REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 04 de Noviembre del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8413-2022.
ADOLESCENTE: JOSE LUIS PEÑA GARCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: YOLEIDA SALAS GUTIERREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Martes, Primero de Noviembre del año dos mil Veintidos (01-11-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.757.792, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 01-12-2004, 17 años de edad, segundo año de bachillerato, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Carolina del Carmen García (v) y José Luís Peña Rojas (V), domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, más abajo del sector San Benito casa s/n, cerca del local de víveres Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-7646219 (mama). Correo electrónico: no posee.
DELITOS
ROBO AGRAVADO, Artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, Artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: YOLEIDA SALAS GUTIÉRREZ.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, realizada en fecha Ocho de Agosto del año Dos Mil Veintidos, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Luciana Rodríguez Jiménez, en su condición Fiscal Décima del Ministerio Público, y Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 09-10-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez, realizando la ciudadana fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida de prisión preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” y artículo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas de este proceso por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y si se considera el pase a juicio en caso que el adolescente no quiera acogerse a la admisión de los hechos se ordene el pase a juicio, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso DIEZ (10) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA.-Es Todo”.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-208310-2022, toda vez que los hechos se desprenden del contenido del Acta Penal, de fecha 28-09-2022, suscrita por os funcionarios OFICIAL JEFE HERRERA KLEHIBER y OFICIAL ROJAS DARWIN, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador Estado Mérida, dejan constancia a través de ACTA POLICIAL, que en la fecha antes mencionada y encontrándose en labores de servicio, a las ocho y treinta minutos horas de la mañana, (08:30 a.m), visualizaron en Avenida Las Américas a la altura de la Plaza de Toros, la Ciudadana YOLEIDA SALAS, quien se encontraba pidiendo auxilio y al acercarse hasta donde ella estaba, les manifestó que le acababan de robar su teléfono celular y había sido agredida físicamente y les dio las características del ciudadano, siendo las siguientes: estatura baja, piel morena, quien vestía para el momento suéter beige con rayas, mono deportivo color gris, zapatos deportivos de color azul y gorra de color negro, quien emprendió huida hacia el enlace vial que conecta con el centro de la ciudad, así procedieron los funcionarios a realizar recorrido observando a un ciudadano con las características antes descritas, quien al notar la presencia de los efectivos policiales emprendió la huida hacia unas escaleras que dan con una plaza, quienes persiguieron al ciudadano y el mismo arrojó un objeto hacia al monte, seguidamente fue capturado y el OFICIAL JEFE KLEIHIBER HERRERA, procede a hacer la Inspección Personal al ciudadano quien no presentó ningún documento de identificación, se identificó como un adolescente de nombre JOSE LUIS PEÑA GARCIA, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° V-30,757.792, fecha de nacimiento 01-12-2004, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, Pasaje San Benito Casa S/N, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de material plástico color negro, de igual manera se hizo la búsqueda del objeto que fue arrojado por el adolescente, donde se encontró a los pocos metros un teléfono celular con las siguientes características, marca Samsung, modelo J2 Prime, IMEI 345809/09/241289/5, S/N: RV8K90CVEJM, Color Gris, con Batería S/N: AA1FA15Ss/2-B, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, se procedió a hacerle al adolescente de conocimiento sobre sus derechos y la causa de su aprehensión, donde fue trasladado en la Unidad Patrullera 933, hasta el Centro de Coordinación Policial, para el respectivo procedimiento, finalmente puesto a la orden de esta Representación Fiscal, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y el inicio de la investigación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la Ciudadana: YOLEIDA SALAS GUTIERREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ROBO AGRAVADO
En este sentido, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”.
LESIONES PERSONALES LEVES, el artículo 416 ejusdem, establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo, para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contiene:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. (…)
Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, cometió los ilícitos penales, en perjuicio de la Ciudadana: Yoleida Salas Gutierrez. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en los mencionados dispositivos legales, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión de los delitos anteriormente mencionados por parte del adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA.
DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
ABOGADO: WILLIAM ARAQUE VIVAS Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
JSOE LUIS PEÑA GARCIA
Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “solicito se aplique la sanción de acuerdo a las características de los delitos y el objetivo de él es estudiar y salir adelante y ser un buen ciudadano y sea una calificación adecuada de acuerdo al delito imputado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al delito podríamos decir que fue un Robo Genérico. Solicito una sanción justa a las situaciones y características de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales la declaración de la víctima, tomar en cuenta que cometió un hecho punible primario, quiere cambiar su vida con estudio y trabajo y solicito se imponga la sanción que corresponde de acuerdo las características de los delitos.- Es todo.-”
IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “Pido disculpas, me equivoque y no pensé, no confié en mi Dios y me llevar por la tentación y me arrepiento por lo que hice y solicito a la ciudadana Juez me dé una oportunidad para salir adelante y ser una persona útil a la sociedad y solicito me imponga la sanción, y cuando me encuentre en libertad pasarla con mi familia, y en verdad me ayude y dejar las sustancias y dejar de consumir , el día de mañana cuando Dios quiera estar en la calle, me den el apoyo y pido una ayuda para no volver caer en las drogas y admito los hechos y solicito me imponga la sanción. ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada en fecha 09-10-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez, sin embargo, en cuanto al capítulo VIII de dicha acusación fiscal, el cual contiene la medida definitiva aplicar, este tribunal se aparta de la allí contenida; toda vez, que el lapso de SEIS (6) AÑOS, según lo previsto en el artículo 628 y 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la establecida para el tipo penal de ROBO AGRAVADO como así lo establece en la sanción definitiva del artículo 628, la cual establece como sanción definitiva no menor de cuatro (4) años ni mayor de seis (6) años, como consecuencia, esta juzgadora aplica el contenido del ya mencionado artículo e impone un lapso definitivo de SEIS (6) AÑOS conforme al artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.757.792, manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, con conocimiento de la representante legal ciudadana Carolina del Carmen García, titular de la cedula de identidad N° V-15.075.500 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de SEIS (6) AÑOS, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le impone la sanción relativa por el lapso de TRES (03) AÑOS y UNO (01) AÑO SERVICIO COMUNITARIO, que deben ser cumplidas por el procesado SIMULTANEAMENTE. El cual la cumplirá En la Entidad de Atención de Ejecución de Varones del Estado Bolivariano de Mérida.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 29-09-2022, establecida en el artículo 581 literales “a, b, c y d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al delito, por cuanto los elementos de convicción lo vinculan en el hecho y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida,.-
SEPTIMO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-
NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, el procesado y su representante legal en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Se deja constancia que siendo las 9:40 minutos de la mañana se presentó a la sala de audiencias la víctima Yoleida Salas Gutiérrez y quedó notificada de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna.
DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 416 458, del Código Penal, 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
|