REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS»SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha14 de juniode 2022 (f. 36), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad 14.149.249, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 82.631,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanoEUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022 (fs. 28 al 34), por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarósin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y cumplimiento del contrato, en el juicio incoado por el ciudadanoEUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ.
Riela en el folio 37 diligencia de fecha 07 de julio de 2022(f.37), del abogado FORTUNATO RICCI apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal el avocamiento de la presente causa y ratificó la apelación que antecede.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (f.38), que por cuanto el día 15 de junio DE 2022 se le hizo entrega y tome de posesión como Juez Temporal al abogado Dr. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Y dejando constancia de que el tribunal oye dicha apelación a ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR)
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 (f.vto.42), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f.43), que por cuanto el día 19 de septiembre de 2022 venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 6 de juniode 2022 (fs. 01 al vto.03), por el abogado en ejercicio ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.631cuyo conocimiento correspondió alJUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó al ciudadanoJOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- Nº 14.400.378, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y cumplimiento de dicho contrato de compra ventas, en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, parte actora es dueño, tenedor legítimo y poseedor genuino legalmente hábil, con recursos pecuniarios propios y de su peculio personal,adquirió legalmente y le fueron vendido de manera libre, pura, simple, perfecta e irrevocable, según documentos hechos por vía privada; en 9 lotes e terrenos independientes, cada uno de un lote de mayor extensión, que se le fue hecho por el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-Nº 14.400.378. Dichos terrenos contiene las siguientes medidas y linderos que se detalla a continuación:
PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Avenida Monseñor Chacón de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; de forma irregular, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la Avenida Monseñor Chacón, con el canal que va en dirección a la ciudad de Mérida subida), en una extensión de cuya medida es de Ciento Treinta y Dos metros con Cuarenta y Tres Centímetros (132,43m) lineales; POR EL OESTE; Con terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS: en una extensión de cuya medida es de Veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42m) lineales; POR EL SUR-FONDO: Con terrenos que da con las áreas verdes y de retiro del rio albarregas; en una extensión de cuya medida es de dos quiebres lineales; uno de Noventa metros con siete centímetros (90,07m) y otro de Diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58m) lineales, lo que suma la cantidad de Cien metros con Sesenta y cinco centímetros (100,65m) y POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de tres quiebres lineales: uno de Veintiún metros con Cincuenta y un centímetros (21,51m); otro de Diez metros con setenta y cuatro (10,74m); y otro de cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55m) lineales, lo que suma la cantidad de Cien metros con Sesenta y cinco centímetros (36,75m) lineales lo cual da un área, superficie o longitud total de CINCO MIL DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CYUADRADOS (5.017,59m2).
SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Corrales, entre la calle 1 y 2, con Avenida 1, al fondo de Automotores Ciro, frente al Parque Mucusari, sector La Parroquia de esta ciudad de Mérida, Parroquia la Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida; de forma irregular cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la calle 1 de la Urbanización Los Corrales; en una extensión de cuya medida es de ochenta y siete metros con cuarenta y tres centímetros (87,43m) lineales; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; hoy dícese de la familia Murzi, en una extensión de cuya medida es de ciento ocho metros con cuarenta y dos centímetros (108,42m) lineales, POR EL SUR-FONDO: Con la calle 1 de la Urbanización Los Corrales; en una extensión de cuya medida es de ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07m) lineales y POR EL ESTE: Con la avenida 1 que lleva a la Urbanización Los Corrales y en parte con terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de ciento siete metros con cincuenta y un centímetros (107,51m) lineales, lo cual da un área, superficie y longitud total aproximadamente de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTOSIETE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIOMETROS CUADRADOS (9527,91m2).
TERCERO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Chama; Sector La Parroquia de esta ciudad de Mérida, Parroquia la Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida de forma irregular, cuya parcela mencionada corresponde al N° 201, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la calle los frailejones de la UrbanizaciónAlto Chama, en una extensión de cuya medida es de quince metros con veintitrés centímetros (15,23m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO:Con terrenos que son o fueron perteneciente a la casa N° 202 y del señor JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, en una extensión de cuya medida es de Veintiocho metros con setenta y dos centímetros (28,72m) lineales, POR EL SUR-FONDO: Con la Urbanización Alto Chama y con terrenos del señor JOSÉ RUFO AVENADÑO RIVAS, en una extensión de cuya medida es de Quince metros con veintiséis centímetros (15,26m) lineales y POR EL OESTE OCOSTADO IZQUIERDO: Con la parcela casa N° 200 de la avenida principal que lleva a la Urbanización y en parte con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS en una extensión de cuya medida es de Veintiocho metros con setenta y siete centímetros (28,77m) lineales, lo cual da un área, superficie o longitud total aproximadamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (483,14m2).
CUARTO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Chama, sector La Parroquia de esta ciudad de Mérida, Parroquia La Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida, de forma irregular, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la calle 1 de la Urbanización Alto Chama, en una extensión de cuya medida es de Veinte metros con cuarenta y tres centímetros (20,43m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron perteneciente a la casa N° 275; y del señor JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, en una extensión de cuya medida es de Veinticinco metros (25m) lineales ; POR EL SUR-FONDO: Con la casa N° 150 de la calle 1 de la Urbanización, en una extensión de cuya medida es de Veinte metros con siete centímetros (20,07m) lineales; y POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Con la casa N° 280 con la avenida 1 que lleva a la Urbanización y en parte con terrenos que son o fuero de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, en una extensión de cuya medida es de Veinticinco metros con cincuenta y un centímetros (25,51m) lineales, lo cual da un área, superficie o longitud total aproximadamente de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROSCUADRADOS (517,91m2).
QUINTO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Tapias, sector La Parroquia de esta ciudad deMérida, Parroquia La Punta, Hoy Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de forma irregular cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la avenida Andrés Bello y entrada la Urbanización, en una extensión de cuya medida es de Veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55m) lineales; POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Con la casa N° 83 de dicha urbanización y en parte con terrenos que dicen son o fueron del señor JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS, en una extensión de cuya medida es de Treinta metros (30,00m) lineales; POR EL SUR-FONDO: Con la calle 4 de dicha Urbanización, denominada la Orquídea, en una extensión de cuya medida es de Veintisiete metros con siete centímetros (27,07m) lineales y POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Con la avenida 2 La Ceiba, que lleva a la Urbanización y en parte con Terrenos que dicen son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es Treinta metros con cincuenta y un centímetro (30,51m) lineales, lo cual da un área, superficie o longitud total aproximadamente de OCHOCIENTOS DEICINUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADO (819,91m2).
SEXTO: “Un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Mata; sector la Parroquia; de esta Ciudad de Mérida; Parroquia La Punta, Hoy Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida; de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE- OESTE- FRENTE: Con la Avenida Principal de la Mata; y entrada a la Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Cincuenta y un metros con Cincuenta centímetros (51, 50m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO: Con terrenos que dicen son o fueron del señor JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Setenta y Cuatro metros con setenta y tres (74, 73m) lineales; POR EL SUR- OESTE- FONDO: Con terrenos que son o fueron de propiedad del señor JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS en dicha Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Cincuenta y siete metros con Cincuenta y dos centímetros (57,52m) lineales y POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Con Terrenos que dicen son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es Noventa y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (94, 55m) lineales, lo cual da una área, superficie o longitud total aproximadamente de CUATRO MIL CUATROSCIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4.44,66 m2).
SEPTIMO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Mata; sector la Parroquia; de esta Ciudad de Mérida; Parroquia La Punta, Hoy Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida; de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE- FRENTE: Con la Avenida 2 de la Mata; y entrada a la Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Veinticinco metros con Cincuenta y Siete centímetros (25, 57m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO: Con la casa N° 280 de dicha urbanización; y en parte con terrenos que dicen son o fueron del señor JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Veinte metros (20, 00m) lineales; POR EL SUR - FONDO: Con la casa N° 320, de dicha Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Veinticinco metros con Siete centímetros (25, 07m) lineales y POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Con la calle 3; que lleva a la Urbanización; y en parte con Terrenos que dicen son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es Veinte Metros con Cincuenta y un centímetros (20, 51m) lineales, lo cual da una área, superficie o longitud total aproximadamente de QUINIENTOS DOCE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (512,91m2).
OCTAVO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización la MARA; sector la Parroquia; de esta Ciudad de Mérida; Parroquia La Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida; de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE- FRENTE: Con la calle 3 de la Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Veinte metros con Cincuenta y tres centímetros (20, 53m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO: Con la avenida 1 de dicha urbanización y en parte con terrenos del señor JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Treinta metros (30, 00m) lineales; POR EL SUR - FONDO: Con la casa N° 50 de la Avenida 1 de la Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Veinte metros con Siete centímetros (20, 07m) lineales y POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO:Con la casa N° 120; de la avenida 1 que lleva a la Urbanización; y en parte con Terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es Treinta Metros con Cincuenta y un centímetros (30, 51m) lineales, lo cual da una área, superficie o longitud total aproximadamente de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (619, 91m2).
NOVENO: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Chama; sector la Parroquia; de esta Ciudad de Mérida; Parroquia La Punta, Hoy Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida; de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE- FRENTE: Con la calle Los Frailejones; y entrada a la Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Dieciocho metros con Cincuenta y un centímetros (18, 51m) lineales; POR EL ESTE o COSTADO DERECHO: Con la casa N° 170 de dicha urbanización; y en parte con terrenos que dicen son o fueron del señor JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Veinte metros (20, 00m) lineales; POR EL SUR - FONDO: Con la casa N° 230, de dicha Urbanización; en una extensión de cuya medida es de Dieciocho metros con Siete centímetros (18, 07m) lineales y POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Con la casa N° 185 de la Urbanización; y en parte con Terrenos que dicen son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es Veinte Metros con Cincuenta y un centímetros (20, 51m) lineales, lo cual da una área, superficie o longitud total aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (371,91m2).
Que dichas ventas de los lotes de terrenos antes mencionados, fueron realizadas en los días Quince (15) y Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), por vía privada como se demuestra de los anexos originales marcados con la letra “A”, y que fueron propiedad de los mandantes del demandado que representa legítimamente(sic) sin limitación alguna; según consta de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008), bajo el N° 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo, de dicho año; bajo el N° 30; Tomo Octavo; Protocolo Primero; Primer Trimestre, de fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004); y bajo el N° 235, Tomo Primero; Primer Trimestre, Protocolo Primero; de fecha Siete (07) de marzo de Mil Novecientos Veinticuatro (1.924), los cuales indicó anexar en copias simples marcados con la letra “C”.
Que en virtud de conseguir la verdadera armonía legal, la correspondiente validez legal de los contratos legalmente suscritos y para tener su cumplimiento fidedigno, fiel y estricto contractual de manera no condicionada; como la vigencia tradicional de los mismos; ya que han pasado casi diez (10) años, sin haber hecho posible su protocolización, con el fin de evitar posible demandas mayores en contra del demandado por causa de su incumplimiento; para tener la seguridad y eficacia jurídica de lo otorgado y para lograr su registro dictados por SAREN, la insistencia de los vendedores en no formalizar y protocolizar los mismos de manera definitiva, más que se le cumpla con los contratos firmados pese a que están usando, disfrutando y gozando la posesión de los mismos desde su firma contractual de dichos terrenos; se vio obligado a demandarpor la vía de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO; para obtener la satisfacción literal, legal total y contundente no temeraria, insensata y eficaz de ambas partes en este juicio.
Que a este respecto, señaló que demanda por vía de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO de conformidad al artículo 340, 444 al 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, 1.364 y siguientes del Código Civil Vigente, al ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS ya identificado, quien actúa en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO; (también identificados) según PODER GENERAL, mencionado ut supra.
Que Pidió que la presente demanda sea admitida en todas sus particulares, así como el pago de costas y costos procesales si fuere declarado con lugar la presente demanda en todos sus términos.
Que en este sentido, pidió que convenga en la demanda en todos peticiones, a fin de que se le brinde el carácter de documento reconocido o público a los NUEVE (09) contratos de compra ventas firmados por vía privada de fechas de los días Quince (15) y Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), ya casi diez (10) años de su suscripción, con el fin de que no pierda vigencia y su valor jurídico literal convenido en dichos contratos.
Indicó que a fin de que se cumpla con la finalidad de formalización TRADICIONAL y protocolización de los documentos de compra venta privados, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario Competente del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; para que en la brevedad posible una vez declarada firme la sentencia de este juicio; se le ordene su inserción e inscripción inmediata de dicho fallo definitivo con los anexos que crea convenientes, y se deje constancia en sus libros correspondientes que crea la autoridad necesario estampar a los anteriores documentos.
Que se estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.004,00), equivalente a NOVENTA Y SEIS PETRO CON CUARENTA Y TRES DECIMAS (₽. 28,4325), lo que es igual a SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIA (70.001 U.T.), a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES ($ 5.786,00), y a la cantidad de CINCO MIL DOCE EUROS (€ 5.012, 00), a lo cual pidió se le aplique la corrección monetaria, inflacionaria e indexación para el momento de su fallo definitivo, con su correspondiente experticia complementaria según lo dispone el artículo 249 ejusdem, con su estimación en divisas extranjeras (dólares, PETROS, Euros, etc.), más la suma de los intereses moratorios, compensatorios y normales que se genere más las costas y costos del presente proceso.
Señaló su domicilio procesal en el apartamento 5-4 piso 5, torre “J”, conjunto residencial el Rodeo con el enlace av., las américas con la avenida EzzioValeri, parroquia Mariano Picón Salas.
El domicilio del demandado casa Nº 185, calle principal, sector san José de las Flores parte alta de la ciudad de Mérida Municipio Libertador.
Junto con el libelo de la demanda consigno los siguientes documentos:
1. Bajo el Nº 30 Tomo octavo; protocolo primero; primer trimestre de fecha 29 de enero de 2004.
2. Bajo el Nº 235, Tomo Primero, primer trimestre protocolo primero de fecha 7 de marzo de 1924.
3. Bajo el Nº 175, Tomo primero, primer trimestre, protocolo primero de fecha 10 de marzo de 1924. Que se anexó con la marca “C”.
Documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de Agosto de 2008 bajo el Nº 39, folios 216 a 221, protocolo Tercero, tercer trimestre, Tomo Segundo de dicho año que anexó marcado con la letra “B”.
Documento hechos como contratos de compra-venta firmados por vía privada de fecha de los días 15 y 19 de septiembre de 2012 que están anexos marcados con la letra “A”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10de junio de 2022 (fs. 28 al 34), el JUZGADOSEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, contra del ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, en los términos siguientes:

«…De la lectura del petitorio ut supra transcrito, se evidencia que la demandante en su escrito libelar consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son: el reconocimiento de contenido y firma y el cumplimiento de contrato, de las cuales si bien, ambas tienen el mismo procedimiento no obstante accesoriedad no está definida, tal y como lo concibe el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento, su Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Dispositivo legal que presenta determinadas limitaciones que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional.

De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único aparte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló …OMISSIS..
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
OMISSIS…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”
En sintonía con lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: señaló:
“OMISSIS…
…La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte C.P.C)
Conforme a la jurisprudencia mencionadaut supra, es forzoso para esta Juzgadora inadmitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE-


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en contra del ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de la parte actora”.

En diligencia de fecha 14 de junio de 2022, el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de julio de 2022, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 (fs. 28 al 34), dictada por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisiblelademanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma y cumplimiento de contrato, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:


Losartículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en el juicio por retracto legal arrendaticio, simulación y nulidad de acta de asamblea, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Sentadas las anteriores premisas, esta alzada hace una revisión exhaustiva del petitorio delescrito libelar, en el cual la parte actora solicitó lo siguiente:

“Primero: Que sea admitida la presente demanda en todas sus particulares y sea forzado a pagar las costas y costos procesales del presente proceso si fuese declarado con lugar la demanda en todos sus términos.
Segundo: A que convenga en la demanda en todos peticiones y que por la autoridad de la ley que dispone se le brinde el carácter de documento reconocido o público a los nueve (09) contratos de compra ventas firmados por vía privada de fechas de los quince (15) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2.012), ya casi diez (10) años de su suscripción, con el fin de que no pierda vigencia y su valor jurídico literal convenido en dichos contratos.
Tercero: Así mismo solicitó se le ordene al demandado a cumplir de manera inmediata una vez emplazado o sentenciada la presente causa de manera VOLUNTARIA, que cumpla con los términos de los contratos hechos de manera privada; antes mencionados, con el fin de que se brinde la formalidad literal de dichos contratos.
Cuarto: A fin de que cumpla con la finalidad de formalizar TRADICIONAL y protocolización de los documentos de compra ventas privados reconocidos a la brevedad posible, pido se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario competente del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; para que en la brevedad posible una vez declarada firme la sentencia de este juicio: para que se le ordene su inserción e inscripción inmediata de dicho fallo definitivo con los anexos que crean convenientes, y se deje constancia en sus libros correspondientes como de las notas marginales que crea la autoridad necesario estampar a los anteriores documentos”.

De la lectura del petitorio de la demanda, se observa que la parte actora, infringió los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado dos o más pretensiones en una misma demanda, acumuló indebidamente pretensiones que son absolutamente incompatibles entre sí y se excluyen, como es el reconocimiento de documento privado en contenido y firma y el cumplimiento del mismo, dado el hecho que su consecuencia jurídica es muy distinta, primero se debe tener reconocido el documento privado, para luego intentar una acción de cumplimiento de contrato. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por reconocimiento de contenido y firma y cumplimiento de contrato que interpuso el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ , asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, imperiosamente debe declararse, INADMISIBLE, la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo
341, del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el TJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITOO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 10 de junio de 2022 (fs. 28 al 34).
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, contra el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Junio de 2022 (fs. 28 al 34), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintidós Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil