REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2022, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE , en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 7 de noviembre de 2022 (fs. 1 al 5), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez, que en fecha 13 de octubre de 2021, dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin Lugar la Acción de Reivindicación y Con lugar la Reconvención planteada por la demandada lo cual constituye causal de inhibición que le impide conocer de la presente en esta causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 23), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada a los folios 01 al 05 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho de hoy lunes 17 de noviembre de dos mil veintidós, siendo las 10 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS [sic] ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo [de] Municipios [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expone: Por cuanto en fecha 16 de Noviembre del año en curso la demandante de autos, ciudadana NERY CORINA QUINTERO, asistida por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, suficientemente identificados en los auto, interpuso una diligencia constante de 01 útil, mediante el [sic] cual solicito [sic] mi inhibición como Juez de la presente causa en los siguientes términos: " Omisis....Solicito al ciudadano Juez de este juzgado proceda a inhibirse de seguir conociendo del caso que nos ocupan vista [sic] de que ya sentó opinión sobre el casoen [sic] cuestión, no expuso más, se terminó y firman….. omisis... En este aspecto este juzgador se permite aclararle a la citada ciudadana que la inhibición es una potestad subjetiva del funcionario judicial que está conociendo una determinada causa, conforme lo establece el artículo 82 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] , por lo que no es una facultad de parte de alguna de las partes o terceros interesado [s] solicitar la inhibición del funcionario judicial: Sin embargo tomando en consideración que este juzgador en fecha 13 de Octubre de 2021, se [sic] publicó la sentencia definitiva en este expediente No 8.294con [sic] motivo a laACCION[sic] REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NERY CORINA QUINTERO, contra la ciudadana, NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ [sic], suficientemente identificada en autos, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta y Con Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada y ordeno [sic] la notificación de las partes, toda vez que la sentencia se publicó fuera del lapso legal, una vez notificada las partes, la actora a través de su apoderado judicial GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, ejerció el recurso ordinario de apelación conforme a derecho, el cual fue oído a ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior ( distribuidor ), correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito [sic] de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el No 6 977 Estando en esa instancia superior en fecha 15 de noviembre 2021, la parte actora a través del Abogado GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, es su carácter de autos solicito [sic] de dicho tribunal la constitución de Tribunal con Jueces Asociados, procedimiento este que lo cumplió en los términos que considero [sic] procedente en derecho el referido tribunal Superior Primero (Tribunal Con Jueces Asociados) de esta Circunscripción judicial, cuya instancia en fecha 03 de Agosto de 2022, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual estableció PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Octubre del año 2021, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos legales expuestos, específicamente por violación de los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (por manifiesta violación del derecho a la defensa de la parte actora o incongruencia negativa), por violación del artículo 252 del citado Código Procesal en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna (violación al debido proceso).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2021, (folio 351), por el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apelante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, antes identificados, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.304 y civilmente hábil, en contra de la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.382 y civilmente hábil. CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, reponer totalmente por su cuenta y exclusivo costo, la cerca de malla ciclón, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente establecidas en dicho numeral. QUINTO: Se declara como propietaria del inmueble que es objeto del presente juicio por los derechos que otorga la Ley a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, omisis. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención, por reivindicación incoada por la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, contra la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, ambas suficientemente identificadas. SÉPTIMO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada-reconviniente. OCTAVO SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el articulo 82 ejusden [sic] establece de manera taxativa las causales de inhibición, por lo que en aplicación y cumplimiento de la citada norma procedimental se colige que este juzgador como Juez de Cognición, al sustanciar y decidir de manera incidental y en el fallo definitivo, tuvo conocimiento directo de todas y cada una de las actuaciones y en razón a ello se formó un criterio jurídico del tema in decidendun y lo estableció tanto en la parte motiva, como en la dispositiva de la aludida decisión, que al ser comparado con los términos de la decisión de alzada, se refleja lo disimil [sic] de las mismas, por lo que a criterio de este juzgador se hace palmaria la imposibilidad objetiva y subjetiva, seguir conociendo la presente causa por el hecho cierto de haber emitido su opinión jurídica tanto en las sentencias interlocutorias como en el fallo definitivo al resolver el fondo de la controversia por lo que sobreviene entonces la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código [sic] de procedimiento [sic] civil[sic], razón esta que hace procedente mi inhibición en la presente causa, por lo que procedo formalmente a inhibirme, en los términos antes establecidos y no seguir conociendo la presente causa, al respecto me permito resaltar lo sostenido por algunos procesalistas, entre ellos el connotado Rengel Romberg. A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que define la inhibición como “...el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas previstas en la ley como causa de recusación"
Por su parte, Marcano Rodriguez [sic], en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legitima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación". El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente: Articulo 48 "La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad ; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido: “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° [sic] edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º [sic] edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000. p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (…) Y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique [sic] R. Aftalión. Introducción al Derecho 3° [sic] edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1999.
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial". El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 13 DE [sic] Octubre del año 2021, en la que se declaró Sin lugar la Acción de Reivindicación y Con Lugar la Reconvención planteada por la demandada, Por [sic] tales razones y con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] la Doctrina y Jurisprudencia reproducida, solicito del tribunal de alzada que ha de conocer la presente inhibición que la misma sea declarada con co [sic] lugar con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo [,] no se expuso más se terminó se leyó y firman.» [Corchetes de esta Alzada]

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa el Juez inhibido, por cuanto dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2021, cuyo dispositivo obra a los folios 18 y 19, en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en la acción de Reivindicación objeto de la presente causa, que según el Juez inhibido son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él.
Asimismo, no obstante que el Juez inhibido no dejó constancia contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta, por cuanto la causal invocada es el adelanto de opinión, es evidente que dicho impedimento obra contra ambas partes en juicio, ya que ambas están legitimadas para allanar al funcionario inhibido, aún así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora asumió el conocimiento de la causa.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios ordenado en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-479-2020 y 0480-480-2020 a los Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal respectivamente. La Secretaria,

Exp, 7108 María Auxiliadora Sosa Gil