REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 9 agosto de 2022 (vto. f. 53), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 28 de julio de 2022 (f. 24), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que suscribió como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentencia interlocutoria de reposición de la causa, que por apelación interpuesta por el demandado, ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO PÉREZ DUGARTE contra el hoy recurrente..

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 29 al 31), este Juzgado declaro Con Lugar la inhibición propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de Ley de Orgánica del Poder Judicial esta Juzgadora asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 34 y 35).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 36), este Juzgado dijo “Vistos” los informes de la parte demandante, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2022 (fs. 37 al 39), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, los cuales fueron agregados al expediente con la salvedad que los mismo fueron consignados de manera extemporánea por tardía.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante escrito de promoción de pruebas (fs. 01 y 02), presentado la abogado LEIDY SERRANO CUBEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, en el cual se esgrimieron los siguientes argumentos:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00339, en fecha 19 de agosto de 2021, ratifica criterio fijado por la misma Sala en Sentencia N° 369 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la que se afirma una vez mas que el abocamiento de una nueva Juez no suspende el proceso, mientras que las partes se encuentren a derecho.
Que siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la causa, solicitó al tribunal de la recurrida pidacomo prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, ubicado en el Complejo Deportivo 5 Águilas Blancas, informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.791, domiciliado en la ciudad de Whangarei, Nueva Zelanda y civilmente hábil, desde el 01 de enero de 2020 hasta la presente fecha, a fin de demostrar que el ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, salió del país el 07 de marzo de 2020, sin retorno a Venezuela desde esa fecha.
Como pruebas documentales promovió reproducciones fotostáticas del pasaporte venezolano del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.074.791, domiciliado en la ciudad de Whangarei, Nueva Zelanda a fin de demostrar que en la página 12 del pasaporte se aprecia sello oficial estampado por la Dirección de Migración Ureña, Estado Táchira, SAIME, mediante el cual se comprueba la salida de Venezuela el 07 de marzo de 2020.
Que en la página 5 del pasaporte, se aprecia sello oficial estampado por la MIGRACIONCOL, mediante el cual se comprueba la entrada a Colombia de mi mandante el 07 de marzo de 2020 y salida de ese país el 08 de marzo de 2020.
Que en la página 12 del pasaporte, se aprecia sello oficial estampado por la Dirección de Migración de Argentina, mediante el cual se comprueba la salida de Argentina de mi poderista el 09 de marzo de 2020 a AUCKLAND, Nueva Zelanda.
Promovió igualmente copias de los documentos electrónicos en los cuales se aprecia el itinerario de vuelo desde Colombia a Nueva Zelanda del ciudadano LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, para demostrar que su mandante el 8 de marzo de 2020, tomó vuelo comercial desde Cúcuta - Colombia (CAMILO DAZO) a Bogotá -Colombia (DORADO), seguidamente aborda avión desde Bogotá-Colombia (DORADO), hasta Ezeiza-Argentina (PISTARINI), a su destino final AUCKLAND, Nueva Zelanda, arribando el día 11 de marzo de 2020.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f.111), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas, y libró oficio número 175-2018 de esa misma fecha al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, (SENIAT).
En fecha 10 de junio de 2022 (f. 13), la secretaria del Juzgado A Quo, dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio 14 escrito de impugnación a la pruebas de la parte demandada y solicitud de audiencia telemática a fin de que se proceda al cotejo del pasaporte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnado por la contraparte, en virtud que su representado se encuentra domiciliado fuera del país y no puede hacerse el cotejo de manera personal.
Así mismo impugnó las siguientes probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
La denominada ANEXO “A” (folio 6 al 7), por haber sido consignada a la causa de copia simple, ANEXO “B”, (folio 8), por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, que no fue ratificado en juicio, ANEXO “C”, (folios 9 al 12), todas las anteriores por haber sido consignadas a la causa en copia simple.
Impugno la prueba denominada ANEXO “D”, (folios 13 al 34), en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio y su perturbación no pueden ser demostrados con una inspección judicial extra litem, y el ANEXO “E”, (folios 35 al 37), por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos a la relación jurídico procesal.
Visto el escrito que antecede de fecha 20 de junio de 2022 (folio 129 vto), presentado y suscrito por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se practique cotejo a su original (pasaporte), mediante inspección ocular, la cual tiene por objeto verificar la originalidad de cada una de las páginas del pasaporte de mi representado con aquellas que se promovieron como copias. Ahora bien de la revisión que se hiciere de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que visto auto de fecha 08 de junio de 2022, este Juzgado advierte a las partes que han transcurrido NUEVE (09) DÍAS DEL DESPACHO, faltando por UN (01) DIA DE DESPACHO, para el vencimiento del lapso, para promover pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así mismo visto escrito de fecha 08 de junio de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada , consigna escrito de pruebas en dos (02) folio, ocho (08) anexos, en tal virtud este Tribunal, ordena realizar por Secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos en esta instancia judicial, desde la fecha en la parte demandada se dio por citada, es decir, desde el 25 de mayo de 2022, exclusive hasta el día 10 de junio de 2022 inclusive. Cúmplase.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 (f. 17)el Tribunal de la causainformó a las partes que en fecha venció el día 10 de junio del año 2022, inclusive y visto que la parte demandada promovió pruebas el día 08 de junio del año 2022, siendo este el noveno (09) día de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada formulada por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022 (f.14).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de junio de 2022 (f. 17)el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró extemporánea la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

