DE LOS ALEGATOS PRONUNCIADOS EN DICHA AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ.

Quien manifestó entre otras cosas que: “el tribunal dio una orden de realizar las diligencias al fiscal del ministerio público y no las realizó, esto es el control judicial, se debe realizar esa diligencias técnicas el ministerio público no realizó esa diligencias. Solicito conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desaplico el principio del control judicial, con respecto en los folios 221 al 222 y sus vueltos se establecen las testimoniales, promovidas de forma incorrecta, se promueve acta de denuncia, la técnica jurídica es incorrecta, primero promueve las actas de entrevista y si todas son incorrectas no pueden admitir, no pueden promover actas de entrevistas como testimoniales, técnica jurídica errada, y como consecuencia, solicito que no se admitan estas actas. Violenta el principio de inmediación, solo promueve acta de entrevista más no para ser incorporada para su lectura, solicito declarada nula la acusación fiscal por incongruencia. En la promoción de pruebas los elementos de convicción deben ser cónsonos con la acusación, tenemos informe de la experticia incorporada por el ministerio público, tenemos el testimonio basado por el niño Roygen y la niña Isaura que dice que no le consta si es verdad, cuál sería la calificación jurídica? O simplemente no hay elementos de convicción y la niña Isaura dice que no consta si es verdad, la acusación debe tener una pluralidad de elementos para ser debatidos en el juicio Oral y Reservado, como sabemos si hubo una penetración oral, con cual otro elemento sustentamos esta acusación, la acusación debe ser nula, el control judicial no se cumplió, la técnica jurídica no es la aplicable y los elementos de convicción. Solicito a este Tribunal que anule la acusación fiscal por violación flagrante a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violación literal “b” Relación de los hechos, tiempo, modo y lugar , violación literal ”C” indicación y aporte de las pruebas promovidas en la investigación, violación al principio de control judicial, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que la Juez ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público cumplir con las diligencias de investigación y no se hizo violando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, control judicial, violenta lo que se denomina el debido proceso, hay una flagrante violación al debido proceso y al derecho de investigar violando el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se analizó esta circunstancia y como el ministerio público como parte de la buena fe, no realizó estudios más profundos sobre este hecho y decidió dar por sentado la comisión de un hecho punible sin hacer una investigación concreta y real de los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi representado, solicito al tribunal que anule la acusación fiscal, retrotraiga la causa a la fase de investigación y otorgue una medida menos gravosa a mi representado. Como pruebas: 1-) Promuevo la testimonial de la niña Isaura Guillén, considera quien aquí recurre que la niña fue manipulada y estaba bajo stress post traumático, antes y al momento de realizar la prueba anticipada en Cámara de Gessell, ella indicó que su primito Roygen Jhoan Flores le contó que había sido abusado por otro primo, manifestando que ella no sabía si eso era verdad o no, siendo pertinente, útil, necesaria para el esclarecimiento de los hechos. 2-) ciudadana Wendy Mayre Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.888, tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y dar fe donde estaba el adolescente Alber José Vera. 3-) Ciudadana Norelis Coromoto Ariaño Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-20.434.753 y 4-) ciudadana Lenny Zunilde Zalazar Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.764, esta solicitud es útil, pertinente y necesaria.- Solicito se declare con lugar dicha solicitud, se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal de oficio, y se otorgue una medida menos gravosa y admita la promoción de pruebas en caso de que se declare sin lugar la nulidad de la acusación fiscal. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto en los folios (219 al 223) de fecha 09-10-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley adjetiva penal especial, en sus literales b Relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución y “f” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, es decir, se cumplieron los trámites procedimentales, no violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la representación fiscal ha informado desde el mismo Acto de Imputación, de fecha 27-06-2022, inserto al folio (99 al 101 con sus respectivos vueltos), al Adolescente de los hechos denunciados e investigados. A criterio de esta Juzgadora, en el escrito de Acusación, la representación fiscal no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación del adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Toda vez que la acusación fiscal presentada en la audiencia preliminar de fecha 09-10-2022, no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”


En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.



DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.689.947, en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en los folios inserto en los folios (2019 al 223) de fecha 09-10-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por la Defensa Privada, Abogado Armando de La Rotta, con el carácter acreditado en autos, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Cúmplase.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON




SECRETARIA JUDICIAL



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA