REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUÍDO CON JUECES ASOCIADOS

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y SUS OBSERVACIONES

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

I. ANTECEDENTES DE LACAUSA

La presente causa se encuentra en esta alzada en virtud de la inhibición formulada por la ciudadana EGLIS MARIELAGASPERI VARELA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundoen lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha 28de octubre de 2019(folio 926) quien se encontraba conociendo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019 (folio 907), por la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en su carácter de codemandada, asistida por el abogado en ejercicio ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, en contra de la apelante y del ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, con el motivo de SIMULACION Y CONSECUENTE DECLARATORIADE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 04 de noviembre de 2019 fue recibido por distribución la presente causa en 3 piezas, constantes de 929 folios útiles, y dos cuadernos de 216 y 98 folios respectivamente (folio 931); posteriormente, por auto de fecha 06 de noviembre de 2019 se le dio entrada con el número 6.896 (folio 932).
En la misma fecha riela al folio 933 acta de inhibición de la Juez Temporal a Cargo de este Juzgado, y en consecuencia fue designada una Juez Accidental para que asumiera el conocimiento de la causa, quien mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 se abocó al conocimiento de la causa (folio 942) ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2021 (folio 949) la apelante recusó a la juez accidental, recusación que fue declarada inadmisible en fecha 11 de febrero de 2021; no obstante, dicha Juez Accidental se excusó de seguir conociendo de la causa (folio 952).
Finalmente, el 25 de junio de 2021, se constituye este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 957)
Consta a los folios del 961 al 964 la decisión que declaró con lugar las inhibiciones formuladas por las jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Accidental asume el conocimiento de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2021 renuncia la Juez asociado ponente que había sido designada en el Juzgado Superior Segundo en fecha 15 de octubre de 2019, por lo tanto, se instó a las partes a consignar nuevamente la lista de postulados para constituir nuevamente el tribunal con asociados.
Fue recibido el día 23 de noviembre de 2021 el cuaderno separado de apelación, acumulándose este al expediente principal, a fin de que sea decidido junto con la definitiva conforme al artículo 291 del código de procedimiento civil
Riela al folio 1085 el acta de fecha 01 de julio de 2022, mediante la cual fue elegido mediante sorteoel nuevo Juez Asociado Ponente, correspondiéndole al ciudadano CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, plenamente identificado en autos.
Posteriormente y de forma extemporánea por anticipada, la representación judicial de la codemandada presentó su escrito de informes, el día 23 de septiembre de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, fueron presentados los informes de la parte demandante.
El 07 de octubre de 2022, fueron presentadas por la parte demandante las observaciones a los informes presentados por la codemandada apelante, y de igual forma esta, el 14 de octubre de 2022 presentó las observaciones a los informes presentados por el demandante.
En la misma fecha antes señalada, este Juzgado Superior Primero Accidental con Asociados dice VISTOS CON OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE AMBAS PARTES, y entra en el lapso para dictar sentencia.

II SÍNTESIS DELA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

El presente juicio inicia por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en contra de los ciudadanos VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en fecha 17 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que se encontraba en funciones de distribución. Posteriormente fue admitido en fecha 22 de septiembre de 2015, con el número de entrada 23.689 por el Tribunal Primero de Primera Instancia.
Finalmente, el 14 de octubre de 2015 el demandante consignó escrito de reforma integral de la demanda, en consecuencia, se entiende que los alegatos esgrimidos por el demandante son estrictamente los contenidos en dicha reforma integral, los cuales se resumen del siguiente modo:
que el 28 de enero de 2.015 falleció en esta ciudad de Mérida su cónyuge Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, quien dejó como sus únicos y universales herederos al propio demandante y a su hijos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, aquí demandados; que apenas a un mes del fallecimiento, su hijastra Virna Beatriz Meneses Moreno, le informó que conforme a los documentos públicos de venta, la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, les había vendido a ella y a José Atila Barroso Moreno, en la proporción indicada en los respectivos documentos y reservándose su usufructo, Una casa para habitación con su correspondiente terreno, situada en la urbanización El Encanto, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, identificada con el número 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida su parcela con el No. 33 de la referida urbanización, con un área de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m) con calle de la urbanización; sur, en extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m), con la parcela No.34; este, en extensión de treinta metros (30 m) con la parcela No.34; y oeste, en extensión de treinta metros (30 m), con avenida de la misma urbanización, la cual venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1534 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015, de fecha 22 de enero de 2.015; y una casa habitación ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, situada en la calle (sic) 3 Independencia, No. 28 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, construida de tapias y ladrillos, cubierta de tejas, compuesta de dos (2) salas, tres (3) dormitorios, recibo, comedor, sala de baño con su correspondiente W.C., dormitorio para el servicio, dos patios con piso de mosaico y cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la calle (sic) Independencia; por el costado de abajo, con propiedad que es o fue del señor Eduardo Valecillos, divide pared propia; por el costado de arriba, con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia; y por el fondo, con propiedad del Dr. Humberto Nucete, la cual venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 2015.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1533 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 22 de enero de 2.015. los ya identificados inmuebles, ambos por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, para un total de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); que conforme a los títulos de adquisición de los inmuebles vendidos, dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio del demandante con la referida causante, advirtiendo esta última en los respectivos documentos, que los indicados bienes no formaban parte de la comunidad conyugal por haberlo manifestado así el demandante en dichos títulos de adquisición. Alega también el actor que no obstante el precio asignado a los bienes en las ventas efectuadas a los demandantes, conforme a los avalúos que consigna como anexos “D” y “E” del libelo de demanda, los mismos fueron valorados así: El primero de los enumerados en la narrativa de este fallo, en la cantidad de diecinueve millones trescientos treinta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 19.337.925,71) y el último en la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.889.731.94), para un total de treinta millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.237.657,65), de donde puede establecerse una diferencia de veintiocho millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.237.657,65) entre el valor total de ambos inmuebles y el precio global por el cual ambos fueron vendidos según los citados documentos de compra venta. Alega también la parte actora que la cantidad señalada como el precio de venta de ambos inmuebles nunca ingresó al patrimonio de la vendedora ni fue pagado por los compradores. Argumenta igualmente la parte demandante en su libelo que de los documentos públicos que las contienen, de los avalúos inmobiliarios que invoca, del Registro de Defunción de su cónyuge, del acta de matrimonio y de su legalización, de las partidas de nacimiento de los compradores y de otros recaudos que dice acompañar, se evidencia que las ventas impugnadas fueron efectuadas entre la madre y sus hijos: que en ellas la vendedora se reservó el derecho de usufructo de los inmuebles vendidos; que el precio establecido para cada uno de los bienes vendidos fue vil o irrisorio; que las ventas fueron efectuadas a menos de una semana del fallecimiento de la vendedora, expectativa plausible de ser conocida por los intervinientes en las operaciones, dado el grave estado de salud de la vendedora; que los compradores no tuvieron ni lo tienen ahora el poder adquisitivo que les permitiera efectuar el pago de los precios convenidos; que no hubo transferencia del dinero resultante del precio de los compradores a la vendedora, pues, los cheques emitidos para ello nunca fueron cobrados ni depositados en la cuenta de la vendedora; que los inmuebles vendidos constituyen la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido por la vendedora durante el matrimonio y su propia vida; que a la fecha de la demanda y de su reforma, uno de los inmuebles vendidos, a excepción de la vendedora, sigue siendo habitado por los integrantes de la familia que los habitaban antes de la venta cuyas nulidades se demandan, y en las mismas condiciones en que estos lo hacían, todo lo cual –a juicio del demandante- califica como ventas simuladas y nulas las operaciones que demanda, argumentando que de no declararse la simulación y consiguiente nulidad de las operaciones que demanda, se le privaría de la cuota hereditaria que como cónyuge le corresponde, el demandante fundamentando su demanda en los artículos 823, 1281 y 1360 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina nacional y extranjera, y concluye su demanda solicitando que los demandados convengan o sea declarado por el tribunal que los documentos de venta objeto del presente juicio son simulados y en consecuencia sean declarados nulos; adicionalmente estimó la demanda en la cantidad de 30.227.657 bolívares.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2015 el ciudadano codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, consignó escrito de convenimiento en la demanda en todos sus términos, expresando en resumen lo siguiente:
Que las ventas impugnadas en el presente juicio fueron ordenadas por su difunta madre y que por su grave estado de salud este no quiso oponerse a sus mandatos, no obstante, dichas ventas no fueron reales ni ajustadas a la realidad.
Que el valor señalado en el documento de venta era irrisorio y que su difunta madre nunca recibió el pago, ni hubo trasferencia del bien o del precio porque este y su hermana codemandada no tenían capacidad económica para pagarlo.
Que las ventas se hicieron con usufructo vitalicio, para que su difunta madre mantuviera el control de los bienes vendidos, pues las ventas no fueron reales.
Que los bienes vendidos representan la totalidad del patrimonio de la causante, y por esa razón privan al demandado de la totalidad de su cuota parte de la eventual sucesión que sabían que se abriría por la grave enfermedad que tenía la causante.
Convino en la demanda en todos sus términos.

Por otro lado la ciudadana codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en su escrito de contestación a la demanda, a pesar de que en su encabezado contradijo y rechazó todos los hechos alegados por el demandante, manifestó admitir los siguientes:

Que la ciudadana Beatriz Moreno Zambrano de Barroso falleció ab intestato el 28 de enero de 2.015. Que la extinta era su madre y la del codemandado José Atila Barroso Moreno y esposa del demandante. Que su madre le vendió a ambos demandados los bienes descritos en el libelo, conforme a los documentos y datos de protocolización enunciados en el mismo libelo, sobre los cuales tenía libre disposición por ser bienes propios, adquiridos con dinero de su propio peculio y dádivas de sus familiares más cercanos. Que esos bienes son los mismos cuya situación, linderos, medidas y títulos de adquisición se indican en el libelo. Que los bienes adquiridos por ambos demandados lo fueron por la vendedora durante su matrimonio con el actor, bajo la modalidad de bienes propios, tal como así lo admitió el demandante al pie de los respectivos documentos. Que tales bienes no formaron parte de la comunidad de gananciales del matrimonio. Que esto último consta de los instrumentos donde se les efectuaron las ventas a ambos demandados. Que la venta fue hecha por la madre a sus hijos pero que en este país no está prohibida la venta de los padres a los hijos. Que en este orden de ideas las ventas que les hizo su madre, no es indicadora, per se, de una negociación simulada y tampoco puede ser considerada como un indicio el hecho de que los compradores propietarios y el demandante continúen ocupando el inmueble que ocuparon siempre como su hogar. Admite también que su madre se reservó el derecho de usufructo de los bienes vendidos, lo cual no resta ningún tipo de veracidad al negocio jurídico, pues, ella constituyó su hogar en uno de los inmuebles que habitó con sus hijos y su cónyuge hasta el momento de su fallecimiento; y el otro inmueble estuvo siempre bajo su vigilancia y administración directa. Igualmente admite que su madre falleció a los pocos días de otorgar los documentos de venta, sin embargo, su muerte no fue un hecho predecible como lo insinúa el actor; así como también que los inmuebles enajenados a sus hijos fueron el único patrimonio inmobiliario que ella logró adquirir en su vida, puesto que durante su matrimonio no adquirió ningún bien; e igualmente admite que el inmueble que su madre dispuso y destinó al hogar de la familia, sigue siendo el hogar de los restantes miembros de la familia, en las mismas condiciones; y que es lógico que ella permanezca allí por ser su copropietaria. Que el vínculo familiar explica por qué la vendedora siguió ocupando la casa después de la venta, y que si bien los hechos pueden catalogarse de indicios convergentes, no lo son graves. También admite que su madre se casó civilmente con el demandante como lo demuestran los documentos acompañados al libelo originario; que su madre procreó un hijo con el demandante de nombre José Atila Barroso Moreno; que es hija de Beatriz Moreno Zambrano en primeras nupcias, acreditado por el acta de nacimiento que el actor acompañó a su libelo primigenio

Adicionalmente, en el mismo escrito de contestación manifestó rechazar los siguientes hechos:

Niega y rechaza que a un mes de su fallecimiento de su señora madre le haya informado al demandante de las ventas que ella les había hecho a su hijos, alegando que este último tuvo conocimiento de esas ventas desde el mismo momento que la difunta madre decidió ofrecerlas en venta a sus dos hijos, pues, tanto ella como sus hijos se lo comunicaron, siendo tema de repetidas conversaciones familiares y fue una decisión con la cual el demandante estuvo de acuerdo y sólo la objetó después de su muerte; niega también que después de tantos meses el demandante insinúe haber ignorado la existencia de las referidas ventas puesto que en reiteradas oportunidades la de cujus se lo manifestó delante de sus hermanos e incluso vecinos, familiares y amigos, aclarándole que ante sus apremios económicos ella vendería a sus hijos esos inmuebles a precios asequibles y factibles de obtener, que sus hijos habían pagado el precio ; y que esa era su forma de ayudar a sus hijos a seguir adelante sin ella; rechaza e impugna los avalúos presentados por la parte actora porque están adecuados a sus intereses sesgados y carentes de toda objetividad, y son peritajes extrajudiciales no sometidos al control de la prueba; niega asimismo que el precio fijado para la venta de dichos inmuebles fuese vil e irrisorio y que tanto ella como su hermano carecieran de poder adquisitivo para efectuar el pago, afirmando que ambos efectuaron dicho pago fijado por la vendedora a su satisfacción, tal como consta en los documentos de venta; niega igualmente que la vendedora no haya recibido ni un centavo ya que efectivamente lo recibió y así consta del propio documento de venta, y agregó que los cheques fueron emitidos para cumplir una formalidad exigida por el registro; niega también que las ventas impugnadas representen la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido durante el matrimonio ni forman parte de la comunidad de gananciales, sino bienes propios de la adquirente; así como igualmente niega que tales ventas fueran simuladas, ya que su madre actuó en pleno uso de sus facultades mentales, con pleno poder de disposición sobre sus bienes, consciente de lo que estaba vendiendo, del monto de la venta y de la identidad de los compradores y que la causante hizo esas ventas con el objeto de garantizar el futuro de sus hijos, llenando los extremos legales por lo que son válidas y reales; que igualmente niega que con esas ventas su madre pretendiera privar al actor de la cuota hereditaria que le correspondía como su cónyuge que fue; así como también niega que se declare la nulidad de las referidas ventas y que la filiación y el precio fijado constituyan indicios graves y sean suficientes para declarar simulado el negocio jurídico perfeccionado entre las partes; también negó que durante el matrimonio del demandante, este haya realizado conjuntamente con su madre, mejoras sobre los referidos inmuebles. Igualmente la codemandada impugnó la fundamentación jurídica de la demanda por no ajustarse los hechos libelados a la realidad.También la codemandada niega y rechaza estos otros hechos: Que estén cubiertos los extremos de ley para decretar la simulación y la consiguiente nulidad de las operaciones de compraventa entre la madre y los hijos; que de los documentos aportados junto con el libelo queden evidenciados la casi totalidad de los elementos presuntivos o indiciarios para declarar la nulidad absoluta de las ventas; que los negocios jurídicos impugnados sean actos aparentes o carezcan de existencia real; que los bienes que la madre le vendió a ella y a su hijo José Atila Barroso Moreno, tengan que ser restituidos al acervo hereditario de su difunta madre: que ella como codemandada no tuviera la capacidad económica para pagar el precio de los bienes señalados en el libelo, pues, fue a través de préstamos personales que le hicieron gran parte de familiares, amigos y colegas, que pudo reunir el monto que su madre, su hermano y ella concertaron para la venta; que el actor califique de simuladas las ventas porque, en primer lugar, no están prohibidas por la ley las ventas entre madres e hijos, en segundo lugar, porque la vendedora fue la legítima y única propietaria de los bienes que vendió, en tercer lugar, porque las negociaciones contaron con un objeto, una causa lícita y el consentimiento legítimamente manifestado por los contratantes, además se pagó el precio concertado y se efectuó la tradición legal de los inmuebles a sus compradores, por lo que son ventas totalmente válidas y reales, y en cuarto lugar, porque el demandante estaba en conocimiento de la situación médica y económica que atravesó la familia a raíz de la enfermedad de su madre; que esta se sometió a diversos tratamientos como radioterapias y quimioterapias, y el costo de sus tratamientos la descapitalizaron, así acordaron hacerlas ventas aquí impugnadas con el objeto de “obtener dinero sin tener que salir de los bienes” en vista de los críticos episodios de salud que había sufrido su madre antes de morir. Igualmente la codemandada negó y rechazó que ella debe convenir y el Tribunal deba declarar que son simuladas las ventas; que en algún momento haya existido en la voluntad de las partes, alguna circunstancia o hecho que permita suponer que el acto de disposición contenido en los documentos de venta, haya pretendido simular, con apariencia de verdad, otra intención que no fuera la contenida en ellos; que no ha lugar a la demanda de simulación porque esta suerte de acciones está sometida a la concurrencia y demostración de una serie de circunstancias que no aplican y que no están presentes en las ventas aludidas; que se haya vendido los derechos sobre una sucesión o herencia de una persona viva, pues, tal como consta de los instrumentos acompañados al libelo, lo que se realizó fue una venta entre vivos. Y finalmente, impugnó la estimación que hizo el actor de la demanda por excesiva, aunque sin señalar otro monto específico ni promover prueba alguna en contrario al respecto, razón por la cual el monto de tal estimación sigue siendo la indicada en la reforma integral del libelo

Por último, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de cédula de identidad número V-8.023.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, en su condición de defensora judicial de los sucesores desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, estando dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, mediante escrito suyo recibido por este Tribunal el 27 de octubre de 2.016, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido con asociados dictó su sentencia definitiva en fecha 09 de julio de 2019en los términos que a continuación se resumen:

En este orden de ideas, son hechos que la jurisprudencia considera indiciarios en la simulación, entre otros, los siguientes: (cita) “1) La causa simulandi, entendida esta como el desfraudar la Hacienda Pública, perjudicar derechos de los acreedores o evitar que determinados familiares… tengan derecho a la legítima; 2) falta de pago o cobro del precio; 3) precio vil (irrisorio, ridículo); 3) familiaridad, parentesco o amistad; 4) no entregar el uso del objeto o bien contratado; 5) informalidad del contrato, como bajo condiciones o circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato; 5) inexistencia del precio (distinto de la falta de pago); 6) tiempo sospechoso del negocio (o coincidencia o rareza de fechas); 7) conducta procesal de la parte; y 5) doble pago cruzado (retorno de la prestación)”
(OMISSIS)

Examinada la pretensión simulatoria de la parte actora en orden a las ideas y criterios antes expuestos, tomando en consideración la prueba aportada por la parte actora y también por la codemandada Virna Beatriz Barroso Moreno, tanto desde el punto de vista documental, testimonial, como de informes y la resultante de los hechos admitidos por dicha demandada, tanto al contestar la demanda como al absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante, antes indicada, examinada, analizada y valorada supra, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
Primera: El demandante tiene legitimación activa para obrar como tal en este juicio (omissis).
Segunda: Existe un cúmulo de hechos indiciarios, graves, precisos, concordantes y convergentes que conducen a establecer que existe suficiente prueba en autos para que prospere la acción de simulación (omissis)
1º Las referidas compraventas fueron efectuadas entre la madre, la extinta Beatriz Moreno de Barroso, y sus dos hijos: Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, (omissis).
2º Consta del propio texto de ambos instrumentos públicos de venta, supra citados, que la vendedora se reservó el usufructo de los dos inmuebles vendidos hasta el día de su fallecimiento, (omissis), ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como otro indicio de la simulación, en tanto en cuanto lleva consigo la no entrega del objeto o del bien objeto del contrato (omissis).
3º No hubo un efectivo pago de ninguno de los precios establecidos en los documentos públicos que contienen los contratos de compraventa celebrados, (omissis).
4º La parte actora en su libelo sostiene que los demandados, incluida por supuesto, la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, no tenían a la fecha del libelo, ni tenían para la fecha de la compra el poder adquisitivo que les permitiera efectuar el pago del precio de los inmuebles objeto de los contratos de venta. En este sentido, y ante esta afirmación, dicha codemandada, la rechazó, negó y contradijo en su contestación, afirmando que sí tuvieron tal poder. Ahora bien, esta afirmación suya invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada hacer la prueba en contrario respectiva, (omissis). Este otro hecho, a juicio de este Tribunal, constituye un nuevo indicio de la simulación demandada, de carácter grave y preciso.
5º Otro indicio de la simulación demandada es el hecho de que las ventas impugnadas comprendían la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido durante el matrimonio y la vida de la vendedora. (omissis).
6º Los anteriores indicios concluyen con la existencia de un último indicio, al cual se le conoce como causa simulandi, esto es, que las ventas impugnadas privaron al demandante de su derecho a la legítima en la sucesión de su esposa, la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso (omissis).
Este Tribunal colegiado concluye que la demanda de simulación propuesta por la parte actora, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, debe ser declarada con lugar por lo que respecta a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, así como también contra el codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO por haber convenido en la demanda propuesta también en su contra, y así se decide.
VI - PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la pate motiva de esta sentencia y, particularmente, por las contenidas en la parte quinta del capítulo que precede, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que no ha lugar al fraude procesal denunciado por la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en su escrito de informes ante esta primera instancia; así como tampoco del que surge denunciado por el demandante y sus apoderados en su escrito de contestación a aquel fraude, en contra de la nombrada codemandada y de su apoderada.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Homologa con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 264, el convenimiento en la demanda de parte del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, con todos sus efectos legales; y en consecuencia, con lugar la demanda de simulación propuesta en su contra por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con lugar la demanda de simulación propuesta por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA contra la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ambos debidamente identificados en la narrativa de esta sentencia; así como contra los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO DE BARROSO, también identificada supra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Simulados y en tal virtud, inexistentes y como consecuencia, nulos y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientemente identificados supra por su situación, linderos, medidas y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero de 2015, bajo los números 2015-112 y 2015-110, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, respectivamente, correspondientes al libro del folio real del año 2015. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas al codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO de conformidad con lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en la demanda; así como también a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y a los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del ya citado Código Procesal, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Que una vez quede firme el presente fallo se proceda a su registro a tenor del contenido del artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, el juzgado a quo consideró alegados y probados los indicios para declarar con lugar la solicitud de declaración de simulación de los contratos objeto de este juicio.

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

El 23 de septiembre de 2022 al folio 1.104 la codemandada presentó de forma extemporánea por anticipada su escrito de informes, en los cuales señaló que la sentencia proferida por el a quo violó normas de orden público que vician de nulidad ese fallo. Alegó la inepta acumulación de pretensiones por el demandante haber solicitado la simulación y la nulidad como pretensiones excluyentes entre sí, y adicionalmente a su decir, solicitó la partición de bienes, lo que resulta en una incompatibilidad de procedimientos. Que el a quo yerra al considerar que no hubo fraude procesal en el convenimiento del codemandado; que no se dieron los extremos para declarar la simulación y que las pruebas del demandante no demuestran la simulación. Solicitó que se resolviera la apelación contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2016; por último pidió pronunciamiento sobre la oposición a las medidas preventivas.

En fecha 30 de septiembre de 2022, fueron presentados los informes de la parte demandante, que en resumen expresan: que la sentencia apelada se dictó respetando las garantías procesales de las partes; agregó algunas consideraciones doctrinales sobre la actividad jurisdiccional y las sentencias. Expresó que la sentencia dictada por el a quo cumplió con todos sus requisitos, y solicitó que se declarase sin lugar la apelación y fuera confirmada la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

CAPÍTULO II PARTE MOTIVA

I PUNTOS PREVIOS

DEL FRAUDE PROCESAL
En su escrito de informes en primera instancia la codemandada apelante denuncia el fraude procesal que a su decir se produjo como consecuencia del convencimiento planteado por el codemandado José Atila Barroso Moreno, en favor del demandante José Luciano Barroso Hechavarría, entro otros argumentos porque considera la denunciante que existe una relación filial entre ambos, y que por ese motivo estaban coludidos, que la conducta procesal del codemandado no es normal porque se presentó antes de ser citado y renunció expresamente a los lapsos que le concede la ley.Adicionalmente alegó que es un indicio del fraude que la apoderada judicial del demandante haya visado el poder de representación de los abogados del codemandado que convino en la demanda.
Cabe destacar que el a quo, resolvió dicha incidencia en la sentencia definitiva alegando y exponiendo lo siguiente:

Por consiguiente, el accionar del demandante en ejercicio de estos derechos, contra las compraventas impugnadas, en nada viola los principios consagrados en el ya citado artículo 170 del Código Procesal Civil, a lo cual se une que la proposición de su demanda contra ambos demandados deviene del hecho de que dichas compraventas, según los instrumentos públicos que contienen sus términos, comprenden la venta de una parte proporcional para cada uno de ellos, de los dos inmuebles que constituyen su objeto. Y de otra parte, el actuar de sus apoderados en este juicio, haciendo valer tales derechos de su representado, se corresponden con los deberes que como tales le corresponden según el contenido del citado artículo procesal, sin que aparezca comprobada la violación, de su parte, de los principios que allí se contienen, razón por la cual tampoco ha lugar en su contra el fraude procesal denunciado, ni strictu sensu ni por colusión, y así se decide
De otra parte, el actuar del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, al convenir en la demanda propuesta en su contra, se ajusta a la facultad que al respecto le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sólo se requiere la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, sobre lo cual no ha habido impugnación alguna en el curso de esta causa; así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo que la materia que aquí se ventila no se encuentra comprendida dentro de tales prohibiciones. No es óbice a esta conclusión el hecho de que dicho codemandado haya seguido actuando en juicio, no obstante su convenimiento, entre tanto este no haya sido homologado, a lo cual se une que ya supra se decidió que tales actuaciones suyas carecen de trascendencia a los fines de este juicio por las razones antes expuestas. Finalmente, el referido convenimiento hecho por uno de los liticonsortes pasivos, no afecta para nada a la otra litisconsorte, tal como lo previene el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual (cita) “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” (fin de la cita), razones por las cuales tampoco encuentra este Tribunal fraude procesal por colusión por parte de este codemandado,y así se decide.
Finalmente, tampoco encuentra el Tribunal quebrantamiento alguno por parte de la defensora de los herederos desconocidos, de los deberes contenidos en el ya citado artículo 170 procesal, dado que ella en su oportunidad dio contestación a la demanda propuesta contra sus defendidos, negándola y rechazándola, sin que su comportamiento posterior en contrario, una vez practicadas las pruebas de ambas partes (actora y demandada), la hayan hecho llegar a una conclusión diferente a la de su contestación, para lo cual no hay impedimento legal alguno, por lo cual tampoco ha lugar a fraude procesal por colusión en su contra.

No obstante el hecho de que este juzgador con asociadosestá de acuerdo con los argumentos que sobre este particular fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, parcialmente transcritos ut supra, considera pertinente hacer algunas aclaratorias al respecto conforme al criterio propio, distinto al que se acaba de citar brevemente.

Citando igualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del año 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que es del tenor siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (omissis)
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros

Así, el fraude está compuesto por los siguientes elementos:

1) Que hayan maquinaciones o artificios,entendidos estos como actos procesales que teniendo una finalidad aparente, tienen otra.
2) Dichos actos suponen un engaño o sorpresa a la buena fe.
3) Dicho acto tiende a impedir la correcta administración de justicia.
4) Producen un beneficio injusto para el autor o para un tercero.
5) Perjudica a la parte o a un tercero.

Destaca la jurisprudencia nacional dictada por el máximo Tribunal de la República, el daño a la parte de un proceso o a un tercero como fin último del fraude procesal, y como su efecto por excelencia. Entendido esto, considera este Tribunal con asociado, que resulta un elemento sine qua non para declarar el fraude procesal, la materialización evidente de un daño a la parte denunciantedel fraude o a un tercero, por consiguiente no podría existir un fraude procesal sin daño o perjuicio a una de las partes o a un tercero. De este modo, si no queda clara la producción de un daño hecho a la parte o a un tercero, como consecuencia del acto que se señala de fraudulento, resulta inoficioso entrar a valorar los demás elementos, pues la nulidad que trae como consecuencia la declaratoria de fraude, es el remedio para el daño que sufre la victima del acto fraudulento, resultando que sin daño, no hay víctima, ni perjuicio que remediar. Lo mismo ocurre con el requisito señalado con el número 4, acerca de los beneficios injustos que se persiguen con la acción fraudulenta, de tal forma que si el acto procesal delatado como fraudulento no produce de manera inmediata y directa un beneficio injustificado dentro del proceso para el autor de dicho fraude, la declaratoria de fraude no repara, ni restablece el equilibrio al proceso.Resulta estéril dicha declaratoria, suponiendo un desgaste innecesario para el órgano jurisdiccionalanalizar uno a uno todos los elementos que componen el fraude para finalmente acordar la nulidad de un acto que ni beneficia injustamente, ni perjudica fraudulentamente a las partes o a los terceros. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues no puede declararse la simulación de las operaciones de venta respecto de uno de los codemandados, y respecto al otro mantener la vigencia de los mismos, además de existir comunidad pro indiviso entre los codemandados sobre los bienes objeto del presente juicio. Dicho esto ha de tomarse en consideración las reglas que establece el C.P.C., en sus dispositivos contenidos en los artículos 147 y 148, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 147Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulteotra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cadalitisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo148Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos loslitisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderánlos efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces enalgún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De esta manera, establece el legislador que en principio los actos celebrados por alguno de los litisconsortes no afecta ni beneficia a los demás, pero que en caso de un litisconsorcio forzoso, los actos de los comparecientes se extienden a los contumaces.

Sobre los efectos que puede tener dentro del proceso el convenimiento de uno de los litisconsortes en la demanda, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0097, dictada en fecha 24 de marzo de 2003, caso Corp Banca Banco Universal C.A, contra Miguel Krausz en la cual estableció:

[La sala] hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del C.P.C., en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandado son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los codemandados.

De este modo, en nada perjudica el convenimiento hecho por el codemandado José Atila Barroso Moreno al resto de sus litisconsortes, en consecuencia ninguna ventaja representa para el demandante frente a la codemandada denunciante, el hecho de que su codemandado haya convenido en la demanda, razón por la cual resulta inoficioso seguir profundizando en el análisis sobre este punto, dado que no existe daño ni ventaja injustificada sobre la parte demandada que se derive directamente del convenimiento. Y así se decide.

Como corolario a este punto previo, debe señalarse que supone un error insistir en la declaratoria de fraude procesal que tengan como consecuencia la nulidad de actos aislados del procedimiento, que al no reportar una finalidad útil al proceso, no podrían originar reposiciones de la causa ni traer ningún cambio significativo a la Litis tal como está planteada.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Señala la demandada apelante en su escrito de informes, que existe inepta acumulación de pretensiones porque, según sus dichos, el demandante en el petitorio de su escrito libelar pidió conjuntamente con la acción de simulación la partición de los bienes e interpuso la acción de nulidad.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones delatada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que: ‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

De lo antes expuesto deriva que hay inepta acumulación de pretensiones cuando en un libelo de demanda se le pide al juez distintos pronunciamientos en contra de la parte demandada y estos diversos pronunciamientos son de la naturaleza que expresamente prohíbe acumular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conviene precisar y tener claro que se entiende por pretensión conforme al derecho venezolano, a los fines de aclarar conceptualmente que significa la palabra pretensión y poder distinguirla del resto de los contenidos que pueden aparecer en un libelo de demanda. La Jurisprudencia venezolana se ha pronunciado sobre el concepto de pretensión procesal en diversas ocasiones y a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00849 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 06-256, en el cual citando al maestro Ortiz-Ortiz estableció:

La pretensión consiste, en palabras de Jorge Clariá Olmedo, en un estado o posición que se muestra en la exigencia de subordinación jurídico-material de otro individuo, singular o colectivo, al interés que se intenta hacerprevalecer; esto aun cuando el fundamento afirmado puede ser aceptado o rechazado en la decisión jurisdiccional sobre el fondo…” (Ortiz Ortíz, Rafael. Ob. cit. pp.399,400)

Para la Institución en Derecho Procesal que representa el Célebre Jurista FrancescoCarnelutti (2008) la pretensión es “exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio” (p. 32) ella es dentro del proceso, la manifestación pura del interés privado. Más adelante agrega el gran maestro:

