REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022 (f.103), por la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Provisoria (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara en su contra el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (vto. fs. 111), este tribunal ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdemlos informes correspondientes deberían ser consignados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del refrido auto.
En fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 112), se revocó por contrario imperio el auto de entrada de fecha 31 de octubre de 2022, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 01 al 07), por las abogadasLEYDA CECILIA SUAREZ y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.207 y 8.019.583 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números97.013 y 111.951, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.757, mediante la cual demandó a la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.040.617, por desalojo de un inmueble ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa N° 89-1, planta alta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que es dueño del inmueble ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa N° 89-1, planta alta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA.
Que el referido inmueble consiste en una vivienda familiar, con dos habitaciones, una sala, sala-comedor, área de servicio y un baño, al cual se accede por escaleras, con las siguientes medidas y linderos:
«…Por el NORTE: Limita con el camino vecinal, en una extensión de CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS(6,90mts),por el SUR:Limita con terreno de mi propiedad, y con el río La Pedregosa, en una extensión de SEISMETROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 mts),por el ESTE:Limita con el río La Pedregosa, en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,70 mts), por el OESTE:Limita con terreno de mi propiedad, en una extensión de: ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS(11,20mts)… »
La propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 1976, bajo el N° 23, Folio 61, Tomo 7°, Tercer Trimestre del referido año, y de las mejoras en fecha 9 de septiembre de 1992, anotado bajo N° 20, Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre del mismo año.
Que el inmueble se encuentra ocupado en la actualidad por la demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, a quien se le arrendó verbalmente el inmueble, pagando actualmente un canon mensual de arrendamiento de un bolívar (Bs. 1,00), pagado mes vencido.
Que por cuanto el propietario presenta problemas de salud,reclama la entrega del inmueble, lo cual ha hecho de manera verbal en varias ocasiones, y la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, se ha negado a hacerlo y no se ha podido llegar a ningún acuerdo.
Que en virtud de la negativa de la arrendataria de entregar el inmueble,el arrendador inició procedimiento administrativo el 28 de noviembre de 2014, y se fijó audiencia para el 7 de enero de 2015, audiencia que fue declarada desiertay se ofició a la Defensa Pública a fin de que le fuera asignado un defensor a la arrendataria y se pautó como nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, el 23 de febrero de 2015, la cual fue diferida para el 24 de marzo de 2015; una vez celebrada la audiencia administrativa, las partes acordaron la entrega del inmueble para el día 24 de septiembre de 2016, lo cual no fue cumplido por la arrendataria, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA.
La arrendataria ofreció comprar el inmueble, pero el propietario no lo está vendiendo, pues por razones de salud, lo necesita desocupado para ocuparlo él con su grupo familiar, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2016, se realizó un nuevo convenimiento entre las partes,la cual fue publicada en la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, fecha en que la arrendataria se encontraba insolvente tanto de los cánones de arrendamiento, como en el pago de los servicios de agua y energía eléctrica.
Que en fecha 10 de noviembre de 2021, la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, acudió ante la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria, siendo llamado el arrendador a comparecer el día martes 16 de noviembre de 2021.
Que por el evidente incumplimiento asumido por la arrendataria en laentrega del inmueble y por la necesidad de ocupación del inmueble que tiene el arrendador, se vio en obligación de demandar el desalojo, por haber agotado la vía administrativa.
Que la necesidad de ocupación del inmueble se debe a que el arrendador y propietario del mismo,es una persona de la tercera edad, al igual que su concubina, quienes actualmente residen en la Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, sector Alticos del Municipio Sucre del Estado Mérida, y el clima de la zona afecta su salud.
El propietario arrendador fundamentó su demanda en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y pide la restitución del inmueble de conformidad con los artículos 20 de la Constitución Nacional, 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en doce bolívares (Bs.12), equivalentes a cero con seis unidades tributarias (0,6 U.T.).
Indicó su domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional “Juan Pablo Segundo”, piso 21, oficina N° 1-11, de la cuidada de Mérida, estado Mérida.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:
-Copia certificada del documentode propiedad del terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 1997, inserto bajo el número 6, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año.
- Copia certificada del documento de mejoras efectuadas por el demandante, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 1976, inserto bajo el número 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y anexo, en copia simple, el correspondiente plano de la vivienda existente en la parte alta.
- Copia certificada de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), expediente número 275/14.
- Copia simple del acta de la reunión conciliatoria, emitida por la Defensa Pública, en materia de inquilinato.
- Copia de certificada de la unión estable de hecho de los ciudadanos TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y JULIANA PÉREZ PÉREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 23), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, fijó la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación y se libraron los recaudos correspondientes para la citación del demandado.
Obra al folio 26 del expediente la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, firmada por ella misma en fecha 31 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (f. 27), se difirió la audiencia conciliatoria para el día lunes 25 de abril de 2022, la cual fue efectivamente realizada según consta del acta agregada al folio 28 del expediente, en la cual estuvieron presentes ambas partes y se exhortó a la parte demandada a que contestara la demanda en los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Obra al folio 29, informe médico del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ, emanado del Consultorio Médico Popular de la Loma Los Maitines.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 30 y 31), la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, a través de sus apoderada judicialesLeyda Cecilia Suarez Paredes y Zenaida Zamora Gómez.
Que no es cierto que el canon de arrendamiento sea de un bolívar (Bs. 1,00), ya que actualmente paga quince bolívares (Bs. 15,00), que se depositan en la cuenta del propietario, por lo que nunca ha estado insolvente, además cumple con el pago del servicio de energía eléctrica y con respecto al servicio de agua espera que el dueño le comunique cuánto se adeuda para pagar.
Que se pregunta, si el propietario arrendador teníanecesidad de ocupar el inmueble, por qué realizó la venta de la planta baja del mismo?Que la planta alta de ese inmueble lo ocupa ella (la demandada)desde el 14 de junio de 2018.
Señala la demandada que ha hecho lo posible por mudarse, pero tanto ella como su esposo son personas de la tercera edad y sus ingresos no le permiten acceder a una vivienda propia, por lo que se encuentran censados para acceder a una vivienda de interés social.
Junto con la contestación la parte demandada, consignó las siguientes pruebas:
- Depósitos bancarios efectuados a la cuenta del propietario del inmueble, marcados con la letra “A”.
- Copia simple del documento de propiedad de la primera planta, marcado con la letra “B”.
