REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LOS TERCEROS NTERVINIENTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDARODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZMÁRQUEZ y MARTHA LUCIA REINOSO que obra al folio 64, contra el auto proferido en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 57 al 61), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, en el juicio interpuestopor la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZpor resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 (f. 69), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Estado Mérida,le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados al décimo día de despacho siguiente, y de conformidad con el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho.
Obra al folio 70, acta de inhibición del Juez, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, de fecha 22 de junio de 2017.
En auto de fecha 29 de junio de 2017 (vto. f. 71) se dejó constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 7 de julio de 2017 (f. 74), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 75 al 77), esta Superioridad declaró sin lugar la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 79), esta Alzada declaró firme la sentencia que declaró sin lugar la inhibición propuesta, acordando remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 82), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
Consta al folio 83, acta de inhibición del Juez, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, de fecha 16 de marzo de 2018. Adjuntando al acta sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 84 al 96).
En auto de fecha 21 de marzo de 2018 (vto. f. 97) se dejó constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2018 (f. 100), éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 12 de abril de 2018 (fs. 101 al 103), ésta Superioridad declaró con lugar la inhibición propuesta y como consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (f. 105), la Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 106 al 108, resultas de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante diligencia (f. 109), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, solicitó copias certificadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 110), se dejó constancia de que se devolvió, debidamente firmada, la boleta de notificación librada a los terceros intervinientes.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 112), ésta Alzada acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de los terceros intervinientes.
En fecha 13 de octubre de 2022, la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de informes en once (11) folios útiles (fs. 114 al 129). Junto a sus anexos (fs. 125 al 229).
Mediantediligencia de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 230), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 233), ésta Superioridad acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de los terceros intervinientes.
En auto de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 231), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 239), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 235), éste Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de los terceros intervinientes.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 237), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderados de la parte demandante, se dieron por notificados de la reanudación de la presente incidencia. Asimismo consignaron, copia simple poder notariado, copia simple de inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional donde se declaró perecido el amparo que se había intentado (fs. 238 al 255).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inició por la oposición hecha por la representación judicial de los terceros intervinientes a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2017, mediante diligencia (f. 02), el abogado PABLO IZARRA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de febrero de 2015.
Obran del folio 03 al 21, copia certificada del escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, presentado por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderadas de los terceros intervinientes.
Rielan del folio 22 al 54, los documentos públicos promovidos junto con el escrito de oposición, siendo estos los siguientes:
1) Constancia certificada emitida en fecha 18-01-2017, por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 22 y 23)
2) Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda de tercería. (fs. 24 al 32)
3) Inspecciones judiciales realizadas en fechas 17-12-2015, 29-03-2016, 03-10-2016 y 29-03-2016. (fs.33 al 54)
En fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia (fs. 55 y 56), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la oposición a la ejecución.
II
DEL AUTO APELADO

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 57 al 61), se pronunció sobre la improcedencia la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…El caso bajo análisis , esta referido a una intervención de la parte interesada o de la intervención voluntaria según el caso, en base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería entres tipos, a saber, 1º) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; 2) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y 3) tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. Siendo está última en a que se basa tal pedimento.
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalo anteriormente, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, siendo el segundo caso lo propuesto por la peticionante si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá dar el tercero caución bastante, y suficiente a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, habiéndose agotado a la parte ejecutada o parte interviniente interesada habiéndole la oportunidad de la carga alegatoriapor efecto del artículo364 del Código de Procedimiento Civil, gozando el dispositivo del fallo dictado en este proceso de la intangibilidad y la inmutabilidadque recubren la Cosa Juzgada, por consiguientedebe esta Jurisdicente debe reiterar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien por sus conocimientos de derecho procesal, pretendevencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, a quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparenteque permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, así como de atender al deber de verificar y analizar la procedencia o no de lo peticionado por la parte interesadas en este caso en concreto solicitan la suspensión de la ejecución de a sentencia alegando la violación de los derechos de sus representados, verificándose que no existe tal vulneración y que tal pedimento como defensa de sus representados no es la más idónea para ello.
Para concluir en el presente caso su derecho reclamado además como ya fue dilucidado el presunto derecho reclamado en el proceso parte peticionante y se determinó que no tiene cualidad por cuanto no es parte en este juicio y en consecuencia no se puede oír solicitud alguna por considerarse que se negaría el derecho a la parte actora de hacer efectiva su derecho demuestrasuficientemente en que consiste la violación de los supuestos derechos que dicen que se les están vulnerando. Es por ello que esta Juzgadora considera en el presente caso, la parte peticionaria interviniente no demostró la existencia de las razones que legalmente alegani demostró con documento fehaciente o prueba fehaciente tener derechoalguno para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia, por no tener cualidad por no ser parte en el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto, dadas las consideraciones de hecho y de derecho se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015. Una vez lo solicite la parte actora este Tribunal deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de procedimiento Civil.» (sic)
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha27 de abril de 2017 (f. 64), la profesional del derecho MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, ejerciórecurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 (f. 63), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2022 (fs. 114 al 129), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO,en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente proceso, comenzó por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada en fecha 10-10-2013, por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.200.981, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil; en contra del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.956.232, por un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado el día 25 de junio de 2.013, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el N° 44, Tomo 64, de los respectivos libros, sobre el inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro Av. 5, signadocon el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), desde hace más de diez años vienen ocupando sus representadas en calidad de inquilinos, en fecha 14-10-2.013 fue admitida la demanda bajo N° 7710 y tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fecha 30/10/2013 se dio por citado el demandado y procede el 04/11/2013, a dar una escasa y deficiente contestación a la demanda, resaltando que el documento fundamental trata de un contrato de arrendamiento, suscrito con el fin de obtener una sentencia que les permita desalojar el inmueble ya que el demandado LEOPOLDO ANGARITA,nunca ha ocupado y no es quien ocupa el inmueble, aunado a ello este ciudadano a conveniencia se ha atribuido sobre el inmueble objeto de este juicio por ante los Tribunales Civiles una doble condición y/o cualidad, es decir, en unas causas ha manifestado ser arrendador y en este caso arrendatario, como fue alegado y probado ante el Tribunal de la causa sin embargo declaro improcedente la oposición, afectando de manera directa los derechos irrenunciables de sus representados como verdaderos inquilinos y ocupantes del inmueble desde hace más de 10 años mismo, de igual manera es procedente la apelación por cuanto la Juez no se pronunció sobre la nulidad y el fraude procesal que en el escrito de oposición a la ejecución fue planteado por sus representados vulnerado el debido proceso al no aplicar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por lo que consideran que no solo se violó el debido proceso, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho como terceros, de igual manera el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar en virtud de que se omitió y la juzgadora no valoró las pruebas de Inspecciones Judiciales que como documentos públicos le fueron presentados con el fin de demostrar que LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ no es quien ocupa el inmueble objeto de este juicio.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga valer y se apliquen en este juicio las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se invocan a continuación y que no fueron consideradas por el Tribunal de la causa al momento de decidir sobre la oposición a la ejecución del desalojo formulada por cuanto serían los terceros ocupantes los afectados de manera directa sin juicio previo:
1. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19 de Octubre del 2.000, Exp. N° 00-0416, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
2. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de julio de 2.012, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 09-0467, en la cual, el Alto Tribunal entre otras cosas declaró de oficio inexistente la demanda de simulación de contrato de arrendamiento que perseguía el desalojo de un inmueble ocupado por terceros quienes eran los verdaderos inquilinos, considerando la Sala que el fraude procesal es materia de orden público.
3. Sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del año 2.002, Con ponencia del Magistrado: Eduardo Cabrera.
Que con base a lo que establece el artículo 520 del Texto Adjetivo Civilcon el fin de demostrar que el demandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ no es la persona que ocupa el inmueble en calidad de inquilino y que son sus representados junto a un grupo de personas las que han venido ocupando los puestos de exposición de buhoneros que se encuentran dentro del inmueble, promovieron en esta instancia los siguientes documentos públicos administrativos, los cuales tienen pleno valor probatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes tal y como lo establece la ley y pidieron que sean admitidos por ser documentos públicos tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Valor y Mérito jurídico a los siguientes documentos públicos administrativos:
1) Copia certificada del registro de comercio "MODAS MAGOLA" de la ciudadanaMagola de Jesús López Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.544, emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el N° 11, del año 2015, Expediente 379-26586;
2)Certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, N° 202050000223000545752;
3) Resolución de incumplimiento de deberes formales N° M221494332, emitido por el INCES, de fecha Caracas 27 de Junio de 2002;
4) Aval del consejo comunal "Albarregas- Montoya" N° de Rif C- 29947475-4, de fecha 30 de agosto del 2022;
5) Actas de comparecencia y de primera prórroga, emanada por la gerencia administración de tributaria SAMAT de laAlcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 15-08-2002 y 28-09-2002 en su orden;
6) Registro de comercio "LUCHO OFERTAS" del ciudadano Luis Adolfo Vergara, titular de la cédula de identidadN° 26.371.2451, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el N° 2, del año 2011, Expediente 379-8948,
7) Acta de constancia de fecha 26-10-2021;
8) Citación de fecha 22-10-2021;
9) Acta de apertura de establecimiento de fecha 26-10-2021, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
10) Resolución de incumplimiento de deberes formales N° 22-05-14-3-06, emitido por el INCES de fecha Caracas 23 de mayo de 2022:
11) Acta de comparecencia del ciudadano Luis Adolfo Vergara, titular de la cédula de identidad N° 26.371.2451, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 17-08-2002;
12) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor del ciudadano Luis Adolfo Vergara, titular de la cédula de identidad N° 26.371.2451, de fecha 09-09-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía de Fianza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101071;
13)Copia certificada del registro de comercio "Creaciones Pamiqui” de la ciudadana Obdulia Patricia Miranda Quimis, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.909.569, emanado por el Registro Mercantil Primero del EstadoMérida, anotado bajo el N° 18, del año 2016, Expediente 379-31674;
14) Actas de comparecencia y de primera prórroga, Obdulia Patricia Miranda Quimis emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 15-08-2002 y 28-09-2002 en su orden;
15) Copia certificada del registro de comercio "Comercializadora Distribuidora YORGI RR" del ciudadanoYon Jairo SierraBecerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.757, emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el N° 27, del año 2013, Expediente 379-17861;
16) Actas de comparecencia y de primera prórroga, de la ciudadana MIRAIM OLIVEROS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.032.647, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del MunicipioLibertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 15-08-2002 y 28-09-2002 en su orden;
17) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la ciudadanaMIRAIM OLIVEROS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.032.647, de fecha 09-09-2002, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101026;
18) Registro de comercio “Modas Yule” de la ciudadana Yulepzi Esther Valera Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.197.863, emanada por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado Bajo el Nº 5, del año 2014, Expediente 379-13332;
19) Acta de comparecencia de la ciudadana Yulepzi Esther Valera Zerpa, venezolana, titular de la cedula identidad N° 20.197,863, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23-08-2002;
20) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la ciudadanaYulepzi Esther Valera Zerpa, venezolana, titular de cedula de identidad N° 20.197.863, de fecha 09-09-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía de Finanza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101192;
21) Registro de comercio “Creaciones Melli” de la ciudadana Melissa Parra Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.049.222 emanado por el Registro Mercantil Primero del EstadoMérida, anotado bajo el N° 18, del año 2015, Expediente 379-23342;
22) Acta de comparecencia de la ciudadana Melissa Parra Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.049.222 emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17-08-2002;
23) Registro Unico de Información Fiscal (RIF), emanado por el SENIAT a favor Melissa Parra Cortez, antes identificada;
24) Copia certificada del Registro de Comercio "ModaYajaira" de Yajaira Castillo Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.446, emanado por el Registro Mercantil Primero delEstado Mérida, anotado bajo el N° 27, del año 2020, Expediente 379-41660;
25) Actas de comparecencia de la ciudadana Yajaira Castillo Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.446, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15-08-2002;
26) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la ciudadana Yajaira Castillo Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.446, de fecha 09-09-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía de Fianza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101062;
27) Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el SENIAT a favor Yajaira Castillo Duarte, antes identificada;
28) Registro de Comercio "Modas Puf" de la ciudadanaYusmary del Valle Becerra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.706.060, emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el N° 1, del año 2012, Expediente 379-13719;
29) Actas de comparecencia de la ciudadanaYusmary del Valle Becerra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.706.060, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del EstadoBolivariano de Mérida de fechas 15-08-2002;
30) Registro de comercio "Naily Boutique" de la ciudadana Liara Vergara López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.128.333, emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el N° 3, del año 2015, Expediente 379-27272;
31) Actas de comparecencia y prórroga de la ciudadanaMaritza Yudit Lizcano Castillo, titular de la cédula de identidad N° 22.664.627, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 15-08-2002 y 28-08-2002, en su orden;
32) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la ciudadanaMaritza Yudit Lizcano Castillo, titular de la cédula de identidad N° 22.664.627, de fecha 09-09-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía de Fianza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101043;
33) Acta de comparecencia de la ciudadanaNayarit Suarez, titular de la cédula de identidad N° 11.016.645, emanada por la Gerencia Administración de Tributaria SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17-08-2002;
34) Certificados de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de los ciudadanos Rosa Xiomara Nava Rodríguez, Manuel Apolo ApolinarioGonzález y Jesús Rojas, titulares de la cédulas de identidad Nros: 9.392.253, 23.214.136 y 15.620.766 en su orden de fecha 09-09-2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía de Fianza y Comercio Exterior, Registro N° CRNE2002/101464, 101436 y 101081, respectivamente.
Que con lo cual dejan probado que distintos órganos administrativos Nacionales y Regionales han constatado que sus representados son quienes realmente ocupan el inmueble objeto de la medida de desalojo, y que dicha ejecución los afecta de manera directa ya que lesionaría su derecho al trabajo, por lo tanto, de estos documentos públicos administrativos se evidencia la existencia de un Fraude Procesal cometido por la demandante y el demandado de autos con el fin único de desconocer los derechos los terceros que ocupan el inmueble objeto del desalojo desde hace más de diez años tal y como se evidencia del contenido de estas documentales.
Por todas las razones antes expuestas es que solicitó que sea declaradocon lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia sometida por apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, solicitada por la representación jurídica de los terceros intervinientes, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.A cuyo efecto este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, se está en presencia de una oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha23 de febrero de 2015,opuesta por terceros intervinientes, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en cuanto a la suspensión de la ejecuciónpor causa de oposición de tercero, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por elretardo, si la tercería resultare desechada.
Así, el legislador en ese artículo estableció la posibilidad legal de se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, de igual forma, se puede interpretar de dicha norma, que el instrumentopúblico fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la acciónla ejecución.
De igual manera, dicha norma establece dos supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal, de modo que, en el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la terceríaestáfundada en un instrumento público fehaciente y; la segunda hipótesis es que si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez, para así suspenderla ejecución de la sentencia definitiva.
El autor Venezolano Calvo Emilio Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Caracas 2015, expuso en cuanto a la norma ut supra mencionada, lo siguiente:
«El tercerista tiene el derecho de oponerse a que la sentencia sea ejecutoriada en tanto el interesado en ello no diere caución bastante para responder de las resultas del juicio de tercería. Se requiere, en consecuencia, una garantía suficiente para que pueda realizarse la ejecución del fallo, por lo que el Juez debe proceder con toda la prudencia en la estimación de la garantía o caución. No obstante, el tercerista puede evitar la ejecución si presentare documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama. Los documentos de esta clase son aquellos que tienen carácter de público o autentico que prueban clara y ciertamente el derecho; también valdría con fuerza ejecutiva el instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.» (p. 378)
No obstante, en concordancia con la oposición a la ejecución de la sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala el Principio de Continuidad de la Ejecución, en cuanto expone que:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y n el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.»
La norma transcrita pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, siendo que la solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia,comprende una excepción al principio de Continuidad de la Ejecución, que solo proceden una vez comenzada la fase de ejecución, pero no antes; por dos causales en específico: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.
Ahora bien, precisado lo anterior, además de las excepciones expuestas, enciertos casos la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Siendo que , para el caso que nos compete, la tercería, se autoriza a suspender la ejecución de la sentencia si el terceristaexhibiere instrumentopúblico fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si en el caso bajo estudio, se cumplió con lo establecido por la Ley Adjetiva, para la procedencia o no de la suspensión de la ejecución por parte de los terceros intervinientes, a saber, que dicha oposición haya sido fundada en un instrumento público fehaciente y que si no fuere fundada en instrumento público fehaciente, se haya dado caución suficiente:
Esta Alzada observa que, el instrumento público fehaciente, se extrae de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, que los terceros intervinientes, acompañaron su escrito de oposición con los siguientes instrumentos:
• Constancia certificada emitida en fecha 18-01-2017, por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual se hace constar la existencia de la demanda de terceríasignada con el Nº 6409, intentada por motivo de fraude procesal desde hace más de dos años en contra de los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ.
• Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda de tercería intentada por motivo de fraude procesal por más de dos años en contra de los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, que cursa por ante el Tribunal Primero Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6409.
• Inspecciones judiciales realizadas en fechas 17-12-2015, 29-03-2016, 03-10-2016 y 29-03-2016, por los Juzgados Quinto, Cuarto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de estos instrumentos, considera esta Jurisdicente, que los mismos carecen de validez por cuanto no reúnen los requisitos legales para que sean los instrumentos públicos fehacientes a los que se hace referencia el artículo 376del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a modo de esclarecer, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-070, en cuanto aque documento hace prueba fehaciente en tercería, dejó sentado que:
«Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:…
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca....
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.»(Subrayado de esta Alzada)
Así, en el caso bajo estudio, los terceros opositores se fundamentan en instrumentos públicos administrativos, alegando que la tercería es pública, razones por las cuales el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros y no constituye una prueba fehaciente, por no constituir un acto jurídico válido, por lo que en consecuencia, no se encuentra fundada la oposición en instrumento fehaciente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, no se evidencia que los terceros intervinientes, hayan dado caución suficiente algunaa falta de instrumento público fehaciente.
En conclusión, en el presente caso, las solicitantes de la suspensión de la ejecución de la sentencia, no lograron demostrar las razones que legalmente alegan, ni demostró con documento fehaciente tener derecho de suspender la ejecución, por carecer de cualidad siendo que no son parte del presente juicio, por lo que es improcedente la oposición propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto, a la denuncia de “fraude procesal” realizada en el escrito de oposición, esta Alzada observa que en fecha 10 de febrero del año 2017, los abogados Freddy Alberto Mora Bastidas y Marvis del C. Albornoz Zambrano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanosMAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC DUQUE BUITRAGO, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA y FERNANDO GÓMEZ PRADO, intentaron pretensión de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez declaró con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo Angarita González, alegando que “sus representados han sufrido una clara, evidente y grosera violación flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, pues al momento de ordenarse la entrega inmediata del inmueble, se les desconoció la condición de verdaderos arrendatarios, existiendo pruebas que los acreditan como tal y siendo un hecho público y notorio que el inmueble es ocupado desde hace varios años por más de treinta personas que ejercen actividades comerciales, y el hecho de habérseles impedido ejercer plenamente los recursos establecidos en la Ley, pone en su criterio un evidente fraude procesal”(sic).Asimismo, solicitaron que se declarara “con lugar el presente amparo constitucional con base a la violación del acceso a la justicia y al debido proceso, de oficio se declare el fraude procesal y se acuerde la medida de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional”(sic).
Sobre dicha pretensión de amparo constitucional, en decisión de fecha 16 de agosto de 2022, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta, los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC DUQUE BUITRAGO, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA y FERNANDO GÓMEZ PRADO, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, en consecuencia se levanta la medida decretada por esta Sala mediante decisión número 388 del 1° de junio de 2017” (sic),con lo cual la denuncia de fraude procesal realizada, no puede ser revisada, dado el hecho que los mencionados ciudadanos, al haber abandonar el trámite de la pretensión de amparo constitucional intentada, que podía haber resuelto dicha denuncia, perdieron su interés en la decisión de la misma, mal puede esta Alzada emitir pronunciamiento alguno.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que los terceros intervinientes no alegaron ni demostraron que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de la sentencia, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCIA REINOSO, y por consiguiente, seordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCIA REINOSO que obra al folio 64, contra el auto proferido en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 57 al 61), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, en el juicio interpuesto por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 57 al 61), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, en el juicio interpuesto por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADAla decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil