REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMESDE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtudel recurso de apelación interpuesto en fecha9 de agosto de 2022, por el abogadoIVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanoJOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA que obra al folio 6, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2022 (fs. 57 al 61), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención, en el juicio interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ contra el recurrente, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022 (vto. f. 10), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtióa las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En auto de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 11), este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se inició por la apelación hecha por la representación judicial de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2022. Las actuaciones remitidas a esta Alzada, fueron las siguientes:
Del folio 1 al 3 obran copias certificadas de la contestación de la demanda, presentada en fecha 30 de junio de 2022, por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA.
Obra del folio 4 al 05, copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 6, riela diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 12 de agosto de 2022(f. 7), mediante autoel Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación propuesta.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2022 (fs. 4 al 5), declaró inadmisible la reconvención, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Aplicando las consideraciones al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino a reconvenir a la demandante por el cobro de prestaciones sociales, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que procedió a reconvenir a la demandada.
El artículo 778 del Código de Procedimiento civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partespara el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partido para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia…
OMISSIS
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes mencionada, y el criterio doctrinario y jurisprudencial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CAPITULO V
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓNplanteada por el profesional del derecho, abogado IvanGolfredo Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano José Ignacio Araujo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.590.
SEGUNDO: Actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el representante judicial del accionada no formuló oposición a la particióndentro del lapso para contestar la demanda, quedan emplazadas las partes para el décimo (10º) día de Despacho siguiente la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del partidor en la presente causa.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 9 de agosto de 2022 (f. 06), el profesional del derecho IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 7) y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Asimismo se observa que en el caso de autos, se declaró que no es admisible la reconvención, mediante auto de fecha 29 de juliode 2022, folios 04 y 05. Siendo que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponerse a la partición, propuso la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 361.- Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
No obstante, el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, en sus artículos777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
«En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.» (Subrayado de esta Alzada).
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Y que dicho procedimiento no admite la reconvención de conformidad con el artículo 778 supra identificado, debido a que la reconvención no reviste importancia procesal en el juicio de partición.
En este sentido, el autor patrio Tulio Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera “Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención”(pág. 440).
En concordancia con el criterio doctrinario transcrito, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio del 2016, con ponencia del MagistradoGuillermo Blanco Vázquez, caso intentado por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra contra Carlos Alberto Bermúdez, expediente N° 2015-000888, expresó lo siguiente:
«Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la pare realiza actuaciones que no corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesaly, dado que en el procedimiento de partición el demandado solo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones estas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.»
En conclusión, el juicio de partición se encuentra regulado en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, en este juicio contencioso especial, no hay cabida para la institución procesal de la reconvención, debido a que los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”. Determinado así la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la reconvención en los juicios de partición.
En el presente caso se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem; así según los criterios jurisprudenciales y legalesut supra transcritos, dicha reconvenciónresulta inadmisible,dado que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2022 (f. 06), por el abogadoIVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoJOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022 (fs. 04 y 05), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2022 (fs. 04 y 05) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por la ciudadanaLUZ MARINA MEZA MÉNDEZcontra el recurrente, por partición de bienes de la comunidad concubinario.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce(14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|