- Copia simple de la constancia del censo para el acceso de una vivienda de interés social, marcado con la letra “C”.
- Copia simple del recibo de pago de energía eléctrica, marcado con la letra “D”.
Consta al folio 43 del expediente, auto de fecha 24 de mayo de 2022, por medio del cual, fijado como puntocontroversial del juicio «la necesidad de ocupar el inmueble, objeto del litigio, que tiene el propietario arrendador» en cumplimiento de lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 15 de mayo de 2022, la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, promovió como pruebas,cuatro pruebas documentales (f. 44), consignadas al expediente al momento de contestación de la demanda, además de la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio.
Obra a los folios 47 al 49, escrito de pruebas y anexos en 12 folios útiles, presentado por las abogadas ZENAIDA MORA y LEYDA SUAREZ, en representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, la abogada Teresa Pepe, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez suplente, y libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 06 de julio de 2022, la Juez de la causa admitió las pruebas admitidas por ambas partes, mediante auto que obra al folio 69.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, se fijó la oportunidad procesal para la prácticade la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Consta a los folios 71 al 73 acta de inspección judicial realizada en el inmueble objeto del litigio, en la que se encontraban presentes la demandada y su defensora judicial y las apoderadas judiciales del demandante, y en la que se dejó constancia del estado en el que estaba el inmueble.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 74), el Tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio, en virtud de haber precluído el lapso probatorio, y se libraron boletas de notificación a las partes y oficio a la Defensa Pública notificando que el día jueves 29 de septiembre de 2022, tendría lugar la Audiencia de Juicio.
Obra a los folios 83 al 85,acta contentiva de la audiencia oral de juicio realizada en fecha 29 de septiembre de 2022.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 83 al 85, de fecha 29 de septiembre de 2022,el Tribunal de la causa celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que, por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:
«Omissis…
…El Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora, abogada Leyda Cecilia Suárez Paredes y concedido expuso: “Como ya sabemos nuestro representado señor Tito Zambrano [sic], es propietario de una planta alta de una planta alta de una casa situada en la calle La Vega sector Los Maitines Nº89-1, Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador, quien realizó un contrato verbal con la señora Ana Zulay Dávila. Desde hace varios años nuestro representado ha presentado problemas de salud y en estos momentos se han hecho más fuerte [s], por lo que tiene la necesidad urgente de ocupar su casa, desde hace varios años de manera [s] diferentes se le ha solicitado de manera amistosa a la señora Zulay la entrega de dicho inmueble, pero ella en todo momento se ha negado a hacerlo, razón por la cual nos vimos en la necesidad de acudir a SUNAVI, para ver si por este organismo lográbamos la comprensión de la señora Ana Zulay de hacer la entrega del bien inmueble [sic], después de varios intentos en este organismo se logra llegar a un acuerdo, donde la señora Zulay se compromete y dio su palabra de hacer entrega del inmueble en fecha 24 de septiembre de 2.016, [sic] como podemos ver desde esa fecha hasta hoy han transcurridos seis años, donde ella dio su palabra de hacer esa entrega, sin embargo vemos que incumplió y aún no ha cumplido lo acordado, es por eso ciudadana juez [sic] que acudimos a su competente autoridad haciendo uso de la vía jurisdiccional [,] después de haber agotado la vía administrativa como lo establece la Ley. Como podemos observar en [los] informes médicos presentados [,] nuestro representado tiene la necesidad urgente y justificada de ocupar su casa debido a los problemas de salud que actualmente se han agudizado [,] y en esto queremos hacer hincapié [,] pues su médico tratante recomienda que por los motivos climáticos y el estado en que se encuentra la vivienda donde reside actualmente, no es buena para su salud y que por lo tanto el [sic] debe salir de allí. Es que realmente es un sitio muy inhóspito y lejano, no hay transporte, un lugar de la Trampa, Sector La Sabana y los centros médicos más cercanos es [sic] en Lagunilla. Por último quisiera agregar lo siguiente, que no me parece justo que después que el señor se ha esforzado por su propio trabajo para tener su casa, y que en un momento dado quiso auxiliar a la señora Zulay y ahora se encuentra en esta situación, es todo”. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra la parte demandada, por intermedio de la Defensora Publica Arrendaticia, abogada Ileana Martínez, anteriormente identificada, quien expuso: “Ciudadana Juez [,] en nombre de mi asistida y de los presentes [sic] ratifique [sic] el escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 11 de mayo de 2.022, mediante la cual niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda en virtud que, estoy [sic] realizando todas las gestiones para la entrega del inmueble ante los organismos competentes tal y como consta de la constancia consignada en la cual me [sic] encuentro [sic] censada ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, Segundo: Me [sic] encuentro [sic] al día con los pagos de canon de arrendamiento, dicha relación arrendaticia comenzó el 14 de Junio de 2.010, así como el pago, en los servicios públicos, niego la necesidad del demandante de ocupar el inmueble ya que vendió unos [sic] de los inmuebles como consta en el documento consignado en la oportunidad probatoria procesal, solicite [sic] en la Audiencia de Mediación realizada en fecha 25 de abril de 2.022, dos años para la entrega del inmueble ratificando la disposición de entrega, hecho lo cual no se pudo llegar a un acuerdo, es todo [”]. En este estado se le concede el derecho de réplica a la parte actora a través de su coapoderada judicial [,] abogada Zenaida Zamora Gómez, anteriormente identificada y concedido como fue expuso: “En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes todas las pruebas, promovidas en el lapso probatorio, por ser pertinentes, útiles y necesarias en el siguiente proceso y es como sigue: Primero: El documento del terreno y de las mejoras, existentes que rielan a los folios 13 vuelto, 14 vuelto, quince y el Plano de Vivienda que riela al folio 16, esta prueba con el objeto de demostrar la titularidad, sobre el bien inmueble de nuestro representado. Segundo: Copia simple del documento de condominio, marcado Nº1, y que riela a los folios 50 al 53 y su vuelto; ambas pruebas están debidamente protocolizadas. Demostrando con ello, que la vivienda de la planta baja es de otro propietario de nombre Edgar Antonio Urbina. Tercero: Copia certificada de la providencia administrativa, marcadas [sic] C y que riela a los folios 17 al 19, la cual fue pronunciada por la Superintendencia en fecha 16 de marzo de 2.017. ¿Qué se quiere con esta prueba? Es que se cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Cuarto: La constancia emitida por el Consejo Comunal Loma de Los Maitines marcada Nº2. Quinto: Copia simple de reunión conciliatoria marcada D y que riela al folio 20, por ante la Defensa Publica. Sexto: Informes Médicos, marcado con el Nº3, folio 55, Informe médico presentado el día de la Audiencia de Mediación; esto con la finalidad de demostrar la necesidad urgente de mudarse a su vivienda para realizarse intervenciones quirúrgicas tanto de una hernia inguinal derecha y prontamente le diagnosticaron que debe operarse su ojo izquierdo y es por eso la necesidad de ocupar su vivienda. Constancia emitida por el Consejo Comunal La Sabana, marcada con el Nº4 y 4-1, folios del 56 al 58, con ello demuestro que nuestro representado actualmente vive en La Trampa, Sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida. Octavo: Fotos actuales de la vivienda en la comunidad de la Sabana Parroquia La Trampa Municipio Sucre, cuya prueba evidencia las condiciones en que se encuentra la vivienda que habita actualmente, esas están marcadas, 5, 5-1, y 5-2, folios 59 al 61, es todo.”. Seguidamente se concede el derecho a contrarréplica a la abogada Iliana Cecilia Martínez Moreno, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio, de la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Ratifico ciudadana Juez y presentes en este acto, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de mayo de 2.022, admitidas por este Tribunal por ser legales y pertinentes, marcada por la letra A hasta la letra E, consistente de los depósitos de los cánones de arrendamientos marcados con la letra A, a los fines de demostrar que me encuentro cumpliendo con el deber del [pago del] canon de arrendamiento. Segundo: A los fines de desvirtuar la necesidad de ocupar el inmueble ratifica el documento simple de documento de condominio marcado con letra B., de la planta baja, corre inserta a los folios 36 al 40. Tercero: Ratifico la constancia marcada con la letra C, del censo de vivienda a los fines de demostrar que me [sic] encuentro [sic] realizando las gestiones para la ubicación de un inmueble. Cuarto: Ratifico recibo de pago de servicio de energía eléctrica marcado con la letra D, a los fines de demostrar que me encuentro al día del pago del servicio eléctrico. Quinto: Ratifico a los fines que se le otorgue todo el valor probatorio a la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la siguiente controversia marcada con la letra E, a los fines como quedó demostrado [de] las condiciones del inmueble, el estado del mismo [,] que he cumplido en el cuidado de dicho inmueble, [conforme se observa de la Inspección Judicial] realizado [sic] en fecha 26 de Julio de 2.022, insertos a los folios 71 al 73, así mismo invoco el principio de comunidad de las pruebas de todas las actas en cuanto se me han favorables, es todo.” En este estado se le concede el derecho de réplica a la coapoderada judicial de la parte actora abogada Leyda Cecilia Suárez Paredes y concedidole[sic] como fue expuso: “Impugno la prueba A, promovida y ratificada por la parte demandada, ya que la demanda en cuestión no versa sobre la solvencia de pago, sino sobre la necesidad urgente que tiene nuestro representado y [sic] justificada que tiene de ocupar el inmueble, sin embargo la parte demandada no puede alegar que [sic] dicha solvencia de pago puesto que la relación arrendaticia comenzó mucho antes del 2.018 y puede verificarse en la providencia administrativa. Con respecto al documento de condominio, nuestro representado en ese momento se le presento [sic] una situación bastante difícil, y fue cuando tomó la decisión que la parte baja de la vivienda pasara a manos de otro propietario., con respecto a la prueba C y la prueba D, promovida por la parte demandada, se desconoce quien emitió dicha documental y la misma no aporta nada para la solución del conflicto. Con respecto a la prueba E relacionada a la Inspección Judicial, donde se refleja la condición de la vivienda [,] pues la ciudadana Ana Zulay quien es la que actualmente vive allí [,] debe por todos los medios mantener en buenas condiciones la vivienda ya que fue el acuerdo con el propietario; por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados donde se evidencia fehacientemente la necesidad justificada y urgente de que nuestro representado ocupe su casa y pueda estar tranquilo y vivir el resto de sus años en paz y tranquilidad, es todo.” Es este estado se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada Iliana Martínez, quien expuso: “ Ciudadana Juez ratifico en este acto el documento de condominio consignado por la parte demandante en la cual se desprende tres inmuebles del cual la inquilina ocupa la parte alta y la planta baja fue vendida por el demandado, a los fines de ratificar lo alegado en la contestación de la demanda, así mismo el departamento 1 se encuentra ocupado por otras personas; igualmente consigno copia simple de documentos de mejoras de fecha 9 de septiembre 1.992, Protocolo Primero, Tomo 36, del Tercer trimestre a los fines que surta los efectos probatorios, así como copias simples de oficios emitidos por el SUNAVI, de fecha 16 de Julio de 2.022, dirigida al Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida; de la cual se desprende que he sido custodio de un terreno y que me incluyan en un plan de vivienda, es todo.” Este Tribunal le manifiesta a la abogada Iliana Martínez en su carácter expresado en autos, que aun cuando serán agregados al presente expediente las pruebas promovidas en la presente audiencia las mismas no serán admitidas para su valoración, en virtud de haber fenecido el lapso de promoción de pruebas, es todo. El Tribunal oída la exposición de las partes da por concluida la Audiencia de Juicio siendo las 11:45 a.m., [once y cuarenta y cinco] minutos de la mañana y se retira de la audiencia por un tiempo de una hora para dictar la parte dispositiva del fallo. Vuelto a la Sala la Juez pronuncia oralmente la parte dispositiva de la sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la litis, la cual quedó en suma en los términos siguientes: Se declara Con Lugar la acción de desalojo interpuesto por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES Y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA. El Tribunal se reserva un lapso de tres días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes».(sic) ( Corchetes de esta Alzada)
Finalmente la Secretaria del juzgado de la causa dejó constancia que la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, se negó a firmar el acta de la audiencia celebrada.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la demanda y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, libre personas, animales y cosas, en los términosque por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
«…Omissis:
…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que las partes intervinientes en el presente juicio aceptaron que se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia verbal [,] quedando el hecho controvertido subsumido en la necesidad que tiene la parte actora, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, plenamente identificada [sic] en autos, de ocupar el inmueble que se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la calle La Vega,sector "Los Maitines" casa nº 89-1, planta alta, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que se encuentra ocupado por la ciudadana, [sic] identificado en autos.
Ahora bien, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, y máximas de experiencia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
[…]
…Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario invocar el hecho notorio, ya que en la legislación de la mayoría de países y en la doctrina, se asienta y se acepta que un hecho notorio no requiere prueba…
[…]
Tomando en consideración lo anterior, esta Juzgadora de una revisión y valoración de las pruebas aportadas en el proceso por las partes a los fines de demostrar el hecho controvertido quedo reducido a la necesidad que tiene el ciudadanoJOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANOde ocupar el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo en la Audiencia de Medicación la parte demandada solicita se le otorgue dos años para la desocupación del inmueble, solicitud ésta que le es negada por el demandante por cuanto ha pasado mucho tiempo que se le hiso la petición de entrega del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal observa que, en providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 28 de marzo de 2014 se dio inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, fijándose dos Audiencia Conciliatoria, la primera el 7 de enero de 2015, la cual se declaró desierta por cuanto la parte demandada se presentó sin la debida representación judicial, en consecuencia, se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le asignaran un Defensor Público, fijándose nueva fecha para la audiencia conciliatoria, misma que no se pudo efectuar por cuanto la parte accionada no se presentó en la oportunidad, es fijada nueva fecha para el día 16 de marzo del 2015, que fue diferida para el 24 de marzo del 2015, donde finalmente se acordó entre las partes la entrega del referido inmueble para el día 24 de septiembre de 2016, concluyendo la vía administrativa,de esta forma habilita la vía judicial a la parte actora, de lo que se evidencia, de las actuaciones administrativas y extrajudiciales que ha realizado la parte actora en este juicio, para la desocupación de su inmueble, que las mismas datan desde el año 2014, es decir, ocho (8) años a la presente fecha.
Por otro lado, con la promoción del documento de propiedad, esta Juzgadora considera que queda demostrado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, que concatenado con la prueba de informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no quedo desvirtuado el hecho, de ser el inmueble arrendado a la parte accionada, el único inmueble o vivienda que posee la parte actora, de lo que se desprende, además, que la parte actora no califica como multiarrendadora.
En relación al Informe Médico presentado por la parte actora en la audiencia de mediación, se deja constancia del siguiente diagnóstico: “Hipertensión arterial descontrolada tipo II, Enfermedad pulmonar obstructiva en estudio,” y las consignadas en el lapso de promoción,así como de las recomendaciones estampadas por el médico tratante, se evidencia la necesidad del demandante a un control continuo de su salud. Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que en estos momentos se encuentra ocupando una casa en la población de La Trampa – La Sabana, en el sector Los Alticos, en el municipio Sucre del estado Mérida, lugar de clima bastante frio, lo que desmejora su salud.
Ahora bien, de lo alegado y probado por las partes y ante la necesidad de ocupar la vivienda por la parte actora, debe ponderarse con aspectos tales como la edad de la parte actora, persona de la tercera edad, adulta mayor, actualmente tiene setenta y un (71) años de edad, según cédula de identidad que cursa en autos, aunado al hecho, de que esta Juzgadora observa, y en este acto deja constancia, del estado de deterioro físico y del estado anímico que se observa en la persona de la parte actora; así como la contingencia de hacerle frente a las necesidades básicas especiales que la persona adulta mayor requiere, en respeto de su dignidad personal y en procura de mejorar sus condiciones de vida, aspecto este último que resulta trascendental a fin de mitigar la desventaja física y social en que se encuentra tanto él como su concubina, en consecuencia se estima que a la luz de las circunstancias particulares de la demandante, la edad de la parte actora, aunado al hecho de ser su única vivienda la que ocupa la parte demandada, este Tribunal concluye que él tiene derecho a ocupar su vivienda, toda vez que la necesidad ha quedado demostrada, y así se decide.
V
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadanoJOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.490.757, debidamente representado por las profesionales del derecho, abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.040.617, debidamente asistida por la abogadaILIANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163 y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, actuando como defensora de la parte demandada, declara:CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda, en consecuencia ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en lacalle La Vega, sector “Los Maitines” casa nº 89-1, planta alta, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.…» (sic) (Corchetes de esta Alzada)

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 103), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 107), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2022, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«… La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022 (f.103), por la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 5.040.617, parte demandada, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, Inpreabogado Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON LUGAR la demanda en el juicio que por desalojo de vivienda por necesidad de ocupar el inmueble incoara en su contra el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que NO se encuentra presente la ciudadana la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, y en su lugar se hizo presente la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida. Asimismo, informa que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, las profesionales del derecho LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.207 y 8.019.583, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 97.013 y 111.951, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 4.490.757, conforme al poder que obra a los folios 09 al 12 del expediente. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y ante la inasistencia de la parte demandada recurrente se abstuvo de exhortar a las partes a la conciliación. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública, y quien se presentó en la audiencia en representación sin poder de la demandada-recurrente, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, y señaló que la demandada no pudo asistir a la audiencia por razones de salud, por lo cual de conforme a lo previsto en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de la demandada, recurre de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022, por cuanto no está conforme con la misma, pues no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por la demandada, tales como los depósitos de pago de los alquileres, que la a quo desechó por considerarlos impertinentes; asimismo la prueba promovida por la demandada para demostrar que está efectuando todas las gestiones ante los entes competentes para obtener una vivienda y entregar el inmueble arrendado fue igualmente desechada por la Juez de la causa por impertinente. Ante esta decisión, solicita sean valorados en la sentencia de esta Alzada tales medios de prueba, acotando que la sentencia recurrida adolece de «error de vicio por requisito de forma» de conformidad con las previsiones del artículo 244, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por motivos de hecho y de derecho, ya que la Juez de la causa fundamentó su sentencia en Hechos Notorios y Máximas de Experiencia, al darle valor probatorio a los informes médicos aportados por el demandante sin haber sido ratificados en juicio. No expuso más. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en el libelo de la demanda y todas las prueba s promovidas por su representado, que fundamentó su demanda en la necesidad de ocupar el inmueble por razones de salud, acotando que esas razones de salud del demandante le impidieron asistir a la audiencia. Que esta causal de necesidad de ocupar el inmueble para el demandante se extiende a sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que en el presente caso, esta necesidad del propietario de ocupar el inmueble está recogidas por el autor GUILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Derecho Inmobiliario en la cual señala que esta causal en efecto no sólo cubre al propietario, sino también a sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, causal que debe ser obligatoriamente considerada, pues de no ser así, se causaría un perjuicio irreparable al propietario, no solo por razones de orden social y familiar sino de otra índole; que, por cuanto en este caso el demandante demostró la justificación que le asiste en la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, así lo pidió fuera declarado en la sentencia de este Juzgado Superior. No expuso más. Con el derecho a réplica la Defensora Pública actuando en nombre de la demandada-recurrente, solicita al tribunal que la sentencia recurrida sea revocada, en virtud de la falta de valoración de las pruebas aportadas por la demandada, y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda. No expuso más .Con el derecho a contra-réplica la abogada LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandante, señala al tribunal que los depósitos consignados por la parte demandada como prueba para desvirtuar la demanda son irrelevantes, por cuanto la causal invocada por el demandante es la necesidad de ocupar el inmueble para él y su grupo familiar. Por otra parte, señala, que el argumento usado como defensa por la defensora en nombre de la demadada, son las gestiones que ella realiza por ante los entes competentes para obtener una vivienda y entregar el inmueble arrendado, lo cual forma parte de los argumentos utilizados en el procedimiento administrativo efectuado desde los años 2014, 2016, en el cual el ahora demandante solicitó la entrega del inmueble por razones justificadas de salud y necesidad de ocupar el inmueble arrendado. No expuso más. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se reanudó el acto y la Juez Provisoria informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.)..)».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022 (f.103), por la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, asistida por la ANA ZULAY DÁVILA, asistida por la abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Provisoria 2da. con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En el caso bajo estudio, las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en representación judicial del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, demandaron por desalojo a la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, por cuanto «… dicha ciudadana ha INCUMPLIDO todas las obligaciones a que se comprometió como arrendataria al quedarse ocupando el inmueble; por este motivo y por la necesidad urgente que tiene nuestro Representado de ocupar su casa…», en consecuencia, accionaron la vía judicial por cuanto la hoy demandada no cumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 24 de septiembre de 2016.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
«Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente…». (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 18 y 19, acta celebrada por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida y correspondiente Providencia Administrativa N° DDE-CR 00103, de 24 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos, JOSÉ TITO RODRÍGUEZ y ANA ZULAY DÁVILA, en la cual arrendador y arrendataria llegaron a un acuerdo en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbis a continuación:
«… Visto que en presente caso en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria donde compareció el ciudadano JOSE [sic] TITO RODRIGUEZ [sic] ZAMBRANO (parte accionante), y la ciudadana ANA ZULAY DAVILA[sic], (parte accionada), una vez expuestos su alegatos, se pudo apreciar que ambas partes manifestaron su intención de conciliar, acordando tal como quedó asentado en el acta de audiencia en el cual reza textualmente lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano: JOSE[sic] TITO RODRIGUEZ [sic]ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad número N° V.-4.490.757, en su carácter de ARRENDADOR asistido por la ciudadana: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.019.583, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.951, acepta que la parte accionada la ciudadana: ANA ZULAY DAVILA(sic), venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.040.617, en su carácter de ARRENDATARIA, asistido [sic] por la Defensa Pública Auxiliar la ciudadana AMARILIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.620.459, Abogada inscrita en Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.418, entregue arrendado constituido por una casa ubicada en Calle “La Vega”, Sector los Maitines casa N° 89-1, Planta Alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de este año y medio, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2016 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo.
[…]
Visto lo anterior, esta Superintendencia actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de y considerando que ambas parte llegaran a un acuerdo conciliatorio en relación a la entrega del bien inmueble objeto de la controversia arrendaticia, es por lo que se acuerda HOMOLOGAR el referido acuerdo, realizado entre el ciudadano JOSE [sic]TITO RODRIGUEZ [sic]ZAMBRANO, (parte accionante), y la ciudadana ANA ZULAY DAVILA [sic], (parte accionada). Así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda:
PRIMERO:HOMOLOGAR el acuerdo, realizado entre el ciudadano JOSE [sic] TITO RODRIGUEZ[sic] ZAMBRANO, (parte accionante), y la ciudadana ANA ZULAY DAVILA[sic], (parte accionada). Donde ambas partes convienen la desocupación del inmueble y la entrega del mismo para el día veinticuatro (24) de septiembre del 2016 en los términos y condiciones por ellos expuestos.
SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa, y la misma constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
TERCERO: Se insta a ciudadano JOSE[sic] TITO RODRIGUEZ [sic] ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad número N° V.-4.490.757, en su condición de propietario, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana: ANA ZULAY DAVILA[sic], venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.040.617, en su condición de ARRENDATARIA, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones…» (sic) (Corchetes y cursivas con subrayado de esta Alzada)
Como se observa de la transcripción anterior, en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo por ante la instancia administrativa, según el cual la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, se comprometió a entregar el inmueble arrendado al propietario arrendador, quien aceptó el lapso solicitada para tal entrega, y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, mediante la citada Providencia Administrativa N° DDE-CR 00103, de 24 de marzo de 2015, homologó el acuerdo entre las partes y dejó claramente determinado que «… la desocupación del inmueble y la entrega del mismo para el día veinticuatro (24) de septiembre del 2016 en los términos y condiciones por ellos expuestos…».(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, y tal como señalara la aquo en la recurrida, la existencia del contrato de arrendamiento, fundamental de la acción de desalojo sub examine, es un hecho no controvertido, por lo cual la controversia se redujo a demostrar la necesidad del propietario y arrendador, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por las suficientemente señaladas razones de salud del demandante, aunado al hecho de vivir en un inmueble que no es suyo, tal como señalaran las apoderadas actoras en el escrito introductivo de la instancia y en la Audiencia de Mediación, que ante la solicitud de la parte demandada de que se le otorgue un lapso de dos años para la desocupación del inmueble, solicitud ésta que no fue aceptada por la apoderada actora, señalando que ha pasado mucho tiempo desde que debió haber cumplido con la entrega del inmueble a la cual se comprometió anteriormente; asimismo por la parte demandada, la controversia se redujo a desvirtuar la necesidad del propietario y arrendador de ocupar el inmueble arrendado.
En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada al folio 28, Audiencia de Mediación y Conciliacióncelebrada el 25 de abril de 2022, en la cual se observan las intervenciones de las partes, en los términos que por razones de método, se trascriben in verbis a continuación:
«…En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de Dos mil Veintidós, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por ante este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN de conformidad con el artículo 98, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.490.757, parte actora, ya identificado en el presente litigio, y sus apoderadas judiciales, abogadas LEYDA CECILIA SUARÉZ y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 97.013 y N°111.951 respectivamente. Igualmente, la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.040.617, parte demandada, ya identificada en el presente litigio, asistida por la abogada la Abg. [sic] Andreina Puentes, titular de la cédula de identidad N°V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogadobajo N° 103.369, en su carácter de Defensor Publico[sic] Arrendaticio. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales [,] abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, concedídole expuso: “ En vista de que ha pasado tanto tiempo, de habérsele solicitado [a la demandada] la entrega del inmueble por todos los medios posibles y no ha dado cumplimiento a dichas peticiones y dado que mi representado tiene fuertes problemas de salud y el lugar donde habita es bastante retirado de la ciudad necesita su vivienda porque tiene que operarse de unas hernias y debido a ellos hago la presente solicitud de la entrega de forma inmediata porque ya llevamos casi 08 años de haberle pedido la vivienda. Y agrego en este acto Informe Médico, y tome en consideración y conciencia el estado de salud de nuestro representado. Es todo. [”] Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ZULAY DÁCILA, parte demandada, asistida por la Abg. Andreina Puentes, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio, y concedídole expuso: “Esta Defensa asistiendo a la ciudadana Arrendataria antes identificada en su segunda Demanda interpuesta vía Judicial y manifestando ella de su propia voz que solicite dos años para la desocupación del inmueble. Es todo. [”] Seguidamente, solicita se le conceda el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LEYDA CECILIA SÚAREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, y concedídole expuso: “Vista la exposición de la ciudadana Defensora Publica [sic], no le concedo el tiempo que solicita por cuanto a [sic] pasado mucho tiempo de la petición de entrega y no lo ha hecho y es imposible concederle más tiempo. Es todo. [”] El Tribunal vista la exposición realizada por las partes, es por lo que se da por concluida la presente audiencia de mediación y conciliación realizada y como consecuencia de ello, se exhorta a la parte demandada través de su defensor Judicial proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los DIEZ días de Despacho siguiente [s] al de hoy [,] de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. En fe de lo antes expuesto se levanta la presenta acta que leen y firman los presentes y se ordena agregar el informe médico en un (01) folio útil a las presentes actuaciones. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…». (Corchetesy subrayado de este Juzgado Superior).
A continuación del acta de audiencia conciliatoria, al folio 25 obra INFORME MÉDICO expedido por el Consultorio Médico Popular BARRIO ADENTRO, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, MISIÓN FUNDACIÓN BARRIO MÉRIDA, suscrito por la médico tratante DarismarReinoza, y con el sello húmedo de la institución.
Así las cosas, conforme al escrito de la demanda, la misma está fundamentada en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por las suficientemente señaladas razones de salud del demandante aunado al hecho de vivir en un inmueble que no es suyo, y visto que se agotó con mucha anterioridad a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo en el cual las partes llegaron a un acuerdo el cual no se hizo efectivo, razón por la que quedó habilitada la vía judicial.
En este sentido, tal como se estableció supra, este Tribunal Superior debe pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del escrito del libelo de la demanda, se observa que las abogadas ZENAIDA MORA y LEYDA SUAREZ, en representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ, promovieron como medio probatorios los siguientes:
PRIMERO:Original del documento del terreno protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 1976, inserto bajo el número 6, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año y documento sobre las mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1992, inserto bajo el número 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. A fin de demostrar la propiedad sobre el inmueble, arrendado con su ubicación y linderos, marcada con las letras B1 y B2.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 13 y 14, documento protocolizado en fecha 13 de agosto 1976 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el número 6, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, y documento sobre las bienhechurías realizadas en el referido terreno, documento protocolizado en fecha 09 de septiembre de 1992, inserto con el número 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año los cuales no fueron tachados por la contraparte, y del que se evidencia la compra del lote de terreno y sus mejoras.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la plena propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia certificada de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), expediente número 275/14, donde se verifica que el procedimiento administrativo fue iniciado en fecha 28 de noviembre de 2014, con el fin de demostrar que se cumplió con el procedimiento previo anterior a la habilitación de la vía judicial, marcada con la letra C.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra agregada a los folios 17 al 19, copia certificada de la providencia administrativa distinguida con el alfanumérico N°DDE_CR00103, de fecha 16 de marzo de 2017, de la nomenclatura de la SUVANI del Estado Mérida, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de ViviendaMARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de estaAlzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
Del análisis detenido de la providencia administrativa examinada se puede constatar que en su parte NARRATIVA, se hace referencia a lo siguiente:
«En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano JOSE TITO RODRIGUEZ ZAMBRANO […] y por la otra la ciudadanaANA ZULAY DAVILA, […]. En dicha audiencia se llegó a un acuerdo entre las partes de entregar el inmueble en controversia el día veinticuatro (24) de noviembre de 2016»
En consecuencia, este Juzgado Superior,de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio alacta celebrada por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida y a la correspondiente Providencia Administrativa N° DDE-CR 00103, de 24 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos, JOSÉ TITO RODRÍGUEZ y ANA ZULAY DÁVILA, en la cual arrendador y arrendataria llegaron a un acuerdo homologado por dicho ente, que como documento público administrativo, hace plena prueba del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSÉ TITO RODRÍGUEZ y ANA ZULAY DÁVILA en fecha 03 de noviembre de 2016, homologado por el órgano administrativo competente y de allí se verifica que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, haría entrega material del inmueble arrendado el día veinticuatro (24) de septiembre de2016. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el instrumento objeto de análisis produce plena prueba del requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo, en relación con que la parte demandante ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, tramitó por ante la SUNAVI, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos JOSÉ TITO RODRÍGUEZ y ANA ZULAY DÁVILA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Copia simple del acta de la reunión conciliatoria, emitida por la Defensa Pública, en materia de inquilinato, marcado con la letra D, con el fin de demostrar que aunque la vía administrativa se había agostado, se intentó una conciliación.
De la revisión de las actas procesales se verificó que consta al folio20, copia simple del acta de fecha 16 de noviembre de 2021, levantada por la Defensa Publica, en la cual se evidencia que fue celebrado un acto conciliatorio del que se lee que «…la ciudadana inquilino AnaZulay no esta (sic) de acuerdo con la propuesta del ciudadano ya que ella plantea un tiempo de 2 años para la entrega del mismo…», por cuanto no fue impugnada dicha documental por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte accionante, aun habiendo agotado la vía administrativa, intentó conciliar con la inquilina a fin de que entregara el inmueble objeto del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:Copia simple de la CONSTANCIA emitida en fecha 09 de octubre de 2014, por la Registradora Civil de la Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de la manifestación voluntaria efectuada por los ciudadanos TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y JULIANA PÉREZ PÉREZ, de la unión estable de hecho que mantienen entre ellos desde el 18 de enero de 1975, misma que tiene un sello húmedo de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, por lo cual se presume que fue presentada ante el referido órgano durante el procedimiento administrativo previo a la instauración de la demanda judicial, y que marcada con la letra E obra al folio 21, con el fin de demostrar la afinidad entre los referidos ciudadanos.
Por cuanto la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante, ciudadano TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y la ciudadana JULIANA PÉREZ PÉREZ, no fue un hecho controvertido durante el juicio, ni fue impugnada la constancia expedida en fecha 09 de octubre de 2014 por el Registro Civil de la Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida, de la cual se comprueba la relación entre los referidos ciudadanos y la necesidad de ocupar el inmueble para él o alguno de sus parientes que alega el demandante como causal de desalojo, esta Superioridad le otorga el valor probatorio señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO:Informes médicos del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ, donde se verifica el estado de salud y la necesidad de ocupar el inmueble.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que constanagregadon al folio 55, tres informes médicos, en originales de fechas 16 de mayo de 2022, el primero de ellos y 27 de abril de 2022, los dos últimos, con firma de los profesionales de la medicina Armando Capriles, Gloria Márquez y José Luis Marquina, adscritos al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Centro de Diagnóstico Integral Los Sauzales (Barrio Adentro II), y Ambulatorio Los Curos, Institutos de Salud Pública y con el sello húmedo de las referidas instituciones médicas.
Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia conciliatoria, las apoderadas actoras consignaron INFORME MÉDICO del demandante, expedido por el Consultorio Médico Popular BARRIO ADENTRO, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, MISIÓN FUNDACIÓN BARRIO MÉRIDA, suscrito por la médico tratante DarismarReinoza, y con el sello húmedo de la institución, que obra al folio 25.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata deinformes médicos expedidos por médicos adscritos a Centros de Salud Públicos y dependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que antes de su valoración, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Nora Ovalle contra Supermercados UNICASA. Sent. 537. Exp. 2009-240), en cuanto al valor probatorio de los informes médicos dejó sentada la doctrina siguiente:
«… los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. (…)
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quemen la recurrida; son de carácter privado. En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido….».
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00537-91009-2009-09-240.HTML).

Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los informes médicos se consideran documentos públicos administrativos, siempre que emanen de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, por lo que no requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraeste Juzgado Superior, que los informes médicos del demandante, objeto de la presente valoración, que obran al folio 55,suscritos por los profesionales de la medicina Armando Capriles, Gloria Márquez y José Luis Marquina, adscritosal Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Centro de Diagnóstico Integral Los Sauzales (Barrio Adentro II), y Ambulatorio Los Curos,Institutos de Salud Pública, así como el informe médico expedido por el Consultorio Médico Popular BARRIO ADENTRO, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, MISIÓN FUNDACIÓN BARRIO MÉRIDA, suscrito por la médico tratante DarismarReinoza que obra al folio 25, y todos con el sello húmedo de cada institución, tienen carácter de documentos públicos administrativos y por tanto se les atribuye el valor y mérito jurídico probatorio que consagran los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas documentales comprueban el estado de salud del demandante, que tal como señaló en el escrito libelar, se subsumen en la causal invocada por él, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para él y su grupo familiar, prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y constituyen plena prueba de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO:Fue promovido por la parte actora y obra a los folios 50 al 53 del expediente, copia simple del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2018, bajo el N° 19, Tomo 22, del bajo el N° 2018.2784, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.3496, correspondiente al Folio Real del año 2018, del inmueble denominado RESIDENCIAS TITO, ubicado en Loma Los Maitines, sector La Vega, jurisdicción de la Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la planta baja del inmueble ubicado en “RESIDENCIAS TITO”, Loma Los Maitines, sector La Vega, jurisdicción de la Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, promovido con el objeto de demostrar que la planta baja del edificio es propiedad del ciudadano EDGAR ANTONIO URBINA
En consecuencia, por cuanto dicha documental no fue tachado por la contraparte oportunamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado quedando así demostrado que la propiedad la planta baja del inmueble ubicado en “RESIDENCIAS TITO”,no es de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO:Fue promovida por la parte actora y obra al folio 54 del expediente, original de constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, Loma de los Maitines de la Parroquia Lasso de La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sello húmedo, promovido con el objeto de demostrar que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada,habita en el inmueble objeto del litigio como arrendataria, desde hace aproximadamente 14 años.
OCTAVO:Fue promovida por la parte actora y obra a los folios 56 al 58, constancias emitidas por el Consejo Comunal Las Lomas, Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida,con sello húmedo, promovido con el objeto de demostrarque la casa en la que habita el demandante en calidad de cuidador, se encuentra en condiciones precarias, que afectan gravemente su deteriorado estado de salud, por lo cual necesita con urgencia la entrega del inmueble arrendado para mudarse con su familia.
A los fines de emitir su criterio de valoración, considera pertinente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones en relación con la naturaleza y categoría de las documentales en cuestión.
Mediante sentencia Nº 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL,la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 2017-0750, confirió valor de documento público administrativo a las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo queimpidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).
2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).
[…]
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia…». (sic) (Resaltado de esta Alzada)

Con fundamento en el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia supra reproducida parcialmente,y por cuanto No resultó unhecho controvertido que la ciudadanaANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, efectivamente ocupa el inmueble objeto del litigio en condición de inquilina desde el año 2008,de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, Loma de los Maitines de la Parroquia Lasso de La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 54 del expediente en original, promovido por la parte actora con el objeto de demostrar que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada, habita en el inmueble objeto del litigio como arrendataria, desde hace aproximadamente 14 años, quedando demostrado con dicha constancia,que la inquilina no ha querido entregar el inmueble objeto del litigio al propietario arrendador, aun habiendo acordado la entrega en la vía administrativa. ASÍ SE DECIDE..
Asimismo, con el mismo fundamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio alas constancias emitidas por el Consejo Comunal Las Lomas, Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 56 al 58, promovidas con el objeto de demostrar que la casa en la que habita el demandante en calidad de cuidador, se encuentra en condiciones precarias, que afectan gravemente su deteriorado estado de salud, y con ellasen efecto queda demostrada la necesidad y urgencia del demandante de que le sea entregado el inmueble arrendado,queno ha podido habitar por el incumplimiento de la demandada de entregarlohabiéndose comprometido en hacerlo en el procedimiento administrativo.ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las reproducciones fotográficas de la vivienda ubicada en la aldea La Sabana, Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la cual habita el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, marcado con el nº "5", "5-1" y"5-2", que obran a los folios 59 al 61, considera quien decide que constituyen un medio de prueba libre y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
«… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. »(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, entre otras, en sentencia Nº 0454/2014, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: YannelyYralysIlarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva) en la cual señaló:
«En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.»(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
En consecuencia, en virtud de que no existe impugnación de las referidas fotografíaspor la parte demandada y promovidas por la parte actora, y de ellas se desprende la precaria condición en que se encuentra el inmueble donde habita el demandante, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en calidad de cuidador, lo que evidencia la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la doctrina y sentencia precitada. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda (f. 109), la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
Marcada con la letra A, depósitos bancarios realizados a la cuenta del propietario del inmueble, presentados en copia simple.
Obra a los folios 32 al 35 copia de comprobantes de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, que señala corresponden a los meses de noviembre del 2018 hasta abril del 2022, y dos recibos de pago de los meses marzo y abril del 2018, a nombre de ZULAY DÁVILA, aparentemente firmados por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, todos ellos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente desalojo.
Dicha prueba fue impugnada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 47 al 49, sin embargo esta Alzada realiza las consideraciones siguientes respecto a este medio de prueba:
Los comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pagopueden definirse como instrumentos privados, denominados tarjas, y constituyen una forma de prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual reza: «…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…» .
Sin embargo como los depósitos bancarios y recibos de pago, tal como señala la demandada tiene como fin probar la solvencia en el pago de cánones de arrendamiento, y el presente juicio por desalojo está fundamentado en la causal de necesidad de ocupar el inmueble, tal probanza resulta totalmente impertinente, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad de la primera planta.
Por cuanto este medio de prueba ya fue valorado en el numeral 1 de las pruebas aportadas por el demandante, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento sobre este particular.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la constancia del censo para el acceso de una vivienda de interés social.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 41 marcado con la letra C, el supuesto comprobante de vivienda N° 2004/078 firmado por la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, presentado en copia simple que fue impugnada por la parte demandante, ypor cuanto tal documental fue promovida por la parte demandada para probar el hecho de que fue censada por la Brigada 22, para la asignación de vivienda, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra D, copia simple del recibo de pago de energía eléctrica.
Del análisis minucioso de este instrumento, este Tribunal observa, que se trata de copia simple de una factura de pago genérica en la cual no se determina el concepto que se paga, tal documental no se subsume en la definición de tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, y, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, NO da fe del pago del servicio de energía eléctrica del inmueble cuyo desalojo se pretende,amén que tal concepto NO resultó ser un hecho controvertido. En consecuencia, estaAlzadano le concede valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra E, inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa N° 89-1, planta alta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 71 al 73 inspección judicial realizada en el inmueble señalado, por el Tribunal de la causa de la que se evidencia que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, habita en el inmueble objeto del presente desalojo en calidad de inquilina.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de este Juzgadora, el acta de inspección judicial de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 71 al 73), efectuada por el Tribunal de la causa, en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En tal sentido, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial examinada, con la cual quedó demostrado que el inmueble arrendado cuyo desalojo constituye objeto de la presente causa, está siendo ocupado por la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa este Tribunal de segundo grado a analizar y determinar sila sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, se encuentra ajustada a derecho y si la misma deba ser confirmada total o parcialmente, modificada, revocada o anulada, previas las consideraciones siguientes.
La acción fue interpuesta con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (subrayado de este Tribunal Superior).
Dela atenta lectura del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble deberá demostrar ante la autoridad administrativa y judicial, por los medios de prueba contundente, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado; deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos previos a la finalización del contrato.
2) El agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea su propietario, o un pariente consanguíneo suyo hasta el segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad.
En el presente caso, valorado el material probatorio, se logró verificar que la parte demandada ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, incumplió con la homologación del compromiso efectuado en fecha 24 de marzo de 2015, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), de hacer entrega material del inmueble arrendado en fecha 24 de septiembre de 2016, como se señaló de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, emanada de la referida Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida en el expediente número 275/14.
Asimismo, con el material probatorio aportado, la parte demandante, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la causal de desalojo del inmueble arrendado, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos siguientes:
En relación con la primera exigencia, «La existencia de un contrato de arrendamiento, y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato».
En el caso bajo estudio, fue un hecho admitido por la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el presente procedimiento judicial, que el inmueble objeto de la controversia, le fue arrendado por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, hecho no controvertido que quedó demostrado igualmente por el acuerdo suscrito voluntariamente por ambas partes ante la Defensa Pública, en fecha 16 de noviembre de 2021.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia a los folios 17 al 19, que efectivamente el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, agotó por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la vía administrativa previa a la judicial, fundamentando su pretensión en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir, «Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años», el mismo es sólo exigible cuando se alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de un pariente consanguíneo; en el presente caso, quedó demostrado con todos los elementos probatorios producidos en juicio por la parte actora, la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble por razones de salud, por tanto en el caso de autos, el arrendador queda relevado del cumplimiento de tal declaración. Este hecho jurídico quedó demostrado igualmente y así se evidencia de las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con respecto al último requisito, «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad».
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios 13 y 14, que el ciudadano
JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, es el propietario del lote de terreno y sus mejoras ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa N° 89-1, planta alta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es el inmueble objeto del presente desalojo.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere sólo a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino también a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante, o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, la parte demandante, en su carácter de propietario del inmueble arrendado alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble la tiene él mismo, por razones de salud, con las pruebas aportadas en el debate probatorio.
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia einterés indudable que impone de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó y probó la necesidad justificada – con preferencia a su actual ocupante- de habitar el inmueble arrendado –de su propiedad- por razones de salud, y cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo previo. En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO , contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, en el dispositivo del presente fallo será confirmado, la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 90 al 98), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 1103), por la ciudadanaANA ZULAY DÁVILA, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.040.617, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.490.757.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión dedesalojo de inmueble destinado a vivienda, incoada por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, fundamentado en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley de Alquileres de Vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, el bien inmueble ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa N° 89-1, planta alta, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, y por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil