REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 23 de mayo de 2022 (vtof. 224), mediante el cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE apoderado judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró «…IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN de desalojo del inmueble (local comercial) por vencimiento del contrato de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 numeral 7 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…»
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022. (f.226), el Juzgado Superior Segundo recibió en apelación el presente expediente, le dio entrada con la numeración de ese juzgado, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha del auto.
Obra inserta al folio 227, acta de Inhibición, formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundoen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente en fecha 1° de julio de 2022 (vto. f. 231), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Juzgado, según se evidencia en acta de fecha 28 de junio de 2022 (f. 227), con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez le impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto fungen como apoderadas judiciales a la parte demandada las abogadas OLIVIA MOLINA Y MARÍA FERNANDA BORTONE, con las cuales existen inhibiciones que han sido declaradas con lugar con anterioridad. En fecha 8 de julio de 2022 (f. 232 al 234), esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 4 de julio de 2022 (vto. f. 231), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2022 (fs. 232al vto. 234), estaAlzada, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Por auto de fecha 11 de octubre (sic) de 2022 (f. 236), esta alzada asumió el conocimiento dela presente causa y ordenó solicitar un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día en que se le dio entrada hasta el día que se produjo la inhibición, al Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante oficio numero 0184.022 de fecha 11 de julio de 2022(vto. f. 237), el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, informó que habían transcurrido (14) días de despacho desde el 21 de mayo de 2022, exclusive hasta el 28 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 238), visto el oficio número 0184-2.022 de fecha 11 de julio de 2022, este Juzgado ordenó librar notificación a las partes, advirtiéndole a las partes que a partir de que coste en auto laúltima de las notificaciones comenzarían a computarse el lapso restante de 6 días de despacho para presentar informes en esta alzada
Obra inserto a los folios 238 al 243, boletas de notificación libradas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022(f. 294), esta alzada dijo “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad al artículo 521 eiusdem.
En fecha 22 de julio de 2022 mediante diligencia(fs. 246 al Vto. 247), el profesional del derecho, LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “GRUPO JAPA C.A.”, consignó escrito contentivo de informes extemporáneo.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 250), esta Alzada, por cuanto el día 24 de octubre de 2022, venció el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia que profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, por tal razón difirió la publicación dentro de los diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso previsto para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (f. 02 al 03) presentado por el abogado LUIS JOSÉ SÁLDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.879, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 42.306, hábil actuando en nombre y representación de la empresa mercantil de este domicilio denominada “GRUPO JAPA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1984, bajo el Nº 55, tomo A-7, posteriormente reformada el 14 de junio de 1988, anotada bajo el Nº 35 tomo A-9.
Bajo el capítulo 1 titulado “DE LOS HECHOS”, afirmó que su representada es propietaria de un centro comercial ubicado en la avenida 2 (lora) con calle 26 viaducto (Campo Elías) de esta ciudad de Mérida, denominado centro comercial ideal, el cual se inauguro en el año 2011, después de haber remodelado los antiguos inmuebles que lo componen y que fueron unidos para su fabricación.
Alegó que el 30 de septiembre de 2014, se le dio en arrendamiento a las señoras BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE MERCEDEZ HERNÁNDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 16.445.199 y 5.871.566, comerciantes, de este domicilio y hábiles, los locales Nº 27 y 28, que tienen un área aproximada de once metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (11,64 M2), el Nº 27 y 28 con un área de trece metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (13,85 M2), que forman parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL IDEAL, ubicado en la Avenida 2 lora esquina con calle 26, de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Posteriormente se celebró otro nuevo contrato en fecha 30 de septiembre de 2016, siendo este el último que las partes suscribieron.
Indicó que el contrato suscrito por las partes, estableció un duración de doce meses fijos (12) en su cláusula cuarta, no prorrogables contados a partir del primero de octubre del año 2016, comenzando de manera automática la prorroga legal a partir del primero de octubre de 2017.
Afirmó que en la mencionada clausula reza lo siguiente “en el caso de que El ARRENDATARIO antes de vencido el término establecido, desearen suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, deberá participarle su intención al EL ARRENDADOR con por lo menos dos meses de anticipación a su vencimiento”.
Alegó que la relación arrendaticia duro menos de cinco años, por lo que les correspondía un año de prorroga legal disfrutando las arrendatarias de la prorroga hasta el día 30 de septiembre de 2018, y desde esa fecha debieron entregar el inmueble libre de personas y cosas.
Señaló que el canon pactado en el último contrato, en su cláusula tercera, fue de Diez y siete mil Quinientos Bolívares ( Bs 17.500,00) por cada local, para la fecha de su presentación era de diecisiete centavos de bolívar por cada local (Bs 0.17). Las inquilinas al requerírseles que aumentaran el canon de arrendamiento en el pasado año 2017, a un monto cónsono con la realidad del país, se negaron a ello y procedieron a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignación Nº 0728, el cual se le dio entrada en fecha cinco de octubre de 2017.
Afirmó que su representada para la fecha de su presentación no había retirado ningún monto por concepto de alquileres, en esta misma solicitud de consignación del canon de arrendamiento, las inquilinas expresaron su intensión de continuar con la relación arrendaticia, a todas luces de forma extemporánea al no haber hecho dentro del término que establece la cláusula cuarta del contrato.
Indicó que para la fecha de su presentación las inquilinas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE HERNÁNDEZ DE HIDALGO, no han hecho entrega de los inmuebles arrendados, los cuales los obligó a acudir a la vía jurisdiccional a los fines de conminarlos a que hagan entrega del mismo.
Bajo el Capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, aludió el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, clausulas taxativas de desalojo, específicamente la del literal G, y el artículo 26 que establece la prorroga legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.
Bajo el Capítulo III, titulada “CONCLUSIONES”, afirmó que las arrendatarias BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE HERNÁNDEZ DE HIDALGO, fueron las ocupantes precarias del local de mi representada desde el septiembre de 2014. Que no notificaron su intensión de permanecer como arrendatarias del inmueble en el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, así mismo que estas ciudadanas no aceptaron los incrementos y que año de prorroga legal a la que tenía derecho, se venció el día 30 de de septiembre de 2018 y que hasta esta fecha no han hecho entrega de los inmuebles desocupados de personas y cosas y en el mismo prefecto estado en que los encontraron.
Bajo el Capítulo IV, titulado “PETITORIO”, por lo expuesto acudió para demandar a las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE HERNÁNDEZ DE HIDALGO, ya identificadas, en su condición de arrendatarias, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal y en consecuencia obligara a:
PRIMERO: en el desalojo de los inmuebles arrendados consistentes en dos locales comerciales distinguidos con los Nº 27 y 28, que tienen un área aproximada de once metros con sesenta y cuatro centro cuadrados (11,654 M2), el número 27 y 28 con un área de trece metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (13,85 M2) pintados de blanco; que forman parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL IDEAL, ubicado en la avenida 2 lora esquina con calle 26, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: al pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
TERCERO: estimó la presente acción a la fecha de su presentación de DOS BOLÍVARES (Bs2,04) equivalentes a DOCE DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0.12 U.T).
Bajo el Capítulo V, titulado “CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS”, indicó que a los fines de practicar la citación de las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE HERNÁNDEZ DE HIDALGO, señaló como su dirección la avenida 2 Lora con calle 26 viaducto Campo Elías, Centro Comercial Ideal, Locales números 27 y 28 de esta ciudad de Mérida.
Bajo el capítulo VI, titulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, acompañó el libelo con el original del contrato de arrendamiento marcado con el literal “B”, copia certificada de la notificación por el Juzgado Segundo de Municipio con competencia ordinaria y de ejecución, expediente 728, y del escrito de consignación de las demandas, constante de 07 folios útiles y sus vueltos, marcado con el literal “C”.
Finalmente solicitó que se habilitara el tiempo necesario para que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme al juicio oral pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 y siguientes, y en definitiva fuera declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019 (f. 22), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el libelo de la demanda junto a los recaudos y acordó formar el expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2019(f. 24), el profesional del derecho Luis José Silva,en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil.
Enfecha 6 de junio de 2019 (f. 25), el alguacil del Tribunal a quo,consignó recibo de citación sin firmar de las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE HERNÁNDEZ DE HIDALGO, obran inserto a los folios 26 al 35.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019 (f. 36), el abogado Luis José Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fueran liberados los carteles de Citación en concordancia con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue ordenado por auto de fecha 17 de junio de 2019 (f. 37).
En diligencia de fecha 03 de julio de 2019 (f. 40), suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario Pico Bolívar donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados.
Por auto de fecha 14 de julio de 2019 (f. 41), el Tribunal de la causa ordenó desglosar el diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo cartel de citación librado a los ciudadanos Blanca Helena Hidalgo parte demandada.
Obra a los folios 42 y 43, desglose de diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo cartel de citación librado a los ciudadanos Blanca Helena Hidalgo parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (f. 45), las ciudadanas Blanca Helena Hidalgo y Matilde Mercedes Hernández de Hidalgo antes descritas, otorgó poder Apud- Acta a las abogadas OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, inscritas en Inpreabogado numero 99.261 y 103.364 en su orden.
En diligencia de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 46), las profesionales de derecho, OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito contentivo de contestación de la demandaen nueve folios útiles y 21 anexos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2019 (fs. 48 al Vto. 56) las abogadas OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:
Bajo el capítulo I, titulado “LA DEFINICIÓN Y EL CONCEPTO DEL “ORDEN PÚBLICO”, analizó la terminología del significado de “Orden Público” según la enciclopedia jurista OPUS con el fin de señalar los aspectos del decreto 929 publicado en Gaceta oficial 40.418de fecha 23 de mayo de 2014.
Señaló que en el marco legal del decreto de ley invocado por el actor para la demandada, analizó la situación planteada y los alegatos, alegó que judicializar un supuesto contrato de arrendamiento, que a su parecer es total y absolutamente nulo, razón por la cual impugnaron su validez como documento fundamental de la acción y solicitaron que se decida en la definitiva.
Citó el artículo 1º, 2º,3º, 6º, 12º, 13º, 14º, 17º, 24º, 26º, 31º 32º , 33º, 40º clausulas (4,7,4, 11), 41º, 44º y 45º del decreto con rango valor y fuerza de la Ley deRegulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los fines de fundamentar y plantear una cuestión previa y dio contestación a la demanda.
Bajo el capítulo II, titulado “CUESTIÓN PREVIA”, señaló que en el artículo 864, 340, 346 numeral 4 y 6 de Código de Procedimiento Civil, fundamento con el que indicó que en un libelo de la demanda o en un escrito de contestación de la demanda, debe probarse. A su juicio el actor actúa con el carácter de representante de la propiedad del inmueble a desalojar y no como simple arrendados, debió traer junto al libelo de la demanda el documento que pruebe la propiedad de los inmuebles que según señaló, que son propiedad de su representada y fueron unidos para su fabricación; puesto a que esos dos inmuebles debieron estar alindados y señalados correctamente en el documento por el cual fueron adquiridos, y que al dividir el inmueble en locales comerciales , éstos, igualmente, deben ser identificables con sus linderos, para poder a cada local comercial asignarle una cuota por condominio.
Afirmó que su representada como los otros arrendatarios realiza pagos mensuales para mantenimiento de áreas comunes, por lo cual a su juicio el documento que establece los porcentajes, debe estar protocolizados señalando cuáles son esas áreas.
Anexó marcado con el número 1, los recibos de condominio correspondientes al mes de octubre del 2017 sobre los locales 27 y 28, en los cuales se señala un porcentaje al momento de su presentación para el local 27 de 0.0122 y para el local 28 de 0.0142 correspondientes en ese momento, el primero al pago de Bs. 49.293,48 y el segundo a 57.613,05; afirmó que losrecibos fueron emitidos por el Centro Comercial Ideal (nótese como factura legal, como lo establece el artículo 30 del decreto 929 por cuanto no se indica el RIF) recibo que acompañaron para probar que no se anexaron documentos fundamentales a la acción y de conformidad a lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, Promovieron la extinción de dichos recibos de condominio.
Señaló que su representada al momento de cancelar el aseo urbano, ha sido informada de que el Centro Comercial no tiene planilla catastral con numeración de estar constituidos en condominio, razón por la cual se expidió el recibo bajo el numero general 04-01-05-02-00, y el numero local que ella señala.
Indicó que al no haber anexado el documento de propiedad del inmueble, ni haber indicado en el libelo de los datos registrales de los inmuebles que originalmente eran propiedad de la demandante de autos y que fueron unificadas para construir el Centro Comercial.
Citó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º con el fin de analizar la admisión de la acción y la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión, transcribió parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J, expediente 01-429.
Bajo el capítulo III, titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, la parte demanda de autos, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados, como el derecho invocado, la demanda incoada, por los hechos y análisis jurídico que se resumen a continuación:
Citó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 1 de octubre de 2014 y en Decreto 929 fue publicado y entro en vigencia desde ese momento, en la Gaceta Oficial 40.8418 de fecha 23 de mayo de 2014,a su juicio era imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, tiene que estar ajustado a esas normativas jurídicas, de no ser así el contrato es nulo de pleno derecho, ya que la sola falta de adecuación a las normas jurídicas contenidas en el mencionado Decreto de Ley, per se, vulnera el orden jurídico positivo.
Señaló que la relación arrendaticia comenzó en fecha 1º de octubre de 2015 hasta el primero de octubre de 2016, señaló que en la clausula CUARTA del contrato que el actor acompaño como uno de los documentos fundamentales de la acción que “…de manera expresa se establece y así lo aceptaEL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es por un termino de doce (12) meses fijos. El presente contrato comenzara a regir a partir del día 01 de octubre de 2015, en caso que el ARRENDATARIO antes de vencido el termino establecido, desearen (SIC) suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, DEBERÁ participarle su intención a EL ARRENDADOR con por lo menos dos meses de anticipación a su vencimiento. En Caso que EL ARRENDATARIO no lo participare, a partir del 01 de Octubre de 2019, comenzará a regir la prórroga de ley y el canon de arrendamiento será incrementado en base a lo establecido en el artículo 33 ordinal 1 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Una Vez vencido el Término del Contrato, EL ARRENDATARIO queda obligado a entregar oportunamente el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones y en buen estado de conservación y pintura como lo recibió…”
Alegó que el contrato de arrendamiento no indica las especificaciones físicas de los locales, requisitos estos establecidos en la ley con el objeto de evitar que al momento de la terminación del contrato, pueda, sin lugar a dudas entre partes, procederse a la entrega de la cosa que recibió, tal como se recibió.
Impugnó la validez legal del documento, que se anexó como documento de acción, a su juicio encierra una disminución y menoscabo del derecho del arrendatario a optar por solicitar o no su lapso de prorroga legal, una vez que el arrendador haya notificado su voluntad y lo coloca en la situación que se pretende “judicializar” mediante la acción de desalojo.
Señaló que la clausula cuarta así mismo establece “…el canon de arrendamiento será incrementado en base a lo establecido en el artículo 33 ordinal 1 de la ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” indicó, que a su juicio el numeral establece que cuando haya transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, su ajuste se hará tomando en cuenta como tope máximo la variación porcentual anual del grupo.
Indicó que la institución encargada de emitir el boletín publicó los índices hasta el mes de diciembre de 2015, y no fue sino que hasta un mes antes de la fecha de su presentación que emitió los Boletines; en donde, en sujeción total a la ley, TÁCITAMENTE, ese numeral quedo suspendido por lo que no podría aumentar el canon en el supuesto legal establecido en el numeral 2 del precitado artículo.
Argumentó que se incurrió en violación de lo establecido en el literal “g” del artículo 41 del Decreto de Ley ; por tal motivo sus representadas ante la presión quea su criterio fueron sometidas por parte de la arrendadora, y en defensa de sus derechos, optó por realizar el pago por consignación, que anexó escrito de consignaciones en el expediente 0728 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que marcaron con el numero 1.
Afirmó que si sus representadasno expresaron su intensión de continuar con la relación arrendaticia, a todas luces de forma extemporánea, al no haberlo hecho dentro del término que establece la cláusula cuarta del contrato queda vigente el contrato.
Alegó que la arrendataria pretendió aumento que unilateralmente quiso realizar a partir del mes de septiembre de 2017, fue lo que obligo a sus representadas a formalizar la consignación debidamente fundamentada, afirmó con cómo fueron notificados, no se hicieron parte en dicho procedimiento, a su criterio, estaban ya notificados de la voluntad de continuar la relación arrendaticia. Luego ratificó en nombre de sus representadas e impugnaron la validez legal del contrato de arrendamiento que se anexó como fundamental a la acción, por cuanto a su juicio, las clausulas son violatorias de normas de Orden Público, lo cual haría improcedente la acción de desalojo intentada por la causal invocada.
Transcribióen su totalidad en el escrito de sus representadas al momento de realizar la consignación ante el Tribunal, con el fin de probar que el demandante de autos fue notificado de la pretensión de las demandadas, afirmó que el hecho fue confirmado por el actor en su libelo, no se hicieron parte en el procedimiento, ni para retirar los cánones, ni para alegar que sus representadas estuvieran en el lapso de prorroga legal.
Rechazó negó y contradijo la temeraria acción intentada por la sociedad mercantil Grupo Japa, C.A. contra sus representadas, afirmó en el literal 1) que en ningún momento se negaron en el año 2017 a pagar un monto cónsono con la realidad del país, 2)que la arrendadora NUNCA notifico a sus representadas a su voluntad de prorrogar el contrato y otorgarles prórroga legal, 4) porque por disposición del literal “d” del artículo 41 de Decreto Ley que al momento de su presentación Regia la materia estaba Taxativamente Prohibido establecer cánones de arrendamiento según los procedimientos ajenos a lo estipulado en el mismo.
Bajo el capítulo IV, titulado “RECONVENCIÓN”, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Códigode Procedimiento Civil, en nombre de sus representadas antes mencionadas, en atención a los hechos narrados y las normas de derecho invocadas RECONVINIERON a la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO JAPA C.A., en la persona de los ciudadanos, CLAUDIA PILONIETA BLANCO y LUIS ALFREDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V- 10.102.043 y V- 11.463.529, en su carácter de VICEPRESIDENTE FINANCIERO y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, en su orden de la menciona empresa, demandante de autos, para que convinieran, o a ello fueran conminados por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 13,14, 17 y 24 del decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se les elaborara un nuevo contrato escrito y autenticado, para el año que corresponda desde la fecha en la cual quedara firme la sentencia.
SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento sea ajustado en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 eiusdem, EN LA VARIACIÓN PORCENTUAL ANUAL DEL GRUPO “Bienes y Servicios Diversos” del Índice de Precio al Consumidor.
Estimó la reconvención en la suma a la fecha de su presentación de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. S. 4.02) Equivalente a 0.084 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Indicó el domicilio procesal tanto de los representantes de la demanda y el propio.
Bajo el capítulo V, titulado “De las pruebas”, con el literal V.1- instrumentales, 1) afirmó que para probar que el actor no anexó como documentos fundamentales de las acción que señalen el carácter del propietario del inmueble con el cual actúa, ni la existencia de un documento de condominio que rija los pagos a efectuarse en el Centro Comercial Ideal, promovió el valor y mérito del capítulo VI del libelo de la demanda.
2) aseguró que para probar que la parte actora en el contrato de arrendamiento subvierte el contenido del artículo 26 del Decreto de Ley, promovió el valor de mérito del contenido de la cláusula CUARTA del contrato, que la parta actora acompañó como documento fundamental de la acción, lo que a su juicio hace nulo dicho contrato y por ende, improcedente la acción de desalojo intentada.
Bajo el literal V.2 titulado “PRUEBA DE INFORME”, señaló que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la parte demandante a su juicio nunca constituyo en condominio el Centro Comercial, con lo cual, todo lo que paga sus representadas pagan por ese concepto, alegó que ha sido un cobro ilegal, promovió el valor y merito probatorio de la planilla catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el numero 01-01-05-02-00.
Con el literal V.2., titulado “TESTIFICALES” promovió el testimonio que rendirían las siguientes personas: JORGE HERNÁN GARCÍA BLANDÓN; WILMER OCTAVIO BEDOYA ÁLVAREZ; ANGIE MIRELI MOLINA REINOZA; NATASHA CAROLINA PÁEZ SÁNCHEZ. Con el fin de probar la metodología de la parte actora para el aumento del canon de arrendamiento.
Con el literal V.3., titulado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, solicitó la inspección Judicial de los locales que se pretenden desalojar.
Riela inserto a los folios 58 al 83, recaudos acompañantes del escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 84), los abogados OLIVA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción a pruebas en 1 folios señalado con el literal “A” y “B”, inserto a los folios 87 al Vto. 103.
Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2019 (fs. 104 al 110), el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria de cuestión previa en los términos siguientes:
« … 4) De manera pues, que ésta establecido en las actas procesales que la empresa mercantil “Grupo Japa C.A”, tiene cualidad ad causam para interponer la presente acción, por ser propietarios del inmueble y los lotes de terrenos en ellos construidos; por tanto, lo alegado por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
5) En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, no generan incertidumbre alguna porque el propietario demanda el desalojo del local comercial suscrito en contrato de arrendamiento y por tanto, no existe duda al respecto, por lo cual la cuestión previa propuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE

LA DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motivadel presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION[sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA[sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
Primero:SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO [sic]DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadanas Blanca Helena Hidalgo Hernández y Matilde Mercedes Hernández de Hidalgo, a través de su apoderadas judicial abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña B.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada ciudadanas Blanca Helena Hidalgo Hernández y Matilde Mercedes Hernández de Hidalgo, parte demandada en el presente litigio, el pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 10:00 AM, conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. »

Bajo el titulo “RECONVENCIÓN”, (f. Vto 109), el Tribunal que para el momento era el a quono admitió la RECONVENCIÓN propuesta
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 111), la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de cuestión previa dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 y de la subsiguiente decisión de la reconvención planteada. Obra inserto a los folios 112 al 114 motivación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, (f. 115), el Tribunal que para el momento era de la causa, vista la apelación formulada por la parte demandada, no admitió la apelación interpuesta, y fundamentó que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”
Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 116), el Tribunal de la causa dejó constancia del acto de audiencia preliminar.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 117), la abogado OLIVA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada expuso: que a su criterio si se incurrió en adelanto de opinión, y solicito la inhibición de la Juez.
Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 118), la abogadaFRANCINA M. RODULFO ARRÍA, Juez Titular del Tribunal a quo, dejó constancia expresa de las causales de inhibición.
Por auto de fecha 7 de enero de 2020, (f. 119), el Tribunal de la causa sustancia la consulta de la inhibición surgida en el expediente y ordenó expedir copias fotostáticas debidamente certificadas.
Mediante oficio N° 2710/001, de fecha 07 de enero de 2020 (f. 120) el Tribunal de la causa, remite al Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida las copias fotostáticas debidamente certificadas de la inhibición.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 124) por recibido expediente por distribución el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó darle entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2020, mediante acta (f. 125) la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia expresa de inhibición de acuerdo a lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2020 (f. 129), por recibido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de esta Causa.
Obra inserto a los folios 130 al 134, actuaciones correspondientes a solicitud de cómputo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 135), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, Ordenóremitir el original del presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a lo declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación formulada.
Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 138), la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la decisión,dejó constancia expresa de la cualidad de inhibición de acuerdo a lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia por correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2020 (f.140), el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2020 mediante auto (f.142), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reanudación de la causa.
Obra inserta a los folios 148 al 153, resultas de inhibición de la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRÍA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declarada con lugar por esta alzada en fecha 21 de enero de 2020 (f. 156 al Vto. 158)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 167), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le indicara en qué estado se encontraba la causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f.168), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el auto de 20 de diciembre de 2020 (f. 142).
Obra inserto a los folios 169 al 172, boletas de notificaciones libradas
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2021 (f. 173), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de agosto de 2021, mediante diligencia (f. 174) las abogadas OLIVA MOLINA MOLINA Y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada solicitaron al Juez que se abocara al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 175), el Juez del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Norma Civil Adjetiva y le concedió a las partes un lapso de 03 días de despacho para que ejerzan el derecho de interponer recusaciones.
En fecha 15 de octubre de 2021 mediante auto (fs.176 y 177), el tribunal de la causa, exhortó a las partes a una reunión conciliatoria y se pautó para 27 de octubre de 2021.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 178 y su Vto), el Juez del Tribunal de la causa dejó constancia de la audiencia de conciliación, visto a que no se pudo llegar a ningún acuerdo, insistió e instó a las partes a buscar una solución al Conflicto a través de los medios de resolución establecidos en la Ley y acordó dar continuidad a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 179), el Tribunal A quo,vista la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el penúltimo aparte, acordó apertura del lapso probatorio de (5) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima notificación, obra inserto a los folios 181 al 185 actuaciones de notificación a las partes, según lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021 (fs. 185 al 185), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora,consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante diligencia (fs. 187 al Vto.190), la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de co- apoderada de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción a pruebas.
Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2021 (fs. 191 al 192), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas.
En oficio número 262-2021, de fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 194 al vto. 195), el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertado y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, respondió oficio numero 0163-2021 al Tribunal de la causa, con resultas de inspección judicial.
Mediante acta de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 197 al 201), el tribunal de la causa realizó AUDIENCIA DE JUICIO según lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar fallo en los Términos Siguientes:
«PRIMERO: IMPROPONIBLE LA DEMANDA de Desalojo de inmueble (local comercial) por vencimiento de CONTRATO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 40 NUMERAL 7 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (omissis)…
SEGUNDO: Se insta a las parte ciudadanos CLAUDIA PILONIETABLANCO Y LUIUS AFREDO PILONIETA BLANCO, Carácter de arrendadores, y a las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y,MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, (omissis), con el carácter de arrendatarias, a la adecuación del contrato suscrito por vía privada en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, (omissis)»

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 203 al 214) el Tribunal de la causa, profirió pronunciamiento en los términos que se transcribe a continuación:
«En atención y consideración a las razones supra explanadas es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a expresar el dispositivo del fallo en términos siguientes:
PRIMERO: IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓNde desalojode inmueble (local comercial) por vencimiento del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 40 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoada por la EMPRESA MERCANTIL GRUPO JAPA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 21-09-1984, bajo el N° 55, Tomo A.7, posteriormente reformada el 14-06-1988, anotada bajo el N°35, tomo A-9; representada por su apoderado judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° v- 8.044.879, con domicilio procesal, en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, 3er piso oficina 3-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de los ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ, Y MATILDE HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.445.199 y v 5.871.566, representadas por sus apoderadas judiciales OLIVIA MOLINA y MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.174.514 y N V.-14.268.799, de este domicilio inscritas en el inpreabogado bajo los N°99.261 y N° 103.364 y civilmente Hábiles.
SEGUNDO: se insta a las partes Ciudadanos CLAUDIAPILONIETA BLANCO Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, actuando en la condición de vicepresidente financiero y Vicepresidente Ejecutivo de le empresa Mercantil GRUPO JAPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-09-1984, bajo el N° 35, Tomo A-9, con el carácter de arrendadores, y las Ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.445.199 y V.- 5.871.566, con el carácter de arrendatarias, a la adecuación del contrato suscrito por vía privada en fecha 30 de septiembre de 2016, conforme a lo establecido en la disposición Transitoria Primera del Decreto, con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a los fines de que eviten las sanciones administrativas establecidas en el artículo 44 del referido decreto.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dado que ninguna de las partes resulto totalmente vencida…»

Obra al folio 216, diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, donde el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora, donde expone que se da por notificado de la sentencia y en vista de la decisión dictada en este proceso de desalojo y en nombre de su representada apela la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022, inserta al folio 217, la abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada del fallo proferido y ratifico la apelación enviada vía electrónica en fecha 4 de mayo.
Obra al folio 218, apelación de fecha 4 de mayo de 2022, suscrita por la abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2022, (f. 219)el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber devuelto las boletas de notificación sin firmar, librada a la empresa MERCANTIL GRUPO JAPA C.A, representada por su apoderado judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2022, (f. 222), el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber devuelto las boletas de notificación firmada, librada a las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ Y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, debidamente representadas por su coapoderada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 224), el Tribunal de la causa, vistas las diligencias de fecha 12 y 13 de mayo de 2022, que corre inserta a los folios 216 y 217, suscrita por los apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, mediante la cual apelan a la decisión de fecha 20 de abril de año 2022, y ordenó realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-05-2022, fecha en que consta en auto la última notificación de las partes, hasta el 23-05-2022, ambos exclusive.
En la misma fecha la secretaria del Tribunal, dejó constancia, de los días de despacho transcurridos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (vto f. 224), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir con oficio el expediente.
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL CONRATO

Del mismo modo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, sobre la validez del contrato de arrendamiento suscrito por las parte demandante: Grupo JAPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de septiembre de 1984, bajo el Nro.55, Tomo A-7, modificada con fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo A-5, posteriormente en fecha 9 de febrero de 2007 anotada bajo el Nro. 40, Tomo A-4 y por último en fecha 19 de marzo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 09013216-3, representada por los ciudadanos CLAUDIA PILONIETA BLANCO Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.102.043, respectivamente quien se denominó EL ARRENDADOR, y por la parte demandada, las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 16.445.199 y N° 5.871.566, respectivamente.
Ahora bien planteada la controversia propuesta por la parte demandada de autos quienes impugnaron de manera muy genérica la validez del contrato como lo expusieron en la audienciade juicio de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 197 al 199).
Del caso traído a colación se evidencia que larepresentación judicial de la parte demandada, no realizóel procedimiento previsto en la legislación venezolana como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438.
Tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento público aquél que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se observa que la representación de la demandada de autos planteó una pretensión de impugnación de documento privado, así como también se observó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.381 del Código Civil.
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Por su parte, establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Aunado a lo anteriormente planteado,el decretar la nulidad subvierte el orden jurídico, pues derechos de rango constitucional son severamente afectados, además de declarar la nulidad sin estar fundamentada en ningún dispositivo legal, pues el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios con Fines Comerciales, vigente a partir de la publicación en Gaceta Oficial No 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, contiene mecanismo para sancionar a las parte de una relación arrendaticia cuando hayan subvertido el orden jurídico especial.
Se aprecia que el mismo dispositivo legal contiene medidas para regular los excesos y violaciones pero NO ESTABLECE EN NINGUNO DE SUS ARTICULOS QUE SE DECLAREN NULOS LOS CONTRATOS SUSCRITOS.
En virtud de las consideraciones expuestas, estaAlzada declara válido el contrato de arrendamiento inserto en los folios 12 al 13 del presente expediente.Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 11 de mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (f, 191), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante:
En el escrito libelar la parte actora señaló como pruebas documentales el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, inserto en los folios 12 y 13.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció ni impugnó oportunamente el referido contrato de arrendamiento, en consecuencia no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado que obra a los folios 12 y 13, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente entre: Grupo JAPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 55, Tomo A-7, modificada con fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo A-5, posteriormente en fecha 9 de febrero de 2007 anotada bajo el Nro. 40, Tomo A-4 y por último en fecha 19 de marzo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 09013216-3, representada por los ciudadanos CLAUDIA PILONIETA BLANCO Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.102.043, respectivamente quien se denominó EL ARRENDADOR, y por la parte demandada, las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 16.445.199 y N° 5.871.566, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial en fecha 30 de septiembre de 2016.
También promovió copia certificada de la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio con competencia ordinaria y de ejecución, expediente 728 y del escrito de consignación de las demandadas, constante de 07 folios útiles y sus vueltos inserta a los folios 14 al 20.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba, quedó demostrado que las Arrendatarias, solicitaron fura de termino acordado en el contrato la prorroga la prórroga de la relación arrendaticia establecida en el contrato de arrendamiento de local comercial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (f.56), promovió como pruebas señaladas como V.1Instyrumentales, 1), con esta prueba la representación de la parte demandante de autos, pretende demostrar que la parte actora no anexo los documentos que lo acrediten como propietario del inmueble con el cual actúa, ni la existencia ni la existencia de un documento de condominio.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por Grupo JAPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 55, Tomo A-7, modificada con fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo A-5, posteriormente en fecha 9 de febrero de 2007 anotada bajo el Nro. 40, Tomo A-4 y por último en fecha 19 de marzo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 09013216-3, representada por los ciudadanos CLAUDIA PILONIETA BLANCO Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.102.043, respectivamente quien se denominó EL ARRENDADOR, y por la parte demandada, las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 16.445.199 y N° 5.871.566, respectivamente. Así se decide.
2) Que para probar que la parte actora subvierte el contenido del artículo 26 del decreto 929, promovieron el valor y méritodel contenido de la cláusula cuarta del contrato que la parte actora acompañó como documento fundamental de la acción. Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V.2 Prueba de informes: que de conformidad a lo establecido en el artículo 4.33 del CPC, y para probar que la parte demandante nunca constituyo un condominio en el Centro Comercial, promovieron el valor y merito probatorio de la planilla Catastral que obra inserta en los archivos correspondientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Signada con el N° 04-01-05-02-00. A los efectos de la valoración de la prueba, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de Desalojo de Local Comercial, por no aportar al Juez elementos de convicción que le permita desvirtuar la pretensión dilucidada por la parte actora. Así se decide.
V.2 Testificales, promovieron el valor y mérito del testimonio de: JORGE HERNAN GARCIA BLANDO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.350.050, WILMER OCTAVIO BEDOYA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.295.540 y NATASHA CAROLINA PAEZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula V- 15.516.773.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto a la prueba señaladas y promovidas por la parte demandada insertas en (f. 188 y 190) como: PRIMERO: en cuanto a la prueba de informes promovida en los numerales 1.I, 1.II, 2.I, 2.III, y admitida por el Tribunal A quo, según auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (f, 191), al respecto, esta Alzada de la revisión realizada a las actas procesales contenidas en el expediente observa que la misma es extemporánea, ya que tratándose de una prueba documental, no puede ser promovida bajo la figura de informes, la misma debió ser consignada y señalada en el escrito libelar de la contestación de la demanda, aunado a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la declara inadmisible por extemporánea, Así se decide.
En relación a la prueba de confesión promovida en el numeral 2.IV, relacionada con el señalamiento hecho por el actor en el párrafo quinto del escrito libelary admitida por el Tribunal A quo, según auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (f, 192).En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.
En relación a la prueba promovida en los numerales 3.I, 3.II Y 3.II, donde pretenden probar los hechos por los cuales se impugnan la validez del contrato donde promovieron el valor y mérito de la cláusula 3era y 4ta, dicha prueba es admitida por el Tribunal A quo, según auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (f, 192). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo de los inmuebles arrendados consistente en dos locales comerciales distinguidos con los N° 27 y 28, que tienen un área aproximada de once metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (11,64 M2) el número 27 y el 28 con un área de trece metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (13,85m2), que forman parte del inmueble denominado Centro Comercial Ideal , ubicado en la avenida 2 lora esquina calle 26, de la parroquia el sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, por vencimiento de prorroga legal.
Por su parte, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados, como el derecho invocado, la demanda incoada.
Se observa que es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal G del decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 40: Son causales de desalojo: … g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes …”

En relación a Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de esta Alzada).

De acuerdo a lo aducido por el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito libelar y de las pruebas aportadas sobre la pretensión de desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal, se evidencia en el contrato de arrendamiento inserto en los folios 12 y 13, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2016, entre las partes: Grupo JAPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 55, Tomo A-7, modificada con fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo A-5, posteriormente en fecha 9 de febrero de 2007 anotada bajo el Nro. 40, Tomo A-4 y por último en fecha 19 de marzo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 09013216-3, representada por los ciudadanos CLAUDIA PILONIETA BLANCO Y LUIS ALFREDO PILONIETA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.102.043, respectivamente quien se denominó EL ARRENDADOR, y por la parte demandada, las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ y MATILDE MERCEDEZ HERNANDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 16.445.199 y N° 5.871.566, respectivamente.
Esta alzada observa de la revisión realizada al referido contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta (vto. F 12), establece:
“…omissis”
«CLAUSULA CUARTA: de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es por el termino de doce (12) meses fijos. El presente contrato comenzara a regir a partir del día 01 de octubre de 2016, en caso que el ARRENDATARIO, antes de vencido el término establecido, desearen suscribir nuevo contrato, deberán participarle su intención a EL ARRENDADOR con por lo menos dos meses de anticipación a su vencimiento. En caso que El ARRENDATARIO no lo participare, a partir del primero de octubre de 2017, comenzará a regir la prórroga de ley y el canon de arrendamiento será incrementado en base a lo establecido al artículo 33 ordinal 1 del ya mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Una Vez vencido el termino del contrato, El Arrendatario queda obligado a entregar oportunamente el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado de conservación y pintura como lo recibió…»
Ahora bien, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido en la referida sentencia la Sala Señala:
«Al analizar el fallo accionado y las actas del expediente esta Sala constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al resolver la apelación ejercida por la parte demandada -sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.-; con ocasión a la demanda de “DESALOJO” incoada por la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla contra de referida empresa estableció en la decisión proferida que “… si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la parte demandada [sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.]; que tenía la obligación de entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el 03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia…”. (Corchetes de la Sala).
Tal afirmación es contraria -aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del expediente, ya que en primer lugar, se observa del instrumento contentivo del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1° de junio de 2001 (consignado por la demandada en primera instancia), estableció, lo siguiente:
“El tiempo de duración del presente contrato, contados a partir del día 01-06-2001. En caso de prórroga ésta deberá ser solicitada por EL ARRENDATARIO, mediante comunicación escrita a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato…” (sic).
Asimismo se aprecia también el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual fue consignado por la empresa demandada (arrendataria sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo, C.A.), en el lapso de promoción de pruebas en primera instancia, estableció, en su Cláusula “SEGUNDA”, es del tenor lo siguiente:
“El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, lapso este último en que las partes en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y que independientemente de la no autenticación de este documento o bien de la fecha de su autenticación, sea cual fuera el caso, será contado a partir de día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), y vencido por consiguiente el día tres (03) de Junio de mayo de dos mil doce (2012), fecha esta última en la cual ‘LA ARRENDATARIA’ conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente que será de un (01) año fijo, que prescribe el literal ‘C’ del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día (03) de junio de 2013…” (sic). (Mayúsculas del texto).

Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José MélichOrsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid.,artículo 1.315 del Código Civil Venezolano)...»

En otro orden de ideas, se evidencia en el expediente recurso de apelación enviada al correo electrónico del Tribunal Ad quo en fecha 04 de mayo de 2022, (F. 218), ejercido porla abogada María Fernanda Peña Bortone, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos, BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ Y MATILDE MERCDES HERNANDEZ DE HIDALGO Y HERNÁNDEZ en el cual expuso «… aun cuando la sentencia dictada en la audiencia de fecha 20 de abril de 2022 no ha sido publicada, siguiendolos lineamientos del TSJ sobre la apelación interpuesta en forma adelantada, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal...»En fecha 13 de mayo de 2022(f. 217),la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ratificó la apelación que por vía electrónica envió en correo electrónico el día 4 de mayo de 2022.
Considera importante resaltar esta alzada que fue a la parte demandada a quien el a quo le concedió lo solicitado en el libelo de contestación de la demanda bajo el título de la Reconvención, donde solicitaron «…se les elabore un nuevo contrato escrito y autenticado, para el año que corresponda desde la fecha en la cual quede firme la sentencia...».
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que en fecha 2 de diciembre de 2019, (vto. f. 109 y f. 110), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admite la referida reconvención y aun asíel Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia y en su el particular segundo de la parte dispositiva del fallo apelado,«…instó a las partesciudadanos CLAUDIA PILONIETA BLANCO Y LUIS AFREDO PILONIETA BLANCO, actuando con la condición de Vicepresidente Financiero y Vicepresidente Ejecutivo de la EMPRESA MERCANTIL GRUPO JAPA C.A.,inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-09-1984, bajo N° 55, Tomo A.7, posteriormente reformada el 14-06-1998, anotada bajo el N° 35, Tomo A-9, con el carácter de Arrendadores, y las Ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE MERCEDEZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.445.199 y V.- 5.871.566, con el carácter de arrendatarias, a la adecuación del contrato suscrito por vía privada en fecha (30) de septiembre 2016...»
Ahora bien observando que todo lo anterior fue solicitado por la parte demandada y así le fue concedido, establece el artículo 297 del Código de procedimiento civil que:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Así pues planteado el argumento jurídico, es evidente que resulta inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por cuanto fue improponible la pretensión de desalojo del inmueble (local Comercial), lo cual en nada le perjudica.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la apelación intentada por la abogadaMARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderada judicial de la parte demandada las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ Y MATILDE MERCEDEZ DE HIDALGO. ASÍ SE DECIDE
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 216), por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 203 al 214), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cualdeclaró “IMPROPONIBLE LA PRETENCION DE DESALOJO de inmueble (local comercial)”, por vencimiento del contrato de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial incoada por la EMPRESA MERCANTIL GRUPO JAPA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-09-1984, bajo N° 55, Tomo A.7, posteriormente reformada el 14-06-1998, anotada bajo el N° 35, Tomo A-9, representada por su apoderado Judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 8.044.879, con domicilio procesal en av. las Américas Centro Comercial Mamayeya, 3er piso oficina 3-18 municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante , en contra de las ciudadanas BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ Y MATILDE MERCEDEZ HERNÁNDEZ DE HIDALGO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.445.199 y V5.871.566, representadas por sus apoderadas judiciales OLIVIA MOLINA AMOLINA Y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.514y 4.268.799, respectivamente, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 99.261 y B° 103.364.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto vía correo electrónico de fecha de fecha 04 de mayo de 2022 (f. 218), y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (f, 217) por la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 203 al 214), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, representante judicial de la parte demandante, por vencimiento de Prorroga, BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ Y MATILDE MERCEDEZ HERNÁNDEZ DE HIDALGO.
CUARTO: Se REVOCA el fallo apeladodictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 203 al 214).
QUINTO:como consecuencia de lo anterior se ORDENA a las ciudadanas, BLANCA HELENA HIDALGO HERNANDEZ Y MATILDE MERCEDES HERNÁNDEZ DE HIDALGO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.445.199 y V5.871.566, a realizar la entrega de los locales comerciales N° 27 y 28, ubicados en la avenida 2 Lora esquina calle 26, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos, a la parte demandante de autos.
SEXTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres del mes de noviembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil