REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022 (folio 227), por la abogada MARI YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.684, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.023, actuando en su propio nombre en representación y apoderada judicial delos ciudadanos ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 8.005.836, MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 12.350.840, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.268.530, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 15..516.714, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 16.657.923,parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró:«… PRIMERO:con lugar la defensa previa con forme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento Civil…» Segundo: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANSISCO CERRADA BENITEZ, por intermedio de su abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA,…» en el juicio seguido por los apelantes en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, por nulidad de contrato de compraventa y daños y perjuicios.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022 (vto. folio 233), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, acordando que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, asimismo acordó de conformidad con el artículo 517 eiusdem, que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2022 (f. 234 al 236), los abogados MARY YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuado en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron ante la secretaria escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11de agosto de 2022 (fs. 237 al 239), esta Alzada emite decisión sobre los medios de pruebas admisibles en segunda instancia y de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Negó la admisión de las referidas probanzas, por cuanto no se trata de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia.
Obra a los folios 243 al 244, escrito de informes de fecha 3 de octubre de 2022, presentado por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO Y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, actuando en representación de la parte demandada
Mediante escrito de informes de fecha 3 de octubre de 2022, inserto a los folios (246 al 255), presentado por los abogados MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA actuado en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
La representación judicial de la parte demandada, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO Y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, presentaron observaciones a los informes en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 257 al 259)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (f. 260), este Juzgado en virtud de haber vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.
Obra inserta a los folios (261 al 263), escrito de observación de informes extemporáneos de fecha 17 de octubre de 20022, presentado por los abogados MARY YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA actuado en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede estaAlzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de enero de 2020 (fs. 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogadosDENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en representación de las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENÍTEZ, parte actora, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que son hijos y por consiguiente legítimos herederos del ciudadano EDGAR RAMON CERRADA MORENO, quien falleciera ad-intestato el 28 de diciembre de 2018tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción N° 1.454,que acompañaron al escrito identificado bajo el N° 1y las respectivas partidas de nacimiento en su estado Original identificadas bajo los números 2 y 3.
Señalaron que tienen interés legítimo, directo y actual como herederos a titulo universal de los derechos y acciones del patrimonio su padre fallecido para sostener el presente recurso de nulidad contra los contra los contratos de compraventa, todos de fecha 20 de enero del año 2015, según se evidencia en la declarativa judicial contenida en el expediente N° 8185 que anexaron al libelo, identificado con el N°1.
Señalaron los contratos de compraventa, que fueron registrados en la oficina de Registro Público del Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida los cuales identificaron de la Siguiente Manera:
Bajo el N° 4, Consistente en la venta deunapartamento que es parte del edificio Boyacá, Torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del conjunto residencial independencia, Señalado con el N° 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción, Jurisdicción del municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida el cual se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 373-12-8-4-1530 del folio Real del año correspondiente. El identificado bajo el N° 5,el cual consiste en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno con todas las mejoras y bienhechurías existentes, ubicada en la avenida 7 Maldonado signado con el N° 23-23, Jurisdicción de la Parroquia Sagrario, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-76, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373-12-8-2-757.
Bajo el N°6, consistente en la venta de una casa para habitación y su correspondiente terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 23-29, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , registrada en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-82, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-2-762del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 7, consistente en la venta de un lote de terreno signado con el N° 17 en el Saldo, Municipio Tabay del Estado Mérida, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-83, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 373-12-9-1-1979 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N°8, consistente en la venta de dos (02) inmuebles, ubicados en la calle 24 N° 8-159, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-80, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con N° 373-12-8-2-760 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 9, consistente en la venta de dos (02) inmuebles ubicados en la avenida 7 Maldonado, Signado bajo el N° 23-23, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno con todas las mejora y bienhechurías, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2015-77 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-758 del folio real correspondiente.
Bajo el N° 10, de fecha 20-01-2015, inscrito bajo el número 2015-81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-761 del folio real del año correspondiente.
El identificado bajo el N°11, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 11, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 23-37, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 373-12-8-2-759 del folio real del año correspondiente.
Indicaron que todos estos contratos de compra-venta registrados en fecha 20 de enero de 2015, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, entre la abuela paterna de nombre ANA TERESA MORENO MORENO, quien falleció ad-intestato el 04 de diciembre de 2019como parte vendedora. Tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción , que acompañaron bajo el N° 12, y su tío el Ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N 4.488.512, domiciliado en la avenida 7 Maldonado entre calles 23 y 24, casa Número 23-37, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida como comprador.
Señalaron que acompañaron al recurso de nulidad, identificado bajo los números del 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en su orden, los cuales se encuentran viciados de nulidad o anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil, para lo cual pidieron la declaratoria judicial correspondiente .
Fundamentaron la solicitud del recurso de nulidad o anulabilidad según lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253, y 257 de la constitución de la República.
Señalaron que los contratos de compra-venta impugnados son simulados; por la existencia de una relación de parentesco o especial relación familiar entre la vendedora, ANA TERESA MORENO MORENO, fallecida ab-intestato el 04 de diciembre de 2019 y el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
Por haberse realizado todas las operaciones de contrato de compra- venta o negocio jurídico en bloque o grupo de contratos, todos con fecha 20 de enero de 2015 ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y mediante el traslado de la oficina a la casa de habitación de la vendedora .
Que los contratos de compra-venta impugnados no fueron suscritos o firmados de puño y letra de la vendedora ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, tal como se evidencia de las respectivas supuestas firmas que presentan diferencias notorias en su composición.
Que la vendedora, ANA TERESA MORENO MORENO, nunca llego a recibir el precio o pago por la venta de los inmuebles impugnados.
Que los contratos de compraventa impugnados es un negocio Jurídico que presume ignorar o evitar el pago al fisco nacional por conceptos de sucesiones, por el comprador JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
Que por consiguiente, estos contratos impugnados deben ser declarados viciados de nulidad por simulación conforme se encuentra contemplado en el artículo 1281C.C.
Señalaron que los contratos impugnados cuya nulidad se solicita están viciados en su consentimiento, y que es un requisito exigido para la existencia del contrato como lo determina el artículo 1.141 del C.C
Solicitaron se dicte las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar y secuestro de los inmuebles objeto de la presente pretensión de conformidad con los dispuesto en el artículo 588 del CPC.
Indicaron la caducidad de la acción y la fundamentaron en el artículo 1.346 del C.C, en su encabezamiento, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley y que por consiguiente el presente recurso de nulidad o acción de nulidad está sometido a este término, de cinco años contados desde la protocolización o registro de los contratos de compraventa impugnados, hecho que se produjo el 20 de enero de 2015.
Bajo el petitorio solicitaron: Primero; que se admita, sustancie y decida, la presente demanda, conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva. Segundo: que se declare la nulidad de los contratos de compraventa impugnados, restituyendo las cosas o inmuebles a su estado original. Tercero que se establezca la responsabilidad del demandado por daños y perjuicios, con las responsabilidades penales conforme a la ley a que haya lugar.
Establecieron como domicilio procesal de la parte demandante, entre avenida 7y 8, calle 23 Vargas, edificio Lamus 7-16 apartamento 03 Parroquia Sagrario, MUNICIPIO Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 5.000.000,000), lo que es equivalente a cien millones de unidades tributarias (100.000.000 UT).
Obra alos folios 13 al 90, anexos de pruebas presentados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17 de enero 2020 (f. 91), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió por distribución la demanda por nulidad de contrato de compraventa y daños y perjuicios, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la .
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020 (f. 93), presentada por la parte demandante asistida por el abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA, dejaron constancia que consignaron los gastos necesarios para la citación de la parte demandada.
Obra inserta al folio 94, diligencia de fecha 28 de enero de 2020, presentada por la parte demandante asistida por el abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA, mediante la cual confirieron poder apud acta al abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2020(f. 95), el abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual solicito al Tribunal se aperture el cuaderno de medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 (f. 96), el Tribunal de la causa, exhortó a la parte actora para que sufragara a través del alguacil del tribunal, los gastos que conllevaba a la reproducción fotostática correspondiente.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2020 (f. 97), el tribunal de la causa ordenó abrir cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 98), la abogada MARY CERRADA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, dejó constancia de haber sufragado los gastos con el ciudadano alguacil para los gastos que conllevaba la reproducción fotostática correspondiente.
Obra inserto en el folio 99, auto de fecha 13 de febrero de 2020, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó librar recibo de citación a la parte demandada.
Mediante declaración de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 101), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia y devolvió la boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2020 (f.116), la abogada MARY YASMILEY CERRADA BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, solicitó que se realizara la citación del demandado por carteles.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2020 (f.117), los abogados DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA Y MARY YASMILEY CERRADA BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, quienes solicitaron la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 118 y 119), el Tribunal de la causa ordenó reanudar la causa.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 120), el Tribunal a quo, ordenó la citación por cartelesdel demandado ADOLFO CERRADA MORENO.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 124), la abogada MARY YASMILEY CERRADA BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, consignó dos publicaciones del Diario Pico Bolívar de fecha jueves 14 de enero de 2021 (f. 125) y otra de fecha 16 de enero de 2021(f.126).
Por auto decisorio de fecha 26 de abril de 2021(fs. 1281, 131), el Tribunal de la causa, ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 16 de enero de 2021 (f. 126) y ordenó reponer la causa en estado de librar un nuevo cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad.
Mediante nota de secretaria de fecha 2 de septiembre de 2021 (f. 133), el Alguacil del tribunal ad quo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, en su condición de parte co-demandante quien la recibió y la firmó.
Por declaración de fecha 2 de septiembre de 2021 (f. 135), el Alguacil del tribunal ad quo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, en su condición de parte co-demandante quien la recibió y la firmó.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 137), el apoderado judicial de la parte demandante abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA, solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado al Tribunal de la causa.
Obra al folio138, abocamiento de fecha 28 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, como Juez Temporal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021(f. 139), el Tribunal de la causa ordenó citar por carteles al ciudadano ADOLFO CERRADA MORENO, a los fines de que se diera por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 141), la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, dejó constancia de haber retirado la publicación del cartel de citación al ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
Obra a los folios 142 al 155, reforma de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2021, presentada por el abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA, en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadana MARY YAZMILEEY CERRDA BENITEZ Y MARI ESMIRETHD CERRDA BENITEZ, representación que consta a los autos mediante poder apud acta agregado al folio 94y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, abogada, domiciliada entre avenida 7 y 8 calle 23 Vargas edificio Lamus N° 7-16, parroquia el sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando como apoderada judicial de ,os ciudadanos YORGGY ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia de instrumento poder otorgado en Santiago República de chile el 17-08-2021, por ante el notario suplente de la notaria de Santiago Félix Jara Cadot bajo el N° EAC 1564175debidamente apostillado, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia en poder autenticado por ante la notaria publica tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 18 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 34, Tomo 61, folios 193 hasta 105 de los libros de autenticaciones respectivos; ANAIS BENÍTEZ DE CERRADA, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 25 de abril de 2019,inscrito bajo el N° 20, Tomo 30, folios 60 hasta 62 de los libros de autenticaciones respectivos; MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida de fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el N° 12, tomo 62 folios 35 hasta el 37, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaría.
Que de conformidad con el artículo 343 del CPC, interpusieron escrito formal de reforma al libelo de la demanda inicial, quedando reformado en un solo texto el cual se resumen en los siguientes términos:
Que sus representados son hijos e hijas y cónyuge viuda y por ende sucesores y únicos herederos Universales del cujus, EDGAR RAMON CERRADA Moreno, quien falleció ab intestato el 28 de diciembre de 2018, tal como se evidencia en la respectiva acta de defunción N° 1454, que cursa agregada a los autos del expediente y las respectivas actas de matrimonio N° 158 de fecha 31 de diciembre 1975de la prefectura civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida la cual también cursa agregada a los autos y el acta o partida de nacimiento N° 1.623 de fecha 22 de enero de 2019 de la oficina de Registro Civil de la Parroquia el Llano igualmente agregada a los autos.
Que por tal motivo tienen interés legítimo directo y actual como herederos y sucesores a Titulo Universal de los derechos y acciones del patrimonio del causante.
Que para sostener la presente demanda o Acción declaratoria de Simulación y consiguiente nulidad por ilegalidad, como terceros 3° que no son parte del negocio jurídico simulado, pero que son afectados negativamente en la esfera de sus derechos, por la ejecución de los contratos de compraventa realizados entre ANA TERESA MORENO, como vendedora y quien falleciera ab-intestato el 4 de diciembre de 2019, tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción, la cual cursa agregada a los autos del expediente (f.89) y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.488.512, domiciliado en la parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señalaron que os los contratos de venta o negocio jurídico fueron registrados todos en fecha 20 de enero de 2015, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida los cuales se encuentran agregados y constan en autos (fs. 49 al 88) y constituyen los instrumentos fundamentales objeto de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 del CPC y los cuales son de las características y especificaciones lo siguiente:
Bajo el N° 1, Consistente en la venta de un apartamento que es parte del edificio Boyacá, Torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del conjunto residencial independencia, Señalado con el N° 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción, Jurisdicción del municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida el cual se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-4-1530 del folio Real del año correspondiente.
El identificado bajo el N° 2, el cual consiste en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno con todas las mejoras y bienhechurías existentes, ubicada en la avenida 7 Maldonado signado con el N° 23-23, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-76, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373-12-8-2-757, del folio real del año correspondiente
Bajo el N°3, consistente en la venta de una casa para habitación y su correspondiente terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 23-29, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , registrada en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-82, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-2-762 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 4, consistente en la venta de un lote de terreno signado con el N° 17, ubicado en el Saldo, Municipio Tabay del Estado Mérida, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-83, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 373-12-9-1-1979 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N°5, consistente en la venta de dos (02) inmuebles, ubicados en la calle 24 N° 8-159, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-80, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con N° 373-12-8-2-760 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 6, consistente en la venta de dos (02) inmuebles ubicados en la avenida 7 Maldonado, Signado bajo el N° 23-23, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno con todas las mejora y bienhechurías, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2015-77 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-758 del folio real correspondiente.
Bajo el N° 7, venta de dos inmuebles ubicados en la calle 24 Rangel N° 8-159 Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, primero un apartamento en el segundo piso y un apartamento en el tercer piso en construcción, registrada en fecha 20-01-2015, inscrito bajo el número 2015-81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-761 del folio real del año correspondiente.
El identificado bajo el N° 8, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 11, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 23-37, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 373-12-8-2-759 del folio real del año correspondiente.
Señalaron que los referidos contratos se encuentran viciados de nulidad relativa o anulabilidad por ilegalidad, por simulación contractual según lo contemplado en el artículo 1281 del CC, en concordancia con lo pautado en los artículos 26, 49, 253 y 257 constitucionales y el artículo 16 del CPC.
Que en consecuencia, están legitimados para sostener la presente acción declaratoria de simulación y consiguiente nulidad de los contratos de compraventa impugnados e intervinieron en la presente causa, a los fines de constituir y conformar un litisconsorcio necesario Mixto, dado por la comunidad hereditaria que une tanto a la pluralidad de sujetos activos como pasivos, que debe ser todos llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio que vincule entre sí a todas las diversas personas que tienen los mismos intereses jurídicos y este se impone por mandato de la propia ley y lo integra imperativamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 del CPC.
Señalaron que los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita están viciados de ilegalidad por simulación, por constituir una apariencia engañosa y producir una disconformidad consistente entre la voluntad aparente y la real ya que las partes de ese negocio jurídico esconden la verdadera naturaleza de lo disimulado con el fin de engañar a los terceros .
Que los contratantes realizaron un acto simulado con interés de efectuar otro distinto, siendo que por este engaño se encuentran viciados de nulidad por simulación, por ilegalidad, el cual se encuentra en la naturaleza propia de estos contratos de venta realizados entre la Ficta Vendedora ANA TERESA MORENO MORENO y el ficto comprador JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, los citados contratos de venta se desfiguran bajo la apariencia de otro, así el traspaso de la propiedad de los bienes inmuebles de la vendedora al comprador se hace a través o mediante contratos de compraventa simulados , siendo que es una donación de la madre con la finalidad de favorecer a uno de sus hijos, los cuales se dan para engañar a los terceros, para oponerles una artificial apariencia.
Solicitaron se dicte las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar y secuestro sobre los inmuebles.
Indicaron la caducidad de la acción y la fundamentaron en el artículo 1.346 del C.C, en su encabezamiento, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley y que por consiguiente el presente Recurso de Nulidad o Acción de Nulidad está sometido a este término, de cinco años contados desde la protocolización o registro de los contratos de compraventa impugnados, hecho que se produjo el 20 de enero de 2015.
Bajo el petitorio solicitaron: Primero; que se admita, sustancie y decida, la presente reforma de la demanda inicial, conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva. Segundo: que se declare la simulación o nulidadrelativa o anulabilidad de los contratos de compraventa. Tercero que se establezca la responsabilidad del demandado por daños y perjuicios, con la correspondiente condenatoria. Cuarto, establecieron como domicilio procesal entre avenida 7 y 8 calle 23 Vargas, edificio Lamus 7-16, apartamento N°03, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida.
Obra a los folios 156 al 172 anexos de poderes presentados con la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 174), la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, quien actuó en su propio nombre y con el carácter apoderada de las partes demandantes, dejó constancia de haber entregado el cartel de citación inserto al folio 176, que fue ordenado, en el periódico de Últimas Noticias, con fecha 20 de noviembre de 2021, página 22.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 177 y 178), el Tribunal de la causa, admitió la reforma parcial por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021(f. 180), presentada por la abogada MARY CERRADA BENÍTEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de las parte demandante, dejó constancia de haber sufragado los gastos de los emolumentos para la reproducción fotostática y la elaboración de citación del demandado.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 183), el Tribunal de la causa, acordó librar la citación de la parte demanda.
Obra a los folios 185 y 186, constancia y recibo de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, la cual se encuentra firmada de su puño y letra.
Corre inserto al folio187, poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS Y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, para la respectiva representación en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2022 (f. 188), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en el presente juicio.
Obra a los folios 189 al 191, escrito de fecha 31 de mayo de 2022, referente a la oposición de cuestiones previas, presentado por los abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS Y MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron en síntesis lo siguiente:
En el escrito de contestación fue opuesta cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda , podrá el demandado en vez de contestarla oponerle cuestiones previas del articulo 346 numeral 11, que indica la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo ello en concordancia con la parte final del artículo 16 del código procesal, que dice, “ No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede a bien la sustitución completa de sus interés mediante una acción diferente”.
Señalaron como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, Edificio oficentro, 3er piso, oficina Nro. 36.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022 (f. 194), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abocó como Jueza temporal al conocimiento de la causa.
Obra a los folios 195 al 199, escrito de contestación de cuestiones previas, de fecha 13 de junio de 2022, presentado por los abogados DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA y MARY YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandante, quienes negaron, rechazaron y contradijeron las pretensiones de la parte demandada al oponer las cuestiones previas del numeral 11° del artículo 346 del CPC, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1 de junio de 2022.
Que por consiguiente, la parte demandada estaba en la obligación en su escrito de contestación de alegar el supuesto aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de CPC, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Afirmaron que la parte demandada que la parte demandada en su escrito de contestación no formulo las alegaciones correspondientes para la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022 (f. 203), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal.
En fecha 22 de junio de 2022 (f.204), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 205) y señalaron que del escrito de oposición a la cuestión previa; así como del escrito de la sediciente contestación a esta formulada por la parte demandante, meridianamente podrá determinar que el asunto se trata de mero derecho; por lo que o hay nada que probar, dado que el derecho no es objeto de prueba.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (f. 206), la abogada MARY CERRADA, apoderada de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 4 de julio de 2022 (fs. 207 al 208), los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: la prueba documental o Instrumento Público, consagrada en el artículo 1.357 y 1.359, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del CPC, contentiva de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 47 de la registradora Civil del Municipio Libertador de Estado Mérida y el Acta de defunción N° 1.454, del ciudadano EDGAR RAMON CERRDA MORENO, padre fallecido de los demandantes.
SEGUNDO: la prueba documental o Instrumento Público, consagrada en el artículo 1.357 y 1.359, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del CPC, contentiva de la copia certificada de la sentencia definitiva y firme, mediante la cual declaró como único y universales herederos de cujus EDGAR RAMOIN CERRADA BENÍTEZ, a sus hijos, MARY YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMIRETHD CERRDA BENÍTEZ, YORGYN CERRDA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRDADA BENÍTEZ Y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ y a su viuda ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA.
Por auto de fecha 4 de julio de 2.022 (f, 217), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales, promovidas por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandante, señaladas como primero y segundo el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de la incidencia.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2022 (f. 218), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 22 de junio de 2022, inserto en el folio 205, suscrito por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal manifestó que el mismo será tomado en cuenta en la sentencia de cuestiones previas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2022 (folios 220 al 226), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
V
MOTIVACIÓN
Ahora bien, se observa de los libelos de la demanda original y reformado, que los mencionados ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ. Que son hijos, hijas y cónyuge viuda y por ende sucesores y únicos herederos universales del de cujus ciudadano EDGAR RAMON CERRADA MORENO.
Que por tal motivo tienen interés legítimo y directo como herederos y sucesores a título universal de los derechos y acciones del patrimonio de su causante antes mencionado, y de la solicitud contenida en el expediente Nº 8.185, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 17 de Junio de 2019, cuya actuación obra a los folios 13 al 46, del presente expediente, para sostener la presente demanda declaratoria de simulación y consiguiente nulidad por ilegalidad como tercero del negocio simulado entre la vendedora ANA TERESA MORENO, y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, que esos OCHO (8) CONTRATOS DE COMPRA VENTA fueron suscrito en fecha 20 de enero de 2015 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales detalla en su libelo reformado a los folios 145 al 147, y que los indicados documentos obran a los folios 49 al 88 del presente expediente.
Por otra parte, sostiene la representación judicial, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de la parte demandada, ciudadano ADOLFO CERRADA MORENO, en relación a la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, (vid, folios 189 al 191).
Ahora bien, la citada norma se refiere al interés procesal como medio para obtener, de acuerdo a la garantía jurisdiccional que debe el Estado la satisfacción de su interés.
Alegado en el caso de marras la prohibición de la acción propuesta, como defensa previa de pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, pasa este sentenciador a decidir la cuestión previa invocada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
De acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos de la acción mero declarativas a saber: A) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y B) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
La acción mero-declarativa surge a la vida judicial en Venezuela, y se impone, incluso antes de estar consagrada en la norma escrita, como una necesidad del Derecho de ofrecer, de una manera menos traumática, expedita y sin mayores dilaciones, facilidades para obtener la declaración de la existencia de un derecho y su alcance, o de una relación jurídica y su sentido, surgido al calor de una convención o por un hecho ilícito, o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La peculiaridad del objeto de la acción mero-declarativa y la ausencia de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso -a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil- a las previsiones que regulan el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con su objeto.
La acción mero-declarativa, como se sabe, se consagra en la legislación venezolana por vez primera -aun cuando la jurisprudencia y la doctrina patria ya la habían aceptado- a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil del 13 de marzo de 1987. En efecto, en su artículo 16 se señala que el interés jurídico actual del actor para intentar una demanda "puede estar limitado a la mera-declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", objetos éstos que, más tarde, será ampliados, por vía de interpretación jurisprudencial, a las situaciones jurídicas.
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario.
Al demandarse en acción mero declarativa, su interés se limita a que el Juez declare que él es titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea este de naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta sólo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
"(...Omissis...). En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. (...Omissis...) En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...). Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone: (…Omissis…) “...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in líminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (…Omissis…)
Por su parte, tenemos al comentarista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, volumen 1 nos enseña lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción de derecho reconocido.
«(...) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedí miento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativa como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, con la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mera declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento sus respectivos derechos” Obra citada Pág.91.
"... La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)”
Siguiendo este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, sobre las acciones mero declarativas señala:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró,
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, expediente No. 88-374, expresó:
“(omissis). El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De conformidad con la parte final de la citada norma, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante resultan inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el aparato de justicia atendiendo y conociendo de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior, pues se reitera, no se dilucida el conflicto que es la finalidad esencial del aparato de justicia, simplemente se dilata en el tiempo la obtención de la satisfacción del verdadera interés jurídico tutelado.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en una condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda original y el libelo de demanda reformado, junto con los instrumentos fundamentales que la acompañan, interpuesta por la parte demandante ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, contra el demandado de autos, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, se observa que expresan en el petitorio, expresamente, lo siguiente:
--Que se declare la simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra ventas antes señaladas, (vid, folios 9 y 10, y 155). Y que se establezcan las responsabilidades de los demandados por daños y perjuicios, (vid, folios 10 y 155)--.
La petición realizada en la presente demanda de simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra venta antes señalados, se observa que el planteamiento expresado en los libelos de demanda original y reformado por la parte demandante, en la que accionan por simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los ocho (8) contratos de compra venta, suscritos entre los ciudadanos, vendedora ANA TERESA MORENO, y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado en fecha 20 de enero de 2015.
Al aplicar los postulados citados anteriormente con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comento es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del operador de justicia, que se declare la simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra venta antes señalados, (vid, folios 9 y 10, y 155). Que se establezcan las responsabilidades de los demandados por daños y perjuicios, con las correspondientes condenatorias, (vid, folios 10 y 155), pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativo de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observa, que este caso en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de nulidad de venta bien sea relativa o absoluta, simulación de venta, conjuntamente con los daños y perjuicios, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza meramente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, dado que en este caso, la demanda se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta, es decir, la acción mero declarativa.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado estima que del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por los actores puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción de nulidad absoluta de venta; nulidad relativa de venta; y/o, por simulación de venta, conjuntamente con los pretendidos daños y perjuicios, pues como antes se indicara no basta el interés jurídico actual, sino que además se requiere que la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucede lo contrario, por cuanto solicitan tres tipos de pretensiones que se excluyen entre sí, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Indicado lo anterior es preciso señalar que, como ha quedado expuesto en el presente caso, el asunto en controversia se decide en virtud de una cuestión de previo pronunciamiento, como lo es la inadmisibilidad declarada anteriormente, lo que exime al jurisdicente de entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo necesario examinar las pruebas que pretendieran demostrar una situación distinta a la cuestión de previo pronunciamiento señalada. Así se establece.
VI
PARTE DISPOSITIVA:
PRIMERO: con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, alegada por la parte demandada Ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, antes identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OAR DIAZ ANGULO Y PEDRO LEOBARDO QUIENTERO MATOS.
SEGUNDO: inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y MARI ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENITES, por intermedio de sus abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑAMPEÑALOZA. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda original de 17 de enero de 2020, y se anula el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 06 de diciembre de 2021.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil”.
Obra al folio 227, diligencia de fecha 22 de julio de 2022, la abogada MARI YASMILEEY CERRADA BENÍTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2022.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (vuelto del f. 229), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir con oficio el expediente.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 3 de octubre de 2022(fs. 242 al 244), los abogado MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de informes el cual se resumen en los siguientes términos:
Solicitaron que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia Impugnada por las siguientes razones:
a) Que la sentencia de primera instancia se encuentra total y absolutamente motivada toda vez que el asunto sometido a su consideraciónla cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron que la cuestión, fue debidamente analizada y resuelta por la sentencia impugnada, cuando en extenso, en la parte motiva de la misma, hizo un estudio pormenorizado acerca de acción Mero Declarativa, tanto del punto de vista doctrinario como Jurisprudencial.
b) Que la sentencia no podrá ser impugnada por violación a la carta magna por cuanto se le haya violado el sagrado derecho a la defensa; toda vez que la parte demandante ha ejercido hasta la sociedad la misma; al extremo que al exceso en esta los ha llevado a incurrir en temeridades jurídicas; al extremo de haber demandado a nuestro representado estimando la demanda en una cantidad multimillonaria, solicitando medidas de prohibición e enajenar y gravar , las cuales fueron decretadas por el juzgado de mérito, olvidando que tal cual fue redactada la demanda, se trata de un asunto meramente sucesoral el cual no solo en Venezuela, sino en el mundo tienen las legislaciones regulada esta situación; por lo que cualquier demanda en este sentido, tiene que respetar forzosamente la legitima de todos los coherederos por lo que es ilegal a todas luces que se hubieran decretado medidas que a la larga resultarían temerarias.
Señalaron que dicha acción se encuentra prescrita y existe inepta acumulación
C) Que tampoco podrá impugnarse la sentencia, por falta de motivación ya que ella decidió sobre lo alegado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 3 de octubre de 2022, (f. 2456 al 255), la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes que se sintetizan a continuación:
1) Ratificaron, que la pretensión planteada por los demandantes de autos, es una acción de simulación con nulidad de los contratos de venta o de nulidad contractual por simulación con fundamento legal en lo consagrado en el artículo 1.281 C.C, tal como se expresa en el escrito libelar y no una acción Mero- declarativa o de Certeza como, lo pretende la sentencia recurrida.
2) Que sus representados, no disponen en el ordenamiento jurídico nacional de otra acción judicial o medio legal, distinto al planteado de nulidad de ventas por simulación para satisfacer su interés, que consiste en despejar la incertidumbre creada por las ventas del patrimonio familiar a través de contrato de compra venta simulados.
3) Que la norma de derecho que la recurrida debió aplicar al presente caso, para declarar la admisibilidad de la demanda es la contenida en el artículo 1.281 del C.C , en armonía y adecuación del articulo 16 CPC.
Citaron la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2012, caso ILDEMARO SEGUNDO FERRER Y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejo sentado el criterio al señalar que consecuencialmente ha sido constante y pacifica la doctrina y la jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Señalaron que los demandantes, solicitaron la nulidad por simulación de los documentos de venta siguientes: 1) venta N° 2015-79, 2) Venta N° 2015-76, 3) Venta N° 2015-82, 4) Venta N° 2015-83, 5) Venta N° 2015-80, 6) Venta N° 2015-77, 7) Venta N° 2015-81, 8) Venta N° 2015-78, todos ellos registrados y protocolizados por ante la oficina sub- Alterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2015, los cuales cursan agregados a los autos del folio 49 hasta el folio 88 del expediente de la causa que fueron suscritos entre la ficto vendedora ANA TERESA MORENO MORENO, fallecida en fecha 4 de diciembre de 2019, abuela y suegra de los demandantes y el ficto comprador JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, tío cuñado de los demandantes en la presente causa, por tanto sus representados como accionantes por simulación como terceros (3) herederos que son, así como el accionado se encuentra legitimados conforme al artículo 1281 del C.C, para actuar en el presente proceso, según las comentadas antes jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya que los herederos en modo alguno pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos.
Que los representados ya estaban habilitados para hacer valer o defender su parte en la legitima que les corresponde como hijos y cónyuge viuda del cedente y futuros herederos del mismo porque dichos bienes forman parte del caudal hereditario familiar del cual se le ocasionó daños al reducir de manera sustancial y casi desaparecer su derecho a suceder.
Que por consiguiente, sus representados al solicitar la nulidad por simulación de los documentos de venta antes, mencionados y protocolizados todos en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estados Mérida en fecha 20 de enero de 2015 y siendo que dichos documentos fueron suscritos entre los demandados como parte vendedora y compradora de las ventas simuladas.
Señalaron que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1281 del C.C, dado que declaró la inadmisibilidad de la demanda de simulación propuesta y decidirla como si fuera una acción mero declarativa o de certeza sin que existan alegatos y pruebas de la parte demandante en este sentido, siendo que la acción propuesta es de nulidad contractual por simulación fundamentados en el artículo 1281del C.C, violando de esta manera por falta de aplicación la norma citada en razón de los cuales el fallo producido debe ser revisado o examinado en su legalidad revisados los requisitos de cumplimientos de admisibilidad de la acción propuesta.
DE LAS OSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 11 de octubre de 2022, (Fs.257 al 259), la representación Judicial de la parte demandada, abogados, MARIO DE JESUS DÍÁZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS Y OMAR DÍAZ ANGULO, presentaron observaciones a los informes en los siguientes términos:
Primero: que la parte demandante desde el inicio de su escrito de informes, persiste en la idea de confundirnos en que la acción es de simulación con nulidad, que dio cumplimiento con los requisitos formales de la demanda por Simulación y Nulidad Contractual contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que ese hecho no ha sido objetado por su parte, en primer lugar, porque no es la oportunidad legal para hacerlo en segundo lugar, porque le opusimos a la demanda fue la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en la parte infine del artículo 16 del código de Procedimiento Civil.
Señalaron que la prohibición expresa de la ley la ha hecho el legislador con la idea de prevenir el ejercicio abusivo del derecho; ya que al hacerlo la demanda resultaría infundada, en la cual el actor mueve la acción hasta la sentencia sin un derecho efectivo que tutelar.
Segundo: que insiste la parte demandante en que se trata de una Acción de Simulación con Nulidad de los contratos de venta o de Nulidad Contractual consagrada en el artículo 1281 del Código Civil.
Señalaron que la Acción de Nulidad Persigue destruir radicalmente el contrato que carece de formalidades esenciales y no pronunciadas conforme a la Ley.
También, indicaron que la nulidad de los actos jurídicos es establecida por la ley en virtud de que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y afectan la validez del mismo, que la doctrina sostiene que la teoría de la nulidad es de carácter general a todo derecho y no particular a una de las ramas. Que habla de nulidad y no indica si es absoluta o relativa todo lo cual es distinto como distintos son los hechos.
Señalaron que por la razones anteriormente expuestas es que no se pueden acumular una acción de nulidad con una de simulación o viceversa, así se haga de manera subsidiaria.
TERCERA: También indicaron que la acción declaratoria de simulación y consiguiente nulidad, integran una Litis consorcio mixto por la comunidad hereditaria que una tanto a la pluralidad de sujetos activos como pasivos que deben ser llamados a juicio, para integrar el contradictorio. Este último debe ser tomado en consideración, toda vez que los demandantes resultarían siendo ellos mismo entonces demandantes y demandados, lo cual es improcedente por ilegal, ilógico e irracional; pues en estricto derecho nadie puede demandarse asimismo, si el extinto EDGAR RAMON CERRADA MORENO, ERA HIJO DE LA TAMBIEN EXTINTA ANA TERESA MORENO, JURIDICAMENTE QUIEN REPRESENTA al extinto EDGAR RAMON CERRADA MORENO, es su cónyuge y sus hijos demandantes y si, lo intentado en un recurso de nulidad tiene que demandar a las partes contratantes esto es, a nuestro poderdante y a su propio padre EDGAR RAMON CERRADA MORENO, quien viene al juicio como hijo de ANA TERESA MORENO, lo que los demandantes resultaran demandados , con el carácter que ellos mismos señalan en el libelo y en el transcurso de este pleito, con el carácter de sucesores del extinto EDGAR RAMON CERRA MORENO.
CUARTA: Igualmente señalan que la venta simulada, es una donación de la madre con finalidad de favorecer a uno de sus hijos. Hecho este que no puede ser objeto de un juicio de nulidad y que este resulto en la institución hereditaria, de igual manera está resuelto el hecho de que el ejecutarse los contratos de venta supuestamente simulados el patrimonio familiar quedara profundamente afectado en sus bienes y muerta la legitima del artículo 883 del Código Civil, al no haber bienes que partir y que esto hace procedente el hecho de no haberse aplicado en forma adecuada el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ante este hecho es claro que la parte demandante, solo invoco la primera parte o encabezamiento de este artículo referido al interés jurídico actual y en ninguna parte, del curso de este proceso se señala ni a título de referencia la parte infine de dicho artículo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la demanda de nulidad de contrato de compra venta y daños y perjuicios contenida en los documentosprotocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales identificaron de la siguiente manera:
Bajo el N° 1, Consistente en la venta de un apartamento que es parte del edificio Boyacá, Torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del conjunto residencial independencia, señalado con el N° 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción, Jurisdicción del municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida el cual se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-4-1530 del folio Real del año correspondiente.
El identificado bajo el N° 2, el cual consiste en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno con todas las mejoras y bienhechurías existentes, ubicada en la avenida 7 Maldonado signado con el N° 23-23, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-76, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373-12-8-2-757, del folio real del año correspondiente
Bajo el N°3, consistente en la venta de una casa para habitación y su correspondiente terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 23-29, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , registrada en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-82, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-2-762 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 4, consistente en la venta de un lote de terreno signado con el N° 17, ubicado en el Salado, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-83, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 373-12-9-1-1979 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N°5, consistente en la venta de dos (02) inmuebles, ubicados en la calle 24 N° 8-159, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de enero de 2015, Inscrito bajo el N° 2015-80, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con N° 373-12-8-2-760 del folio real del año correspondiente.
Bajo el N° 6, consistente en la venta de dos (02) inmuebles ubicados en la avenida 7 Maldonado, Signado bajo el N° 23-23, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno con todas las mejora y bienhechurías, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el número 2015-77 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-758 del folio real correspondiente.
Bajo el N° 7, venta de dos inmuebles ubicados en la calle 24 Rangel N° 8-159 Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, primero un apartamento en el segundo piso y un apartamento en el tercer piso en construcción, registrada en fecha 20-01-2015, inscrito bajo el número 2015-81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373-12-8-2-761 del folio real del año correspondiente.
El identificado bajo el N° 8, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 11, consistente en la venta de una casa de habitación y su respectivo terreno identificado bajo el N° 23-37, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en fecha 20 de enero de 2015, inscrito bajo el N° 2015-78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 373-12-8-2-759 del folio real del año correspondiente.
Y en tal sentido, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sea confirmada, modificada, revoca da o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El recurso de apelación cuyo conocimiento fue deferido a esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, por la abogada MARY CERRADA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:«…declaró: PRIMERO: con lugar la defensa previa con forme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento Civil…» Segundo: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANSISCO CERRADA BENITEZ, por intermedio de su abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA,…» y, dada la facultad de re-examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia de la reforma del libelo de demanda,presentada por el abogado DENIS DE JESÚS TERAN PEÑALOZA CARLOS ARTURO PEÑA, en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadana MARY YAZMILEEY CERRDA BENITEZ Y MARI ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, representación que consta a los autos mediante poder apud acta agregado al folio 94 y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, abogada, domiciliada entre avenida 7 y 8 calle 23 Vargas edificio Lamus N° 7-16, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos YORGGY ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia de instrumento poder otorgado en Santiago República de Chile el 17-08-2021, por ante el Notario suplente de la Notaria de Santiago Félix Jara Cadot bajo el N° EAC 1564175, debidamente apostillado, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia en poder autenticado por ante la notaria publica tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 18 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 34, Tomo 61, folios 193 hasta 105 de los libros de autenticaciones respectivos; ANAIS BENÍTEZ DE CERRADA, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 25 de abril de 2019,inscrito bajo el N° 20, Tomo 30, folios 60 hasta 62 de los libros de autenticaciones respectivos; MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida de fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el n° 12, tomo 62 folios 35 hasta el 37, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaría.
Al respecto de las pretensiones incoadas por la parte demanda y a los fines de que sea declarada la pretensión de SIMULACIÓN CON NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA O DE NULIDAD CONTRACTUAL POR SIMULACION, acción propuesta en el petitorio de la reforma de la demanda por la parte actora (f. 155) y ratificada en el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2002 (f. 246) y también solicitado en el petitorio de la reforma bajo el título “Tercero” (f. 155) donde solicitan SE ESTABLEZCA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS con la correspondiente condenatoria (Resaltado de esta Alzada).
Esta Alzada, del análisis minucioso realizado a las actas procesales contenidas en el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la reforma de la demanda, en la misma se acumularon tres pretensiones, a saber: pretensión de SIMULACIÓN CON NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA O DE NULIDAD CONTRACTUAL POR SIMULACION y tambiénsolicitan “SE ESTABLEZCA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS” con la correspondiente condenatoria.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en el juicio por retracto legal arrendaticio, simulación y nulidad de acta de asamblea, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Leído y analizado los relatos de las pretensiones plasmadas en libelo de demanda y su reforma, se observa que la parte actora, infringió los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado dos o más pretensiones en una misma demanda, como es simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compraventa señalados en la parte narrativa de esta sentencia y daños y perjuicios; por cuanto dichas pretensiones se excluyen entre sí; si bien se tramitan por el procedimiento ordinario, esas pretensiones no pueden ser acumuladas, por cuanto no son compatibles y conllevan a consecuencias jurídicas distinta, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la nulidad de contrato de compraventa y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la acción de daños y perjuicios. Así se decide.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en pretensiones incompatibles, que se contrarían o excluyen entre sí, siendo el asunto de eminente orden público procesal, resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y lasentencia recurrida por la parte demandante, debe ser modificada y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso sometido al conocimiento, así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2022, por la abogada MARY CERRADA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandante o actora, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente Inadmisible la demanda.
TERCERO: Se declara INADMISIBLEla demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, por intermedio de sus abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a losveintiúndías del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Inde¬pendencia y 163º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión,lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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