La pretensión es un acto, no un poder; algo que alguien hace, no que alguien tiene, una manifestación, no una superioridad de la voluntad. No sólo la Pretensión es un Acto y por tanto, una manifestación de voluntad, sino uno de aquellos actos que se denominan declaraciones de voluntad.
Dicho acto, no solo no es, sino que ni siquiera supone el derecho (subjetivo); la pretensión puede ser propuesta tanto por quien tiene como por quien no tiene el derecho, y por tanto puede ser fundada o infundada. Tampoco el derecho reclama necesariamente la pretensión; como puede haber pretensión sin derecho, así también puede haber derecho sin pretensión; al lado de la pretensión infundada tenemos, como fenómeno inverso, el derecho inerte (p. 34)

Así, desde la definición de pretensión Carnelutti enseña la diferencia entre esta y la Acción. En primer lugar destaca el inminente interés privado de la pretensión, en tanto que en la acción confluyen los intereses privados de las partes en que se desarrolle el proceso con las garantías constitucionales y de manera expedita y efectiva, y el interés público de dirigir ese proceso y erradicar la venganza privada asegurando la paz social y legitimando el orden social proveyendo seguridad jurídica; en segundo lugar expresa que ésta es una manifestación de voluntad, a diferencia de la acción que represente el ejercicio de un poder; en tercer lugar, expresa que la pretensión no es un derecho, en tanto que la acción está consagrada como un derecho subjetivo, público y abstracto.
Es poco lo que pudiera agregarse a la definición y distinción que tan acertadamente ofrece Carnelutti, salvo por lo obvio, que la pretensión es un elemento de la Acción y por tanto la una es el contenido y la otra el continente. En estos términos se ha expresado la jurisprudencia nacional en sentencia N° 00790 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 0872, en la cual se dispuso:

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción, la cual se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Considerando entonces lo antes expuesto, la pretensión supone que se le exija al juez que subordine un interés ajeno al interés propio y concreto, manifestado en el libelo, compuesto por tres elementos fundamentales, sujetos, objeto y causa petendi, todo ello con el objetivo de subordinar (mediante la sentencia del juez) un interés ajeno (el de la parte demandada) a un interés propio (de la parte demandante), dicho interés siempre versa bien sobre el reconocimiento, la extinción o modificación de un derecho o relación jurídica o bien sobre una cosa en particular, lo que compone el objeto; todo esto fundado siempre en un derecho o título que manifiesta tener el actor, esto es, la causa petendi. Poder distinguir estos elementos en una declaración contenida en el libelo de demanda permite saber si se está en presencia de una pretensión autónoma o si por el contrario se está frente a una declaración de otra naturaleza que no interesa a los efectos de determinar lo que concretamente se exige del juez en cualquier proceso judicial.

A los efectos de valorar si efectivamente se acumularon una pluralidad de pretensiones en el petitum de la demanda conviene citarlo textualmente:

PETITORIO
Por lo expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.400.866 y V-25.560.581 respectivamente, en su doble condición de compradores simulados y sucesores de la vendedora y causante Beatriz moreno de Barroso, para que convengan:
PRIMERO: en que son simuladas las operaciones de compra venta de inmuebles efectuadas entre ellos y Beatriz Moreno de Barroso que a continuación se indican.
(OMISSIS)
SEGUNDO: en la consecuente Nulidad Absoluta de esas mismas operaciones de compra venta, por no tener esos actos aparentes existencia real y restituyan al acervo hereditario los inmuebles aquí descritos a fin de que cumplido lo cual posteriormente se proceda a la subsiguiente partición amistosa, o de ser el caso judicial de la herencia en los términos establecidos por la ley (omissis).

A juicio de este tribunal con asociados, solo hay dos pretensiones conexas con identidad de sujetos, pero aun cuando tienen objetos diferentes, la causa petendi es la misma para ambas, se hace referencia a las pretensiones de simulación de los dos actos de venta delatados en este proceso por el demandante como actos ostensibles, de los que se pide expresamente al juez en este proceso, y no en el futuro, que se declaren simulados. Respecto a la declaración del demandante contenida en el petitum sobre una futura y eventual partición amistosa o judicial, no puede considerarse una pretensión, pues dicha declaración no contiene una exigencia de declaración por este juzgado en el proceso que actualmente cursa en esta instancia; sino que, refiere a posibles procesos futuros de los que este tribunal no le corresponde emitir ningún pronunciamiento y así se declara.

Alega la apelante que adicionalmente a las pretensiones de simulación, el demandante acumula una de nulidad absoluta, señalando que la nulidad no es una consecuencia de la acción de simulación sino una pretensión autónoma y contradictoria con las primeras pretensiones ya indicadas. Antes de considerar si es contradictoria o no la pretensión autónoma de nulidad respecto de la simulación, conviene valorar primero si en efecto la primera no es consecuencia de la segunda.

Sobre los efectos que tiene la acción de simulación intentada por los terceros,el célebre jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, señala en primer lugar:

1°- La nulidad del acto ostensible y ficticio, que no producirá efectos frente a los terceros demandantes ni tampoco frente a los demás acreedores, quienes se benefician o aprovechan de la declaratoria de simulación aun cuando no la hubiesen pedido. (p. 185-186, Curso de Obligaciones, 10° Ed. 1997)

De modo pues, que un efecto de la eventual declaratoria de simulación sería la declaración de nulidad de los supuestos actos ostensibles,o bien de los actos que se señalan como simulados; por lo anterior, parece natural que el demandante al solicitar la declaratoria de simulación, solicite también la consecuente nulidad que (dependiendo del pronunciamiento que sobre el fondo haga este tribunal con asociados), podría llegar a producir la primera, si llega a ser declarada con lugar. De este modo, no parece que resulte esta última una pretensión autónoma con todos sus elementos, sino más bien una finalidad mediata que persigue el demandante con la acción propuesta. Y así se decide.

Por las consideraciones antes hechas concluye este juzgador constituido con asociados que no están dados los supuestos de procedencia de la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del C.P.C. y así se decide.

III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Al vuelto del folio 270, penúltimo folio de la contestación de la demanda que hizo la codemandada apelante, manifestó textualmente: “impugno la estimación que hizo el actor de la demanda por excesiva ya que traspasa los límites de lo justo, verdadero o razonable.”, fuera de esta breve exposición la codemandada apelante no esgrimió argumento alguno ni agregó otro alegato o detalle sobre la impugnación de la cuantía, que en los términos antes citados dejó planteada en su contestación de la demanda.

Al respecto el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 38. -Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. (Omissis)

De ahí la facultad que tiene el demandante para impugnar la cuantía formulando su contradicción en la oportunidad para contestar la demanda. No obstante, la formulación a que se refiere el artículo 38 antes citado no puede ser hecha de forma pura y simple, sino que debe alegarse un hecho nuevo y probarse. Así lo ha establecido en innumerables decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando en esta oportunidad la sentencia número RH-000516, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente número 2012-000263 con ponencia del Magistrado DR. Antonio Ramírez Jiménez en la cual quedó establecido:

el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Omissis)
cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por considerarla insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.(Omissis)
si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme.(negrillas y subrayado de la Sala)

Del anterior criterio se deduce que no basta alegar que la cuantía es insuficiente o exagerada, es necesario alegar cual es el monto de la cuantía que considera apropiado el impugnante y probar que el monto alegado en la impugnación es el monto adecuado.En caso contrario se tiene como no opuesta la impugnación y queda firme la cuantía alegada por el actor en su libelo. En el caso de marras se observa que la parte codemandada apelante solo impugnó pura y simplemente la cuantía, calificándola de exagerada, pero no alegó el monto que a su consideración es el adecuado, mucho menos promovió elemento de prueba alguno dirigido a probar lo exagerado de la cuantía calculada por el actor, hecho éste que hace forzoso considerar improcedente la impugnación de la cuantía opuesta por la parte codemandada apelante, quedando así firme la cuantía expresada en el libelo de demanda. Y así se decide.

IV.- DE LA APELACION INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2016

Riela al folio 907 del presente expediente la diligencia de apelación que interpuso la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en fecha 16 de julio de 2019, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en la que además, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la apelación interpuesta por ella(folio 429) en contra del auto de fecha 07 de diciembre de 2016, en el cual el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, admitió todas las pruebas promovidas por los codemandados y el demandante.
En dicha diligencia la apelante expresó que apela única y exclusivamente del capítulo IV de dicha providencia, específicamente la admisión de las documentales PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA y SÉPTIMA, de la experticia SEGUNDA, de las inspecciones judiciales PRIMERA y SEGUNDA, y de la pruebaadicional de informes, el identificado como “DOS” promovido por el demandante.

De este modo, tal y como fue planteada la apelación esta se circunscribe a la admisión de las pruebas siguientes:

1) Registro de defunción de la causante Beatriz Moreno Zambrano
2) El acta de matrimonio entre la causante y el demandante
3) Partidas de nacimiento de los codemandados y herederos conocidos de la causante
4) Facturas de empresas ferreteras o vinculadas sobre las supuestas mejoras realizadas en los inmuebles objeto de este juicio.
5) Experticia solicitada con el objeto de determinar la autenticidad de las huellas y firmas impresas en los documentos delatados como simulados en este juicio.
6) Las inspecciones judiciales solicitadas a los inmuebles objeto de este proceso judicial
7) Los informes solicitados a la fiscalía del Ministerio Público.

Debe tenerse en cuenta que en general los únicos motivos por los cuales puede negarse la admisión de algún medio de prueba, son los que expresamente señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

El dispositivo anterior, aunque no lo señala expresamente, consagra el principio de favor probationes ampliamente desarrollado por la doctrina, y acogido por la jurisprudencia patria, el cual, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 00217, de fecha 07 de mayo de 2013, expediente 12-582, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, consiste en:

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (omissis)
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. (omissis).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

Laregla general es entonces admitir todas las pruebas, inclusoaquellas en las que el juez tenga dudas, y solopueden ser inadmitidas aquellas pruebas que resulten extremadamente ilegales o impertinentes, no quedando duda de tal circunstancia, señala la jurisprudencia, “debe ser grosera la falta de coincidencia” o la ilegalidad para que la prueba resulte inadmisible. No está dado al juez desechar las pruebas por motivos distintos.

Sobre las tres primeras pruebas se pronuncia estasuperioridad constituida con asociados de manera uniforme pues, estas constituyen copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada y tampoco se formuló oposición a la admisión de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, dichos medios de prueba fueron promovidos con el objeto de probar, como lo señaló el demandante en su escrito de promoción de pruebas, hechos alegados por él en su libelo, y que son de especial interés en el presente juicio seguido por simulación, tal como el interés jurídico procesal que tiene el actor por su vínculo con filial con la vendedora de los contratos impugnados (acta de matrimonio y acta de defunción de la causante vendedora), y la filiación que existe entre esta y los codemandados herederos conocidos(actas de nacimiento de los codemandados), hechos estos que fueron aceptados expresamente por los codemandados y que son de tal interés para el juicio que bajo ninguna óptica resultan ilegales o desconectados groseramente delos hechos discutidos en juicio, al contrarioestán íntimamente relacionados con el objeto de este juicio, que alcanzan la categoría de instrumentos esenciales del proceso
Debe tenerse en consideración que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden desecharse las pruebas que resulten ilegales o impertinentes, pues la promoción de pruebas es una actividad directamente vinculada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resultan admitidas dichas pruebas documentales.

Sobre las facturas promovidas por la parte accionante en los puntos SEXTO y SÉPTIMO de su escrito de promoción de pruebas, en el cual expresó que dichas facturas tienen por objeto probar las mejoras alegadas por el promovente en su escrito libelar, y aunque fueron controvertidas las mejoras por la codemandada apelante, este hecho no guarda relación con la acción de simulación propuesto por lo que resultan manifiestamente impertinentes y por lo tanto se declaran inadmisibles.

Sobre la experticia solicitada por el demandante a las firmas y huellas dactilares impresas de la causante, promovidas con el objeto de determinar la autenticidad de las mismas, debe señalarse que no está en discusión, ni fue alegado por el demandante en su libelo de demanda la falsedad de las firmas, de igual forma cabe destacar que no fue propuesta la tacha incidental de los documentos, por lo que resultan manifiestamente impertinentes dichas probanzas y por tanto no se admiten en el presente juicio.

Acerca de las inspecciones judiciales solicitadas, estas se promovieron con el objeto, entre otras cosas, de probar quienes ejercen posesión sobre los inmuebles objeto de la pretensión procesal dilucidada en este proceso, hecho este por el cual, tienen relevancia para este proceso, más aún cuando, de los hechos alegados y admitidos en la demanda y la contestación, se hace especial mención a la posesión de dichos inmuebles, por tanto resulta pertinente dicho medio de prueba y es admitido por este juzgador accidental constituido con asociados.

Finalmente, sobre los informes solicitados a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las denuncias efectuadas en contra de la codemandada apelante, sobre la supuesta comisión de un hecho punible, considera este tribunal superior accidental constituido con asociados que el estado en que se encuentre el proceso penal ya sea en fase de investigación o la que corresponda, no tiene ningún interés para el presente proceso, por lo cual resulta impertinente dicho medio de prueba y por lo tanto resulta inadmisible.

En consideración de los argumentos antes expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana codemandada apelante, en contra del auto de fecha 07 de diciembre de 2016; en consecuencia, se modifica parcialmente dicho auto y no se admiten las pruebas promovidas por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, distinguidas con los números de las documentales “SEXTA” y “SEPTIMA”, ni la experticia distinguida como “SEGUNDA”, y de las pruebas adicionales de informes la distinguida como “DOS”, quedando admitidas en el presente juicio todas las demás pruebas admitidas por el a quo, de las cuales no se apeló su admisión, y aquellas que no fueron declaradas inadmisibles en este punto previo, entendiendo que en todo lo no previsto en este punto previo, y en lo que no fue objeto de la apelación ejercida por la parte impugnante, se mantiene en todas sus partes el auto de fecha 07 de diciembre de 2016 dictado en primera instancia.

Sin embargo, antes de avanzar conviene aclarar lo que, desde el punto de vista del derecho procesal vigente, y de las decisiones emanadas del máximo tribunal dela República, significa que el aquo haya dictado su sentencia sin esperar las resultas de la apelación resuelta precedentemente.

Conviene citar el contenido del artículo 291eiusdem:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Lo que significa que la apelación de sentencias interlocutorias no implica suspender el curso de la causa. Este dispositivo establece la regla general, no obstante, el artículo 402 eiusdem, consagra la regla específica sobre la apelación de la providencia de las pruebas, y sus efectos en el proceso:

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

De modo que, la regla específica del articulo supra citado coincide con la regla general del artículo 291. sobre la correcta interpretación de esta norma, haciendo énfasis en la situación planteada en el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia en sentencia número 3075 de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente 03-2247, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:

En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
Conforme con la disposición citada y de acuerdo con lo sostenido en el escrito libelar, la parte actora apeló el auto de admisión de las pruebas, el 25 de enero de 2002; a pesar de ello, alegó que el ejercicio de dicho recurso no suspendía la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual quedó fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente al 22 de ese mismo mes y año, por lo que el amparo constitucional constituía el único medio procesal mediante el cual se podía restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, cabe destacar que la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del artículo 26 constitucional, según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este orden de ideas, si bien el proceso continúa su curso, tal circunstancia no causa gravamen alguno al apelante, por cuanto el primer aparte del citado artículo 402 de la ley procesal civil prevé, como consecuencia de la revocatoria del auto, que “si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación (...). Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Subrayado añadido); así, ha de “ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior” (Cf. RengelRomberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ª edición. Caracas, Organización Gráficas Capriles, 1999, p. 379).

De tal manera, que la apelación de la admisión de algunas pruebas no suspende en ningún momento el curso de la causa, sino que esta debe seguir su curso y a los ojos de la Sala Constitucional tal Circunstancia no causa ningún perjuicio al apelante.

Sobre este particular del daño que pudiera ocasionar que se dicte sentencia en primera instancia sin que se haya sido decidida la apelación contra el auto de admisión de pruebas, otras salas como por ejemplo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,han llegado a una conclusión diferente. Conviene citar la primigenia sentencia número 2007, de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente 0230, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini de dicha sala, del tenor siguiente:

Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.

Considera la Sala Político Administrativa que en el caso de que lo que se pretenda con la apelación sea que no se admita una prueba, la admisión de dicho medio probatorio no produce ningún daño al apelante, no siendo necesario que se suspenda la causa hasta que lleguen las resultas de la apelación de la admisión de las pruebas, ni que se reponga la causa al estado de inadmitirlas en caso de que se dicte la sentencia definitiva, antes de que se dicte la sentencia de la apelación de la interlocutoria que admitió las pruebas. Este criterio ha sido acogido por la sala de Casación Social (vid sentencia RC 521,de fecha 08 de octubre de 2002, expediente 01-711) y por algunos tribunales de instancia civil (ejemplo sentencia 225 de fecha 18 de febrero de 2015, expediente 7767 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Aragua entre otras)

Aunque este criterio difiere del supra citado de la Sala Constitucional, es cónsono con los principios desarrollados por la jurisprudencia patria, dada que aun cuando considera posible una reposición, es fragmentario en su análisis, y subsidiario, pues limita la posibilidad de reponer la causa solo en el caso de que se trate de que el tribunal haya negado alguna prueba, y aun en este caso solo procede la reposición si la prueba no admitida por el a quo hubiera podido cambiar el curso del proceso, sin que se hubieran demostrado los hechos que dicha prueba pretende probar mediante otros medios de prueba admitidos y evacuados. Hace así referencia indirecta a la finalidad útil que debe tener una reposición, sin lo cual se incurriría en el vicio de reposición mal decretada

Con relación al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil reiteró su propio criterio, en la cual se estableció lo siguiente:

Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

De este modo, en la presente causa al admitir todas las pruebas promovidas no se violó el orden público, ni se violó por admitir la apelación del auto de fecha 07 de diciembre de 2016 en un solo efecto tal como disponen los artículos 291 y 402 del CPC, tampoco hubo menoscabo al derecho a la defensa pues, dela lectura de las sentencias supra citadas de Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, el solo efecto devolutivo en nada perjudica al apelante de la admisión de algunas pruebas, aun si se dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas de la apelación, pues conforme a lo explanado por la Sala de Casación Civil en nuestro proceso impera el principio de Favor Probationes como garantía del derecho a la defensa.

Como corolario a este punto previo, cabe destacar que del examen que hiciera este juzgado superior accidental con asociados, sobre las pruebas apeladas, todas las que resultaron inadmisibles, fueron desestimadas por el a quo, por lo que sacarlas del acervo probatorio de primera instancia en nada cambiaría la decisión de primera instancia, pues este las desestimó expresamente, no teniendo dichos medios de prueba inadmitidos por esta superioridad con asociados, ninguna utilidad en el proceso, ni en primera ni en segunda instancia. Y así se decide.
II DE LA THEMA DECIDENDUM

Corresponde a esta superioridad constituida con asociados conocer ex novo de la causa, con el objeto de determinar si en efecto las operaciones de venta de bienes inmuebles contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.El PRIMERO bajo el número 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1534, correspondiente al libro del folio real del año 2.015, de fecha 22 de enero de 2.015.Y el SEGUNDO con el No. 2015.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1533, correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 22 de enero de 2.015, fueron simuladas o si por el contario resultan verdaderos actos de disposición con todos los elementos que componen jurídicamente la venta de bienes conforme al derecho venezolano.

III DE LA QUAESTIO IURIS
Sobre la acción de simulación en nuestro ordenamiento jurídico hay escasa normativa, de hecho casi exclusivamente es tratada en el artículo 1281 del Código Civil el cual dispone:

Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. (omissis).

Por lo que ha sido trabajo de la jurisprudencia y la doctrina desde muy vieja data, esclarecer los límites conceptuales de esta institución; así lo ha establecido en numerosas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia número RC-001 del 13 de enero de 2017, dictada en el expediente número 2016-000332, en la cual estableció:

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Y así se ha tratado el tema durante décadas, aunque de forma aislada en temas muy puntuales tal como el de la cualidad para intentar la acción, destacando sobre este particular, el de la legitimación de los herederos.En decisión número RC-000589, de fecha 11 de octubre de 2016, expediente 2016-00133, en la que dispuso la misma Sala:

De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, dado que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente luego de abierta la sucesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; siendo a partir de ese momento que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios; momento en el cual los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer la demanda por simulación, en caso de ver afectados sus derechos sobre el caudal hereditario dejado por el de cujus; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.

Dejando claro que para demandar la simulación de un acto ejecutado en vida del de cujus, que afecte los derechos sucesorales de sus causahabientes, estos últimos podrán hacerlo sólo después de la muerte de su causante, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Pero, en la opinión del maestro Luis Loreto “la teoría del negocio jurídico simulado no ha encontrado todavía en nuestra doctrina una exposición sistemática e integral, limitándose los autores patrios a estudiar aspectos aislados de ella” (La Acción de Simulación y el Daño Moral 1997, MelichOrsini, Loreto y Pietri, Ed. Fabretón p. 41) afirmación que se mantiene vigente después de 25 años. Aún en la actualidad la jurisprudencia sigue haciendo precisiones conceptuales entorno a la materia, de esa forma se manifestó la Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2022, sentencia número RC-00088, expediente número 19-000555, la cual reza:

Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
La acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La simulación”. Separata incluida en la obra “La simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para Francesco Ferrara, la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón), estableció que la simulación es:
“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón PirelaCarruyo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

De lo que resulta que la simulación consiste en la existencia de un negocio ostensible o ficticio, una divergencia entre la voluntad real y la manifestada en el acto ostensible, y un acuerdo simulatorio entre los intervinientes del negocio ficticio en contra de los interés de un tercero. Quedan esbozados los elementos conceptuales de la simulación; no obstante, el problema que plantea la prueba de hechos que en su mayoría son de índole psicológicos, u ocultos, no hay forma de probar con un solo medio de prueba de forma fehaciente, alguno de estos elementos, sino que se recurre a la valoración de indicios basados en actos externos, que puedan considerarse en conjunto, e inferir de estos alguna presunción grave, de la verdadera voluntad de las partes para establecer si están dados o no los extremos de la simulación.

A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretiumvilis), el precio no entregado (pretiumconfessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentiopossesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.(Sala de Casación Civil, SN° RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente N° 10-122)

Adicionalmente, opina esta superioridad constituida con asociados, que los indicios que pueden servir de base para declarar o no la simulación, van a depender de las circunstancias específicas del caso en concreto, así en el caso de autos, si lo que se pretende es la simulación de contratos de compra venta de inmuebles, deberá quedar demostrado que los elementos del contrato de compra venta son simulados, esto es, que quede probado que la trasferencia de posesión y dominio del objeto de la venta fue o no efectiva y que se dio y recibió o no el pago del precio.Teniendo estos dos elementos especial preponderancia por tratarse en este caso de una acción de simulación contra dos contratos de compra venta; pues como lo establece el artículo 1474 del Código Civil, dichos elementos constituyen las obligaciones básicas presentes en todo contrato de esa especie.


IV QUAESTIO FACTI

DE LA LITIS CONTESTATIO

Conforme a la demanda y la contestación hecha por las partes en el presente proceso judicial, quedaron convalidados y por tanto libres de prueba los siguientes hechos:

Que los bienes inmuebles propiedad de la causante fueron vendidos a sus hijos en fecha 22 de enero de 2015.
Que la causante murió seis días después de la venta, el 28 de enero de 2015.
Que la causante se reservó el usufructo de los bienes vendidos, y que esta siguió habitándolos, así como también ejerció vigilancia y administración sobre estos hasta el día de su fallecimiento.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de un millón de bolívares cada uno.
Que la causante padecía de cáncer y que había sufrido críticos episodios de salud, hecho este, que la motivó a celebrar los actos con sus hijos a fin de evitarles daños y garantizar su futuro al no poder imaginar el rumbo que tomarían las vidas de sus hijos a raíz de su fallecimiento.
El demandante alegó que las ventas lo excluyen de los bienes vendidos, y la codemandada alegó que “el ideal de mi madre era conservar para sus hijos los bienes que ella adquirió”, hechos estos, que se relacionan directamente quedando así convalidados, pues estos derivan y se contienen el uno al otro.
Que los bienes objeto de las ventas impugnadas constituyen el único patrimonio inmobiliario de la causante.
Que después de las ventas no hubo tradición de los bienes y que la vendedora y el resto de personas que habitaban el inmueble se mantuvieron habitándolo en las mismas condiciones en que lo hacían antes de las ventas, y que la vendedora seguía manteniendo la vigilancia y la administración así como el usufructo de los bienes vendidos “sin desprenderse de sus propiedades” y con esas palabras en comillas lo expresó la codemandada en su contestación.

En cambio, quedó el demandante con la carga de probar el carácter vil e irrisorio del precio de la venta, el cual fue expresamente rechazado, negado y contradicho por la codemandada, también quedo con la carga de probar, a su decir, el valor real de los bienes vendidos, que los codemandados no tenían capacidad económica para pagar el precio de venta, que estos no lo pagaron y que la causante no los recibió, y de igual forma debía probar que nunca hubo trasferencia del dinero.

Por su parte la codemandada debía probar los siguientes hechosnuevos que alegó:

Que pagó el precio tal como se señala en los documentos de venta mediante los cheques que entregó a la vendedora, que esta última recibió el precio de la venta, que tenía el dinero para pagar el precio de la venta a causa de préstamos de dinero que recibió de sus allegados.
Que al actor se le manifestó públicamente que se harían las ventas antes de que se hicieran, esto delante de múltiples familiares, amigos y vecinos

DE LAS PRUEBAS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y SU VALORACIÓN

Mediante el medio de prueba de INFORMES , requeridos a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial, S.A, Mercantil Banco, C.A. y Banesco Banco Universal S.A., la información solicitada en los literales 1, 2, y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad por el a quo y ordenada su evacuación por lo que en tal sentido, se ofició a los referidos Bancos el 07 de diciembre de 2.016, bajo los números 640-2016, 641-2016 y 642-2016, respectivamente, habiendo respondido las aludidas entidades bancaria en estos términos:
El BBVA PROVINCIAL mediante comunicación número SG-2016060707 del 12 de enero de 2.017, informando al respecto que la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, con cédula de identidad número V-5.198.998, figura como titular de las cuentas corrientes números 01080334000100090992 y 01080334000100095609 y de la cuenta de ahorros número 01090376000200003956, de la tarjeta de crédito Mastercard, según contrato número 01080067005000961490 y de la tarjeta visa contrato número 01080067005001477584, así como titular del préstamo de consumo según contrato número 1080067009600346345 con saldo deudor de Bs. 70.450,42 al 12-01-2017; y que en referencia a los cheques mencionados en su oficio (92048051, 67048052, 21048053 y 70048054), informan que en los movimientos bancarios (anexos) pertenecientes a la nombrada causante, no se evidencian los abonos (depósitos) de los cheques.
El BANCO MERCANTIL, Banco Universal, mediante correspondencia suya del 25 de enero de 2017, informa que la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, con cédula de identidad V-5.198.998, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas: Ahorros Nº 0092-16526-5, abierta en fecha 16/06/1998, status activa; y corriente No.1092-04753-0, abierta en fecha 16/06/2000, status activa; y que de la revisión efectuada en los movimientos de cuenta Nº 1092-10806-8 perteneciente a la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, C.I. V-14.400.866, para el período 01/02/2014 hasta el 31/01/2015, los cheques Nos. 92048051, 67048052, 21048053 y 70048054, indicados en su oficio, no figuraron, ni cobrados ni devueltos. Del mismo modo en dicho informe quedó demostrado que en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 la codemandada no tenía fondos suficientes en sus cuentas bancarias para cubrir el monto de los cheques con los que pretendió pagar el precio de la venta, quedando en manifiesto la insolvencia de los cheques de la parte codemandada apelante.
El BANESCO, Banco Universal mediante comunicación del 21 de diciembre de 2.016, informa que efectivamente la extinta BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, con cédula de identidad número V-5.198.998. era titular de la cuenta bancaria número 0134-0030-02-0303096222, aperturada en fecha 06/11/2010 y de status inactiva sin movimientos desde el 10/06/2015; que en referencia a los cheques Nos. 92048051 del 07/01/2.015, 67048052 de fecha 07/01/2015, 21048053 de fecha 7/01/2015 y 70048054 del 7/01/2015, cumple con informar que se realizó una búsqueda exhaustiva y minuciosa en sus archivos informáticos y no se ubicaron los mismos como existentes en su sistema.
Los anteriores informes cumplen con las formalidades específicas a que se contrae el artículo 433 del código de procedimiento civil y por tanto se les otorga valor probatorio, entendiendo que de estos resulta probado el hecho controvertido de que la causante no recibió en su cuenta bancaria los cheques con que se declaró haber pagado el precio de la venta, quedando establecido igualmente que dichos cheques no fueron depositados, devueltos o cobrados en ningún momento, de igual forma como se estableció ut supra, quedó demostrada la insolvencia de los cheques girados por la codemandada para el pago del precio.
Sobre los informes requeridos a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., informe sobre la liquidación e indemnizaciones del seguro relacionadas con enfermedad que sufrió la asegurada Beatriz Moreno de Barroso, no obstante haberse emitido y remitido el oficio respectivo, no se obtuvo respuesta alguna y así se hace constar a los fines de este fallo. Destacando además que no resulta pertinente en aras de dilucidar la pretensión aquí evaluada dichos informes, por no guardar relación con los hechos debatidos.

Similares hechos versan sobre las posiciones juradas absueltas por la codemandada apelante, en fecha 26 de enero de 2017, prueba que se promovió y evacuó conforme a lo estipulado en los artículos 420 al 428 del C.P.C. y por tanto se les da valor probatorio. De la prueba antes señalada se colige que a pesar de afirmar que el precio de la venta de los inmuebles fue cancelado por la parte demandada mediante los cheques girados de la cuenta de la codemandada apelante, esta declaró que no tenía fondos para pagar los cheques en su cuenta bancaria y que su hermano, el codemandado, no pago con cheque sino en efectivo directamente a la vendedora, hecho éste que resulta contradictorio con alegatos esgrimidos en su contestación de la demanda, y que llama la atención de esta superioridad accidental constituida con asociados, la conducta contradictoria de la codemandada apelante respecto de la versión de los hechos que a su decir es verdadera. Que así establecida no solo la manifiesta contradicción de los dichos de la codemandada, sino que igualmente queda establecida su insolvencia para pagar el precio de la venta (junto con la prueba de informes antes valorada).

A los fines de probar, según los dichos del demandante, el valor real de los inmuebles vendidos, el demandante promovió unos avalúos que se constituyen en documentos emanados de terceros que, conforme al artículo 431 del C.P.C. fueron ratificados mediante la prueba testimonial del ingeniero Germán Parra, quien declaró que el documento era autentico, que su contenido era cierto y suya la firma, además testificó que él mismo tomó las fotografías anexas, y se refirió especialmente al monto calculado en los avalúos, manifestando que ese era el valor real de los inmuebles para el momento en que los calculó, esto es, para la casa quinta ubicada en la urbanización el encanto, la cual tenía un valor de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.337.925,71); y el inmueble ubicado en la avenida 3 con calles 33 y 34 tenía un valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.889.731,94), de ese modo quedó válidamente evacuada la prueba de avalúos, por lo que de ella puede establecerse que el precio de la venta que conforme a los documentos públicos de venta aquí impugnados, no llega al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor real de los inmuebles, hecho este que deja establecido lo irrisorio del precio de la venta de ambos inmuebles.

DEL RESTO DE LAS PRUEBAS SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN

Constan en autos los siguientes documentos públicos: 1) Actas de nacimiento de los codemandados, 2) Acta de matrimonio entre el demandante y la causante, 3) Acta de defunción de la causante y vendedora, 4) Documentos de compra venta de fecha 22 de enero de 2015, protocolizados con los números 2015.110 y 2015.112 y los de fechas 19 de marzo de 2003 y 22 de marzo de 2006, protocolizados ante el Registro Público con los números 135 y 47, protocolo primero, tomos 21 y 38 en su orden, primer trimestre de su año correspondiente; 5) Actas de inspección judicial que rielan a los folios 446 y 491 del expediente. Todos estos documentos por su naturaleza, conforme al artículo 429 del C.P.C., hacen fe pública de los hechos que en ellos están contenidos, y siendo que no fueron ni impugnados, ni tachados, los mismos se tienen como fidedignos en su contenido salvo los que son precisamente objeto de impugnación en este proceso; no obstante, los dos primeros establecen la filiación entre las partes de este juicio y de estos con la causante, hechos estos, que fueron convalidados por las partes y por tanto están relevados de prueba. El acta de defunción de la causante deja leer que la causa de muerte fue cáncer de mama, hecho que aparece afirmado por ambas partes, adicionalmente también en comparación con los documentos de ventas estimados por el actor como simulados, se puede establecer la cercanía entre ambos hechos, a solo seis días entre las ventas y la muerte de la causante y así se establece. Los documentos señalados en el punto cuatro de este apartado, aunque reflejan hechos no controvertidos libres de prueba, este juzgador destaca el hecho de que en estos se evidencia la tradición de los inmuebles, desde la adquisición de las propiedades vendidas por la causante a sus hijos, hasta dichas ventas señaladas como simuladas por el accionante. Finalmente las actas de inspección judicial solo tienen utilidad en el proceso a los fines de esclarecer que las partes en este proceso habitan y ocupan los inmuebles objeto de ambas inspecciones, destacando igualmente que no es controvertida tal situación, sino que es aceptada por ambas partes, de lo que infiere este juzgado que no hubo cambios en la posesión y dominio del bien con el hecho de efectuarse las ventas objeto de este juicio, hecho que infiere de las propias declaraciones del demandante y de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno, y de las inspecciones judiciales aquí valoradas.
Adicionalmente el informe proferido por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a pesar de versar sobre el hecho controvertido de la capacidad económica de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno, por representar en juicio las declaraciones de ISLR que esta hubiera podido presentar, esta superioridad accidental constituida con asociados considera que dicho medio de prueba no es el más eficaz para demostrar tal hecho, pues la omisión de las declaraciones, o lo que su hubiera podido omitirse en las declaraciones hechas no reflejan inequívocamente la situación patrimonial de la codemandada apelantey así se establece.
Finalmente, sobre las posiciones juradas absueltas por el demandante, que rielan al folio 577 del presente expediente, de la absolución de estas no se obtuvo confesión alguna sobre hechos relevantes en el presente procedimiento, en efecto el demandante expresó entre otras cosas que no fue cierto que tuviera conocimiento de las especiales circunstancias que alegó la codemandada apelante en su escrito de contestación a la demanda como hechos nuevos, y aquellas que declaró ser ciertas, como por ejemplo las referidas a la ocupación o a la actividad laboral de la codemandada, estas resultan impertinentes en el caso de marras y así se establece.

DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS

Las testimoniales promovidas por la parte codemandada, específicamente los testimonios de los ciudadanos Carmen Elena Moreno y José Luis Moreno, se encuentran incursos en la prohibición o bien,en la inhabilidad para declarar como testigo contenida en el artículo 480 del C.P.C, por ser parientes consanguíneos de los codemandados en el tercer grado. De igual forma, pero con fundamento en el artículo 478 eiusdem se encuentra inhabilitado para testificar el ciudadano Pedro Antonio González quien manifestó tener amistad íntima con el demandante.
Los testimonios proferidos por los ciudadanos José del Carmen Dávila y José Omar Alzate Cuadros, versan exclusivamente sobre mejoras realizadas en los inmuebles tratados tan ampliamente en este proceso, dichas mejoras no son pertinentes a los fines de esclarecer si hubo o no simulación en las ventas de los inmuebles referidos; adicionalmente vale destacar que no se les tomó juramento conforme al artículo 486 y 492.2 que resultan esenciales para la validez de las pruebas testimoniales.
El resto de los testimonios evacuados, esto es, los que ofrecieron los ciudadanos Marianella Urbina, Arinda Josefina Engelke, Elda Lourdes Velázquez, y Ruxing Lee Feng, todos adolecen de juramento para su validez conforme a los artículos ut supra citados, y conforme a la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterios números 112, RC-0482, RC-00042 y RC-00796 de fechas, 13 de abril de 2000, 20 de diciembre de 2001, 29 de marzo de 2005 y dichos testimonios no pueden generar ni justificar una reposición de la causa, pues tales testimonios versan sobre hechos sobradamente probados por documentos públicos, como por ejemplo: que la causante Beatriz Moreno de Barroso le Vendió a sus hijos, o que esta adquirió dichos bienes como propios, y no menos importante, hay que considerar que estos testimonios agregan hechos impertinentes como por ejemplo que a decir de Ruxing Lee Feng la causante le manifestó querer divorciarse de su cónyuge, por una supuesta infidelidad, hecho que no guarda relación con el juicio, o por el contrario pretenden probar que el demandante tenía conocimiento de las ventas, cuando el testimonio solo puede versar sobre hechos percibidos sensorialmente por los testigos.El conocimiento es un hecho psicológico que no se puede percibir sensorialmente, así lo ha dicho Hernando DevisHechandía al manifestar como característica de la prueba testimonial “Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimiento por haberlos percibido” (citado por Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentario al artículo 1387 de dicho código). De este modo no le es dado a los testigos demostrar el hecho del cual han declarado y así se establece.
El informe médico promovido por el demandante, emitido por el médico Perfecto Abreu no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del C.P.C., razón por la cual no se valora dentro del proceso y así se establece.
Las facturas de viajes y de servicios públicos promovidas por el accionante no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el proceso, razón por la cual resultan manifiestamente impertinentes.Ha de recordarse que la posesión ejercida por el demandante sobre los bienes objeto de esta causa no es un hecho controvertido por las partes. La experticia que tenía por objeto el avalúo de los bienes en litigio no fue evacuada por causa imputable al promovente y en este sentido, al no haber sido evacuada por negligencia del demandante, este juzgador superior con asociados no puede valorar ni mucho menos suplir las cargas del accionante haciendo evacuar dicha prueba, que dicho sea de paso, el hecho que pretende probar fue válidamente representado en juicio por los avalúos consignados como documentos privados emanados de tercero junto con el libelo de demanda.
Finalmente la revocatoria del poder consignada por el codemandado José Atila Barroso Moreno no es pertinente ni versa sobre los hechos debatidos en este juicio acerca de la simulación de los actos de compra venta objeto de esta controversia judicial.

CONCLUSIÓN

Tal y como ha sido analizada la controversia, desde el punto de vista del derecho y de los hechos alegados y convalidados, contradichos y probados se establece que quedó demostrado:

1) Que había una causa simulandi, o motivo para simular dichas operaciones de venta, el cual fue puesto de manifiesto por el demandante y la codemandada Virna Beatriz Meneses quien alegó en su contestación “el ideal de mi madre era conservar para sus hijos los bienes que ella adquirió” con su propio peculio. Hecho que quedo convalidado por las partes y libre de prueba.
2) Se dio la ominia bona, esto es, que la causante dispuso del total de sus bienes inmuebles, sacando de la masa hereditaria los bienes más representativos que tenía. Este hecho fue alegado en la demanda y admitido expresamente en el capítulo de los hechos admitidos en la contestación de la demanda por lo que, se entiende aceptado por las partes como cierto y por tanto está libre de pruebas.
3) Existía affectio entre las partes de los negocios jurídicos señalados como simulados, hecho este que quedo aceptado por las partes y que consta en los documentos públicos de las actas de nacimiento de los demandados, en los que queda fehacientemente demostrada la filiación existente entre las partes del contrato de compra venta, hecho que configura un indicio relevante conforme a la jurisprudencia venezolana en materia de simulación.
4) Sub fortuna, tanto de los informes emitidos por el banco mercantil sobre los estados de cuenta de la codemandada apelante, y de sus propios dichos en posiciones juradas, se colige que al momento de celebrar los contratos aludidos, no tenía capacidad económica para pagar el precio de los bienes, sino que los cheques emitidos fueron girados sin fondos suficientes para cubrir el monto señalado en dicho título valor.
5) El pretiumvilis, o precio irrisorio quedó ampliamente probado con los avalúos promovidos por el demandante junto con su libelo de demanda y ratificados mediante prueba testimonial.
6) PretiumConfessus, el precio no fue pagado los tres informes del banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Banesco reflejan que los cheque no fueron, cobrados, ni depositados, no se transfirió el dinero que estos al menos en la literalidad del título representaban, ni fueron devueltos por algún error en su depósito. Aun cuando los aludidos documentos manifiestan otra cosa y la misma codemandada manifestó en su contestación lo contrario.
7) RetentioPossesionis, en diversas formas quedó establecido este hecho, al ser alegado por el demandante que después de la venta la vendedora mantuvo posesión de los bienes, en documento público consta su reserva del derecho de usufructo, además de los dichos de la codemandada que convalidó expresamente este hecho.Adicionalmente agregó que después de las ventas su difunta madre aun vigilaba y administraba los bienes vendidos, y que según las inspecciones judiciales ni aun después de la muerte de la causante el bien cambió de poseedores, así como convalidaron las partes, quienes seguían poseyendo en las mismas condiciones que lo hacían antes de las ventas.
8) Tempus, la cercanía entre los actos señalados como simulados y la muerte de la causante, en un contexto en el que las partes conocían de la grave enfermedad que sufría la causante, de sus críticos episodios de salud y, a decir de la codemandada apelante, la manifiesta intención de su difunta madre de garantizar el bienestar de sus hijos frente a la incertidumbre en que temía dejarlos a raíz de su fallecimiento. Quedando así convalidado, el hecho de que las partes de los negocios simulados podían prever una muerte próxima de su fallecida madre, como en efecto ocurrió.
De modo que resulta forzoso declarar que en efecto los contratos contenidos en los documentos de fecha 22 de enero de 2015 protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1534, correspondiente al libro del folio real del año 2.015; el primero, y el segundo igualmente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 2015.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1533, correspondiente al libro del folio real del año 2015, son simulados y por tanto inexistentes de modo que se declaran nulos y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que no ha lugar al fraude procesal denunciado por la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en contra de su codemandado hermano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO y del demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, .Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones interpuesta por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada pura y simplemente por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, .Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del auto de fecha 07 de diciembre de 2016 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Homologa con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 264, el convenimiento en la demanda de parte del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, con todos sus efectos legales; y en consecuencia, con lugar la demanda de simulación propuesta en su contra por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA.Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:SIN LUGAR la apelación ejercida por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACONSTITUIDO CON ASOCIADOS.Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO:Con lugar la demanda de simulación propuesta por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA contra la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO,ambos debidamente identificados en la narrativa de esta sentencia; así como contra los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO DE BARROSO, también identificada supra. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Simulados y en tal virtud, inexistentes y como consecuencia, nulos y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientemente identificados supra por su situación, linderos, medidas y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero de 2015, bajo los números 2015-112 y 2015-110, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, respectivamente, correspondientes al libro del folio real del año 2015. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO:Se declara confirmada en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.Y ASÍ SE DECIDE
DÉCIMO:Se condena en costas al codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO de conformidad con lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en la demanda; así como también a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y a los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del ya citado Código Procesal, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: Que una vez quede firme el presente fallo se proceda a su registro a tenor del contenido del artículo 1.922 0del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Y déjese copia certificada. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS. En Mérida, a los nueve (18) días, del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Juez Presidente,
Lii Elena Ruiz Torres
El Juez Asociado Ponente, LaJuez Asociada,
Carlos Alberto Pernía LabradorNancy Olivares, La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6896

VOTO SALVADO

Quién suscribe, NANCY OLIVARES DE FLORES, Jueza Asociada en la presente causa, salva su voto por disentir del fallo qué antecede en el cual la mayoría sentenciadora de este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Jueces Asociados, Declara:
PRIMERO: Que no ha lugar al fraude procesal denunciado por la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra de su codemandado hermano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO y del demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA Y ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones interpuesta por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROS HECHAVARRÍA. Y ASÍ DECIDE
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada pura simplemente por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROS HECHAVARRIA. Y ASÍ DECIDE
CUARTO: CON lugar la apelación ejercida por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra del auto de fecha 07 de diciembre del 2016 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ DECIDE.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de julio del 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Con lugar la demanda de simulación propuesta por el actor JOSÉ LUCIANO BARROS HECHAVARRIA contra la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO,

ambos debidamente identificado en la narrativa de esta sentencia; así como contra los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO DE BARROSO, también identificada supra. Y ASÍ DECIDE.
SÉPTIMO: Simulados y en tal virtud, inexistentes y como consecuencia nulos, y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientemente identificados supra por la situación, linderos, medidas y demás elementos de identificación,cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero del 2015, bajo los número 2015-112 2015-110, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, respectivamente, correspondientes al libro del folio real del año 2015. Y ASÍ DECIDE
OCTAVO:Se declara confirmada en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 9 de julio del 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS. Y ASÍ DECIDE.
NOVENO:Se condena en costas al codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO de conformidad con lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por haber convenido en la demanda; así como también a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y a los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del ya citado Código Procesal, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO.Que una vez quede firme el presente fallo se proceda a su registro a tenor del contenido del artículo 1922 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Quién aquí disiente procede a señalar las razones jurídicas para tal desacuerdo: Al analizar objetivamente la situación observo que el Petitorio del escrito de demanda reformada se evidencia que se plantean tres (3) Pretensiones distintas: La de Simulación del contrato de compra-venta, la de Nulidad de los documentos en los cuales constan las operaciones de compra-venta y la de Partición de Bienes. Considero que aquí se da o existe la Inepta


o Acumulación Prohibida de Pretensiones a que se refiere o prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Estas pretensiones no se pueden acumular porque pueden tener presupuestos y contenidos distintos. Con respecto a la Simulación y a la Nulidad estas se excluyen entre sí por su naturaleza, en la de Simulación se persigue que se declare la inexistencia del acto, es decir, que el acto no tiene existencia real y en la Nulidad, que se declare que el acto no es válido y las mismas ni siquiera fueron opuestas de manera subsidiaria.Con respecto a la tercera, es decir, la Partición, ella no se puede acumular con las otras dos porque estas se deben tramitar por el procedimiento ordinario y la Participación requiere un procedimiento especial, es decir, los procedimientos son incompatibles. La Nulidad de los actos procesales es establecida por la Ley en virtud de que se han transgredido en la realización del acto requisitos esenciales o formales previamente exigidos que afectan la validez del mismo, siendo la Teoría de las Nulidades, según la Doctrina, general a todas las ramas de Derecho y no particular a una sola de ellas. Con la Pretensión de Nulidad se solicita que se declare que el acto no es válido porque está viciado, que sea destruido el acto que se carece de formalidades conforme a la Ley bien porque se trate de una Nulidad Expresa o Textual que se da en los casos expresamente establecidos por la Ley o de una Nulidad Virtual o Formalista que se da cuando en la realización del acto se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez (Nulidad Implícita). Está clasificación es la que acoge el Sistema Venezolano de las Nulidades Procesales. El contrato que carece de formalidades esenciales no puede producir como bien lo afirma el Dr. Maduro Luyando los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carece de los elementos esenciales a la existencia (consentimiento objeto y causa) o porque lesiona el orden público y las buenas costumbres (error, violencia y dolo). La Nulidad debe ser probada ya que ella no se presume. En el caso concreto los documentos de venta otorgados por la ciudadana Beatriz Moreno de Barroso a sus hijos VirnaBeatriz Meneses Moreno y José Atila
Barroso Moreno son perfectamente válido porque tienen los elementos esenciales para su existencia y no fueron otorgados por error ni con violencia o dolo y han producido los efectos frente a terceros por haber cumplido con los requisitos de publicidad de registro.
En resumen, si con la Pretensión de Simulación se solicita la inexistencia del acto, mal podría ser solicitada la Nulidad (invalidez) de algo que se considera que no existe, por tanto y por las razones antes enunciadas las tres (3) Pretensiones del referido Petitorio no deben ser solicitadas conjuntamente.
La Inepta Acumulación de Pretensiones posiblemente no fue advertida por el Tribunal de Primera Instancia al admitir la demanda siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es un Tema de orden público que debe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Igualmente, al revisar el Expediente se observa una serie de hechos que permiten deducir que de la actitud o conducta en el proceso del codemandado José Atila Barroso Moreno es posible fácilmente evidenciar cierta conveniencia de él con el actor José Luciano Barros Hechavarrìa, lo que tipifica la conclusión qué es una de las especies del Fraude Procesal la cual consiste en el convenio que se da entre dos o más personas hecho de forma fraudulenta con el objeto de engañar o de perjudicar a un tercero. En efecto, este codemandado José Atila Barroso Moreno a quién le une un vínculo consanguíneo con el actor por ser su hijo,como está demostrado en autos, se dio por citado por adelantado, sin esperar que se libraran los recaudos de citación y al contestar la demanda no ejerció acto de defensa alguno sino que convino en la misma exponiendo una serie de argumentos todos a favor del demandante y en contra o en perjuicio de los intereses de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno. Sí bien es cierto que según
lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil litisconsortes en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones legales se considerarán como litigantes distintos y los actos de cada uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los demás, tal convenimiento que pudo haberlo efectuado en cualquier estado y grado de lacausa (Art. 263 CPC) le afecta solo a él, pero el Fraude Procesal denunciado por la codemandada se refiere no al convenimiento en si sino a la conducta asumida por el nombrado codemandado al efectuarlo, conducta que también





se observa en todas sus actuaciones en el proceso porque al no haber sido homologado el convenimiento por el Tribunal él continuó actuando y prácticamente se convierte en un defensor de los intereses del actor y con el propósito deliberado de perjudicar a la nombrada codemandada, inclusive en los escritos de informes presentados por el actor José Luciano Barroso Hechavarría y por el codemandado José Atila Barroso Moreno, se observa cierta similitud lo que evidencia que existe una maquinación para obtener en el juicio un resultado favorable al demandante. Esta conducta del codemandado que es un indicio de Fraude Procesal pese a haber sido denunciada por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno en su respectivo escrito de informes presentado en primera instancia no fue tomada en cuenta por el Tribunal a que al dictar sentencia, a excepción de la Jueza Asociada que salvó el voto. Según los estudiosos del Derecho la conducta procesal de las partes debe ser analizada y apreciada por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y es posible afirmar aquí que con conductas como las del codemandado José Atila Barroso Moreno se desvirtúa el fin primordial del proceso que es lograr una recta administración de justicia. En su escrito de informes presentado por ante este Tribunal o Juzgado Superior Primero, constituido con Asociados, la representación Judicial de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno expone de manera pormenorizada los argumentos que sirven de base para la denuncia del Fraude Procesal y la prueba del mismo se encuentra inmersa en las propias actas del Expediente.
Llama la atención la circunstancia de que el actor José Luciano Barroso Hechavarría en su escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior Primero constituido con Asociados(folio1134 del Expediente) afirma que con el ejercicio del recurso de Apelación por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno por ante el Tribunal de la Causa se abusó del Principio de la Doble Instancia porque es interpuesto con la finalidad de Dilatar la ejecución de la Sentencia dictada por ese Tribunal, sin tomar en



cuenta que el recurso de Apelación es establecido por la Ley en beneficio de la parte o del tercero (según el caso) que considera que ha resultado desfavorecido o perjudicado con la decisión del Tribunal de la primera instancia o primer grado de jurisdicción y a través del mismo solicita una revisión de tal decisión, es decir, provoca un nuevo examen de la cuestión controvertida. Argumenta el actor en sus informes que no es procedente el mencionado recurso porque la sentencia proferida cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 243 del Código del Procedimiento Civil cuando a la misma no cumple con tales requisitos del procedente es solicitar la nulidad a tenor de lo establecido por el artículo 244 ejusdem aunque la vía para hacerlo sea a través del recurso de Apelación. También llama la atención la afirmación del actor de que la parte recurrente con la interposición del recurso de Apelación violenta lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a los deberes de lealtad y probidad que deben ser observados por las partes, sus apoderados y abogados asistentes en su actuación en el proceso. En mi criterio considero que la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno no hizo mal uso de la doble instancia al interponer el recurso de Apelación sino por el contrario interpuso un recurso que la Ley le concede como consecuencia del derecho a la defensa.
Por las razones que antecede considero en mi criterio de Juzgadora que la parte Dispositiva de la Sentencia debería quedar redactada en la siguiente manera:
PRIMERO:Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno en fecha 16-07-2019 contra la sentencia definitiva de fecha 09-07-2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida constituido por Jueces Asociados.
SEGUNDO: Con lugar La Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno.
TERCERO: Con lugar el Fraude Procesal denunciado por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno.
CUARTO: Sin lugar la demanda propuesta por el actor José Luciano Barroso



Hechavarría contra la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, así como también contra los herederos desconocidos de la causante Beatriz Moreno de Barroso, reafirmándose la validez jurídica de los contratos de compra-venta entre la extinta Beatriz Moreno de Barroso, en su condición de vendedora y sus hijos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno en su condición de compradores.
QUINTO:Se condena en costas al demandante José Luciano Barroso Hechavarria y al codemandado José Atila Barroso Moreno, si hubiere lugar a ello.
Con base a lo anteriormente expuesto fundamento de mi voto salvado…

La Juez Presidente

Lii Elena Ruiz Torres

El Juez Asociado Ponente, La Juez Asociada,

Carlos Alberto Pernía Labrador Nancy Olivares,

La Secretaria Titular

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12: 04pm),
se publicó la anterior sentencia, que certifico.

La Secretaria
Exp. 6896
María Auxiliadora Sosa Gil