REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 103), los profesionales del derecho GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en su carácter de apoderados judiciales de la pretensora del amparo, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, que cursa a los folios 92 al 102.
Examinado detenidamente el fallo recurrido, constató esta Juzgadora que el fallo objeto del anuncio del recurso de casación es una sentencia definitiva mediante la cual este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión definitiva de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la referida actora, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 8317, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 este Tribunal inadmitió el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de la pretensora del amparo, considerando que, no obstante que tal anuncio fue interpuesto dentro del lapso que a los efectos del ejercicio de tal recurso de casación consagra el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, que admite sólo el recurso de apelación para garantizar el principio de la doble instancia, debido al carácter extraordinario que caracteriza el procedimiento y la naturaleza misma de la pretensión de amparo constitucional, por lo que la proposición del recurso de casación resulta incompatible con la esencia breve y expedita del mismo.
A tal efecto, en el auto de inadmisión del recurso de casación, esta Superioridad citó como argumento de autoridad, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001, expediente 00-3041, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y de fecha 12 de mayo de 2017, expediente 00-3041, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en las cuales la Sala se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de amparo, en los términos que se transcribieron parcialmente en el referido auto y que se dan por reproducidos.
Contra el auto dictado por esta Superioridad el 27 de octubre de 2022 (folios 104 al 106), que inadmitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, que cursa a los folios 92 al 102, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 107) los profesionales del derecho GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en su carácter de apoderados judiciales de la pretensora del amparo, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, propusieron recurso de hecho.
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde sobre el recurso de hecho propuesto, considera pertinente quien decide, reproducir parcialmente la citada sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-3041, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de hecho, y por vía de consecuencia del recurso de casación en los procedimientos de amparo, así:
«… (omissis):...
Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso extraordinario de casación cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de ejercer este medio recursivo del tipo extraordinario en los juicios de amparo.
Siendo así, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre este término esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)”
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la impugnación casacional en los juicios de amparo y, por consiguiente, recurrir de hecho cuando se decrete la inadmisibilidad de este extraordinario medio recursivo, razón por la que debe declararse improponible el recurso de hecho aquí intentado por la parte accionante. Así se decide. …» (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente transcrito, que esta alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA IMPROPONIBLE EL RECURSO HECHO formulado por la representación judicial de la accionante en amparo, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 104 al 106) mediante el cual este Juzgado Superior inadmitió el recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (folio 103), por los abogados GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA y YOSMAR C. PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado con los números 296.660 y 174.311, en su carácter de apoderadas judiciales de la pretensora del amparo, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, que cursa a los folios 92 al 102, mediante la cual este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión definitiva de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la referida actora, ciudadana ADELAIDA ELISA CANALES TORO, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 8317, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, no existiendo la posibilidad del ejercicio de recursos en el presente caso, se acuerda remitir el expediente en esta misma fecha, mediante oficio, al tribunal de origen, vale decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-437-2022, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) pieza constante de ciento once (111) folios útiles.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp, 7073