«Por cuanto del cómputo que antecede, se evidencia, que el lapso para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas de conformidad artículo 701 del Código de Procedimiento Civil], venció el día 10 de junio del año 2022, inclusive, y visto que la parte demandada promovió pruebas el días 08 de junio de año 2022, siendo este el noveno (09) día de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEA LA PRUEBA, promovidas por la parte demandada formulada por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022 (folio 129 y vto) Y ASÍ SE DECIDE.»

Obra inserto al folio 18 escrito de apelación interpuesto por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, en representación judicial de la parte demandada, en la cual se aclara que el cotejo promovida mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, no se trata de una nueva probanza si no «la consecuencia de la impugnación probatoria ejercida por mi adversaria a tal prueba».
Mediante auto inserto al folio 20 de fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado de la causa admitió la apelación en un solo efecto y remitió copias certificas al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

IV
INFORMES CONSIGNADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 28 de septiembre de 2022 (fs. 34 y 35), la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de informes de los cuales se desprenden los siguientes argumentos:
En fecha 8 de junio de 2022, oportunidad procesal para la promoción de pruebas fueron consignadas copias simples del pasaporte del demandado, siendo impugnadas por la contraparte en fecha 13 de junio de 2022, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia insistió la referida abogada en hacer valer dicha probanza, solicitando una prueba de cotejo mediante inspección ocular.
Que el Tribunal de la causaerróneamente creyó que se trataba de una nueva probanza y declaró inadmisible la prueba por haber vencido el lapso probatorio en el procedimiento interdictal, puesto que el cotejo era una consecuencia de la impugnación y no la presentación de un medio de prueba.
El último parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cual que al momento de que sea impugnada una copia, puede solicitarse su cotejo mediante inspección ocular o peritos designados por el Juez, a costa del solicitante.
Siguiendo con lo anterior, la recurrente indica que el Tribunal A Quo, debió abrir el lapso probatorio para el procedimiento incidental dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que las impugnaciones de los medios probatorios, deben hacer vencido el lapso de promoción y dentro de los tres días siguientes, a fin de que las partes presenten sus alegatos e insistir con el valor de la prueba que ha sido impugnada por la contraparte.
Sobre el auto apelado se delata un vicio de falta de aplicación del dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 del mismo código.
Finalmente pide sea declarada Con lugar la apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal de la causa sustanciar el procedimiento incidental y realizar el cotejo correspondiente.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 21 de junio de 2022,(f. 17), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa que:
Visto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la apelación versa sobre la revocatoria del autoque declara extemporánea la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera, hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la revocatoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».(Subrayado de este Tribunal).

Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente solicita en los informes consignados ante esta Alzada que «se anule la sentencia recurrida y se ordene al inferior sustanciar procedimiento incidental para practicar el cotejo al pasaporte de mi mandante con las copias que del mismo se reprodujeron a la causa».
Sobre la nulidad y consecuente reposición la doctrina ha sostenido que la segunda “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, en virtud de que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163).
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
De lo anterior se constata que el Juez de la causa, erró en el fallo apelado, dado al hecho que interpretó el cotejo solicitado por la parte demandada para hacer valer una prueba impugnada por su contraria, como un medio de prueba más de los que fueron promovidos correctamente en su oportunidad procesal,por lo que este Juzgado Superior considera necesario decretar la nulidad del auto su consecuente reposición.
En consideración de lo antes expuesto, concluye quien sentencia que en el caso de autos como se dijo anteriormente, existe una irregularidad procesal que ameritan la nulidad del fallo apelado, razón por la cual la decisión recurrida, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de junio de 2022 (f. 17), y se repone la causa al estado de evacuación de la prueba de cotejo ocular del pasaporte del demandado, mediante audiencia telemática, a fin de verificar la autenticidad de la prueba promovida por la parte demandada, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 607 ejusdem, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, en representación judicial de la parte demandada LUIS ORLANDO PÉREZ CONTRERAS, en el juicio incoado contra el por el ciudadano ALFREDO ROJAS DUGARTE.
SEGUNDO:Se decretaLA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 21 de junio de 2022 (f. 16), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de evacuación de la prueba de cotejo ocular del pasaporte del demandado, mediante audiencia telemática, a fin de verificar la autenticidad de la prueba promovida por la parte demandada, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil